JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001141
En fecha 21 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1812/2013 de fecha 6 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Joselito Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.827.523, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de julio de 2013, el Abogado Joselito Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Deybi José Montilva Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 1º de abril de 2013, su representado fue notificado de la Providencia Administrativa Interna Nº 029-13 según el oficio CPNB Nº/02858-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual procedió a suspenderlo del ejercicio del cargo de Oficial adscrito a ese cuerpo policial, sin goce de sueldo y por ciento ochenta (180) días consecutivos.
Manifestó, que en fecha 21 de febrero de 2013, su mandante como de costumbre inició su jornada de trabajo, prestando servicio de patrullaje como conductor de la Unidad Patrulla Motorizada Nº 076, desde las 12:00 pm hasta las 8:00 pm en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que en a las 7:50 pm de la noche su representado junto con otros efectivos entraron a un local comercial, donde le ofrecieron unas bebidas refrescantes, las cuales aceptaron, mientras uno de ellos se encontraba en el baño, siendo que posteriormente se presentó en el lugar el Oficial Jefe Juan Simanoski, quien manifestó que se encontraba allí, por cuanto tenía información de que unos funcionarios se encontraban presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas y los conmino a acompañarlo hasta la Coordinación Policial
Señaló, que una vez que llegaron al Centro de Coordinación Policial Táchira, le indicaron de inmediato que debían hacer entrega de los uniformes, procediendo posteriormente hacerle la prueba de alcohol, tanto a su representado como a los otros agentes que lo acompañaban.
Indicó, que en fecha 22 de febrero de 2013, a las cuatro de la tarde la Oficina de Control de Actuación Policial, por actuación del Oficial (CPNB) Briceño Jonathan, credencial Nº 11.622, procedió a realizar un acta de entrega sobre las prendas policiales y uniformes de su representado, que había entregado el día anterior, esto en virtud, del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Jefa del Centro de Coordinación Policial Táchira, por cuanto su mandante se encontraba incurso en el expediente disciplinario Nº D-Ta-000-012-13.
Expuso, que “…en horas de la tarde del mismo 22 de febrero de 2013, el Oficial Jefe (CPNB), FREDY MARINO MORENO RIVAS, se dirige junto con nosotros los tres Oficiales subalternos de este, a conversar con la Comisionada (…) Jefa del Centro de Coordinación Policial Táchira, se encontraba presente el Supervisor (CPNB) (…) Jefe del Servicio de Patrullaje a Pie, a los fines de tratar en consideración la situación tan injusta por la cual estaba siendo sometido [su representado] (…). No obteniendo respuesta alguna (…). Luego de estos acontecimientos, mi mandante (…) se presentaba todos los días cumpliendo horario en el Centro de Coordinación Policial Táchira (…) desde el día viernes 22 de febrero de 2013, en espera de ser notificado del presunto Expediente Disciplinario de destitución aperturado en su contra, para hacer sus descargos y ejercer derecho a la defensa, expediente del cual solo conocía el número (…). Allí estuvo hasta el día de su notificación de la Providencia Administrativa….” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en fecha 28 de mayo de 2013, su representado fue notificado de la Providencia Administrativa Interna Nº 029-13 según el oficio CPNB Nº /02858-13 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual procede a “…SUSPENDERLO DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SIN GOCE DE SUELDO Y POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…teniendo conocimiento de la existencia de un Procedimiento Administrativo Disciplinario que se inició bajo el Nº D-Ta-000-012-13, del cual mi defendido hasta la fecha no ha sido notificado a los efectos de poder ejercer el derecho a la defensa, ni se le ha permitido tener acceso al expediente; en fecha 17 de abril de 2013, me traslade con mi poderdante hasta la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) y se hizo la solicitud ante el ciudadano Oficial Jefe (CPNB) (…) de dicha oficina, (sic) Copia del Expediente Administrativo Disciplinario, jurando la urgencia del caso para que se dé cumplimiento al debido proceso y así también ejercer el derecho a la defensa. Solicitud que nos fue negada, alegando de manera verbal no tener el expediente en ese momento en dicha Oficina y que se requería autorización de Caracas. Quedando en la incertidumbre y en la espera de recibir el expediente…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…transcurrieron veinte (20) días esperando respuesta a la solicitud, y en fecha 7 de mayo de 2013, presentó segundo escrito solicitando la copia del expediente administrativo Disciplinario Nº D-Ta-000-012-13 (…), para ejercer el derecho a la defensa (…) el 16 de junio, vía telefónica [le informan a su representado], que ya estaba disponible -la copia del expediente, en la Oficina de Actuaciones Policiales (…) para que pudiera hacer uso de ella…” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su recurso en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 87, 91 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 ordinal 6º y 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 19, 30, 90, 91, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7, 9, 18 ordinal 8º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el acto recurrido adolece de vicios de legalidad, por cuanto la Providencia Administrativa Interna Nº 027-13, notificada a su representado según el oficio CPNB Nº /02858-13 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), carece de sello y no está debidamente motivada, adoleciendo de fundamentos legales, que a – su decir- afectan su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que tal actuación pone en duda la autenticidad de dicho instrumento y por lo tanto presume que el acto recurrido, no fue dictado por el Director General y la firma estampada tampoco fue realizada de puño y letra por el Director, sino por otra persona distinta a él.
Expresó de igual forma, que la Providencia impugnada es ilegal por ser violatoria de normas de carácter legal, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir una relación de los hechos con los fundamentos legales en los cuales se sustenta para una medida tan desproporcionada como es “…la SUSPENSIÓN del ciudadano DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNANDEZ (sic), Oficial del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, antes identificado del EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA SIN GOCE DE SUELDO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La Suspensión de Cargo sin Goce de Sueldo, es una medida administrativa definida en el Artículo (sic) 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que solo procede cuando el funcionario incurso en una investigación le ha sido dictada una medida preventiva de privación de libertad (…) [también] establecida en el Artículo (sic) 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, que solo procede en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionario policial este determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos [de igual forma prevista] en el Artículo (sic) 101, 2do (sic) Párrafo, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde señala que podrá ser dictada entre otros por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos así como cualquier otra medida que sea necesaria para proteger a las víctimas de tales hechos…” (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que el acto administrativo recurrido adolece de motivación, toda vez, que hace señalamientos genéricos, no señalando – a su decir- con precisión donde se produjeron las amenazas graves a los derechos humanos, no existiendo un delito penal donde se haya establecido una medida preventiva de privación de libertad, no existen las victimas que están siendo protegidas por los referidos hechos para que sea procedente tan desproporcionada medida, ya que las normas antes citadas, habilitan a la Administración para suspender al funcionario investigado, sin goce de sueldo, cuando única y exclusivamente se verifiquen los supuestos de hecho y se cumplan los extremos previsto en los precitados artículos.
Arguyó, que la medida administrativa acordada a su representado violentó lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía y artículo 101 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Denunció, de igual forma la violación de los artículos 49, 51, 87, 91 y 143 de la Carta Magna por parte de la Administración recurrida.
Manifestó, que su representado “…ha sido marginado de un procedimiento administrativo, del cual tiene interés directo por ser el contenido del mismo material del cual depende su cargo en la institución. Así las cosas, solo tenía conocimiento de la existencia de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución bajo el Nº D-Ta-000-012-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, no obstante en fecha 17 de abril de 2013, solicite en nombre de mi representado ante la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, el referido expediente a los efectos de entrar en conocimiento del mismo, indicando que era necesario para ejercer el derecho de la defensa, sin obtener respuesta alguna; en fecha 07 (sic) de mayo 2013, refiere mi solicitud de manera taxativa en el escrito y haciendo la advertencia ante dicha oficina la violación de derechos de rango constitucional, por cuanto con la presentación del escrito debía obtener respuestas adecuada y de manera oportuna consagrado como Derecho de Petición, así mismo indique que se me estaba violando el derecho a la defensa y por ende violación flagrante del Debido Proceso….” (Negrillas del original).
Adujó, que “…existe la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de la providencia administrativa, que en ningún momento fue notificado por el ente administrativo sustanciador, de los cargos que se le estaban imputando a mi mandante, toda vez que se manejaba un hermetismo violatorio a los derechos constitucionales en cuanto a no permitir acceso al expediente, ni saber a ciencia cierta cuál es el procedimiento disciplinario que la institución pretende aplicar, en virtud de existir tres posibles procedimientos disciplinarios de destitución. 1) Artículo (sic) 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, 2) Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 3) Folleto de Formación de Expediente en caso de Destitución de Funcionarios Policiales, elaborado por el Concejo General de Policía, en noviembre de 2011…” (Negrillas del original).
En cuanto al amparo cautelar interpuesto, señaló que su mandante ha sido objeto de violaciones a sus derechos constitucionales y legales por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Interna Nº 029-13 según el oficio CPNB Nº /02858-13 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual se procedió a su suspensión sin goce de sueldo por cientos ochenta (180) días consecutivos, del cargo de Oficial Jefe adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es – a su decir- manifiestamente inconstitucional e ilegal. “Es por ello que en amparo a los derechos y garantías constitucionales interpongo con la presente Querella Funcionarial, de conformidad a lo contemplado en el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional, el cual invoco y recurro como expresión legítima del derecho que le asiste a mi representado para que el órgano jurisdiccional haga respetar el Estado Social, democrático y de Derecho y Justicia (sic), consagrado en el preámbulo y en el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea restituida la situación jurídica infringida…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Interna Nº 029-13 según el oficio CPNB Nº /02858-13 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual procede a “…SUSPENDER al ciudadano DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNANDEZ (sic) (…) Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SIN GOCE DE SUELDO Y POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS (…). Que el presente escrito sea admitido y sustanciado de conformidad con la Ley (…) que [se] Declare con Lugar la definitiva la presente acción (…). En virtud de lo expuesto solicito que se decrete una medida de amparo y protección cautelar, para que se suspendan los efectos de la medida impugnada e impedir que se siga afectando de manera flagrante el patrimonio moral y económico ya que mi poderdante ha sido privado de percibir sus salarios, que le impiden atender su salud, su alimentación y a su familia, justos derechos que le corresponden (…) [que se] Ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como también el pago de los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal observa lo siguiente:
La (sic) Querellante interpone recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo en la cual lo suspende del ejercicio del cargo de Oficial Jefe adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana sin goce de sueldo.
(…omissis…)
De lo anterior se observa que, al mencionado funcionario fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días consecutivos, como medida preventiva, conforme con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Internos de los Cuerpo de Policía, como consecuencia de un Procedimiento Administrativo Disciplinario dada la presunta comisión u omisión de un hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 1249 de fecha 16 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia transcrita se desprende que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal, éstos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Por otra parte, establece el artículo 101 del Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo.
De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla.
Así, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido, contentivo de suspendido (sic) de su cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días consecutivos, constituya un acto administrativo definitivo, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento disciplinario de destitución impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación; por tal razón al ser un acto de mero trámite el mismo no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el mismo suspendió al querellante de sus funciones fue de manera cautelar y no como una sanción impuesta, en consecuencia, resulta inadmisible. Así se declara.
Finalmente, si el interesado considera que se le han lesionado directa e inmediatamente algún derecho constitucional, puede ejercer a la vía de amparo constitucional autónoma a objeto de restablecer su situación jurídico lesionada.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DEYBI JOSE (sic) MONTILVA HERNANDEZ (sic), titular de la cedula de identidad V-23.827.523, contra la Providencia Administrativa Interna N° 027-13 de fecha 14 marzo de 2013…” (Mayusculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
En fecha 1º de julio de 2013, el Abogado Joselito Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Deybi José Montilva Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines de solicitar se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Interna Nº 029-13 según el oficio CPNB Nº /02858-13 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual procede a “…SUSPENDER al ciudadano DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNANDEZ (sic) (…) Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SIN GOCE DE SUELDO YPOR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS (…). Que el presente escrito sea admitido y sustanciado de conformidad con la Ley (…) que [se] Declare con Lugar la definitiva la presente acción (…). En virtud de lo expuesto solicito que se decrete una medida de amparo y protección cautelar, para que se suspendan los efectos de la medida impugnada e impedir que se siga afectando de manera flagrante el patrimonio moral y económico ya que mi poderdante ha sido privado de percibir sus salarios, que le impiden atender su salud, su alimentación y a su familia, justos derechos que le corresponden (…) [que se] Ordene se reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como también el pago de los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, señalando que del artículo 101 del Ley del Estatuto de la Función Policial “…se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo. De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, (…). Así, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido, contentivo de suspendido de su cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días consecutivos, no constituya un acto administrativo definitivo, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento disciplinario de destitución impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación; por tal razón al ser un acto de mero trámite el mismo no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el mismo suspendió al querellante de sus funciones fue de manera cautelar y no como una sanción impuesta, en consecuencia, resulta inadmisible…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:
Que en el caso sub examine, el fundamento utilizado por el Juez de Instancia a los fines de declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto, fue que el acto administrativo impugnado se encontraba dentro de los catalogados como actos de mero trámites, por cuanto “…no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento disciplinario de destitución impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación…”
Al respecto, es necesario destacar que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal. Estos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
En tal sentido, esta Corte hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
En tal sentido, la doctrina ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2000 (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda), se ha pronunciado respecto a este tipo de actos, indicando que: “…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En atención a lo anterior, pasa esta Corte a examinar el acto impugnado a los fines de verificar si encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2013, el Director Nacional del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, dictó la Resolución Nº 029-13, en la cual expuso lo siguiente:
`CONSIDERANDO
Que según Acta Disciplinaria, de fecha 21 de Febrero (sic) del año 2013, Suscrita por el OFICIAL (CPNB) VILLAVICENCIO JOHN, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Táchira, consta diligencia de traslado de comisión al Centro de Coordinación Táchira, Comando Nº 16 de Tránsito Terrestre, donde se entrevistaron con el OFICIAL JEFE (CPNB) FORERO CUADROS JUAN SIMANOSKY, quien manifestó que en una Bodega de nombre `El Rincón de Pedro Mora´, ubicada en la concordia Sector Plaza Venezuela , carrera 5 con calle 6 de San Cristóbal Estado Táchira, se encontraban los funcionarios (…) OFICIAL (CPNB) MONTILVA HERNANDEZ DEYBI JOSE (sic) (…), ingiriendo Bebidas Alcohólicas, correctamente uniformados, teniendo a su vez, aparcadas en a (sic) parte de afuera de la bodega las unidades policiales números Ta-0034 y 076, por lo que la comisión de Desviaciones Policiales una vez que sorprende a los funcionarios dentro de la Bodega, son trasladados al Centro de Coordinación Policial Táchira, procediendo a realizarles la prueba de alcoholemia resultando positivo.
CONSIDERANDO
Que consta en el expediente resultados de prueba de alcoholemia, en los cuales se evidencia que los funcionarios (…) presentaron un resultado positivo para el consumo de alcohol.
CONSIDERANDO
Que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, faculta al Director o Directora del Cuerpo Policial correspondiente a tomar las medidas preventivas necesarias, incluyendo la Separación del Cargo Sin Goce de Sueldo.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la medida preventiva de Suspensión del Cargo Sin Goce de Sueldo es procedente en casos de que exista la presunta comisión u omisión de un hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial contempla la obligación de los funcionarios y funcionarias policiales de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y las Leyes, así como el deber de ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad; siendo éstos Principios fundamentales para el buen desempeño de la Función Policial.
(…omissis…)
DICTAR
Artículo 1°. LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO al ciudadano MONTILVA HERNANDEZ (sic) DEYBI JOSE (sic) (…) por CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS contados a partir del recibo o notificación de la presente providencia…´.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en sí mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subiudice. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes realizadas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, Confirma el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joselito Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la Representación Judicial del mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001141
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
|