JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000041

En fecha 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2338-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado signado N° KE01-X-2012-000081, contentivo de la recusación planteada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Abogado Martín Fernando Díaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.264, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ciudadano Henri Falcón Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, contra la ciudadana MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS, en su condición de Jueza del referido Juzgado.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2012, el Abogado Martín Díaz Coll, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, formuló recusación, contra la Abogada Marilyn Quiñones Bastidas, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

Comenzó señalando que, “En fecha 14 de junio de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, en contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto de Aprobación del Plan Operativo Anual del Estado (sic) Lara Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara Nº 16.278 de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado a su cargo declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado (sic) Lara, signado con el Nº 03904, antes señalado…”.

Manifestó que, “…se evidencia el cumplimiento del primero de los referidos extremos legales que le impiden continuar tramitando la Demanda de Nulidad con su correspondiente Medida Cautelar Innominada, tomando en consideración, en primer lugar, que en fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal a su cargo se declaró competente y admitió la acción interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, antes identificados (…) En segundo lugar, en el presente asunto los accionantes demandan la nulidad del Decreto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara, signado con el Nº 03904, antes mencionado, sometiendo a la consideración y decisión del Tribunal a su cargo determinar si el ciudadano Gobernador del Estado Lara aprobó dicho Plan ‘…sin contar con la previa opinión favorable del CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, vulnerando con ello el orden público y las citadas normas Constitucionales y Legales, afectando el normal desarrollo de las actividades de participación en la planificación prevista en la ley, desconociendo las competencias que el CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA tiene asignadas constitucional y legalmente’…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el presente Juzgado al acordar en fecha 4 de julio de 2012 la medida de suspensión efectos del Decreto fundamenta su decisión en que ‘de manera preliminar no se aprecia en esta oportunidad, que se haya dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con lo que adquiere relevante presunción y suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara…’ circunstancia que valorada cautelarmente pareciera indicar que se ha trastocado uno de los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara’ y adicionalmente señaló que ‘…no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas del estado Lara y del cual forma parte el Consejo Legislativo’, expresiones que al no estar precedidas de comillas como citas textuales, deben entenderse como expresiones propias de ese Tribunal y en consecuencia realizadas por la Juez dé la causa, antes de la oportunidad Legal para ello, dejando entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, su imparcialidad en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa…”.

Que, “…en la referida decisión se observa como ese Órgano Jurisdiccional manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, al expresar lo siguiente: ‘Del anterior elemento que consta en autos, se desprenden una serie de consideraciones plasmadas por el Gobernador del Estado Lara para concluir con la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado 2012, y en donde de manera preliminar no se aprecia en esta oportunidad, que se haya dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con lo que adquiere relevante presunción y verosimilitud el hecho respecto al cual se ha denunciado que ‘…el Gobernador suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara…’, circunstancia que valorada cautelarmente pareciera indicar que se ha trastocado uno de los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara…’…”.

Agregó, que “…‘a criterio de esta instancia judicial, existen elementos de convicción en esta fase cautelar que permiten apreciar y valorar de manera preliminar, que pudiera erigirse un presunto incumplimiento de los requisitos que informan, al menos en su parte final, la efectiva aprobación del Plan Operativo Anual, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, pues en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría para garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el Consejo Legislativo, lo que otorga verosimilitud al fumus boni íuris alegado en la presente medida cautelar, razón por la cual se estima satisfecho dicho extremo…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…en la referida decisión se observa que ‘verificados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, apoyados con los elementos probatorios hasta este momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte demandante, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar. ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° 03904, del 03 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nro. 16278, de la misma fecha, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2012 aprobado por el Gobernador del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y así se decide’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…ese Juzgado da por cierto que en lo que respecta a la aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara ‘en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el Consejo Legislativo’; presunciones éstas que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia…”.

Solicitó, que “…el Tribunal se aparte del conocimiento de la presente causa y remita la presente recusación a uno de los Tribunales Superiores Civiles de esa Circunscripción Judicial, con fundamento en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio pacífico y reiterado que para conocer de las recusaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos son competentes los Tribunales Superiores Civiles que se encuentren en la localidad, tomando en consideración que la recusación es de naturaleza civil y no contencioso administrativa…”.

-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 9 de agosto de 2012, la Abogada Marilyn Quiñones Bastidas, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“Primeramente, se debe señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal a alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

En el caso en concreto, la parte demandada-recusante sostiene que quien suscribe, a través de la medida cautelar acordada en fecha 4 de julio de 2012, en el cuaderno separado Nº KE01-X-2012-000066, manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, comprometiendo con ella la imparcialidad en la sentencia definitiva.

Para ello, indicó que ‘…vemos claro como el presente Juzgado al acordar en fecha 4 de julio de 2012 la medida de suspensión efectos del Decreto fundamenta su decisión en que ‘de manera preliminar no se aprecia en esta oportunidad, que se haya dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con lo que adquiere relevante presunción y suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara…’ circunstancia que valorada cautelarmente pareciera indicar que se ha trastocado uno de los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara’ y adicionalmente señaló que ‘…no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas del estado Lara y del cual forma parte el Consejo Legislativo’, expresiones que al no estar precedidas de comillas como citas textuales, deben entenderse como expresiones propias de ese Tribunal y en consecuencia realizadas por la Juez dé la causa, antes de la oportunidad Legal para ello, dejando entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, su imparcialidad en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa’.

Asimismo, señaló que ‘…ese Juzgado da por cierto que en lo que respecta a la aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara ‘en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el Consejo Legislativo’; presunciones éstas que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’.

De lo anterior, se observa que para la parte recusante, en la decisión cautelar de fecha 4 de julio de 2012, se habría adelantado opinión sobre lo principal del juicio, por considerar que al no estar precedidos de comillas algunos párrafos ‘deben entenderse como expresiones propias’ de esta Juzgadora, y que por tanto, se estaría ‘afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’.

Al respecto, es menester acotar que de una simple lectura de la decisión interlocutoria que en criterio del recusante generó por parte de esta jurisdicente un supuesto adelanto de opinión y afectación de imparcialidad en el conocimiento de la causa, se puede desprender sin mayor compresión ni exhaustividad interpretativa, lo que constituye consideraciones y apreciaciones propias de este órgano Jurisdiccional al momento de resolver en su primera fase la incidencia cautelar, así como aquellos párrafos empleados como citas por efecto del adecuado uso de las comillas, y que corresponden únicamente a los argumentos y expresiones de la parte demandante en su escrito libelar, lo que perfectamente puede comprobarse de los folios uno (01) al veintiuno (21) del asunto principal, diferenciándose así lo expuesto por la parte demandante, cuya cita es realizada para efectuar su objetiva valoración.

Ahora, entender razonadamente que por el hecho de no estar precedidas de ciertas expresiones en la motiva de la sentencia, éstas sean propias del Tribunal, no requiere de más suposiciones en contrario por parte del lector; no obstante, que tal formalismo por sí mismo constituya, como lo alega la parte recusante, la formación de un criterio previo sobre el fondo de la causa, y por ende, quede comprometida la imparcialidad del operador de justicia, deviene en un argumento que se aparta sustancialmente de los extremos que debe observar y cumplir el recusante para hacer ver la causa o hecho generador que da lugar al motivo de recusación invocado.

Una actuación de parte en ese sentido, desnaturaliza los verdaderos fines de la institución que entraña la recusación, al procurar de forma irreflexiva la apertura de incidencias con carencia de una causa fundada y apoyada en intereses que no contribuyen a la correcta administración de justicia y en detrimento de los principios de celeridad y tutela judicial efectiva que propugna el texto constitucional.

Considera la parte recusante que la utilización de determinadas palabras en la decisión que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos, deja ‘entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, la imparcialidad en la sentencia definitiva’, resaltando de manera aislada y conveniente términos de las consideraciones que de manera cautelar estimó esta Juzgadora.

Ante tal situación, debe indicarse que la medida cautelar acordada en modo alguno determinó o juzgó de manera anticipada o definitiva sobre el mérito de la causa principal, en virtud de que el pronunciamiento vertido en fase cautelar, se efectuó bajo un carácter provisorio, pues se estableció de manera preliminar que se evidenciaban elementos suficientes que hacían presumir la procedencia de la medida solicitada.

En dicha oportunidad, esta Juzgadora realizó una apreciación objetiva de las disposiciones contenidas del artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y de los supuestos que integran dicha normativa, por demás necesaria, sin que el análisis preliminar efectuado comprendiese a aspectos de fondo ni interpretaciones en torno a su constitucionalidad o legalidad, ni mucho menos la ocurrencia cierta, categórica e indefendible de las condiciones a cumplir, en este caso, por el Gobernador del Estado Lara al momento de proceder a la aprobación del Plan Operativo Anual.

Del contenido de la decisión que en criterio del recusante genera un adelanto de opinión, se desprende que en todo momento para calificar una consideración se hizo referencia a valoraciones de carácter preliminar, presuntivo, aparente y ad initio apoyadas con los elementos probatorios hasta ese momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte solicitante, los cuales perfectamente pueden ser desvirtuados por la parte demandada a través de la oposición e incluso durante todo el proceso de cognición que ha de materializarse en la causa principal, aunado al hecho de que las consideraciones efectuadas en la fase cautelar comportan un juicio de verosimilitud, que no resulta determinante respecto al fondo de lo controvertido, en razón de ser modificable por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo, pues –se insiste- comprende un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional.

En este contexto, debe señalarse que ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la parte para sostener su solicitud cautelar, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que resulta imperativo analizar los alegatos expuestos, a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada.

Con relación a la naturaleza del pronunciamiento realizado por los jueces en sede cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 784, del 08 de junio de 2011, señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Del mismo modo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2012-0717, de fecha 10 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, el fundamento realizado para valorar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tuvo en todo momento una exégesis de la norma basada en un carácter presuntivo partiendo de los hechos y pruebas aportados por la parte solicitante, sin que pueda entenderse que ese juzgamiento preventivo implique un adelanto sobre el fondo de lo controvertido, pues era necesario una disertación preliminar de las normas en que se sustenta la demanda de nulidad, para verificar si estaban presentes los requisitos que exigen la procedencia de la medida.

Sostiene igualmente la parte recusante, que se ha comprometido la imparcialidad de esta Juzgadora, sin precisar en que forma, según su criterio, dicha imparcialidad ha sido afectad, obviando la carga que le corresponde para demostrar tal afirmación, pues no basta una alegación genérica en ese sentido para pretender que la imparcialidad opera por si sola y no vinculada a una causal de recusación en concreto. Así, los términos en que desea hacer valer una presunta imparcialidad, lo que refleja es una evidente disconformidad con la labor de juzgamiento cautelar realizada por este Tribunal en ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional y el apego a las disposiciones constitucionales y legales a que ha dado acatamiento esta Juzgadora, en resguardo de una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar daños irreparables por la definitiva, en el supuesto de que la acción principal sea favorable a la parte demandante, pues esa es la naturaleza de las medidas cautelares.

Por otra parte, sostuvo en su escrito de recusación la parte demandada, que se incurrió en afirmaciones que van más allá de las actas procesales y en conclusiones anticipadas, insistiendo con ello en la alegada causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, invocando como premisa de su alegación que ‘…éste (sic) Juzgado da por cierto que en lo que respecta a la aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara ‘en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el Consejo Legislativo’; presunciones éstas que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’.

Ahora bien, en la decisión cautelar proferida en fecha 4 de julio de 2012, este Juzgado Superior indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se observa que la parte recusante da por entendido que en la medida cautelar se resolvió afirmativamente por parte de esta Juzgadora una cuestión que en modo alguno le fue otorgada tal condición, haciendo extractos a medias, obviando y descontextualizando en contenido integro de las consideraciones plasmadas en la decisión cautelar para comprobar sus requisitos de procedencia.

Debe indicar quien suscribe que contrariamente a lo expuesto por el recusante, en dicho párrafo se realizó una consideración en base a una presunción como parte del necesario análisis preliminar del artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, presunción que se insiste adquiriría carácter definitivo al comprobarse durante el proceso de cognición, como bien se indicó, si están cumplidos válidamente los requisitos que exigen los aludidos artículos para que el Ejecutivo Regional proceda a la definitiva aprobación del Plan Operativo Estadal.

Así las cosas y salvo mejor interpretación, estima esta Juzgadora que del verdadero sentido y alcance de las palabras empleadas en la medida cautelar decretada, no se infiere en la decisión cautelar que de manera tajante se haya dado por cierto que ‘…no se este garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas del Estado Lara, y del cual forma parte el Consejo Legislativo…’, y menos aún, que la presunción anunciada sobre cuestiones que no tienen carácter absoluto comporten intrínsecamente ‘…conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’. Entender lo contrario, conllevaría a una situación nugatoria y limitativa de las facultades de todo jurisdicente en fase cautelar, en donde resulta imperativo analizar los alegatos expuestos por el solicitante, a los fines de verificar la procedencia de la medida.

En consecuencia, en el mejor de los términos y respeto sobre el derecho de la parte demandada en ejercer el acto procesal de recusación, y en general sobre todos y cada uno de sus argumentos, se disiente sobre el hecho de que esta Juzgadora haya incurrido en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no evidenciarse en su escrito de recusación en nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas para que opere dicha causal, ni encontrarse quien suscribe, en una especial vinculación subjetiva o interés con el objeto del presente proceso, y mucho menos comprometida la imparcialidad, al constituir la ausencia de ésta una alegación genérica, desvinculada de forma concreta a un motivo que le haga cierta.

Por otro lado, la parte demanda fundamenta su recusación en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está referida a ‘Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad’; no obstante, a lo largo de todo el escrito de recusación, se observa que fueron señalados los argumentos destinados a evidenciar sólo la causal relativa a un presunto adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, es decir, la parte recusante no indicó bajo que circunstancias de hecho, modo, tiempo o lugar habría tenido lugar cualquier otra causa que apreciable objetivamente y debidamente fundada afectase actualmente la imparcialidad de este Juzgadora.

De allí que, procesalmente no es adecuado ni determinante enunciar e invocar de manera genérica una causal de recusación cuando no se aprecian ni señalan los hechos concretos que llevan a la convicción de su ocurrencia, pues aún cuando el acto de recusar es un derecho de las partes, su ejercicio no puede ser realizado en forma que afecte el debido proceso, celeridad y correcto desempeño de la administración de justicia. Por lo tanto, al no exponer la parte recusante como habría acaecido la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituía una carga que debía observar al momento de invocar su segunda causal de recusación, la misma debe tenerse como infundada por carecer de motivos que la hagan verificable.

Finalmente, solicitó la parte recusante que se ‘…remita la presente recusación a uno de los Tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio pacífico y reiterado que para conocer de las recusaciones de los Tribunales Superiores Civiles que se encuentren en la localidad, tomando en consideración que la recusación es de naturaleza civil y no contenciosa administrativa’.

Al respecto, considera quien suscribe que al devenir la demanda principal de un asunto de naturaleza contencioso administrativa, debe observarse irremediablemente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 49 establece que la recusación se deberá remitir al tribunal competente para su conocimiento.

Por su parte, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo siguiente:

(…Omissis…)

De las anteriores, disposiciones se desprende que el tribunal competente para conocer la incidencia de recusación, en este caso, corresponde al superior jerárquico, en sentido literal, advirtiéndose de manera particular para el presente asunto, que a pesar de no actuar en esta misma localidad la Alzada natural de este Juzgado Superior, no puede obviarse, por una parte, que no existen actualmente jueces suplentes tanto para el conocimiento de la incidencia como del fondo, y por la otra, que no existen en esta circunscripción judicial otro tribunal de igual categoría y competencia, a saber, un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo al cual deban pasarse los autos para la resolución de la recusación.

En consecuencia, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones (…) a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, hoy Corte de lo Contencioso Administrativo…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…omissis…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abogado Martín Fernando Díaz Coll, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobernador del estado Lara contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer la recusación planteada por el Abogado Martín Díaz Coll, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, contra la Abogada Marilyn Quiñones Bastidas, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del estado Lara, en contra del ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del estado Lara, y al respecto observa:

Ahora bien, el Abogado Martín Díaz Coll, recusó a la Abogada Marilyn Quiñones Bastidas, en su condición de Jueza del de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto -a su decir- la Jueza recusada, adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, en decisión de fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar requerida, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial.

Por su parte, la Jueza recusada en su informe en relación al adelanto de opinión que se le imputa, el cual corre a los folios doce (12) al veintidós (22) del cuaderno separado, señaló que “…el fundamento realizado para valorar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tuvo en todo momento una exégesis de la norma basada en un carácter presuntivo partiendo de los hechos y pruebas aportados por la parte solicitante, sin que pueda entenderse que ese juzgamiento preventivo implique un adelanto sobre el fondo de lo controvertido, pues era necesario una disertación preliminar de las normas en que se sustenta la demanda de nulidad, para verificar si estaban presentes los requisitos que exigen la procedencia de la medida…”.

Ahora bien, entrando a conocer sobre la recusación planteada esta Corte observa que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.

En el presente caso el recusante alegó que la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Marilyn Quiñones Bastidas, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

(…Omissis…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa…”.

Al respecto, se observa que la causal invocada se basa en que la Jueza recusada haya revelado su opinión sobre lo principal del pleito.

En este sentido, se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en la decisión de fecha 4 de julio de 2012, en la cual presuntamente la Jueza recusada “…adelantó opinión sobre el fondo de la controversia…”.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la aludida decisión conjuntamente con el escrito de recusación presentado por el Abogado Martín Díaz Coll, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, que rielan a los folios veintitrés (23) al cuarenta (40) y del folio uno (1) al siete (7), del presente cuaderno separado, respectivamente.

Se observa que en fecha 14 de junio de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del estado Lara, en contra del ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, la cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 14 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Procedente la medida de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto de Aprobación del Plan Operativo Anual del estado Lara Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara Nº 16.278 de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Gobernación del estado Lara.

Asimismo, se advierte que la Jueza recusada, en su decisión de fecha 14 de julio de 2012, hace un recuento de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, luego en la parte motiva de dicho fallo, acogiéndose al criterio puesto de manifiesto en la sentencia N° 712, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Procuradora General del Estado Guárico Vs. Industrias Equipar C.A.), procedió a examinar los requisitos exigidos para la procedencia de la medida requerida, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, evidenciándose, que el A quo al analizar los requisitos antes señalado, reprodujo de manera parcial los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de su escrito libelar, siendo aceptados los mismos por el Tribunal de la causa por estimar que:

“Del anterior elemento que consta en autos, se desprenden una serie de consideraciones plasmadas por el Gobernador del Estado Lara para concluir con la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado 2012, y en donde de manera preliminar no se aprecia en esta oportunidad, que se haya dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con lo que adquiere relevante presunción y verosimilitud el hecho respecto al cual se ha denunciado que ‘…el Gobernador suprime, omite o silencia la opinión favorable, previa al acto de aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara…’, circunstancia que valorada cautelarmente pareciera indicar que se ha trastocado uno de los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara (…) Por lo tanto, a criterio de esta instancia judicial, existen elementos de convicción en esta fase cautelar que permiten apreciar y valorar de manera preliminar, que pudiera erigirse un presunto incumplimiento de los requisitos que informan, al menos en su parte final, la efectiva aprobación del Plan Operativo Anual, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, pues en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría para garantizando la participación que representa en su conjunto el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el Consejo Legislativo, lo que otorga verosimilitud al fumus boni íuris alegado en la presente medida cautelar, razón por la cual se estima satisfecho dicho extremo. Así se declara.
Verificados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, apoyados con los elementos probatorios hasta este momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte demandante, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar. ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° 03904, del 03 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nro. 16278, de la misma fecha, contentivo del Plan Operativo Anual Ejercicio Fiscal 2012 aprobado por el Gobernador del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, no se desprende en autos las invocaciones del recusante, relativas al adelanto de opinión de lo principal del pleito ni parcialidad en dicha causa, que comprometa la actuación objetiva de la Jueza Marilyn Quiñones Bastidas, objeto de recusación.

Ello así, cabe señalar que el caso de marras está en etapa de cognición cautelar, lo cual no compromete la decisión final del A quo, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar éste está obligado a emitir un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez conociendo sobre el mérito del asunto, pues el desarrollo del proceso puede en ocasiones, conducir a decidir en términos distintos a los explanados en el fallo cautelar, en razón de ello, se insiste en que el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado indefectiblemente a lo resuelto en la cautelar.

En virtud de lo expuesto, se estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que la determinación de la causal aducida por el recusante, contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede inferirse como anticipo de opinión sobre el fondo de la controversia planteada que pueda atribuírsele a la Jueza recusada y que pueda comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su jurisdicción, razón por la cual, al carecer la recusación formulada de fundamentos fácticos y jurídicos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no se configuró adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Abogado Martín Fernando Díaz Coll, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, contra la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza del referido Juzgado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Abogado Martín Fernando Díaz Coll, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobernador del estado Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, contra la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 03904, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara Nº 16.278 de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Abogado Martín Fernando Díaz Coll, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, contra la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-X-2011-000041
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,