JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001082
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0657, de fecha 2 de agosto de 2013, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana INÉS MARÍA DÍAZ CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 6.200.047, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 80.058, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de ese mismo año, por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, actuando con el carácter del Apoderado Judicial de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de agosto de 2013, dictado por esta Corte, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “...que desde el día trece (08) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013)...”. Asimismo, en esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2012, la ciudadana Inés María Díaz Coronil, debidamente asistida por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derechos siguientes:
Relató, que en fecha 1° de julio de 1994 ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al cargo de “Archivista II”, posteriormente fue designada en el cargo de “Archivista III”, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación, “May Hamilton”.
Señaló, que prestó sus servicios en la Sede Nacional de Rehabilitación del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual fue trasladada a la nueva sede del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, ubicado en la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo notificada del referido cambio mediante el Memorándum N° 210 de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por la Subdirectora Académica, mediante el cual le informan que su traslado se haría efectivo a partir del 18 de ese mismo mes y año.
Destacó, que durante todos los años de servicios cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas como “Archivista III”.
Argumentó, que en fecha 25 de julio de 2011, fue notificada del acto administrativo contentivo en el oficio con las siglas DGRHYAP-DAL/11 bajo el N° 1.052, de fecha 20 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual le ordenaron presentarse ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por considerar que se encontraba supuestamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo el órgano recurrido destituirla del cargo que venía desempeñando, según la Resolución de fecha 28 de marzo de 2012, de conformidad con la opinión legal suscrita por la Dirección General de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, contenida en el oficio N° 2.222 de fecha 14 de diciembre de 2011.
Indicó, que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, decidió abrirle una averiguación administrativa, en virtud de la solicitud realizada por el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, según el oficio N° D-CUR-967-2011 de fecha 7 de junio de 2011, dirigido al Director de la referida Dirección, fundamentando dicha solicitud “...en las copias certificadas de los controles de asistencia del personal del Departamento de Recursos Tecnicos (sic) y Apoyo (R.T.A) correspondiente a los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de mes de abril de 2011...”.
Alegó, que los referidos controles de asistencias corresponden al personal adscrito al “...Departamento de Recursos Técnicos y Apoyo del Centro Nacional de Rehabilitación Nacional del Hospital Dr. MIGUEL PEREZ (sic) CARREÑO y no al Centro de Rehabilitación Nacional Dr. Alejandro Rhode, el cual está ubicado en la (...) Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital...”, asimismo, agregó que al pie de página de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario abierto en su contra, “...se puede leer la dirección siguiente: Calle Guayanita, Bella Vista, Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, siendo que dicha dirección corresponde (sic) Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’ ubicado en el Hospital Dr. MIGUEL PEREZ (sic) CARREÑO...”, insistió, que en fecha 18 de octubre de 2010, fue trasladada a la nueva sede “...ubicada en Santa Rosalía, El Cementerio...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, puesto que -a su entender- la administración fundamentó su decisión en las copias certificadas de los controles de asistencias del personal del Departamento de Recursos Técnicos y Apoyo (R.T.A.), del Colegio Universitario “May Hamilton”, las cuales corresponden al personal del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y no a la nueva sede del Colegio Universitario ubicado en la parroquia Santa Rosalía, tal como se evidencia del memorándum N° 2010 de fecha 15 de octubre de 2010, sede a la cual fue trasladada.
Asimismo, señaló que mediante actas levantadas los días 1°, 4, 5 y 6 de abril de 2012, fechas en las cuales presuntamente estuvo ausente de su lugar de trabajo, fueron suscritas por la Jefe del Departamento de Recursos Técnicos y Apoyo (R.T.A.), pero quien cumplía -a su decir- funciones en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y no en la nueva sede ubicada en Santa Rosalía, y por la Coordinadora de Biblioteca sede Santa Rosalía, quien fue la persona que certificó “...las copias del Libro (sic) diario de Bibliotecas (sic) que [consignó] en el Procedimiento Administrativo [los cuales] están sellados, firmados y certificados por ella donde [dejó] constancia que las mismas son copias fiel y exactas del libro de la mencionada Biblioteca (sic) para los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de abril de 2011 y que dichos asientos son de [su] puño y letra....”, demostrando así su asistencia a su lugar de trabajo en los referidos días (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que el acto administrativo objeto de impugnación, se encontraba inmerso en vicio de “falta de motivación por silencio de prueba”, ya que -a su decir- el organismo recurrido no consideró las pruebas que aportó en el procedimiento seguido en su contra, por cuanto alegó en su escrito de descargos que había asistido los días 1°, 4, 5 y 6 del mes de abril de 2011, consignado así copias certificadas del libro de actividades de la biblioteca ubicada en la parroquia Santa Rosalía, las cuales fueron realizadas “...de [su] puño y letra...”, por lo tanto la Administración no valoró o no expresó el mérito probatorio de los medios aprobados presentados por ella en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que al momento de interponer el escrito de descargos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informó al Instituto recurrido “...que no tenía abogado de confianza...” recibiendo como respuesta “...que no hacia (sic) falta que [ella] misma podía hacerlo, en tal sentido [buscó] ayuda y [le] suministraron un modelo y [presentó sus] descargos en tiempo hábil, así como también [presentó] escrito de promoción de pruebas...”, por lo que a su entender quedó en un estado de indefensión en el procedimiento llevado en su contra, toda vez que no es abogada, “...ni contó con la asistencia jurídica de un profesional del derecho...” en razón a ello consideró que de acuerdo con lo previsto establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le vulneró el debido proceso, por cuanto la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en rodo estado y grado de la investigación y del proceso (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que el organismo recurrido al momento de notificarle al funcionario investigado, debió -a su decir- informarle que le correspondía comparecer por ante la División de Asesoría Legal, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), también debió notificarle que debía nombrar un abogado de su confianza a los fines de la preparación de su defensa.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2012 y notificado en fecha 4 de mayo de ese mismo año, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de “Archivista III” que venía desempeñando desde el 1° de julio de 1994 dentro del organismo recurrido, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los términos siguientes:
“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
(...Omissis...)
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica alegados por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública., para lo cual pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folio 01 (sic), Oficio (sic) N° D-CUR-967-2011 emanado del Director del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ en fecha 7 de Junio (sic) de 2011, por medio del cual solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal:
(...Omissis...)
- Folio 10, auto de apertura de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS en fecha 22 de Junio (sic) de 2011;
- Folio 15, Oficio (sic) DGRHYAP-DALII 1 N° 1052 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 25 de Julio (sic) de 2011, mediante el cual se notificó a la ciudadana Inés María Díaz Coronil el inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalándole:
(...Omissis...)
- Folio 18, auto de formulación de cargos formulado a la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 1° de Agosto (sic) de 2011, señalando:
(...Omissis...)
- Folio 20 al 22, escrito de descargo consignado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2011, en el cual señala:
(...Omissis...)
- Folio 23, auto de fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2011, por medio del cual se deja constancia de:
(...Omissis...)
Folio 24 al 25, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 15 de Agosto (sic) de 2011;
- Folio 30, auto de fecha 15 de Agosto (sic) de 2011, por medio dei cual se deja constancia de:
(...Omissis...)
- Folio 33 al 39, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2011;
- Folio 40 al 45, Resolución N° 00088 emanada del Presidente y Representante Legal del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Marzo (sic) de 2012, mediante la cual resuelve la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil;
- Folio 52, acta de fecha 23 de Abril (sic) de 2012, dejando constancia de:
(...Omissis...)
- Folio 55, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Notificas (sic) en fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 2012, por medio del cual se publica el contenido de la Resolución N° 00088 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resuelve la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, indicándole:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Juzgador que el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2011 solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, el cual fue aperturado el 22 de Junio (sic) de 2011,el cual fue notificado a la hoy querellante en fecha 25 de Julio (sic) de 2011 indicándole que debería presentarse ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa en el lapso de 05 (sic) días hábiles, en el 5to (sic) día después de quedar notificada se formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargos, informándole que al concluir el acto de descargo, se abriría un lapso de 05 días hábiles, para que promoviera y evacuara las pruebas que considere pertinentes.
Fue así como, al 5to (sic) día hábil después de haber quedado notificada la ciudadana Inés María Díaz Coronil, esto es, el 1° de Agosto (sic) de 2011, se formularon los cargos en su contra, señalándole que, vistos y analizados los recaudos comprendidos en el Expediente (sic) Disciplinario (sic) instruido en su contra, se infería que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a abandono injustificado al trabajo durante 03 (sic) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, basándose tal presunción en el hecho de no asistir a su lugar de trabajo los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011 ni presentó justificativo alguno que avalara tales inasistencias, indicándole que concluido dicho lapso debería consignar su escrito de descargos dentro de los 05 (sic) días hábiles siguientes, y vencido el lapso para los descargos, se abriría un lapso de 05 (sic) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considera convenientes en su defensa.
Así las cosas, en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2011 se aperturó el lapso de descargos, consignando la ciudadana Inés María Díaz Coronil al 5to (sic) día hábil siguiente, esto es, el 08 (sic) de Agosto (sic) de 2011 su escrito de descargos, aperturándose el lapso probatorio, por lo que la hoy querellante al 5to (sic) día hábil siguiente, esto es, el 15 de Agosto (sic) de 2011 consignó su escrito de promoción de pruebas, remitiéndose el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica a fin de que emitiera su opinión, la cual fue emitida en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2011 y acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de Marzo (sic) de 2012, resolviendo su situación por lo que en fecha 23 de Abril (sic) de 2012 se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de hacer entrega de la Resolución de Destitución (sic) de la querellante por cuanto no se había reintegrado a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 4 de Mayo (sic) de 2012 se publicó cartel de notificación del contenido de Resolución N° 00088 en el Diario Últimas Notificas (sic) , en el cual se indicó los recursos que podrían ejercerse contra la misma, el Órgano Jurisdiccional competente y el lapso para ejercerlo, señalando que en caso de resultar impracticable su notificación personal, se procedería a publicar el acto en un diario de mayor circulación, y en este caso, se entendería notificada 15 días después de la publicación.
Por tanto, evidenciando este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones que rielan insertas en el Expediente Administrativo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificando a la ciudadana Inés María Díaz Coronil la averiguación disciplinaria incoada en su contra, la cual tuvo oportunidad de promover las pruebas y exponer los argumentos que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados en su contra ejerciendo su derecho a la defensa, culminando el procedimiento con la decisión del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual acogió la opinión de la Consultoría Jurídica, en la cual se analizó la controversia planteada valorándose las pruebas aportadas en el proceso, y se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, participándole a la ciudadana Inés María Díaz Coronil los recursos que podría interponer en su contra, los órganos competentes y los lapsos para su interposición, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso, por lo que tal alegato se declara improcedente, y así se declara.
Del mismo modo observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal notificó a la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 25 de Julio (sic) de 2011 del inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole expresamente que debería presentarse ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a los fines de tener acceso al expediente con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, que al 5to (sic) día después de haber quedado notificada se le formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargos teniendo, por tanto, oportunidad de utilizar los medios que considerara convenientes para ejercer su derecho a la defensa, entre ellos el derecho de proveerse de Abogado, información ésta que le fue ratificada nuevamente al momento de formularse los cargos en su contra en fecha 1° de Agosto (sic) de 2011.
Así las cosas, y visto que la ciudadana Inés María Díaz Coronil efectivamente consignó su escrito de descargos dentro del lapso de 05 (sic) días hábiles siguientes de quedar notificada, esto es, el 08 (sic) de Agosto (sic) de 2011, teniendo la oportunidad de exponer sus alegatos, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación del derecho a la asistencia jurídica alegado por la querellante, puesto que, se insiste, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la oportunidad para utilizar los medios que considerara convenientes para ejercer su derecho a la defensa, entre ellos el derecho a proveerse de abogado, y así se declara.
La ciudadana Inés María Díaz Coronil alega que el acto administrativo recurrido incurrió en falta de motivación por silencio de pruebas, puesto que consignó copia certificada del libro de actividades de la biblioteca ubicada en Santa Rosalía, realizadas con su puño y letra, debidamente firmadas, selladas y certificadas por la Coordinadora de Biblioteca sede Santa Rosalía, limitándose el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a señalar que le parecían insuficientes sin explicar en qué consistía la insuficiencia. Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que se valoró la prueba, señalando que fue insuficiente para demostrar que efectivamente acudiera a su trabajo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°00816 del 14 de Julio (sic) de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
(...Omissis...)
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 24 al 25, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 15 de Agosto (sic) de 2011:
(...Omissis...)
- Folio 33 al 39, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2011, en la cual señala:
(...Omissis...)
- Folio 40 al 45, Resolución N° 00088 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Marzo (sic) de 2012:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante escrito de fecha 15 de Agosto (sic) de 2011 la ciudadana Inés María Díaz Coronil consignó Memorándum N° 210 emanado de la Subdirectora Académica del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, del cual se evidenciaba, según señaló en su escrito de promoción de pruebas, que fue notificada del traslado a la sede Santa Rosalía, así como copias del libro de registro diario de sus actividades en la biblioteca, de los cuales, según afirmó, se constataba su asistencia los días 01 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) del mes de Abril (sic) de 2011.
Al respecto, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2011 emitió su opinión legal, señalando que la ciudadana Inés María Díaz Coronil habría señalado en su escrito de descargos, que habría sido trasladada a la sede nueva de Santa Rosalía, en su mismo cargo de Archivista III en fecha 14 de Octubre (sic) de 2010, que habría asistido a sus labores durante los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011 pero que habría omitido firmarlos (sic) controles de asistencia respectivos y que los controles de asistencia correspondiente a los días 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de abril de 2011 no pertenecían al departamento para el cual laboraba en dichas fechas, argumentos éstos que pretendió demostrar a través de las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, prueba ésta que, al parecer de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era insuficiente, por cuanto no demostraba que efectivamente hubiere acudido a su lugar de trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas alegado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales motivó las razones que tuvo para desestimar las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, señalando al respecto que eran insuficientes por cuanto no demostraba que hubiere acudido a su lugar de trabajo los días 01 , (sic) 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011, opinión ésta que fue acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de Marzo (sic) de 2012, y así se declara.
(...Omissis...)
Ahora bien, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate, por lo que basta con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que la administración realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el mismo.
(...Omissis...)
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el caso de autos, tal y como se estableció supra, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales valoró las pruebas consignadas por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, al considerar insuficientes las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ para demostrar su asistencia al trabajo los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, y así se declara.
La ciudadana Inés María Díaz Coronil alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en copias certificadas de los controles de asistencia del personal del departamento de Recursos Humanos Técnicos y Apoyo (RTA) del Colegio Universitario ‘May Hamilton’, las cuales corresponden, según afirma, a los controles de asistencia del personal del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y no a la nueva sede del Colegio Universitario ubicado en Santa Rosalía, sede a la cual fue trasladada, así corno en las actas levantadas en fechas 1, 4, 5 y 6 de Abril (sic) de 2012, las cuales están suscritas por la Jefe del Departamento pero que cumple funciones en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, y no en la nueva sede de Santa Rosalía, las cuales se encuentran suscritas por la Coordinadora de Biblioteca Sede Santa Rosalía, quien es la persona que selló, firmó y certificó las copias del Libro Diario de Biblioteca, dejando constancia que son copia fiel y exacta del libro de la mencionada Biblioteca para los días 1, 4, 5 y 6 de Abril (sic) de 2011 y que dichos asientos son de puño y letra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que la ciudadana Inés María Díaz Coronil alegó que fue trasladada a la sede nueva de Santa Rosalía en fecha 14 de Octubre (sic) de 2012, afirmando que asistió a sus labores los días 1, 4, 5 y 6 de Abril (sic) de 2011, pero que omitió firmar los controles correspondientes a dichos días, los cuales no pertenecen al departamento para el cual laboraba, argumentos éstos que pretendió demostrar a través de copias certificadas del Libro de Registros de Actividades Diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario antes citado, las cuales fueron declaradas insuficientes para demostrar que efectivamente acudiera a su lugar de trabajo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.
(...Omissis...)
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 01, Oficio (sic) N° D-CUR-967-201 1 emanado del Director del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2011, por medio del cual solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal:
(...Omissis...)
- Folio 33 al 39, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2011, en la cual se señala:
(...Omissis...)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2011 inició un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, por cuanto no se habría presentado a cumplir sus labores diarias durante los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011 ni habría justificado sus ausencias, sustentado en las actas y controles de asistencia que reposaban en la Subdirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, por lo que podría estar incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) 86, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al incumplimiento de los deberes previsto en el Artículo (sic) 33, numerales 1° y 3° eiusdem, pruebas éstas en las que se basó la Consultoría Jurídica para emitir su opinión jurídica en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2011 la cual fue acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Marzo (sic) de 2012, para considerar procedente la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil.
Así las cosas, basándose la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil en las actas y controles de asistencia de la Subdirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, de los cuales se evidenciaba que no se había presentado a cumplir sus labores diarias los días 1°, 4°, 5° y 6° de Abril (sic) de 2011 sin justificar sus ausencias, hechos éstos que la ciudadana Inés María Díaz Coronil no logró desvirtuar en sede administrativa, puesto que, tal y como se señaló supra, las copias certificadas del libro de registro de ‘actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ fueron desestimadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al emitir su opinión jurídica al ser consideradas insuficientes para demostrar que hubiere asistido a su lugar de trabajo los días 01 (sic) 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011, opinión ésta que fue acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluye este Juzgador que la decisión de destituir a la ciudadana Inés María Díaz Coronil estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción que permitieron subsumir su conducta en el hecho investigado, esto es, su inasistencia sin causa justificada a su lugar de trabajo los días 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011, conducta ésta tipificada como causal de destitución en el Artículo (sic) 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante 03 (sic) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que la ciudadana Inés María Díaz Coronil, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, impugnando la actas de inasistencia levantadas en fechas 1°, 4°, 5° y 6° de Abril (sic) de 2011 o solicitando la declaración de los ciudadanos que las suscribieron para controlar y contradecir sus afirmaciones, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las pruebas que obraban en su contra, actuación ésta que no realizó, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, las cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que la ciudadana Inés María Diaz Coronil podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, impugnar las actas de inasistencia suscritas en fechas 01 (sic), 04 , (sic) 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011 y que obraban en su contra, o requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos que las suscribieron, cuestión ésta que no realizó, por lo que las actas de inasistencia suscritas en fechas 01 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de Abril (sic) de 2011 conservaron pleno valor probatorio, configurándose la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) 86, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante 03 días (sic) hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente y (sic) el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Respecto al alegato expuesto por la ciudadana Inés María Díaz Corcnil (sic) respecto a que ingresó a la administración pública en el año 1994, estando su expediente personal limpio de cualquier circunstancia que pudiera hacerle perder su derecho a la jubilación, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
(...Omissis...)
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar si efectivamente la ciudadana Inés María Díaz Coronil cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al momento en que fue destituida del cargo de Archivista III adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’, y al respecto observa que, el Artículo 3 de la Ley in commento, establece:
(...Omissis...)
Por su parte, el Artículo (sic) 1° del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
(...Omissis...)
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in conmento (sic), ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito concurrente establecido en el literal a) del Artículo 3 (sic) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, la edad que tenía la ciudadana Inés María Díaz Coronil para el momento en que fue retirada, que cursa inserto en autos elemento alguno que le haga evidenciar la edad que tenía la ciudadana Inés María Díaz Coronil al momento de ser jubilada, no obstante ser solicitado su expediente personal mediante auto de fecha 23 de Abril (sic) de 2013, por lo que este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento del segundo requisito concurrente establecido en la norma in commento, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio (sic) 06 (sic), antecedentes de servicio de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, el cual indica como fecha de ingreso con el cargo de Archivista el 10 de Julio (sic) de 1994 y como fecha de egreso el 19 de Mayo (sic) de 2012, al cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no ser impugnado por la parte querellada, del cual se evidencia que para el momento en que fue destituida de cargo tenía 18 años de servicio, no siendo acreedora del beneficio de jubilación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente su alegato, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR ‘el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, titular de la Cedula de Identidad N° 6.200.047 asistida por el abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.058 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/12 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de la cual resuelve destituir a la querellante del cargo Archivista III, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación ‘May Hamilton’ (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse en relación a su competencia, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, contra la decisión de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Que, dentro del ámbito de atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el computo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, que “...desde el día trece (08) (sic) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013)....”. no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso subexamine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Octavio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por el Abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana INÉS MARÍA DÍAZ CORONIL, debidamente asistida por el referido Abogado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001082
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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