JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000367
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 500-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.718.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.977, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2013, por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.292, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró procedente la oposición que hiciese la recurrida a las pruebas de informes y exhibición promovidas por la actora, negando en consecuencia, la promoción realizada por la parte recurrente de las mismas e inadmitiendo la prueba de testigos igualmente promovida.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 7 de mayo de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó la decisión Nro. 2013-139 mediante la cual solicitó al Juzgado de Instancia que remitiera en autos los siguientes documentos “…i) el oficio N° 6397, de fecha 3 de septiembre de 2008, recibido en fecha 7 de enero de 2009, dictado por la recurrida y, ii) el denominado ‘anexo 5’ del escrito de promoción de pruebas de la actora, constituido por el instrumento recibido por esta en fecha 1 de junio de 2011”.
En fecha 25 de julio de 2013, se acordó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por cuanto el mismo se encontraba ubicada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo de dicha notificación al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-5504 y 2013-5505, dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor) y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio Nº 1842-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual remitió lo solicitado por esta Corte.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se evidenció que en fecha 19 de septiembre de 2013, fue consignada la información solicitada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013; en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 980/2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual da información en relación a la comisión librada por esa Corte, mediante oficio Nº 2013-5504, de fecha 25 de julio de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Abogada Jennyleth del Valle Abreu Molina, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, en fecha 17 de agosto de 2011, fue notificada mediante el oficio Nº 0671 de la Resolución Nº 0293 de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual la recurrida resolvió removerla y retirarla del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, por considerarlo como cargo de confianza, sin expresar los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión y sin indicar las funciones a las que se refiere para considerar que ostentaba un cargo de confianza.
Expuso que, en agosto del 2005, fue designada como Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, siendo este –a su decir- un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, al cual renunció en enero de 2009, para ocupar un cargo de estabilidad laboral, como lo es el cargo de “Analista Profesional III” adscrita a la Dirección Administrativa Regional el estado Trujillo, siendo su ingreso tramitado como empleada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia en la notificación N° 6397, de fecha 3 de septiembre de 2008.
Describió que, conforme a la anterior notificación se le indicó que cumpliría un periodo de tres (3) meses de prueba, los cuales adujo superó y siguió desempeñándose en sus funciones en dicho cargo.
Consideró, que el cargo que desempeñaba no era de confianza, por cuanto no tenía funciones gerenciales ni confidenciales, esto es, actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, puesto que desde su ingreso a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, fue asignada a la extensión de la Oficina de Servicios Judiciales, ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde solo ejercía funciones administrativas de mero trámite como recepción de correspondencia, recepción y revisión de horas extras, recepción de justificativos de ausencia del personal, revisión del pedido de cesta ticket de alimentación, tramitación de los requerimientos de los Despachos de los Tribunales Penales relacionados con solicitud de insumos y material de papelería, funciones realizadas de forma conjunta con las dos compañeras de oficina, indicando que luego fue trasladada al Archivo Judicial Regional donde se le asignaron funciones como una Archivista, siendo por último asignada a la Oficina de participación ciudadana a partir del 23 de mayo de 2011.
Señaló, que posteriormente en fecha 13 de junio de 2011, le fueron asignadas la realización de las estadísticas de Tribunales, junto a otras compañeras, lo que a su decir evidencia la realización de actividades administrativas, así como de las otras funciones por esta ciudadana desempeñadas, a saber, “…atención Primaria al Público, realizar seguimiento al llenado de formatos estadísticos, realización de sorteos a través de la pagina intranet, realización de información del POA (sic), colocar direcciones en las boletas emitidas por los tribunales de juicio, elaboración de oficios de mero trámite, elaboración de constancias de asistencia de los escabinos, elaboración de nómina de escabinos, dictar charlas de difusión, participar en las jornadas justicia adentro, archivar expediente y causas…”, funciones que -a su decir- evidencian que nunca ha tenido funciones de personal de alto nivel (Negrillas del original).
Aseguró, en este sentido que las funciones que desempeñaba no se pueden enmarcar en las descritas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, indicó que la recurrida debió señalar en su resolución cuales eran las funciones asignadas a su persona en el ejercicio del Cargo de analista profesional III, que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, vale decir, que en ningún momento se indicó cuales eran las funciones que desempeñaba para considerar presuntamente dicho cargo como de confianza, considerándolo en consecuencia inmotivado, pues no fue posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.
Alegó, la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto consideró que la recurrida debió aperturar procedimiento de conformidad con el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el Estatuto del Personal Judicial y la Ley del Estatuto de la función Pública, y de este modo garantizarle la efectiva defensa de mis derechos e intereses legítimos.
Afirmó que, el derecho a la defensa, tutelado como principio máximo en la Carta Magma, fue totalmente violentado, pues en caso de haberse cometido una falta y considerando que no es un funcionario de libre nombramiento y remoción, era necesario la apertura de un procedimiento donde se le garantizara el derecho a la defensa, donde se le notificara de la decisión administrativa a los efectos que fuese posible, presentar los alegatos que en su defensa pudiera aportar al procedimiento.
Apuntó, que se consideraba en estado de indefensión “…pues con este acto administrativo arbitrario se me priva de medios de defensa efectivos, afectando notablemente mis derechos e intereses legítimos en el proceso, al retirarme y removerme del cargo sin previo procedimiento administrativo”.
Solicitó que se consideré su trayectoria profesional, desde el año 2002, ingresó al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo como asistente ad honoren, luego como suplente de Secretario de Sala y posteriormente en el año 2005, fue designada como Jefe de Servicios al Personal “…en la DAR (sic) del Estado (sic) Bolívar hasta que presente mi renuncia en diciembre de 2008. Al ingresar a La Dirección administrativa Regional del Estado (sic) Trujillo en enero de 2009, fui asignada a la oficina de servicios Judiciales en la Extensión del Circuito Judicial Penal…”.
Describió que, en fecha 15 de junio de 2010, fue sancionada con la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo con fundamento en la causal c del artículo 4, literal b del Régimen Disciplinario de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 16 de enero de 1992, motivado a que justificadamente no asistí a una audiencia de calificación de despido de un personal obrero ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, razón por la cual consideró que “…no pueden, en tal caso destituirme del cargo de analista Profesional III por esa causa y sin procedimiento administrativo previo, atendiendo al principio de cosa juzgada, juzgarme dos veces por el mismo hecho…”.
Expuso, que en fecha 6 de septiembre de 2011, interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo impugnado, recurso que no fue resuelto, violentándose a su entender los artículos 26 y 51 del Texto Fundamental.
Agregó, con respecto al ya denunciado vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado que, la recurrida no hizo mención a las razones y motivos específicos en los que se apoya, ni las causas que lo inspiraron, siendo que el mismo pareciera ser un formato sin sustento legal.
Indicó que, fundamenta sus alegatos en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 87, 131, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 92, 93 y 94 aparte 1°; de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, 19 y 18 numeral 5°, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contenido en la Resolución N° 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, se ordene su reincorporación al Cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo y que sean cancelados los salarios caídos “…aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de mi retiro hasta la fecha en que quede firme la decisión y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo; así como también demando la indexación por el efecto de la devaluación monetaria que sufre el País, así como también los intereses moratorios…”.
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 24 de enero de 2013, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:
Promovió, como merito favorable la circunstancia que el Apoderado de la Procuraduría General de la República no impugnara, los diversos documentos que se acompañaron junto con el escrito de demanda y la admisión de la existencia de la relación de empleo público.
Promovió, las siguientes documentales para que sean agregados al expediente: Marcado como Anexo 1, Memorando No. DART/DP-2011/177, de fecha 18 de mayo del año 2011, suscrito por el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables supletoriamente en este juicio e indico al Tribunal que con el mismo se pretende demostrar que ejerció funciones en el Área de Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa del estado Trujillo, y las condiciones en que ejercía dichas funciones.
Marcado como anexo 2, el documento obtenido de la página Intranet dem.gob.ve, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables supletoriamente en este juicio e indicó al Tribunal que con el mismo se pretende demostrar las características del cargo que ejercía y algunos beneficios que percibía, en su condición de funcionario de carrera.
Marcado como anexo 3, el Memorando No. DSJ/042-2010, de fecha 10 de marzo del 2010, suscrito por el Jefe de División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, para conforme a los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que ejerció funciones en el Archivo Regional del estado.
Marcado como anexo 4, Memorando Constancia de fecha 11 de enero del año 2011, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Trujillo, con la finalidad de demostrar las características del cargo que ejercía y los beneficios que percibía en su condición de funcionario de carrera.
Promovió, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, con la finalidad que informara al Juzgado de Instancia “…sobre los siguientes hechos litigiosos, que cursan en sus archivos. PRIMERO: Sobre cuál es la convención colectiva que en la actualidad regula las relaciones entre los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Trujillo. SEGUNDO: Sobre si en dicha convención se establece la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de realizar evaluaciones de desempeño a los funcionarios que en ella laboran. TERCERO: Sobre si la realización de tales evaluaciones obliga al empleador a cancelar alguna cantidad de dinero al funcionario, distinto a su sueldo. CUARTO: Sobre el la (sic) suma que se le asigna al funcionario en razón de las evaluaciones y la frecuencia con ésta debe se (sic) por el organismo”.
Expresó que, con ese medio probatorio pretendía demostrar que su representada percibía beneficios socio-económicos propios de los funcionarios de carrera.
Igualmente, promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a la emisora de radio 103.50 Súper Activa FM del estado Trujillo, con el fin que dicha emisora informará al Juzgado de Instancia sobre los siguientes hechos “…PRIMERO: Sobre si en dicha emisora, se transmite o transmitió el programa de la Oficina de Participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (sic) Trujillo. SEGUNDO: Sobre si la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, (…) ha intervenido en ese programa, en su condición de funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (sic) Trujillo. TERCERO: Sobre las razones por las cuales la mencionada funcionaria fue invitada a dicho programa. CUARTO: Sobre los asuntos tratados por dicha funcionaria en el referido programa”, a los fines de demostrar que las funciones que ejercía mi representada no implicaban confidencialidad alguna.
Promovió, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición por parte del Director Administrativo Regional del estado Trujillo, de las evaluaciones de desempeño que le fueron practicadas a la actora en los períodos 2009-2010 y 2010-2011, en las que consta que aprobó dichas evaluaciones con un porcentaje de tres por ciento (3%) y la conclusión expresa que la misma cumplía con las exigencias del cargo. Ello, a los fines de demostrar que el cargo que ejercía la recurrente era de carrera.
Señaló, que la recurrida conforme a los artículos 57 al 62 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, está obligada a realizar dichas evaluaciones.
Igualmente, promovió, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición por parte del Director Administrativo Regional del estado Trujillo, del Registro de Información del Cargo de Analista Profesional III, que ocupaba la actora, a los fines de demostrar que el cargo que ejercía la misma era de carrera.
Expuso que, conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrida se encuentra en la obligación de poseer dicho Registro.
Asimismo, promovió, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición por parte del Director Administrativo Regional del estado Trujillo, del instrumento en el que consta que notificó a la actora, al incorporarse al cargo, sobre los fines, organización y funcionamiento de la Unidad Administrativa respectiva, así como de sus atribuciones, deberes y responsabilidades.
Expresó que, el precitado órgano se encuentra en la obligación de poseer dicho instrumento, conforme a la exigencia contenida en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma –a su decir- aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dicha exhición, se solicitó a los fines de demostrar que el cargo que ejercía la actora era de carrera.
En este orden de ideas, promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición por parte del Director Administrativo Regional del estado Trujillo, del instrumento recibido por su representada en fecha 1º de junio de 2011, que se acompaña al presente escrito, marcado como anexo 5, original este que está suscrito y sellado por dicho funcionario.
Ello así, consignó copia de dicho instrumento a los fines de “…cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil…” y con el objeto de demostrar que el cargo que ejercía mi representada era de carrera.
Promovió, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 ejusdem, las testimoniales de los ciudadanos Cleo Marín, Odesa González, Isabel Pacheco y Julio Markan, “…quienes comparecerán a declarar sobre los hechos contenidos en el interrogatorio que les será formulado en esa oportunidad”.
Indicó que, con el presente medio probatorio pretende demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que la actora ejercía sus funciones.
Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones, solicitó la admisión de los medios probatorios promovidos.
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Cheryl Carolina Vizcaya Castro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual se opusó a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
Manifestó que, Se oponía por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba de informes dirigida al “…Sindicato de Trabajadores Tribunalicios…”, toda vez que el referido medio de prueba no alude a un hecho controvertido ni guarda relación alguna con lo discutido en el presente recurso.
Aseveró que, la recurrente pretende demostrar que percibía beneficios socio económicos propios de los funcionarios de carrera; sin embargo, es de subrayar que el otorgamiento de tales percepciones no constituye un hecho controvertido en juicio, pues la presente causa versa sobre la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares y no sobre los conceptos pagados a la actora; agregó que tales asignaciones no inciden en la conformidad a derecho del acto de remoción y retiro recurrido, ya que este deviene exclusivamente de la potestad discrecional de la autoridad competente.
En este sentido, se opuso igualmente por impertinente e inconducente a la prueba de informes promovida por la actora dirigida a la emisora de radio 103.50 Súper Actica F.M, por cuanto el referido medio de prueba no guarda relación con lo discutido en el presente caso.
Esgrimió que, la impertinencia de la prueba de informes deviene de que la asistencia o no de la recurrente a una emisora de radio no constituye un hecho controvertido en juicio, ya que el mismo tiene por objeto determinar la legalidad de un acto administrativo de remoción y retiro, por ello no podría admitirse un medio de prueba destinado a la probanza de un hecho aislado, toda vez que no fue alegado por la actora en su querella que tal actividad la haga merecedora de estabilidad, no constituye un hecho que posea algún tipo de relación con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Agregó, que la prueba de informes en cuestión resulta inconducente, debido a que las apariciones o participación de la actora en un programa de radio no demuestran las funciones que ejerciera en el cargo del cual fue removida y retirada.
Se opuso, a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora de las evaluaciones de desempeñó que le fueron practicadas en los períodos 2009-2010 y 2010-2011, por considerar que la misma era impertinente, toda vez que el resultado de las mismas no guarda relación con los hechos controvertidos.
Expresó que, el nivel de desempeño de la prenombrada ciudadana no incide en forma alguna en la verificación de la legalidad o no del acto recurrido.
Manifestó que, se oponía en virtud de su impertinencia e inconducencia a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, referida al “…instrumento en el que consta que notificó a su representada al incorporarse al cargo, sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa respectiva, como también sus atribuciones, deberes y responsabilidades…”, por cuando dicha notificación ya había sido consignada en copia fotostática por la propia recurrente como anexo “…E…” en su recurso y no fue impugnada por la recurrida al considerar que la misma nada aporta al proceso.
Indicó, que dicha exhibición resulta inconducente para evidenciar que el cargo que ejercía la actora era de carrera.
Por otra parte, se opuso conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por ilegal a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, referida al “anexo 5” de su escrito de promoción, por cuanto no constituye un documento pues no está suscrito por persona alguna. A este respecto, expuso que a todo evento negaba el contenido del mencionado documento.
Alegó que, la ilegalidad del aludido medio probatorio devenía de su contradicción a las estipulaciones que con respecto a la prueba de exhibición establece el artículo 436 ejusdem, el cual prevé que la prueba cuya exhibición se solicita debe hallarse en poder del adversario, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el referido documento cuya exhibición se promovió no emano de la recurrida, circunstancia se evidencia de la revisión del mismo, el cual no posee el membrete de la institución, la firma de funcionario público competente o sello de alguna Unidad Administrativa.
Con relación a la prueba de testigos promovida por la actora, se opone de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a la misma por considerarla inconducente, indicando al respecto que no resulta idóneo para demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las que la recurrente ejercía sus funciones, toda vez que en todo caso tales hechos se desprenden del expediente administrativo y no de la declaración de terceros absolutamente inconducentes.
Finalmente, solicitó fuera declarada con lugar la presente oposición con respecto a las pruebas promovidas por la actora.
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha 1º de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, así como por la parte recurrida, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por los Abogados Beatriz Carolina Galindo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y Henrry Antonio Rodríguez, de apoderado judicial de la parte recurrente, y visto que la abogada Cheryl Carolina Vizcaya Castro, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejerció oposición a las Pruebas Promovidas por la parte recurrente, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se opone ‘(…) por impertinente a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante, dirigida al Sindicato de trabajadores Tribunalicios, a los fines que informe: i) ‘cual es la convención colectiva que en la actualidad regula las acciones entre los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (Sic) Trujillo (sic)’; ii) ‘si en dicha convención se establece la obligación de (…) realizar evaluaciones de desempeño; iii) ‘si la realización de tales evaluaciones obliga al empleador a cancelar alguna cantidad de dinero al funcionario, distinto de su sueldo’ y iv) ‘Sobre (...) sobre la suma que se le asigna el (sic) funcionario, en razón de las evaluaciones y la frecuencia con ésta debe se
(sic) cancelada por el organismo’(…)’, esta juzgadora considerando que nuestro máximo Tribunal ha establecido y ratificado el carácter normativo de tales actos, los mismos son de conocimiento del Juez bajo el Principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por consiguiente se declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida.
1.2.- Según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone ‘(…) por impertinente e inconducente a la admisión de la prueba de informes promovida por la querellante, dirigida a la emisora ‘103.50 Super Activa FM’, a los fines que señale ‘si en dicha emisora, se transmite o transmitió el programa de la Oficina de Participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (sic) Trujillo’, y en tal sentido indicase si la querellante ‘ha intervenido en ese programa, en su condición de funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (sic) Trujillo’, así como ‘las razones por las cuales la mencionada funcionaria fue invitada a dicho programa’ y ‘los asuntos tratados por [ella] (...)’ esta juzgadora declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida, por ser impertinente la prueba promovida toda vez que lo que se pretende probar por intermedio de dicha prueba no es un hecho controvertido en el presente juicio.
2 - DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
2 1 - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone ‘(…) por impertinente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la querellante, referida a las evaluaciones de desempeño que le fueron practicadas en los periodos 2009-2010 y 2010-2011 (…)’ esta juzgadora declara procedente la oposición formulada, toda vez que el objeto de controversia es la naturaleza del cargo, siendo que las evaluaciones no arrojan certeza sobre esta última.
2.2.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone ‘(...) por impertinente e inconducente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la querellante, referida al ‘instrumento en el que consta que notificó a [su] representada al incorporarse al cargo, sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa respectiva, como también sus atribuciones, deberes y responsabilidades’, toda vez que la aludida notificación de su ingreso ya fue consignada en copia fotostática por la propia recurrente marcada como anexo ‘E’ en [la] querella, y no fue impugnada (...)’ esta juzgadora declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida, dado que se observa que tal notificación fue traída a los autos por la propia recurrente, como documentos fundamentales de la demanda, no siendo y-tal y como señala la representación de la DEM- impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada.
2.3.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone ‘(…) por ilegal a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la querellante referida al ‘Anexo 5’ de su escrito de promoción, contentivo de la descripción de actividades de la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, por cuanto no constituye un documento pues no esta (sic) suscrito por persona alguna, (...) ‘esta juzgadora declara procedente la oposición planteada por la parte recurrida dado que dicho documento, no refleja de modo alguno que emane de autoridad adscrita a la DAR-Trujillo.
3.- DE LA PRUEBA DE TESTIGO
2.3.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 397 el (sic) Código de Procedimiento Civil, se opone ‘(...) por inconducente a la admisión de la prueba de testimoniales de los ciudadanos Cleo Marín, Odesea González, Isabel Pacheco y Julio Markan, por cuanto tal medio probatorio no resulta idóneo para demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que en (sic) la querellante ejercía sus funciones, toda vez que ello en todo caso se desprende de su expediente administrativo (…)’; esta juzgadora declara improcedente la oposición, por cuanto el objeto de la prueba de testigos se conoce al momento de ser evacuada, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el control y contradicción sobre la prueba.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte recurrida
De las Documentales
Promueve instrumentos debidamente descritos en el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Mérito de Autos
Invoca, a favor de su representada, la circunstancia de (sic) que el apoderado de la Procuraduría General de la República no impugnara, en modo alguno, los diversos documentos que se acompañaron junto con el escrito de demanda.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales, ni impertinentes, y no requieren evacuación.
Documentos
Promueve y consigna instrumentos debidamente descritos en el escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.
Informes
1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, por lo que solicita al Tribunal se sirva requerir de los organismos que se mencionan a continuación:
• Se oficie al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, cuya sede se encuentra ubicada en el Sector denominado San Jacinto, Ciudad de Valera, Palacio de Justicia del Estado (sic) Trujillo, Primer Piso, a fin de (sic) que remitan a este Juzgado lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.
Esta sentenciadora, tal y como fue señalado supra, mantiene el criterio de nuestro máximo Tribunal el cual ha dejado asentado, en reiteradas oportunidades, el carácter normativo de tales actos, siendo por consiguiente de conocimiento del Jueza (sic) bajo el Principio iura novit curia; por tal razón tales elementos son aplicación del Juez sin necesidad de ser traídos a los autos ni alegado por las partes. Igualmente dado el carácter normativo de las Convenciones Colectivas, estas últimas no son objeto de prueba, dado que lo se prueba son los hechos, más no el derecho, en tal sentido se niega la prueba de Informes promovida.
2- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe requiriendo oficiar a la emisora 103.50 Súper Actíva FM, ubicada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, a fin de que remitan a este Juzgado lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega la presente prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, por cuanto lo que se pretende probar por intermedio de la referida prueba, no representa hecho controvertido alguno, siendo señalado de tal forma por la representación de la parte recurrida en su escrito de oposición.
Exhibiciones
1.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal intime al Director Administrativa Regional del Estado (sic) Trujillo, Ciudadano Felipe Zambrano, quien puede ser ubicado Avenida Diego García de Paredes, Sector San Jacinto, Palacio de Justicia del Estado (sic) Trujillo, Segundo Piso, Oficina DAR-Trujillo, en el referido Estado (sic), para que exhiba, los instrumentos relacionados con las Evaluaciones de Desempeño que le fueron practicadas a mi representada en los períodos 2009-2010, y 2010-2011, en los que consta que esta aprobó dichas evaluaciones con un porcentaje de TRES POR CIENTO (3%), y la conclusión expresa de que esta cumplía con las exigencias del cargo.
Este Tribunal no la admite, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley toda vez que, a pesar de ser realizada la evaluación por la parte recurrida -Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, las resultas de las evaluaciones realizadas son entregadas a los funcionarios. Aunado a ello, fue declara procedente la oposición formulada por la representación de a DEM (sic).
2.- Solicita al Tribunal, se intime al Director Administrativa regional (sic) del Estado (sic) Trujillo, ciudadano Felipe Zambrano, para que exhiba, el Registro de Información del Cargo de la recurrente.
Esta Juzgadora no admite la prueba in comento, por cuanto los documentos de los cuales solicita se exhiban, corre insertos a los autos, siendo consignados junto con el escrito de contestación de la demanda por la representación de la parte recurrida, inserto específicamente el Manual Descriptivo de Cargos a los folios 120 al 123.
3.- Solicita se intime al Director Administrativo regional (sic) del Estado (sic) Trujillo; Ciudadano Felipe Zambrano, a fin de que exhiba, el instrumento en el que consta que notificó a la parte recurrente, al incorporarse al cargo, sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa respectiva, como también sus atribuciones, deberes y responsabilidades.
Esta sentenciadora observa que al folio 24 de la pieza principal, fue consignado por la recurrente en copia simple, oficio N° 6397 de fecha 03 de septiembre de 2008, recibido en fecha 07 de enero de 2009, y por medio del cual ponen en conocimiento a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu, de su designación como Analista Profesional III, documental esta que no fue impugnada por el adversario, siendo por consiguiente reconocida por este último en su escrito de oposición a la pruebas inserto a los folios 161 al 166. Igualmente y partiendo del hecho de que ut supra, fue declarada procedente la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba in comento; debe necesariamente quien Juzga INADMITIR la prueba promovida. Así se decide.
4 - Solicita igualmente, se intime al Director Administrativo regional (sic) del Estado (sic) Trujillo, Ciudadano Felipe Zambrano, para que exhiba, el original del instrumento recibido por parte de la recurrente en fecha 1 de junio del año 2011, que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo 5, original este que esta (sic) suscrito y sellado por dicho funcionario.
Este Juzgado, no puede constatar lo señalado por la promovente en cuanto a la firma del funcionario identificado, dado que esta última resulta ininteligible siendo además que no se evidencia sello húmedo capaz de otorgar convicción sobre la procedencia de tal documento, por tal razón y siendo que la representación de la DEM (sic) desconoce el contenido de dicho ‘Anexo 5’, se declara procedente la oposición formulada por este último, en contra de la admisión de la prueba sub-examen quien Juzga considera que tal documento es de carácter privado y con base al principio de alterabilidad de la prueba; no admite la prueba de exhibición solicitada, por no encontrase llenos los extremos de Ley.
Testigos:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 eiusdem, promueve prueba testimonial de los ciudadanos: CLEO MARIN, ODESA GONZALEZ, ISABEL PACHECO, JULIO MARKAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado (sic) Trujillo, con domicilio, frente al Banco Industrial, Dirección Administrativa Regional, Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo. 2.- JULIO MARKAN: Avenida Germania, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado (sic) Trujillo.
Este Tribunal observa que el promovente señala como domicilio de los testigos, la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado (sic) Trujillo, por tal razón y partiendo de lo dispuesto en el artículo 78 de la (sic) Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios públicos se encuentran imposibilitados para rendir declaración, por consiguiente no se admite la prueba promovida. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2013, el Abogado Henrry Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, con relación a la negativa de admisión de la primera prueba de informes, dirigida al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, el auto apelado infringió por falta de aplicación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi representada previstos en el artículo 49 Constitucional.
Expresó que, conforme al artículo 398 ejusdem la norma señala una limitación a la conducta de los jueces, en materia probatoria, pues indica que solamente pueden declarar inadmisibles aquellos medios que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, -a su decir- la norma no hace referencia a cualquier ilegalidad o impertinencia, sino a aquellas que sean claras, groseras, inocultables.
Indicó que, el auto apelado infringe el comentado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, al providenciar sobre la primera prueba de informes promovida por su representada, se limitó a manifestar que negaba la admisión de dicho medio porque, a su decir, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades el carácter normativo de las convenciones colectivas, lo cual las incluiría en el ámbito del principio iura novit curia, como también que, debido a ese carácter normativo, las convenciones colectivas no son objeto de prueba, en virtud de que se prueban los hechos, más no el derecho.
Siendo que, si se analiza con detenimiento esta argumentación, se observará que en ninguna parte, el Juzgado de Instancia señaló que el medio probatorio era manifiestamente ilegal o impertinente, lo que permite señalar que no aplicó al caso el artículo 398 antes comentado, si el A quo hubiera aplicado la referida norma, hubiera admitido la referida prueba de informes, pues ésta resulta totalmente pertinente.
Agregó que, la finalidad del referido medio no era la de “probar el derecho”, como lo considero el A quo, sino un hecho especifico, esto es, que su representada disfrutaba de beneficios que son propios de los funcionarios de carrera, hecho que le fue advertido en la parte final del numeral correspondiente a este medio probatorio.
Adujó que, la circunstancia que el derecho no sea objeto de prueba, nada impide que las partes puedan incorporar al juicio los instrumentos en los que consta pues, aunque no se trate de una carga procesal, éstas, al traerlo a juicio, no hacen otra cosa que obrar en interés propio, facilitando la tarea del Juez, en virtud de ello, el auto apelado -a su entender- violó también el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la actora.
Esgrimió que, el auto apelado infringió por error de interpretación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al declarar inadmisible la segunda prueba de informes, promovida por su representada, ignoró el significado y alcance de dicha norma, infringiendo además, con tal proceder, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional.
A este respecto, expresó que con este medio probatorio la actora pretendía demostrar que las funciones que ejercía no tenían el atributo de confidencialidad que se deduce de la mencionada resolución, por lo que, siendo que el medio probatorio cuya admisión fue negada, estaba destinado a demostrar un argumento defensivo de su representada, el mismo resultaba admisible, y en consecuencia, el auto apelado incurre en error de interpretación en cuanto a la definición de la impertinencia de un medio probatorio.
Alegó que, el auto apelado infringió por falta de aplicación los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil pues, al declarar inadmisibles las dos pruebas de informes promovidas por su representada, omitió aplicar dichas normas, infringiendo además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Consideró que, las pruebas de informes promovidas se adecuan a los parámetros establecidos por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia pues, su representada, solicitó al Tribunal requerir a un Sindicato, y a una emisora de radio, información sobre hechos litigiosos concretos, que cursan en sus archivos, por lo que, al cumplir con estas características, las pruebas de informes promovidas han debido ser admitidas, al no haberlo hecho, el auto dictado adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 433 ejusdem.
Apuntó que, siendo que las pruebas de informes promovidas por su representada constituyen medios previstos en una norma vigente, totalmente pertinentes, pues se orientan a demostrar hechos controvertidos en juicio, han debido ser admitidas, y al no ocurrir así, el auto apelado incurrió en violación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Con relación a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida, dirigida a que “…se intimara al Director Administrativo Regional del Estado (sic) Trujillo, para que exhibiera los instrumentos relacionados con las Evaluaciones de Desempeño que le fueron practicadas en los períodos 2009-2010 y 2010-2011…”, expuso que la declaratoria del Juzgado de Instancia violó flagrantemente los artículos 395, 398 y 496 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Describió que, su representada pretende que la contraparte exhiba una serie de instrumentos que se encuentran en su poder, y menciona los datos que en ellos se encuentran, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite presumir que tales instrumentos se encuentran en poder de la parte recurrida, debido a que es esta quien realiza las evaluaciones al personal, aunado a que la referida prueba se promovió con la finalidad de demostrar un hecho controvertido, cual es que la actora ocupaba un cargo de carrera, o dicho en otras palabras, que el cargo que ésta ocupaba no era de confianza por tanto, -a su decir- la prueba promovida cumple a cabalidad las previsiones del artículo 436 ejusdem.
Expuso que, en el auto apelado, en modo alguno declara que se niega la admisión del medio probatorio, en virtud que el mismo era manifiestamente ilegal o impertinente, lo que, constituye una violación del artículo 398 ejusdem, solo se señala que dicho medio no cumple con los requisitos legales, sin explicar a cuáles requisitos se refiere.
Arguyó que, no es cierto que los instrumentos cuya exhibición se solicitó sean entregados a los funcionarios sometidos a evaluación, pues a éstos sólo se les notifica de los resultados, por lo que los originales de los mismos o, cuando menos una copia certificada de estos, debe quedar en los archivos del organismo.
Denunció que, el auto apelado en relación a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición descrita, viola lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo resulta inmotivado, por cuanto “…la (sic) Juez omitió señalar a qué ley se refería, como tampoco indicó cuáles eran los extremos a que hace referencia en dicho auto, de modo que mi representada pudiera conocer esos aspectos y contradecirlos, si así lo estimaba conveniente…”.
Con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida, dirigida a que se intimara al Director Administrativo Regional del estado Trujillo, “…para que exhibiera el Registro de Información del Cargo que ésta ocupaba, es decir, el cargo de Analista Profesional III…”¸ expresó que al igual que ocurre con la anterior exhibición, el auto apelado violó flagrantemente los artículos 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Expuso que, el Juzgado de Instancia, en modo alguno declaró que niega la admisión del medio probatorio, en virtud que el mismo sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo que, constituye una violación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se limitó a señalar que el instrumento cuya exhibición se solicitó, fue consignado junto al escrito de contestación de demanda y que, por tanto, está consignado en el expediente, situación que no encuadra en la previsión de la referida norma. Luego, siendo que el auto apelado negó la admisión de un medio probatorio, promovido con la finalidad de demostrar un hecho controvertido, como lo es la afirmación de la recurrente, en el sentido que el cargo que ocupaba era de carrera, y siendo además que se trata de un medio previsto en ley adjetiva, no existe duda para la actora que el auto apelado violó los artículos 395, 398 y 436 ejusdem.
Afirmó que, “…la (sic) Jueza (sic) rechazó la admisión, debido a que en el expediente, según su opinión, se encuentra consignado el Manual Descriptivo de Cargos, siendo que ese no fue el instrumento cuya exhibición se solicitó, por lo que se trata de dos instrumentos distintos. Esto sin obviar la circunstancia de que el ‘Manual’ al que se refiere la Juez fue impugnado en la audiencia preliminar, realizada en fecha 15 de enero del año 2013”.
Alegó que, con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida dirigida a que se intimara al Director Administrativo Regional del estado Trujillo, para que “…exhibiera el instrumento en el que consta que la notificó, al incorporarse al cargo, sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa respectiva, como también las atribuciones, deberes y responsabilidades derivadas del mismo…”, expuso que la referida inadmisión viola los artículo 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, la infracción de dichas normas radica en que el auto apelado rechazó la admisión de la exhibición promovida, a pesar que se trata de un medio de prueba previsto en la Ley, en el que se solicita al adversario la presentación de un instrumento del que la promovente quiere valerse, y el cual fue promovido con la finalidad de demostrar un hecho controvertido, que es la naturaleza del cargo que ocupaba la recurrente. El Juzgado de Instancia no rechazo la admisión debido a que el medio promovido fuera manifiestamente ilegal o impertinente, sino por el hecho que, a su decir, en el expediente se encuentra consignado el instrumento a que hace referencia el auto sometido a apelación.
Apuntó que, el documento al que hace referencia el auto apelado, es una copia del oficio No. 6397, de fecha 3 de septiembre del año 2008, en el que se notifica a su representada que había sido designada como Analista Profesional III, y ninguna relación tiene con el instrumento cuya exhibición se solicito, se trata de instrumentos distintos, ya que este último trata de la notificación sobre los fines, organización y funcionamiento de la Unidad Administrativa respectiva y las atribuciones, deberes y responsabilidades derivadas del mismo.
Con relación, a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida dirigida a que se intimara al Director Administrativo Regional del estado Trujillo, para que “…exhibiera el original del instrumento recibido por mi representada en fecha 1 de junio del año 2011, original este debidamente suscrito y sellado por dicho funcionario…”, consideró que tal inadmisión violaba los artículos 395, 398 y 436 ejusdem.
Alegó que, el Juzgado de Instancia se negó a admitir un medio previsto en la Ley, sin que este fuera manifiestamente ilegal o impertinente, lo que equivale a una infracción de las normas antes referidas; expuso que su representada consignó una copia del documento cuya exhibición se solicitó, por lo que resulta incomprensible la decisión del A quo, al declarar inadmisible un medio probatorio que cumplía rigurosamente con los requisitos establecido en la Ley.
Agregó que, “El auto apelado resulta sumamente confuso, pues la Jueza afirma que la contraparte procedió a desconocer el contenido de la copia consignada, cuando en el derecho probatorio venezolano, conforme al articulo (sic) 444 del CPC (sic), solo se puede desconocer la firma contenida en un documento privado, pues, el contenido del mismo debe ser atacado por otros medios específicos. Ahora, si como dice la Juez el documento no está firmado, entonces, como pudo operar el desconocimiento del mismo?”.
Consideró que, “En cuanto al denominado ‘principio de alterabilidad’, éste no se encuentra entre aquellos que regulan la prueba de exhibición. Probablemente, el auto apelado se refiere al principio de ‘alteridad’, más sin embargo, éste nada tiene que ver con la prueba cuya admisión negó el tribunal”.
Con relación a la inadmisión de la prueba de testigos promovida por la actora, expuso que tal declaratoria viola los artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la infracción de dichas normas radica en la circunstancia que el auto apelado rechazó la admisión de la prueba de testigos promovida, a pesar que se trata de un medio de prueba previsto en la Ley, promovido con la finalidad de demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que su representada ejercía sus funciones, que constituyen hechos controvertidos en la medida que el órgano que dictó el acto de remoción y retiro alegó que el cargo que ésta ejercía, era de confianza, debido a las funciones que se le encomendaban.
Expreso que, el auto apelado viola, por falsa aplicación el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la referida norma no resulta aplicable a este asunto, en lo referente a la prueba de testigos promovidas, debido a que la norma citada no guarda relación con la prueba promovida, habida cuenta que estos testigos no son representantes legales de la República, ni están siendo llamados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, y en el supuesto negado que lo fueran, la norma tampoco les impide declarar, sino que les autoriza a hacerlo, pero mediante los mecanismos y en la forma que ella señala.
Apuntó que, no es cierto, que se haya señalado como domicilio de los testigos, la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Trujillo, pues, lo que se indicó es que éstos estaban domiciliados en el estado Trujillo y que, solo tres de ellos, debían ser citados en el lugar donde funciona la recurrida. Asimismo, en ninguna parte se señala que estas personas se desempeñaran como funcionarios públicos.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto apelado.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2013, la Abogada Geralyz del Valle Gámez Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el sentenciador haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la accionante, dirigida al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios a los fines de obtener información sobre la Convención Colectiva vigente, pues el a quo consideró que tal medio resulta impertinente debido a que no es objeto de prueba por tratarse de un instrumento normativo del conocimiento del juez bajo el principio iura novit curia, lo cual es cónsono con el criterio doctrinario y jurisprudencial referido a que las pruebas cuyo objeto deja de ser litigioso son inútiles, y por lo tanto devienen en impertinentes, lo que conlleva a que el juzgador debe desecharla in limine litis” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Aseveró que, “…visto que el auto apelado señala el fundamento legal de la inadmisibilidad de los medios propuestos, permitiéndole su conocimiento a las partes, quienes podían recurrir contra ello en el supuesto de considerar lesionados sus derechos, es por lo que indudablemente el decisor garantizó los derechos constitucionales a las partes”.
Esgrimió que, “…Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 395, 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil al negar la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios y a la emisora ‘103.50 Activa FM’, respectivamente; así como haya omitido aplicar dicha normativa aunado al artículo 436 eiusdem al providenciar las pruebas de exhibición referidas a: i) las evaluaciones de desempeño de la actora correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, ii) el supuesto instrumento contentivo de las funciones de la unidad administrativa en que ejerció funciones, iii) el anexo ‘5’ contentivo de la descripción de las actividades de la actora, y iv) el Registro de Información del Cargo de Analista Profesional III; todo ello por no haber señalado si el medio propuesto es manifiestamente ilegal o impertinente” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Afirmó que, “…resulta ilógico el argumento esgrimido por la querellante, ya que en el auto de fecha 1° de febrero de 2013 el juzgador asumió el criterio de oposición por impertinencia planteado por mi representada en cuanto a las dos pruebas de informes propuestas por la actora, tal y como se evidencia del expediente judicial (folios 171 y 172), así como acogió la oposición planteada respecto a tres (3) de las pruebas de exhibición promovidas por la accionante, esto es, la impertinencia de traer a los autos las evaluaciones de desempeño (folios 172, 174 y 175), la inconducencia e impertinencia del instrumento contentivo de las funciones de la dependencia en que prestó servicios (folios 172), y la ilegalidad del ‘Anexo 5” referido al enunciado de las actividades que realizaba la accionante (folio 173). De lo expuesto, se deduce sin lugar a dudas que el decisor empleó efectivamente el contenido de las normas supra indicadas al momento de proveer…” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó que, “…Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el sentenciador haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil al negar la admisión de la prueba de informes dirigida a la emisora ‘103.50 Activa FM’, ya que el auto apelado sostuvo acertadamente que el referido medio probatorio resulta ‘impertinente por cuanto lo que se pretende probar no representa hecho controvertido alguno’, pues la asistencia o no de la recurrente a una emisora de radio no guarda relación con el thema deciddendum, a saber: la legalidad del acto recurrido, lo cual excluye irrefutablemente el vicio de errada interpretación denunciado” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que, “…Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el auto de fecha 1° de febrero de 2013 adolezca de inmotivación en el punto referido a la prueba de exhibición de las evaluaciones de desempeño de la actora correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, por cuanto el sentenciador efectuó el análisis del precitado medio probatorio tal y como se corrobora a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, concluyendo que el documento cuya exhibición se requiere se encuentra en manos del funcionario evaluado, aunado a la procedencia de la oposición por impertinente realizada contra el mismo. De allí, que el decisor haya indicado las razones de hecho y de derecho para fundamentar la inadmisión de dicha prueba…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
Conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo. Ello así, es menester indicar que en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 6 de febrero de 2013, por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró procedente la oposición que hiciese la recurrida de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la actora, negando en consecuencia, la promoción realizada por la parte recurrente de las mismas e inadmitiendo la prueba de testigos igualmente promovida, al respecto observa, que:
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, solicitó para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo, oficiara al “…Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, (…) con la finalidad que dicho órgano informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos, que cursan en sus archivos. PRIMERO: Sobre cuál es la convención colectiva que en la actualidad regula las relaciones entre los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Trujillo. SEGUNDO: Sobre si en dicha convención se establece la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de realizar evaluaciones de desempeño a los funcionarios que en ella laboran. TERCERO: Sobre si la realización de tales evaluaciones obliga al empleador a cancelar alguna cantidad de dinero al funcionario, distinto a su sueldo. CUARTO: Sobre el la (sic) suma que se le asigna al funcionario en razón de las evaluaciones y la frecuencia con ésta debe se (sic) por el organismo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguido a ello, expuso la actora que conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pretendía con este medio probatorio demostrar que “…percibía beneficios socio-económicos propios de los funcionarios de carrera…”.
A este respecto, el Juzgado de Instancia negó la admisión de la referida solicitud, mediante auto esgrimiendo que declaraba“…procedente la oposición planteada por la parte recurrida…”, indicando que “…tales elementos son de aplicación del Juez sin necesidad de ser traídos a los autos ni alegados por las partes¸ (…) dado el carácter normativo de las Convenciones Colectivas, estas últimas no son objeto de prueba, dado que lo que se prueba son los hechos, más no el derecho…”.
Igualmente, debe indicarse que la recurrida se opuso “…por impertinente a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte querellante, dirigida al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios…” (Vid. folio 40 del expediente judicial).
Ello así, la parte recurrente apeló el precitado auto alegando en su escrito de fundamentación de la apelación que, el A quo infringió por falta de aplicación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que -a su decir- conforme a la norma citada en materia probatoria los jueces “…solamente pueden declarar inadmisibles aquellos medios que sean manifiestamente ilegales o impertinentes...”, siendo que el caso de autos en ninguna parte el Juzgado de Instancia “…señala que el medio probatorio sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo que permite señalar que no aplicó al caso el artículo 398 antes comentado…”.
Agregó que, “…la finalidad del referido medio no era la de ‘probar el derecho’, como lo consideró la Jueza, sino un hecho específico, cual es que mi representada disfrutaba de beneficios que son propios de los funcionarios de carrera, hecho que le fue advertido a la Ciudadana Juez, en la parte final del numeral correspondiente a este medio probatorio…”.
Con relación a lo anterior, la recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación esgrimió que negaba, rechazaba y contradecía las denunciadas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, “…visto que el auto apelado señala el fundamento legal de la inadmisibilidad de los medios propuestos, permitiéndole su conocimiento a las partes, quienes podían recurrir contra ello en el supuesto de considerar lesionados sus derechos, es por lo que indudablemente el decisor garantizó los derechos constitucionales a las partes…”.
Siendo ello así, es menester a los fines de verificar si lo decidido por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, analizar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable, al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del cual “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes”.
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia, siendo que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia Nº 00215, de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas, Sala político Administrativa).
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso el Juzgado de Instancia al declarar con lugar la oposición que hiciese la recurrida con respecto a la prueba de informes promovida por la actora, en virtud de la impertinencia del medio alegada por esta, está decidiendo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Corte considera infundada la denuncia que al respecto esgrimió la parte actora.
Por otra parte, y a este mismo respecto debe indicarse que por cuanto lo peticionado en la debatida prueba de informes, estaba referido a que “...El Sindicato de Trabajadores Tribunalicios…” informara al Juzgado de Instancia cual era la convención colectiva que regulaba la relación de empleo público entre las partes, debe esta Corte diferir de los dichos del Juzgado de Instancia, con respecto a que las convenciones colectivas al ser derecho se presumen conocidas, pues ha sido criterio de estas Cortes considerar que resulta imposible imaginar que el Juez pueda conocer todas las convenciones colectivas vigentes ya que las mismas carecen de un régimen de publicidad similar al de las leyes que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, recayendo en las partes la carga de consignar en autos prueba de la existencia de un contrato colectivo determinado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000736).
No obstante, en el presente caso al ser la recurrida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que la aludida convención si se presume conocida por el Juzgado de Instancia, por tanto, las partes no tienen la carga de probarla. Razón por la cual debe desestimarse las denuncias de la parte apelante con respecto a la inadmisión de la prueba de informes promovida, ut supra descrita. Así se decide.
Con relación a la segunda prueba de informes declarada inadmisible por el Juzgado de Instancia, debe indicarse que conforme al escrito de promoción de pruebas de la actora, descrito con anterioridad, que la misma estaba dirigida a oficiar a la emisora de radio 103.50 Súper Activa FM del estado Trujillo con el fin que dicha emisora informará al Juzgado de Instancia sobre los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Sobre si en dicha emisora, se transmite o transmitió el programa de la Oficina de Participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (sic) Trujillo. SEGUNDO: Sobre si la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, (…) ha intervenido en ese programa, en su condición de funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado (sic) Trujillo. TERCERO: Sobre las razones por las cuales la mencionada funcionaria fue invitada a dicho programa. CUARTO: Sobre los asuntos tratados por dicha funcionaria en el referido programa. A los fines de demostrar que las funciones que ejercía mi representada no implicaban confidencialidad alguna”.
Ello así, el Juzgado de Instancia la declaró inadmisible “…de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, por cuanto lo que se pretende probar por intermedio de la referida prueba, no representa hecho controvertido alguno, siendo señalado de tal forma por la representación de la parte recurrida en su escrito de oposición”.
En atención a ello, la parte actora adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que, el Juzgado de Instancia ignoró el significado y alcance del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal actuar su derecho a la defensa y debido proceso, en razón que el medio probatorio cuya admisión fue negada, estaba dirigido a demostrar un argumento defensivo de mi representada, el mismo resultaba admisible, pues lo que pretendía la actora era demostrar que las funciones que ejercía no tenían el atributo de confidencialidad “…que se deduce de la mencionada resolución…”.
Ello así, la recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto alegó que “…resulta ilógico el argumento esgrimido por la querellante, ya que en el auto de fecha 1º de febrero de 2013 el juzgador asumió el criterio de oposición por impertinencia planteado por mi representada…” (Negrillas y subrayado del original).
A este respecto, debe esta Corte puntualizar sin perjuicio de lo ya esgrimido al respecto que, la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
En este sentido, esta Corte observa que en el caso de marras los hechos que se pretenden demostrar con el medio promovido, son ajenos a los puntos controvertidos del asunto, pues la información que se pretendió traer a los autos, en nada se vincula con las funciones ejercidas por la actora en el cargo del cual fue removida, o con la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se debate, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la declaratoria de impertinencia del mismo, desestimándose en consecuencia los alegatos al respecto esgrimidos por la apelante. Así se decide.
Asimismo, a este respecto agregó la apelante con relación a las ut supra pruebas de informes debatidas que, con su actuar el A quo infringió por falta de aplicación, los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto “…las pruebas de informes promovidas se adecuan a los parámetros establecidos por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia pues, su representada, (…) por lo que, al cumplir con estas características, las pruebas de informes promovidas han debido ser admitidas, al no haberlo hecho, el auto dictado adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 433 ejusdem”.
Ante esta denuncia, debe indicarse que por cuanto, esta Corte ratificó la declaratoria realizada por el Juzgado de Instancia, referida a la procedencia de la oposición por impertinencia de las pruebas de informes promovidas por la actora realizada por la recurrida, es inoficioso entrar a pronunciarse acerca de la legalidad de las mismas, siendo que a los fines de la admisión de un medio probatorio ambos requisitos, esto es, la legalidad y pertinencia, deben concurrir, en este sentido se desestiman las anteriores denuncias esbozadas por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la prueba de exhibición declarada inadmisible por el Juzgado de Instancia, en la que el actor según se evidencia del escrito de promoción de pruebas solicitó, que se intimara al Director Administrativo Regional del estado Trujillo, para que exhibiera“…los instrumentos relacionados con las Evaluaciones de Desempeño que le fueron practicadas a mi representada en los períodos 2009-2010 y 2010-2011…”, a los fines de “…demostrar que el cargo que ejercía mi representada era funcionaria de carrera…”.
Al respecto, es menester indicar que el A quo declaró inadmisible dicho medio probatorio por cuanto consideró que, “…no se encuentran llenos los extremos de Ley toda vez que, a pesar de ser realizada la evaluación por la recurrida -Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, las resultas de las evaluaciones realizadas son entregadas a los funcionarios. Aunado a ello, fue declarada procedente la oposición formulada por la representación de la DEM (sic)”.
Con relación a la oposición formulada por la recurrida, expresó el Juzgado de Instancia que “…declara procedente la oposición formulada [en la que se alegó la impertinencia del medio], toda vez que el objeto de controversia es la naturaleza del cargo, siendo que las evaluaciones no arrojan certeza sobre esta última…”.
Ello así, expuso la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que con tal proceder él A quo, vulneró los artículos 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho medio está previsto en la Ley, con el mismo se pretende que la contraparte exhiba una serie de documentos que se encuentran en su poder, y menciona los datos que en ellos se encuentran. A ello debe agregarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite presumir que tales instrumentos se encuentran en poder de la parte recurrida, debido a que es ésta quien realiza las evaluaciones al personal, debiendo observarse además, que la referida prueba se promovió con la finalidad de demostrar un hecho controvertido, cual es que ésta ocupaba un cargo de carrera, o dicho en otras palabras, que el cargo que ésta ocupaba no era de confianza.
Agregó que, el auto apelado no indica que declara la inadmisión del medio probatorio, en virtud que el mismo sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo que a su decir viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el aludido auto señala que dicho medio no cumple con los requisitos legales, sin explicar a cuales requisitos se refiere.
Expresó que, conforme al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es cierto que los instrumentos cuya exhibición se solicita sean entregados a los funcionarios sometidos a evaluación, pues a éstos sólo se les notifica de los resultados, por lo que los originales de los mismos o, cuando menos una copia certificada de éstos, debe quedar en los archivos del organismo.
Concluyó, que el auto apelado con relación a la inadmisión de la antes descrita prueba de exhibición promovida, violó además lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo resulta inmotivado.
A este respecto, esgrimió la recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que negaba, rechazaba y contradecía que el “…a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 395, 398 (…) aunado al artículo 436 eiusdem al providenciar las pruebas de exhibición…”, debido a que “…acogió la oposición planteada respecto a tres (3) de las pruebas de exhibición promovidas por la accionante, esto es, la impertinencia de traer a los autos las evaluaciones de desempeño…” (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente, agregó la recurrida que niega, rechaza y contradice“…que el auto de fecha 1º de febrero de 2013 adolezca de inmotivación (…), por cuanto el sentenciador efectuó el análisis del precitado medio probatorio”, -a su juicio- el decisor indicó las “…razones de hecho y de derecho para fundamentar la inadmisión de dicha prueba…”.
Ahora bien, con respecto a la denuncia referida a la presunta vulneración del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, debe observarse que el mismo contempla el principio de libertad probatoria, en virtud del cual las partes gozan de libertad para promover todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, conforme al artículo 398 ejusdem.
En el presente caso, se evidenció que la actora promovió la prueba de exhibición, antes descrita, con respecto a la cual el Juzgado de Instancia al providenciar sobre la misma declaró procedente la oposición que hiciese la recurrida, la cual estaba referida a la impertinencia del medio promovido; en virtud de lo cual, no se aprecia que el Juzgado de Instancia haya vulnerados el principio de libertad probatoria (art. 395 ejusdem), ni haya desestimado la prueba sin sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 398 del Código Civil, en razón de lo cual se desestima la denuncia de falta de aplicación de tales preceptos. Así se decide.
En este orden de ideas, con respecto a la pertinencia de la prueba de exhibición promovida, descrita ut supra, debe indicarse que siendo el objetivo de las evaluaciones de desempeño, el de servir para determinar la capacidad individual de productividad en el ejercicio del cargo, para comprobar la afinidad del funcionario con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular las necesidades de formación complementaria, y la capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador, la apreciación de las mismas por el Juzgado de Instancia si guarda relación con el objeto del recurso, toda vez al evaluar al funcionario la administración estaría refiriendo cuales son las funciones que este desempeña, siendo tal circunstancia parte del debate al esgrimir la actora en su recurso que no ejercía funciones propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, considera esta Corte que erró el Juzgado de Instancia al declarar la impertinencia de la prueba de exhibición promovida ut supra, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional revoca los dichos del Juzgado de Instancia al respecto, y pasa a valorar si el medio promovido cumple con los extremos de Ley a los fines de su admisión, siendo que su pertinencia ha sido aceptada.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos en los siguientes términos:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de las Cortes indicar que la solicitud de exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentando un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
Así las cosas, esta Corte observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas a este respecto indicó que “…a los fines de crear en este Tribunal los elementos presuncionales (sic) a que se refiere dicha norma [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil], señaló la obligación legal en que se encontraba el referido organismo de realizar dichas evaluaciones, por así ordenarlo los artículos 57 al 62, de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, normas aplicables supletoriamente a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Ello así, con relación al examen de la legalidad de la prueba de exhibición promovida, debe indicar esta Corte que de la revisión del expediente judicial no se observa que la actora haya acompañado a su solicitud una copia del documento, así como tampoco describió el contenido del mismo, lo que para este Órgano Jurisdiccional evidencia que la exhibición promovida no fue clara, ni precisa, incumpliéndose de esta manera con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la ilegalidad en la promoción de la prueba y en consecuencia su inadmisión, por cuanto los requisitos procedencia, esto es, legalidad y pertinencia del medio promovido deben ser concurrentes. Así se decide.
Finalmente, con relación a la denuncia de inmotivación del auto apelado en lo referente a la declaratoria de inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, antes descrita, debe este Órgano Jurisdiccional indicar luego de desestimadas las denuncias esgrimidas por la parte actora, en las que describió y expuso sus alegatos en contra de las razones en las cuales fundamento el Juzgado de Instancia la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida, mediante la cual se pretendía que el Director Administrativo Regional del estado Trujillo, exhibirá las evaluaciones de desempeño de la actora correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, se observa claramente que la actora si dedujo del auto impugnado los motivos en que fundó el A quo su decisión, resultando infundado el alegato de inmotivación el cual es desestimado por esta Corte por infundado. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada por la recurrente dirigida a obtener del Director Administrativo Regional del estado Trujillo, que exhibiera el Registro de Información del Cargo que ocupaba como Analista Profesional III, con el fin de demostrar que el cargo que ejercía era de carrera, se observa que:
Expuso, la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el auto apelado vulneró los artículo 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al decidir al respeto, por cuanto el Juzgado de Instancia, en modo alguno declara que niega la admisión del medio probatorio, en virtud que el mismo sea manifiestamente legal o impertinente, lo que, de entrada, constituye una violación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Agregando que, siendo que el auto apelado negó la admisión de un medio probatorio, promovido con la finalidad de demostrar un hecho controvertido, como lo es la afirmación de la demandante, en el sentido que el cargo que ocupaba era de carrera, y siendo además que se trata de un medio previsto en la ley adjetiva, no existe duda que el auto apelado viola los artículos mencionados.
Ello así, es pertinente citar los dichos del A quo, quien inadmitio la antes descrita prueba de exhibición, debido a que “…los documentos de los cuales solicita se exhiban, corre insertos a los autos, siendo consignados junto con el escrito de contestación de la demanda por la representación de la parte recurrida, inserto específicamente el Manual Descriptivo de Cargos…”.
A este respecto, agregó la parte apelante que ese no fue el instrumento cuya exhibición solicitó.
En este orden de ideas, la recurrida en su contestación a la apelación negó, rechazó y contradijo los argumentos de la actora, por cuanto el auto apelado había asumido el criterio de la oposición a las pruebas promovidas, lo que –a su decir- evidenció que “…el decisor empleó efectivamente el contenido de las normas supra indicadas [artículos 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil] al momento de proveer…” (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte observa que con relación a la denuncia de vulneración del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil debido a la presunta falta de aplicación de tal norma por el A quo, dicha denuncia debe ser desestimada por infundada por cuanto tal como ya se expuso en líneas precedentes, el referido principio hace alusión a la libertad que tienen las partes en juicio de valerse de cualquier medio de prueba que consagra la Ley, tal como efectivamente lo hizo la actora al promover la prueba de exhibición objeto de controversia, siendo que la inadmisión del medio no puede ser catalogada como resquebrajamiento de tal principio. Así se decide.
En lo que se refiere a la vulneración del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que al señalar el Juzgado de Instancia que declara procedente la oposición que al aludido medio probatorio hiciese la recurrida por considerarlo impertinente debido a que ya consta en autos, evidentemente está decidiendo con sujeción a la aludida norma, en razón de lo cual debe desestimarse la denuncia que al respecto llevó a cabo la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la declaratoria de impertinencia del medio probatorio bajo análisis, referido a la exhibición del “…Registro de Información del Cargo que ocupaba como Analista Profesional III…” la recurrente, observa esta Corte que erró el Juzgado de Instancia al establecer que el mismo ya cursaba en autos, siendo que de la revisión del expediente judicial se evidenció que lo que riela en el expediente es el manual descriptivo del cargo de Analista Profesional III, documentos distintos tal como lo denunció la actora en su fundamentación de la apelación.
Ello así, es menester destacar que el documento cuya exhibición efectivamente se solicitó, esto es, el Registro de Información del cargo desempeñado por la actora, constituye junto al manual descriptivo del mismo los documentos que permiten verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, criterio que ha sido reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al establecer al respecto que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, esta tendrá la carga procesal de aportarlos durante el debate judicial, razón por la cual esta Corte considera que dicho medio probatorio cuya exhibición se solicito si guarda relación con los hechos debatidos, evidenciándose que la impertinencia declarada por el A quo no se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, esta Corte revoca los dichos del Juzgado de Instancia al respecto y pasa a valorar si en la aludida promoción se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad.
A este respecto, del escrito de promoción de pruebas de la actora se desprende que indicó que a los fines de crear la presunción a que se refiere el artículo 436 ejusdem, señalaba “…la obligación legal en que se encontraba el referido organismo de poseer dicho Registro, por así derivarse de lo previsto en los diversos numerales del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Ello así, y teniendo por reproducido lo ya expuesto con relación a los extremos legales contenidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que la parte promovente no acompañó junto a su escrito de promoción de pruebas copia del documento cuya exhibición pretende, así como tampoco indicó el contenido del mismo, incumpliendo de esta forma con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Corte declarar la inadmisión de la exhibición promovida en virtud de su ilegalidad. Así se decide.
Denunció, asimismo la apelante con relación a la inadmisión de la prueba de exhibición dirigida a obtener del Director Administrativo Regional del estado Trujillo, que exhibiera “…el documento en el que consta que notificó a mi representada, al incorporarse al cargo sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa respectiva, así como sus atribuciones, deberes y responsabilidades” que, con tal proceder el Juzgado de Instancia violó los artículos 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su decir “…la infracción de dichas normas radica en la circunstancia de que el auto apelado rechazó la admisión de la exhibición promovida, a pesar de que se trata de un medio de prueba previsto en la Ley, en el que se solicita al adversario la presentación de un instrumento del que la promoverte quiere valerse, y el cual fue promovido con la finalidad de demostrar un hecho controvertido, cual es la naturaleza del cargo que ocupaba la recurrente. Dicho en otras palabras, la Juez no rechazo la admisión debido a que el medio promovido fuera manifiestamente ilegal o impertinente, sino por el hecho de que, a su decir, en el expediente se encuentra consignado el instrumento a que hace referencia el auto sometido a apelación”.
A este respecto, puntualizó que “…el documento al que hace referencia el auto apelado, es una copia del oficio No. 6397, de fecha 3 de septiembre del año 2008, en el que se notifica a mi representada que había sido designada como Analista Profesional III, y ninguna relación tiene con el instrumento cuya exhibición se solicitó…”.
A los fines de decidir, esta Alzada considera pertinente traer a colación los dichos del A quo al respecto, quien señaló que “…observa que al folio 24 de la pieza principal, fue consignado por la recurrente en copia simple, oficio N° 6397 de fecha 03 de septiembre de 2008, recibido en fecha 07 de enero de 2009, y por medio del cual ponen en conocimiento a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu, de su designación como Analista Profesional III, documental esta que no fue impugnada por el adversario, siendo por consiguiente reconocida por este último en su escrito de oposición a la pruebas inserto a los folios 161 al 166. Igualmente y partiendo del hecho de que ut supra, fue declarada procedente la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba in comento; debe necesariamente quien Juzga INADMITIR la prueba promovida” (Negrillas del original).
Igualmente, debe indicarse que conforme al escrito de oposición a pruebas, interpuesto por la recurrida, cuya copia certificada riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), se evidencia que la misma se opuso a la exhibición objeto de controversia, por considerarla “…impertinente (…) toda vez que la aludida notificación de su ingreso ya fue consignada en copia fotostática por la propia recurrente marcada como anexo ‘E’ en la querella, y no fue impugnada”.
A este respecto, la recurrida negó, rechazó y contradijo los dichos de la apelante en su contestación al recurso de apelación.
Ello así, debe indicar este Órgano Jurisdiccional con relación al argumento de la parte apelante, relacionado a que la decisión del Juzgado de Instancia se refiere a un documento distinto al que fue solicitado como objeto de la exhibición, que efectivamente de la revisión del oficio Nº 6397 de fecha 3 de septiembre de 2008, dictado por la recurrida el cual fue solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer al efecto y que riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, se observa que el mismo contiene únicamente la notificación a la actora por parte de la recurrida de la aprobación de su ingresó en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Analista Profesional III, en el que no se hace mención a los deberes y obligaciones de la actora, por lo que se deduce que se trata de un documento distinto al de cuya exhibición se solicitó, motivó por el cual los dichos del A quo al respecto deben ser considerados erróneos, revocando esta Corte los mismos, estableciéndose que el medio promovido si guarda relación con el fondo del asunto debatido, por lo que su pertinencia se considera configurada.
Ello así, procede esta Corte a verificar si la exhibición promovida cumple con los extremos legales para su admisión, conforme al ya analizado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los requisitos de procedencia a tales efectos son concurrentes.
Con relación a ello, observa esta Corte que del escrito de promoción de pruebas de la actora se desprende que a los fines de evidenciar la legalidad del medio promovido esgrimió que el referido organismo se encontraba en la obligación “…de poseer dicho instrumento, conforme a la exigencia contenida en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que de la revisión de autos no se desprende que la actora haya consignado junto a su escrito de promoción de pruebas copia del documento objeto de la exhibición promovida, así como tampoco se indicó el contenido del mismo, lo que permite aseverar que no se han cumplido con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara la ilegalidad y en consecuencia la inadmisión de la exhibición promovida. Así se decide.
Denunció la apelante, con respecto a la inadmisión de la exhibición a los fines de intimar “…al Director Administrativo regional del Estado (sic) Trujillo; (…) para que exhiba en la oportunidad que fije el Tribunal, el original del instrumento recibido por mi representada en fecha 1 de junio del año 2011, que se acompaña al presente escrito, marcado como Anexo 5, original este que está suscrito y sellado por dicho funcionario”, que la sentencia apelada “…viola flagrantemente los artículos 395, 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, (…) la Juez se negó a admitir un medio previsto en la ley (sic), sin que éste fuera manifiestamente ilegal o impertinente, lo que equivale a una infracción de las normas antes referidas”.
Agregó que “…mi representada consignó una copia del documento cuya exhibición se solicitó, por lo que resulta incomprensible la decisión de la Jueza, al declarar inadmisible un medio probatorio que cumplía rigurosamente con los requisitos establecidos en la ley (sic)”.
Afirmando que, “…el auto apelado resulta sumamente confuso, pues la Jueza afirma que la contraparte procedió a desconocer el contenido de la copia consignada, cuando (…) conforme al artículo 444 del CPC (sic) sólo se puede desconocer la firma contenida en un documento privado, pues, el contenido del mismo debe ser atacado por otros medios específicos. Ahora, si como dice la Juez el documento no está firmado, entonces, cómo pudo operar el desconocimiento del mismo?”.
Ello así, es menester citar los dichos del Juzgado de Instancia quien estableció que siendo que la recurrida se opuso a la admisión de la misma“…por ilegal (…) por cuanto no constituye un documento pues no está suscrito por persona alguna…”, declaró procedente la referida oposición “…planteada por la parte recurrida dado que dicho documento, no refleja de modo alguno que emane de autoridad adscrita a la DAR-Trujillo”.
Expresó, el Juzgado de Instancia que “…no puede constatar lo señalado por la promovente en cuanto a la firma del funcionario identificado, dado que esta última resulta ininteligible; siendo además que no se evidencia sello húmedo capaz de otorgar convicción sobre la procedencia de tal documento, por tal razón y siendo que la representación de la DEM desconoce el contenido de dicho ‘Anexo 5’, se declara procedente la oposición formulada por este último (…) quien Juzga considera que tal documento es de carácter privado y con base al principio de alterabilidad de la prueba; no admite la prueba de exhibición solicitada, por no encontrase llenos los extremos de Ley” (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, la recurrida en su contestación al recurso de apelación interpuesto negó, contradijo y rechazó las denuncias de la actora.
Ahora bien, en primer lugar esta Corte debe indicar que con respectó a la denuncia esgrimida por la parte apelante referida a la presunta vulneración del principio de libertad probatoria consagrado en el ya mencionado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no considera esta Alzada fue vulnerado toda vez que como ya se ha desarrollado la declaratoria de inadmisión de un medio no puede considerarse como tal, sino que la misma es justamente la evidencia que permite a esta Corte aseverar que la actora gozo de la libertad de promover el medio que consideró pertinente a los fines de generar la convicción con respecto a lo que pretender probar, razón por la cual dicha denuncia es desestimada por infundada. Así se decide.
Igualmente, con respecto al alegato referido a la presunta vulneración del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual él A quo está obligado a providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes, no entiende esta Alzada como pudo haber sido vulnerado el mismo, si tal como se describió ut supra el Juzgado de Instancia fundamentó su inadmisión en la declaratoria con lugar de la oposición que con relación a dicha prueba de exhibición realizó la recurrida, toda vez que dicha oposición estaba referida a la denuncia de ilegalidad del mismo; en consecuencia debe igualmente desecharse por infundada la aludida denuncia. Así se decide.
Con relación a lo esgrimido por la apelante, con relación a la vulneración de lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho mediante sentencia Nro. 2013-139 de fecha 4 de julio de 2013-10-03, solicitó al Juzgado de Instancia, la copia simple promovida a los fines de la exhibición de su original por la actora y descrita como “el denominado ‘anexo 5’ (…), constituido por el instrumento recibido por esta en fecha 1 de junio de 2011”, el cual fue remitido por el A quo junto al oficio Nº 1842-2013 y riela al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente. Al respecto, observa esta Corte que el mismo está constituido por fotostato en el que se describen las presuntas funciones que cumplía la recurrente, sin embargo el mismo no posee membrete, sello o firma ni característica alguna que permita aseverar que efectivamente emano de la recurrida, por lo que no se configuró el requisito relacionado a la necesidad de evidenciar la presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues como ya se esbozó debe al menos consignarse una prueba indiciaria al respecto.
En este sentido, visto el incumpliendo de la parte promovente del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de un medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que los requisitos respecto a este medio probatorio son concurrentes, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la ilegalidad de la prueba promovidas, tal como fue establecido por el Juzgado de Instancia al declarar procedente la oposición que a la misma interpuso la recurrida. Así se decide.
Finalmente, denunció la parte apelante que con relación a la inadmisión por parte del Juzgado de la prueba de testigos promovida a los fines que rindieran declaración los ciudadanos Cleo Marín, Odesa González, Isabel Pacheco y Julio Markan que, con tal declaratoria se vulneró por falta de aplicación lo preceptuado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que, “…la infracción de dichas normas radica en la circunstancia de que el auto apelado rechazó la admisión de la prueba de testigos promovida, a pesar de que se trata de un medio de prueba previsto en la Ley…”
Esgrimió, que el auto apelado con relación a dicha prueba aplico falsamente el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que dicha norma no resulta aplicable al caso de marras “…debido a que la norma antes referida no guarda relación con la prueba promovida, habida cuenta de que estos testigos no son representantes legales de la República, ni están siendo llamados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio”.
Agregó que, “…si se lee con detenimiento el escrito de promoción de pruebas, se constatara que, no es cierto, como lo señala el auto apelado, que se haya señalado como domicilio de los testigos, la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado (sic) Trujillo, pues, lo que se indico es que éstos estaban domiciliados en el Estado (sic) Trujillo y que, solo tres de ellos, debían ser citados en el lugar donde funciona la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así mismo, se observa que en ninguna parte se señala que estas personas se desempeñaran como funcionarios públicos”.
A este respecto, debe indicarse que la recurrida no esbozo defensa alguna en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación expuesta, con relación a estas denuncias.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe indicar en primer lugar que conforme a las ideas que han sido expuestas ut supra en torno al principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no entiende esta Corte como la declaratoria de inadmisión de la prueba de testigos promovidas lo vulnera, siendo que tal declaratoria es justamente lo que permite a esta Alzada aseverar que el medio ha sido apreciado por el A quo. En tal sentido, debe esta Corte desestimar por infundada tal denuncia. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la denuncia del apelante de la presunta falsa aplicación por parte del Juzgado de Instancia de lo preceptuado en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es menester citar lo establecido en el mismo, el cual vale destacar está inserto en la Sección Primera de las Disposiciones Generales del Capítulo II del aludido Decreto, referido a “…la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, siendo del tenor siguiente:
“…Artículo 78: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo” (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, debe indicarse que el aludido artículo está referido a la prerrogativa de la cual gozan las autoridades y los representantes judiciales de la República en juicio, con relación a las posiciones juradas y el juramento decisorio, los cuales no están obligados a prestar, lo que no impide que en todo caso deban declarar mediante los mecanismos y en la forma que el propio artículo describe.
En razón de lo anterior, se evidencia que dicha prerrogativa fue prevista por el legislador únicamente para los sujetos antes descritos, no siendo extensiva a los funcionarios públicos en general, de allí que esta Alzada concuerda con el apelante en cuanto a que dicha norma no debió ser aplicada al caso de marras; en consecuencia considera esta Alzada que erró el Juzgado de Instancia al negar la admisión de las testimoniales promovidas por la actora bajo esa premisa. Así se decide.
Siendo así, a los fines de resolver sobre la admisión de la prueba promovida se evidencia que solicitó la actora en su escrito de promoción de pruebas que, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 483 ejusdem se ordenara la citación “…de los Ciudadanos CLEO MARÍN, ODESA GONZÁLEZ, ISABEL PACHECO, JULIO MARKAN, quienes son venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Estado (sic) Trujillo, quienes comparecerán a declarar sobre los hechos contenidos en el interrogatorio que les será formulado en esa oportunidad”, indicando a tales efectos “…como lugar para que se practiquen las mencionadas citaciones, las siguientes direcciones: 1.- CLEO MARÍN, ODESA GONZÁLEZ, ISABEL PACHECO: Avenida Audelino (sic) Mejías, frente al Banco Industrial, Dirección Administrativa Regional, Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo. 2.- JULIO MARKAN: Avenida Germania, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado (sic) Trujillo”, agregando que “…con el presente medio probatorio se pretende demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que mi representada ejercía sus funciones” (Mayúsculas y negrillas del original).
A este respecto, la recurrida en su escrito de oposición a la testimonial promovida esgrimió que, “De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo por inconducente a la admisión de la prueba testimonial (…), por cuanto tal medio probatorio no resulta idóneo para demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que en la querellante ejercía sus funciones, toda vez que ello en todo caso se desprende de su expediente administrativo, siendo las declaraciones de terceros absolutamente inconducentes para demostrar las funciones que esta ejercía…”.
En tal sentido puntualiza esta Corte que, tal como ya se desarrolló ut supra la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (Vid. Sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros).
Igualmente, considera este Órgano Jurisdiccional, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido que no habría lugar a inadmitir la prueba testimonial promovida por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma o simplemente por omitir el dato domicilio de los declarantes o testigos, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2008, Nº 2008-235, caso: Antonio Pacheco Velazco y del 26 de marzo de ese mismo año, Nº 2008-354, caso: José Alejandro Campos Malaspina).
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción.
De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción o del señalamiento del dato domicilio de los testigos promovidos, no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, previa fijación de la audiencia y sin la exigencia de la notificación por parte del Tribunal a menos que así lo considerara conveniente, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, debe aseverarse que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil [referido a la prueba testimonial], constituye un claro ejemplo de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia o inconducencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
En este caso se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van a hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, resulta claro para esta Corte que la prueba testimonial promovida por la actora debe ser admitida, por cuanto la recurrente cumplió con los extremos que a tales efectos estableció el artículo 482 ejusdem, esto es, la lista de los testigos a declarar y el lugar de su domicilio, toda vez que la inconducencia o impertinencia de la misma será valorada en la oportunidad para su evacuación, en virtud de lo cual se desestima la oposición que a la misma hiciese la recurrida. Así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la actora conforme a la motiva de la presente decisión, declarándose admisible únicamente la prueba testimonial promovida por la actora. Ello así, se Revoca Parcialmente el auto apelado con las reformas establecidas en la presente motiva. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró procedente la oposición que hiciese la recurrida de las pruebas de informes y exhibición promovidas por la actora, negando en consecuencia, la promoción realizada por la parte recurrente de las mismas e inadmitiendo la prueba de testigos igualmente promovida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATUTA (DEM).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, conforme a la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2013-000367
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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