JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001273

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1243 de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.729, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de agosto de 2013, el ciudadano José Jerónimo Zambrano Justo, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Indicó, que interpone el presente recurso contra la decisión que confirmó el acto administrativo de jubilación contenido en la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada mediante cartel en el Diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” el 28 de febrero de 2013. Que, de dicho acto que confirmó y declaró improcedente el recurso de reconsideración que intentó contra la referida Providencia Administrativa le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2013.

Manifestó, que “El día 14 de Mayo (sic) de 2013, en espera de una decisión (…) que rectificara el contenido de la Providencia Administrativa Nº 088, con motivo de un Recurso de Reconsideración que intent[ó] oportunamente, [le] fue notificado por vía personal, sobre el Acto Administrativo que confirmaba [su] Jubilación contenido en la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 20/02/2013 (sic) suscrita por (…) el Presidente (E) de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que la autoridad administrativa que confirmó la Providencia Administrativa Nº 088 “…no observo (sic), no analizo (sic), ni examino (sic), que [su] persona (…) es un funcionario público de Carrera Administrativa con una cualidad muy específica conferida por la voluntad de todos los funcionarios públicos de carrera administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ser electo como Secretario de Finanzas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEJTINAVI) y que como secuela de dicha investidura tiene el deber y el derecho de seguir ejerciendo permanentemente La Libertad Sindical y más aun si con el proceso de restructuración del INAVI (sic), los intereses y derechos colectivos de los Funcionarios Públicos de dicha institución se encuentra en discusiones; es decir, la Autoridad Administrativa del INAVI (sic) no observo (sic) el procedimiento previo establecido para prescindir de un Funcionario Público investido de Fuero Sindical e inamovilidad laboral…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que la Administración no tomó en cuenta, el procedimiento administrativo previo para garantizar el ejercicio de la libertad sindical; que se irrespetó un derecho humano fundamental de los trabajadores, consagrado en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OTI), tal como el libre ejercicio de libertad sindical y que dejó de observar lo previsto en los artículos 23 y 95 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 422 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Manifestó, que “…siendo un Funcionario público con investidura sindical, fu[e] pasado a retiro por medio de jubilación, modificándo[sele] bruscamente las condiciones laborales que [tenÍa] en la relación de empleo público con la Administración Pública y es por eso el Argumento infundado de que con la jubilación se [le] está concediendo el derecho de un beneficio, es falso de toda falsedad, cuando tenían que aplicar un procedimiento previo administrativo como parte del debido proceso; es decir solicitar la autorización previa ante la Inspectoría del trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…de conformidad con los hechos que narro, se ha usado la ley (sic) del estatuto (sic) de pensiones (sic) y jubilaciones (sic) de los funcionarios (sic) públicos (sic) para salir de un funcionario público con investidura sindical sin haber agotado previamente el Procedimiento Administrativo Previo ante la Inspectoría del Trabajo…” (Negrillas del original).

Que, “…la decisión que confirmó y declaro (sic) improcedente El Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 20/02/2013 (sic), suscrita por (…) el Presidente (E) de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) y por medio de la que acordó concederle de oficio, el beneficio de Jubilación a [su] persona (…) de conformidad con los extremos legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo reglamento (sic), sin observar que aun cuando esa autoridad administrativa tiene la facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho de conformidad con los extremos legales contemplados en dicha ley (sic), no puede usar el grado y margen de Discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho –reglada-, para obtener un fin distinto al previsto en la ley; es decir usar el argumento de la jubilación de derecho para lograr el fin calculado, frió (sic) y firme de pasar a retiro a un Funcionario Público de Carrera Administrativa como es el caso de [su] persona (…) que tiene la investidura de dirigente sindical…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que la Administración al dictar el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder “…ya que muy bien aunque las normas jurídicas de la ley le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho, no le da deliberadamente ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada, para que de manera desajustada y desproporcionada a la naturaleza de la situación de hecho y derecho planteada, violente otros derechos legales y constitucionales…”.

Expuso, que “…al incurrir en desviación de poder, la Junta de Reestructuración del INAVI (sic), por medio de su Presidente, violento (sic) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en Abuso de Poder (contemplado en el artículo 139 de nuestra Carta Magna) y en el quebrantamiento del principio de la legalidad el cual está estipulado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que a su vez hace que al vulnerarse el artículo 25 de nuestra Carta Magna, se genere que la confirmación de la Providencia Administrativa Nº 088 está viciada de causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que la Administración –a su decir- violó, obstaculizó e imposibilitó el ejercicio de la acción o actividad sindical, atentando contra lo previsto en el artículo 112 y 113 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “…dicho quebrantamiento e inobservancia legal por parte de la Autoridad Administrativa que confirmó la Providencia Administrativa Nº 088, se considera como una práctica o conducta antisindical que lesiona derechos a la libertad sindical por razones de actividad sindical, las cuales están tipificadas en el artículo 217 letra e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Expresó, que la recurrida “…no puede hacer caso omiso de que [es] un Funcionarios (sic) Públicos (sic) de Carrera Administrativa que tiene la investidura de dirigente sindical y que tiene fuero sindical e inamovilidad laboral y más aun que ya existe un criterio moderno jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa, sumado a la observancia necesaria de los siguientes aspectos: 1- Aplicación de Procedimientos Administrativo (sic) Especiales, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para la defensa del ejercicio de la libertad sindical en los artículos 422 y 421 de esa Ley Orgánica, normas de estricto orden público y que no fue aplicado por el Instituto querellado. 2- Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultaba aplicable el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, al no haber norma alguna en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regulara los procedimientos administrativos aplicables en caso de fuero sindical. 3- Que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras, ha superado, amplio y mejoro el espíritu y propósito de la (sic) jurisprudencias señaladas, ya que en la redacción del artículo 422 de dicha Ley Orgánica, se señala taxativamente que cuando existe la pretensión del patrono de modificar las condiciones laborales de un trabajador con fuero sindical, deberá solicitarse la Autorización previamente a la Inspectoría del Trabajo, situación que encuadra en [su] caso particular, ya que siendo un Funcionario público con investidura sindical, fu[e] pasado a retiro por medio de jubilación, modificándo[le] bruscamente las condiciones laborales que ten[ía] en la relación de empleo público con la Administración Pública y es por eso el Argumento infundado de que con la jubilación se [le] está concediendo el derecho de un beneficio, es falso de toda falsedad, cuando se tiene que aplicar un procedimiento previo administrativo como parte del debido proceso; es decir solicitar la autorización previa ante la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, esa inobservancia u omisiones señaladas, genera que la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 28-02-2013 (sic), adolezca de vicio de nulidad absoluta, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, las Autoridades Administrativas del INAVI (sic) no solicito (sic), ni agoto (sic) previamente con un procedimiento administrativo-legal ante la Inspectoría del trabajo, sobre la autorización respectiva, ya que soy dirigente sindical…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo notificado mediante el oficio Nº INAVI/PRES Nº 0351 de fecha 13 de mayo de 2013, que confirmó y declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 20 de febrero de 2013 y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Asesor al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales “…como consecuencia del retiro injusto y arbitrario a la cual ha sido objeto mi persona en el ejercicio de sus funciones públicas…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual debe estimo (sic) oportuno (sic) citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (sic):

(…omississ…)

Del contenido de la norma anteriormente transcrito (sic), se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación (sic) la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, en fecha tres (03) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:

(…omississ…)
En el caso de autos se observa que el querellante fue notificado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo ello así, para el momento de la interposición del recurso, esto es, diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), transcurrió el lapso de tres (03) (sic) meses que alude el artículo 94 eiusdem, de allí, qué razón (sic) por (sic) la (sic) que (sic) su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En fecha 19 de agosto de 2013, el ciudadano José Jerónimo Zambrano Justo, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo notificado mediante el oficio Nº INAVI/PRES Nº 0351 de fecha 13 de mayo de 2013, que confirmó y declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 20 de febrero de 2013 y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Asesor al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales “…como consecuencia del retiro injusto y arbitrario a la cual ha sido objeto mi persona en el ejercicio de sus funciones públicas…”.

En tal sentido, el Juez A quo dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en la norma para el ejercicio de la acción.

Precisado lo anterior, esta Corte antes de verificar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, hace necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a la notificación defectuosa.

Al respecto, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De las normas ut supra citadas, se desprenden las reglas generales aplicables a las notificaciones, estableciéndose el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

(…Omissis… )

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 14 de mayo de 2013, fue notificado el recurrente mediante el oficio Nº INAVI/PRES 0351 de fecha 13 de mayo de 2013, de la improcedencia de su solicitud de revocatoria de la Providencia Administrativa Nº 088 de fecha 20 de febrero de 2012, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según se evidencia a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial. No obstante, del referido acto no se evidencia los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, razón por la cual debe considerarse la misma defectuosa y en consecuencia, carente de validez, en los términos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no operando el lapso de caducidad de la acción.

Así, vistas las consideraciones anteriores y siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada del acto recurrido, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 25 de septiembre de 2013, REVOCA la decisión dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, ordena al referido Juzgado Superior se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior y ordena a éste se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2013-001273
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,