JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001290

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2045/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial con medida preventiva de enajenar y gravar, interpuesta por el Abogado Pedro Luis González Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.078, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.545, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Abogado Pedro Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Abogado Pedro Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, interpuso demanda de contenido patrimonial con medida preventiva de enajenar y gravar, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi representado (…) es un comerciante de la ciudad de San Cristóbal, que opera un fondo de comercio denominado CASTIJUNIOR (sic) que gira bajo su firma personal, (…) dicho fondo de comercio opera en el inmueble [autorizado] a ejercer la actividad de servicio consistente en la venta de alimentos preparados, comida rápida y servicio de restaurant y todo lo relacionado con el ramo” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte)

Que, “El inmueble que ocupa el fondo de comercio, fue arrendado por mi representado al ciudadano CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA (…) mediante contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de Enero (sic) de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, (…) dicho contrato de arrendamiento fue el último todavía vigente, de varias renovaciones suscritas por mi representado con el citado CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA y su fallecida esposa BRIGIDA INOCENTES VIVAS ZAMBRANO, y anteriormente había sido arrendado por otros miembros de la familia de mi representado y destinado a usos comerciales al menos desde el año 1996”•(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La Propiedad del Suelo: Le pertenecía al Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, por tratarse de un lote de terreno ejido, que fue dado en arrendamiento al ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA por la Municipalidad, mediante contrato de arrendamiento Nº 2448, con varias renovaciones, siendo la última de ellas de fecha 11 de Marzo (sic) de 2008, y que fue suscrito por el arrendatario el 13 de octubre de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Siendo lo cierto que quien ocupa dicho lote de terreno ejido es mi representado, sin embargo el mismo fue dado en arrendamiento por la Municipalidad de San Cristóbal a unos terceros, las ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARIALES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR, (…) mediante contrato de arrendamiento Nº 2448, de fecha 31 de Enero (sic) de 2011 (…) que fue suscrito únicamente por la ciudadana TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, el 10 de Febrero (sic) de 2011; quienes nunca lo han ocupado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Dicho lote de terreno fue posteriormente dando en venta, sin conocimiento de mi representado, por la Municipalidad de San Cristóbal a las ciudadanas [ut supra mencionadas] (…) mediante contrato de venta otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira…” (Corchetes de la Corte).

Señaló sobre la propiedad de las mejoras construidas sobre el terrero que, “Le pertenecían al ciudadano CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA, según sus propias palabras (…) Tal como menciona en el documento de venta de las referidas mejoras a las ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARIALES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR, anteriormente identificadas, que fue otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, el día 1 de Septiembre de 2009 (…) que fue autorizado mediante Acto Administrativo singado (sic) con el Número ALC/C/317-09, de fecha de fecha (sic) 04 (sic) de agosto de 2009, (…) que autorizó la venta de las mejoras sobre el lote de terreno ejido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La venta la hizo el ciudadano CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA bajo la condición especial de reserva de ´USUFRUCTO´ hasta el final de su vida” (Mayúsculas de la cita).

Que, “´EL LOCAL´ (…) es la parte de las mejoras que el ciudadano CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA dio en arrendamiento a mi representado, mediante el contrato de arrendamiento (…) y donde gira el fondo de comercio CASTIJUNIOR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “´LA VIVIENDA´ (…) es la parte de las mejoras donde vive y tiene como su vivienda principal, hasta la fecha de presentación de esta demanda, el ciudadano CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA, quien es arrendador de mi representado, además de anterior arrendatario del terreno ejido, y vendedor de las mejoras a las ciudadanas mencionadas, es decir vive contiguo, en la puerta de al lado, del local que dio en arrendamiento a mi representado, mediante el contrato de arrendamiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Pedimos que este hecho de existir dos inmuebles diferenciados con fines distintos, sea tomado en consideración y deriven de ellos las evidencias, presunciones y deducciones ciudadano juez que considere aplicables al caso, en razón de que tales hechos fueron omitidos por el Municipio San Cristóbal y las partes intervinientes, repetidamente en las solicitudes de arrendamiento que dieron origen a los contratos de arrendamiento” (Negrillas de la cita).

Que, “En razón de que el arrendador no puede subarrendar sin consentimiento del Municipio, y que tal consentimiento no fue solicitado y obtenido a lo largo de los años, mi representado solicitó en arrendamiento a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el lote de terreno que se encontraba ocupando y en posesión, sobre el cual se encuentra construido el referido local comercial, a los fines de regularizar su situación con la Municipalidad…”.

Que, “Una vez introducida la solicitud y seguido el procedimiento (…) aparece que el terreno ejido fue dado en arrendamiento por contrato Nº 2448 de fecha 31 de Enero de 2011 (…) a cuatro ciudadanas [antes identificadas] no ocupaban realmente el terreno ejido, por lo que inició procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento…” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Que, “…la cualidad que invoca mi representado HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIÉRREZ derivan de: ser un tercero ajeno a la relación contractual, ocupante del terreno ejido descrito en éste (sic) libelo; de ser arrendador de las mejoras dadas en venta; de ser el titular de los derechos subjetivos que derivan de la Patente de Industria y Comercio citada que le autorizan a realizar actividades comerciales de servicio de venta de alimentos, y restaurant y otros en el referido inmueble; del hecho de que actualmente mi representado se encuentra solicitando el referido bien ejido en arrendamiento, así como por carecer de vivienda propia, o terrenos o inmuebles propios en el Municipio San Cristóbal o en cualquier otro municipio de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señalaron del primer expediente lo siguiente: “Para el momento de la solicitud inicial, las solicitudes (sic) piden al Municipio San Cristóbal que se les conceda el lote de terreno ejido mediante el procedimiento establecido en Ley Especial De (sic) Regulación Integral de la Tenencia de La Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares de 2006, que tiende a hacer realidad el derecho a la vivienda y al hábitat de las familias más necesitadas, tal como lo motiva en sus artículo (sic) 1 que la Ordenanza Especial para Regularizar la Propiedad de Terrenos Municipales Sobre los Cuales se Han Construido Barrios y Urbanizaciones Populares de la Villa San Cristóbal, en su artículo 5 limita expresamente la aplicación de la Ordenanza a: (…) Ésta es la razón por la cual las ciudadanas [antes mencionadas] hayan alegado FALSAMENTE que sobre el lote de terreno ejido objeto de controversia, tienen ellas su vivienda principal, para poder acogerse al beneficio concedido por la Ordenanza citada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Que, “Sin embargo, no lograron convencer a la Administración, pues el informe social sobre la regulación de la Tenencia de los terrenos ejidos de fecha 15/03/2011 (sic) que fue realizado por la Fiscal FELICIA HERNÁNDEZ (…) y el mismo propietario CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA, donde consta desde tan temprana fecha, que en inmueble existe una vivienda, donde vive el ciudadano CESAR (sic) ZAMBRANO CASANOVA y un local comercial de pollo a la broaster” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron del segundo expediente lo siguiente: “Es aquí donde, en apariencia, se inicia el expediente Nº 020-2011 de solicitud de compra de terreno por vía ordinaria…”.

Que, “´LA SOLICITUD´ Se inicia la Solicitud de Venta de Terreno Ejido, en fecha 22 de septiembre de 2011, realizada a nombre de la Hnas (sic) Pineda Vivas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron en cuanto a las constancias de residencia que, “Existen cuatro (4) constancias de residencia (…) a nombres de HILDA MARIALES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS, GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR Y TERESA DE JESUS (sic) VIVAS CÁRDENAS (…) Que IMPUGNAMOS por ser falsas las afirmaciones que realizan los funcionarios que suscriben dichas Constancias de Residencia de que las citadas ciudadanas tienen su ´residencia ubicada en la Carrera 14 entre Av. Carabobo y calle 18 Nº 17-24 Sector la Romera´ esta afirmación es FALSA pues tales ciudadanas no tienen allí su residencia, y en los anexos a la presente querella existe suficiente evidencia de ello” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Las falsas afirmaciones mencionadas contenidas en las certificaciones de residencia tenían como fin aparentar que las Hnas. (sic) PINEDA VIVAS vive con sus familias en el lote de terreno solicitado en compra y en cumplimiento del requisito exigido en las solicitudes de compra de terrenos ejidos en el formato de solicitud (…) dando cumplimiento a los requisitos del artículo 94 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, publicada en Gaceta Municipal Nº 047 de 16 de junio de 2005 vigente a la fecha de la solicitud” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En cuanto a la declaración jurada y notariada de no poseer otra vivienda señalaron que, “La referida declaración es pura y simplemente FALAZ y PERJURA. Ciudadano Juez, dicen las jurados que pretenden con tal declaración jurada dar cumplimiento a los requisitos del Programa Social de Regulación Integral de la Tenencia de Tierras de los Asentamientos Urbanos, Populares” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Es inaceptable, ciudadano juez que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, haya dejado pasar una Declaración Jurada de No Poseer Vivienda (también llamada así aquí por las declarantes), que es reconocida como falsa por sus propios firmantes, de manera impune y sin haber declarado en el mismo momento sin lugar la solicitud, y por el contrario la recompensen con aprobar la venta y llevarla hasta su consumación” (Negrillas de la cita).

Que, “Incluso habiendo pasado por alto todos los vicios, falsedades y nulidades cometidos durante el procedimiento de la solicitud de compra, ésta debió haber terminado allí, y ser declarada sin lugar en razón de la objeción formulada por la Contraloría Municipal de San Cristóbal” (Negrillas de la cita).

Indicó, que en el “…procedimiento de compra de terreno ejido Nº 020-2011. En acta de Sesión Extraordinaria del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PUBLICA (sic) DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, realizada el 11 de Octubre (sic) de 2012, (…) observará que se menciona en la página 86, que ente (sic)´(…) los expedientes de las solicitudes de compra de terreno ejido por vía ordinaria son: (…)´ se encuentra mencionada el Nº 020-2011, de compra del terreno ejido en la Avenida Carabobo Nº 17-3 y 14-24, objeto de la presente demanda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Sin embargo si revisa la ultima (sic) copia de dicha acta, notará ciudadano juez, que falta la última página del acta, pues la pagina (sic) 86 termina el Acta y la pagina (sic) que sigue, no es el final del acta, (…) Con los antecedentes del expediente, y el hecho de que faltase la última página (7/7) del Acta Nº OCT-2012 en el cuerpo del expediente (…) nos motivó suficientemente para obtener la copia de la página faltante, en las oficinas del Consejo Local de Planificación Pública (…) como verá ciudadano juez, en ningún lado dice el Acta: 1.- Que la venta de los ejidos fuese debatida” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En modo alguno contiene la referida Acta, una manifestación de opinión o voluntad por parte del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, que es un órgano colegiado el cual emite sus opiniones tomando decisiones por mayoría (…) Por las razones expuestas, al no haber deliberación, votación o decisión, en el Acta Nº OTC-2012 del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, sobra la desafectación y venta del terreno ejido en cuestión, no puede considerarse como contentiva de una CONSULTA al, o del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL y así pedimos se declare formalmente. Tal ausencia de consulta es utilizada más adelante para fundamentar y pedir la declaratoria de los acuerdos de cámara de desafectación y venta del terreno ejido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la Primera Nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos que está viciada de NULIDAD la Solicitud de Venta de Terreno Ejido de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2011, (…) realizada por las ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARILES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR, en documento que cursa al folio 01 (sic) del Expediente de Solicitud de Compra de Terreno Ejido ubicado en (…) en efecto dicha solicitud hecha a nombre de (…) Puede comprobarse así que la referida solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 en su literal ´A´ y en el numeral ´2´ de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales publicada en Caceta (sic) Municipal Nº 047 de 16 de Junio (sic) de 2005 vigente a la fecha de la solicitud (…) Por ello pedimos la declaratoria de NULIDAD fundamentados en el hecho de que los ejidos están destinados a prestar un servicio público, al servicio de los intereses superiores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el celo en el cumplimiento de las formalidades para su enajenación que el artículo 181 establece: (…) En consecuencia debe tenerse que opera en casos como el presente, la prohibición de enajenación que advierte el texto Constitucional, haciendo nulo todo lo actuado en contraposición (…) pido se declare que la referida solicitud no cumple las formalidades exigidas por las Leyes citadas y en consecuencia la NULIDAD de todos los actos posteriores particularmente los acuerdos de Cámara R9 y R10 y consecuencialmente NULO el contrato de venta de terreno ejido A6” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la segunda nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos que está viciado de nulidad el auto de admisión de la solicitud de compra de terreno ejido (…) donde se encuentra el Auto de recepción de la solicitud, sin indicar el Número de anexos solo (sic) la fecha 22/09/2011 (sic) y firmado por la secretaria; y en el mismo documento continua con el auto que ordena abrir y sustanciar el expediente , que menciona al Jefe de la División de Catastro, pero no aparece firmado por nadie, ni se identifica el nombre o apellido del funcionario que lo autoriza, ni lleva el sello de la oficina, todo ello en violación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Sellos. En consecuencia, pido se declare la NULIDAD del auto de admisión citado, por no cumplir las formalidades exigidas por la (sic) Leyes y en consecuencia la NULIDAD de todos los actos posteriores aprobatorios de la solicitud de compra del terreno ejido, y finalmente pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión por incompetencia del funcionario y en consecuencia la NULIDAD de todos los actos posteriores particularmente los acuerdos de Cámara R9 y R10 y consecuencialmente NULO el contrato de venta de terreno ejido A6” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De la tercera nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos que los siguientes documentos que cursan en el expediente, contienen DECLARACIONES FALSAS: 1.- Las constancias de residencia (…) 2.- La Declaración Jurada y Notariada de No Poseer Vivienda (…) 3.- La Solicitud De (sic) Cambio de Procedimiento (…) 4.- El Escrito de las Solicitantes Aclarando el Uso del Inmueble (…) 5.- El Escrito de las Solicitantes, Desdiciendo lo Dicho en la Declaración Jurada Referente: Al lugar de sus Viviendas Principales y el Uso, y la Finalidad con que adquieren el Inmueble…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Alegamos que la conducta despegada por las referidas ciudadanas frente a la Administración, evidencia que actuaron con DOLO, cometieron PERJURIO, e hicieron FALSAS DECLARACIONES ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; a fin de lograr que el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA por vía de la (sic) CONCEJO MUNICIPAL aprobase la desafectación y venta del lote de terreno ejido A6 en las sesión de cámara de fecha 26 de Noviembre de 2012 recogida en Acta Nº 082-2012 de la SESIÓN EXTRAORDIANRIA celebrada por el Concejo Municipal de San Cristóbal, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre (sic) de 2012 (…) y la Sesión de cámara de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2012 recogida en Acta Nº 084-2012 de la SESIÓN ORDIANRIA celebrada por el Concejo Municipal de San Cristóbal, de fecha Veintiséis (04) (sic) de Diciembre (sic) de 2012 (…) por lo que pedimos se declare la NULIDAD de dicho (sic) Actos Administrativos, pues estando la motiva sustentada en hechos falsos, los vicia de nulidad por estar fundados en una causa falsa (…) en consecuencia alegamos que en la venta del lote de terreno ejido mediante el contrato de venta (…) el CONSENTIMIENTO del Ente Municipal fue obtenido mediante el DOLO de las ciudadanas [antes mencionadas] manifestado en los hechos y documentos narrados, por lo que pedimos de (sic) declare la NULIDAD el (sic) contrato de venta, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

De la cuarta nulidad indicaron lo siguiente: “…pedimos que de comprobarse la existencia de ALGUNA FALSEDAD en las declaraciones hechas por las solicitantes en el procedimiento de adquisición de terreno ejido Nº 020.2011, se proceda de conformidad con el Articulo (sic) 122 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A6 en ejercicio de las condiciones implícitas en el Contrato Administrativo de Venta de Terreno Ejido y se proceda a RESCATAR la parcela objeto del mismo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la quinta nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos que el Acta Nº OCT-2012 del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, (…) no puede considerarse como contentiva de una CONSULTA al CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, (…) Tal actuación del Consejo (sic) Municipal en sus Sesiones de Cámara donde desafectan y enajenan el terreno ejido y donde la Alcaldía da en venta por contrato el mismo es contraria al mandato constitucional y constituye una causa de NULIDAD de los referidos acuerdos y contrato de venta por violar la disposición expresa de la Constitución y por aplicación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la sexta nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos que son NULOS los acuerdos de Cámara R9 y R10 del Concejo Municipal de San Cristóbal, en razón de que existe incongruencia entre las personas que suscriben la solicitud A12 (…) Ello constituye una desviación de poder que vicia de NULIDAD todos los actos posteriores…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la séptima nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos que adolecen de NULIDAD ABSOLUTA los acuerdos de Cámara R9 y R10 del Concejo Municipal de San Cristóbal, por violación del artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente a la fecha de los acuerdos (…) Por las razones expuestas pedimos se declare la NULIDAD de los acuerdos de Cámara R9 y R10, y consecuencialmente el contrato de venta de terreno ejido A6” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la octava nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al documento del 09 (sic) de Enero (sic) de 2012, (…) en razón de que siendo mi representado uno de los dos ocupantes del inmueble, y existiendo constancia en el expediente de que el comercio CASTIJUNIOR (sic) operado por mi representado ocupaba parte del terrero ejido, lo cual no puede desconocer el Municipio en razón de que mi representado posee la Patente de Industria y Comercio, de CASTIJUNIOR (sic) sobre el terreno ejido, conocido localmente también como CASTIPOLLO (sic), debió en consecuencia citarse oportunamente a mi representado en su condición de interesado directo, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por lo que pedimos se reconozca LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER INFORMADO DE MANERA OPORTUNA…” (Mayúsculas de la cita).

De la novena nulidad indicaron lo siguiente: “Alegamos la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta del lote de terreno ejido [ya que se puede comprobar] de la lectura del texto integro (sic) del contrato (…) que el mismo no contiene indicación del uso de la parcela objeto de la adjudicación. Tal mención es uno (…) requisitos (sic) de forma que el Legislador Municipal considero (sic) esencial a la validez del contrato y su omisión, por disposición del mismo legislador, lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA y asi (sic) pedimos se declare” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la décima nulidad indicaron lo siguiente: “…la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Municipales fue reformada según la Gaceta Municipal del 09 (sic) de Agosto (sic) de 2012 incluyendo a partir de ese momento la previsión de que los terrenos ejidos pueden adquirirse con fines comerciales que fue el fundamento de la oposición de la Contraloría Municipal, sin embargo si se reconoce que tal posibilidad no existía hasta la referida fecha, ello significa que para el momento de la fecha del escrito de solicitud de compra de terreno ejido el 22 de Septiembre (sic) de 2011, tal posibilidad no existía y en consecuencia era inadmisible, por lo que tal solicitud debió ser declarada SIN LUGAR” (Mayúsculas de la cita).

De la onceava nulidad indicaron lo siguiente: “Habiendo declarado las ciudadanas [antes mencionadas] en escrito fechado el 01 (sic) de Diciembre de 2012, suscrito por cada una de ellas y con sus huellas dactilares, (…) que no son ciertas determinadas declaraciones en la declaración jurada y notariada de no poseer otra vivienda (…) Por ello habiendo invalidado las mismas declarantes su propia Declaración Jurada, se debe irrevocablemente considerar que en el menos severo de los casos como si no se han cumplido con el deber de producirla…”.

De la doceava nulidad indicaron lo siguiente: “Acogiéndonos al criterio de la Contraloría Municipal por medio de la Dirección de los Servicios Jurídicos (…) donde ratifican parcialmente la objeción a la venta pues sigue contraviniendo el artículo 94 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, Parágrafo Primero, Numeral 4º, por cuanto las solicitantes poseen otros inmuebles (…) pedimos se declare la infracción de la referida norma y en consecuencia NULOS los acuerdos de Cámara R9 y R10, que aprobaron la desafectación y venta y consecuencialmente NULO el contrato de venta de terreno ejido A6” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron, que “En razón de que se trata de un bien del patrimonio público, y de que existe presunción grave en los documentos anexos de que las compradoras hicieron declaraciones falsas en el procedimiento de adquisición del terreno ejido, que pone en entredicho la constitucionalidad y legalidad en la transferencia del bien del patrimonio público al privado, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno objeto de la demanda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, estimó “…la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 51.429,45) que equivalen aproximadamente a CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (481 U.T) redondeadas a números enteros, calculadas a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES POR UNIDAD TRIBUTARARIA (107 Bs.F/U.T), según G.O 40.106 del 06 (sic) de Febrero de 2013” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, declaró Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensión, con fundamento en los términos siguientes:

“Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar el presente caso, y tal efecto observa:

´Artículo 36: …Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro del tres días de despacho siguientes a su recibido. En caso contrario. O cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado´

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Matizado del Tribunal).

Para ello es menester enlazarlo con el artículo 35 numeral dos 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuoso.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien analizando la pretensión realizada por la parte demandante se puede apreciar que está solicitando dos tipos de pretensiones. En el petitorio se desprende una demanda de contenido patrimonial sobre contrato de venta de un terreno ejido efectuado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y las ciudadanas TERESA DE JESUS VIVAS CÁRDENAS, GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS Y HILDA MARILES VIVAS DE PINEDA, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.794.858, V-1.799.916, V- 2.549.237 y V- 5.030.779 respectivamente; y por otro lado esta (sic) solicitando la anulación de los acuerdos de cámara que aprueba la desafectación y venta del terreno ejido recogidas en el Acta N° 082-2012 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2012 y el Acta N° 084-2012 de la Sesión Ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2012 celebradas por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

De lo anteriormente expuesto, este juzgador pudo observar de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, que la presente demanda encuadra en la tipificación de la causal de inadmisilidad establecidas en el articulo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por inepta acumulación de pretensiones, motivo por el cual no se justifica la activación del órgano jurisdiccional en las siguientes pretenciones, en consecuencia, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda accionado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la parte recurrente al interponer la Demanda de Contenido Patrimonial, no procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión de los presente recursos, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior ut supra mencionado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, mediante el cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación la demanda interpuesta, en virtud de que “…este juzgador pudo observar de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, que la presente demanda encuadra en la tipificación de la causal de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por inepta acumulación de pretensiones…”.

Respecto a lo anterior, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo que prevé el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuoso.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma citada, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mimo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De la normas ut supra transcritas, se desprende la prohibición de concentración o acumulación de pretensiones en una misma demanda, o recursos, en los casos en que las mismas por su naturaleza se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; asimismo, cuando, por razón de la materia, no corresponda su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la Ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción o recurso.

Ahora bien, respecto al caso sub iudice, se observa que el Juzgado de instancia señaló que de la pretensión del querellante se desprendía una “demanda de contenido patrimonial” y a su vez solicitaba “la anulación de los acuerdos de la cámara”, cuyos procedimientos judiciales – a su decir- son distintos.

Respecto a lo anterior, esta Corte una vez analizado el escrito libelar así como los documentos consignados a los autos, observa que la parte recurrente aún cuando señala en su libelo “El procedimiento aplicable es el ordinario establecido en el Título IV; Capítulo II, de los Procedimientos en Primera Instancia; Sección Primera, de las Demandas de Contenido Patrimonial; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por disposición del artículo 56 de la referida Ley…” con la interposición del presente recurso en ningún sentido pretende algún tipo de indemnización monetaria, pues, su pretensión se encuentra dirigida a la anulación de un contrato de venta de un terreno ejido efectuado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y las ciudadanas antes mencionadas.

Ello así, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la anulación de la venta del terreno ejido, con fundamento en lo dispuesto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por disposición del artículo 56 de la referida Ley; no obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), subsume la solicitud de nulidad en el procedimiento establecido en la Ley ut supra mencionada, pero no en la disposición del artículo 56 referente a las demandas de contenido patrimonial por no ser éste el caso.

Ello así, no obstante la calificación hecha por la parte actora (demanda de contenido patrimonial), esta Corte aprecia que mal se puede pretender la existencia de dicha figura, ya que, aun cuando el querellante estima la demanda en un monto de cincuenta y un mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (51.429,45), lo hizo a razón de determinar el Tribunal competente para conocer la materia, lo cual, es innecesario, ya que, como se verificó anteriormente, estamos en presencia de una demanda de nulidad y la competencia de la misma se determina con base a qué autoridad dicta el acto, siendo que en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados Superiores Estadales de dicha jurisdicción los competentes para conocer de la presente demanda. Así se decide.

De igual forma, esta Corte debe señalar que el pronunciamiento que se haga acerca de la nulidad de los acuerdos de cámara que aprobó la desafectación del terreno ejido, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conllevaría a una imposible ejecución del contrato de venta del terreno mencionado, por lo que se evidencia que pese a la errada calificación efectuada por la recurrente, estamos ante una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo fundamento se estableció mediante un acto de dirección cuyos efectos trascienden en forma directa a la esfera del particular, por lo tanto no aprecia este Órgano Jurisdiccional impedimento alguno, ya que no nos encontramos ante pretensiones diferentes, mas por el contrario, es una única pretensión de nulidad contra dos actos administrativos de efectos particulares, de los cuales la ejecución de uno depende del otro.

Es así que a la luz de lo expuesto y observando los términos en que la parte recurrente ejerció la demanda, se concluye que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, pues como se señaló anteriormente, no estamos ante dos pretensiones que requieren la sustanciación de procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo tanto mal pudo el Juzgado Superior inadmitir la demanda interpuesta. Así se decide.

Por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de impugnación y se ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente recurso con exclusión de la causal relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Luis González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensión la demanda de contenido patrimonial con medida preventiva de enajenar y gravar, por el ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIÉRREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del presente recurso con exclusión de la causal relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001290
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,