JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000052
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0882-11 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Christim Carrasquero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.735, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS BONERGES TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.809, contra el CONSEJO DE DIRECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB).
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alex Yánez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.549, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Bonerges Trejo, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Bonerges Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.517, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2009, la Abogada Christim Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Bonerges Trejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “…en fecha 26/06/1989 (sic) mi representado ingresó a la docencia como profesor contratado a tiempo convencional en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB) en Cabimas, Estado (sic) Zulia, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 19 años, 7 meses de servicio sin interrupciones, actualmente ocupa el cargo de personal docente ordinario a dedicación exclusiva…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…anteriormente trabajó en la Gobernación del estado Zulia (Administración Pública Estatal) como Asesor Jurídico desde el 01/05//1985 (sic) hasta el 30/04/1989 (sic); por lo que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB) después de un (01) mes y quince (15) días de haber renunciado a dicha Gobernación…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…basados en los hechos antes descritos mi poderdante procedió a solicitar su jubilación e introdujo sus recaudos en fecha 08 de febrero de 2008 por ante el despacho de la Directora del Programa de Educación de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt en su artículo 5 de las Disposiciones Generales, Capitulo (sic) I, solicitud que introdujo por tener más de veinte (20) años de servicios entre la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt y la Gobernación del Estado (sic) Zulia y tener más de sesenta (60) años de edad; cumpliendo con los requisitos, recaudos y extremos del Reglamento indicado, del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, Las Condiciones Generales de Trabajo entre Profesores y la Universidad, La Asociación de Profesores (A.P.U.N.E.R.M.B.) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual su poderdante solicitó su jubilación…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…establece el artículo 81 del Reglamento General de la Universidad Nacional Rafael María Baralt, el artículo 2, 3 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt; en virtud de las cuales indicó que su representado cumple con los extremos de dichas normas ya que tiene más de diecinueve (19) años y siete (7) meses de servicios académicos prestados en la UNERMB, de los cuales tiene más de diecinueve (19) años como docente a tiempo completo y dedicación exclusiva y en la administración pública estatal cumplió tres (3) años y once (11) meses; lo que hace un total de veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio…” (Mayúsculas del original).
Que, “…del artículo 70 de las Condiciones Generales de Trabajo Entre Profesores (APUNERMB) y la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, destacando que la norma establece que los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido 20 años y tengan 60 o más años de edad y los de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicio tendrán derecho a la jubilación; aduciendo que de la norma invocada queda entendido que la jubilación constituye un derecho adquirido vitalicio para los miembros del personal docente y de investigación, cumplido que sean los requisitos legales y una vez concedida legalmente no podrán ser suspendidas por ningún otro motivo, salvo las excepciones que contempla al efecto. En tal sentido mi representado cumple con los extremos de la norma, por cuanto para el momento de la interposición de la querella tenía veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio y sesenta y cuatro (64) años de edad…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…según el artículo 71 de la norma antes referida se establece textualmente que a los efectos del tiempo requerido para la jubilación la UNERMB conviene en reconocer: a) El tiempo de servicio prestado a la UNERMB, cualquiera que haya sido su forma de ingreso, la denominación del cargo y las funciones desempeñadas y c) El tiempo de servicio prestado en otros organismos del sector público, no simultaneo con el servicio en el cargo y las funciones desempeñadas; por lo que estimó que su representado cumple con los extremos del artículo 71 literal a) y c) por el tiempo trabajado en la Administración Pública Estatal y en la UNERMB…” (Mayúsculas del original).
Dado lo anterior, transcribió “…el artículo 82 de la norma establece que queda expresamente convenido que las reivindicaciones que favorezcan a los miembros del personal docente y de investigación establecidas en normas, acuerdos, resoluciones, reglamentos seguirán en plena vigencia, en cuanto no violen las establecidas en este convenio. En todo caso se aplicara la más favorable al personal docente y de investigación activo, jubilado y pensionado...”.
Indicó que, “…la prohibición contenida en el artículo 148 de la Constitución Nacional de la República de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado (pluriempleo) a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley y de disfrutar más de una jubilación o pensión (pluripensión); en virtud del cual mi representado cumple con los extremos de Ley indicado por su condición de ejercer cargo académico o docente…”.
Manifestó que, “…en sesión ordinaria Nº 013 de fecha 22/10/2008 (sic) el Consejo de Dirección de la Universidad Experimental Rafael María Baralt (CONDIR) aprobó el informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad, donde después de analizada la solicitud de jubilación de mi representado, la misma la consideró improcedente por no cumplir con los años requeridos y alegan que dicha solicitud es procedente a partir del 16 de junio del año 2013, decisión que fue notificada a su poderdante el 27 de octubre de 2008…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, mediante oficio Nº 2315/S0-013-2008 del Consejo de Dirección de la Universidad Experimental Nacional Rafael María Baralt, después de ocho (8) meses de haber solicitado su jubilación le negaron el derecho a jubilarse a mi poderdante por no cumplir con los años de servicio para la fecha en que solicitó su jubilación la cual fue el 08 de febrero de 2008 sino que era jubilable para el 16/06/2013 (sic); es decir que su representado si se puede jubilar, pero 5 años más tarde…”.
Que, “…el oficio Nº 2315/S0-013-2008 del Consejo de Dirección de la Universidad Experimental Nacional Rafael María Baralt (CONDIR) mediante el cual se le notifica que no es jubilable para el momento en que solicitó su jubilación, el mismo, no contiene el texto integro (sic) del acta, no explica por qué algunos años de servicio no fueron tomados en cuenta para su jubilación, si fueron por los años de servicio que trabajó en la Universidad o los que trabajó en la Administración Pública Estatal, no expresan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales donde deben interponerse, ello en virtud de lo que establece el artículo Nº 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los requisitos que deben tener las notificaciones de los actos administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el 07 de noviembre de 2008, interpuso su poderdante el recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº 2315/S0-013-2008 CONDIR de fecha 22/10/2008 (sic) dentro del lapso de 15 días después de notificado, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Rector y demás Miembros del Consejo de Dirección de la Universidad (CONDIR) (…) hasta el día 22 de enero de 2008, mi poderdante no ha sido notificado sobre el recurso de reconsideración introducido el 07 de noviembre de 2008 y debido a esa circunstancia consideró que operó el silencio administrativo; es decir, que le negaron su derecho a jubilarse el 08/02/2008 (sic), fecha en la que solicitó su jubilación; estimando que agotado el recurso quedó abierta la vía contencioso administrativa según el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el mismo día 07 de noviembre de 2008, fecha en la que introdujo el recurso de reconsideración mi representado solicitó ante la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB) copia certificada del expediente de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones donde se le niega el derecho a jubilarse a pesar de las múltiples diligencias que realizó mi representado fue imposible que le entregaran dichas copias certificadas…” (Mayúsculas del original).
Por otro lado, fundamentó el presente recurso en los siguientes preceptos: artículo 1º parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 10 de la Ley de Universidades; artículo 148 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 73, 74, 85, 92, 93, y 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 81 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt; artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt; artículo 70 y 71 de las Condiciones Generales de Trabajo entre Profesores de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (APUNERMB) y la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.
Finalmente, solicitó “…que declare Con Lugar el presente recurso y anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 2315-S0-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008 (sic) donde el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt en sesión ordinaria Nº 13 de fecha 22/10/2008 (sic) aprobó el informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente que declaró improcedente la jubilación para el 08/02/2008 por no cumplir con el tiempo requerido y que la misma es procedente a partir del 16/06/2013 (sic) (…) se declare emitir nueva resolución administrativa acordando el derecho que tiene su poderdante a jubilarse a partir de la fecha en la que introdujo la solicitud, la cual fue el 08/02/2008 (sic) por cuanto cumple con todos los requisitos y extremos de Ley requeridos…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de querella que la apoderada judicial de la parte recurrente, demandó la nulidad del oficio Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB) mediante el cual el referido Consejo de Dirección en sesión Nº 013 de fecha 22/10/2008 (sic) aprobó el Informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de esa Universidad que declaró improcedente la solicitud de jubilación que hiciera el profesor CARLOS TREJO en fecha 08/02/2008 (sic), por no cumplir con el tiempo de servicio requerido para su otorgamiento; y pidió se ordene emitir nueva resolución administrativa que acuerde el derecho que tiene su representado a jubilarse a partir del 08/02/2008 (sic); por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos y extremos que establece la Constitución Nacional, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Universidades, Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Experimental Rafael María Baralt, y Las Condiciones Generales de Trabajo suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (APUNERMB) y la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.
En tal sentido, fundamentó su demanda en que su representado para el momento en que realizó la solicitud de jubilación cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en la Ley; por cuanto tenia 60 años de edad, y tenía diecinueve (19) años y siete (7) meses ininterrumpidos de servicio en la administración pública, cómputo que realizó tomando en cuenta el tiempo comprendido desde el 01/05/85 (sic) hasta el 30/04/89 (sic) lapso en el que laboró para la Gobernación del estado Zulia en el cargo de Asesor Jurídico, en virtud de que mantuvo la continuidad laboral en la administración pública ya que luego de un (1) mes y quince (15) días ingresó a la Universidad Experimental Rafael María Baralt UNERMB, laborando en esa superior casa de estudio desde el 26/06/1989 (sic) hasta la fecha de la interposición de la querella.
Aduciendo que basados en esos hechos su representado solicitó la jubilación como profesor el 08/02/2008 (sic) por ante el Despacho de la Directora del Programa; pero la misma fue considerada improcedente en sesión ordinaria Nº 013 de fecha 22/10/2008 (sic) del Consejo de Dirección de la UNERMB, y de la que fue notificado el 27 de octubre de 2008 mediante el oficio Nº 2315/50-013-2008 del Consejo de Dirección de la Universidad; es decir, 8 meses después de haber hecho la solicitud. Notificación que por demás consideró defectuosa por lo que no debería producir ningún efecto por no llenar los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto integro (sic) del acta, no especificar los años de servicio que no fueron computados para la jubilación, ni expresar los recursos que proceden y los órganos y Tribunales ante cual pueda interponerlo.
Por otro lado, se observa que la parte querellada no ejerció contestación a la demanda; sin embargo, la misma se encuentra contradicha en todas sus partes por tratarse de una Universidad Nacional, que goza de de los privilegios de la República, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, a los fines de resolver el caso planteado, en primer lugar es necesario determinar si el funcionario recurrente podía ejercer dos cargos simultáneos y por ende poder disfrutar una doble pensión de jubilación.
El artículo 148 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:
‘El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.’ (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00016, publicada el 14 de enero de 2009, desarrolló y explicó de manera muy completa la situación jurídica del disfrute de una doble pensión, bien de jubilación o de incapacidad, para lo cual partió y realizó una exégesis de la condición jurídica y social del tema.
En tal sentido, referente a la jubilación manifestó lo siguiente:
‘La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de esta Sala, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Carmen Susana Urea Melchor contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención)’.(Negrillas del Tribunal)
Seguidamente a los párrafos antes transcritos, la misma sentencia que se cita incluye el análisis de una serie de situaciones en la que es compatible el disfrute de dos pensiones de jubilación, fundamentándose entre otras cosas en la opinión emitida por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en el año 2000; que indicó lo siguiente:
‘(ii) Opinión emitida por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en el año 2000, con relación a la compatibilidad de la percepción de dos jubilaciones: una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC).
Bajo la vigencia de la Constitución de 1999, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, al dictar el oficio N° 04-00-01-20 del 14 de enero de 2000, señaló que no constituía una vulneración del artículo 148 del Texto Constitucional el percibir dos jubilaciones, una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación antes identificada, fundamentándose en lo siguiente:
Pues bien, de manera preliminar debo hacer referencia a que la materia de las jubilaciones no pertenece directamente al ámbito de competencia de la Contraloría General de la República; sin embargo, por cuanto la jubilación de un organismo público origina el pago de la pensión correspondiente, proveniente de fondos públicos, este organismo contralor está obligado legalmente a velar por que (sic) esos pagos se hagan de manera correcta.
Sin menoscabo de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Dirección considera acertada y la comparte, la deducción que usted hace en el sentido de que si ‘conforme al artículo 123 [hoy 148] de la Constitución de la República, existe la excepción de poder desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, si se trata de cargos, entre otros docentes’, resulta lógico que a ‘quien así se encuentre, le corresponderían igualmente todos los derechos de carácter administrativo que establecen las leyes, entre ellos (…) el disfrute de la jubilación…’.(Cita de cita) (Negrillas del Tribunal)
Así también la Corte Segunda de lo contencioso administrativo manifestó respecto al tema lo siguiente:
‘Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala). Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
En otra sentencia la misma Corte estableció lo siguiente:
‘Al respecto se tiene que en el presente caso, es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que conforme a la Constitución y la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición se radica en los términos de la Ley, y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración (sic) a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra; es decir, si la persona se jubiló como docente con x años de servicios y ejerce cargos en la administración (sic) por un tiempo z, pretenda utilizar el tiempo x como docente y z de la administración (sic) para obtener una nueva jubilación, así, de acordársele en un acto administrativo dictado por la autoridad respectiva, violaría los preceptos jurídicos señalados anteriormente. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp. Nº AP42-R-2008-001179)’
Analizados las explicaciones y criterios parcialmente reproducidos, quien juzga observa que para el disfrute de una doble pensión de jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
1) Que el funcionario que la pretenda, esté dentro de las excepciones que establece la Ley; partiendo para tal excepción los cargos que establece el artículo 148 de la Constitución Nacional que pueden ejercerse de manera simultanea; esto es, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
2) Que el funcionario haya cumplido con el tiempo de servicio requerido en la Ley, para lo cual se observa debe cumplirse separadamente en cada una de las instituciones; al respecto quien juzga considera necesario destacar que debe darse una interpretación correcta a esta exigencia; dado que, al establecerse que no se puede computar para una jubilación el tiempo calculado o tomado en cuenta para otra, se refiere es al tiempo de servicio como tal y no únicamente al lapso de tiempo transcurrido en el ejercicio de varios cargos; es decir, si en un mismo lapso de tiempo el funcionario ejerce en distintas instituciones varios cargos de manera simultanea, cada cargo ejercido en cada institución por separado suma o debe tomarse en cuenta para el calculo (sic) del tiempo de servicio a los fines de una jubilación, aunque coetáneamente o simultáneamente en el lapso de tiempo trabajado ya haya sido tomado en cuenta para el cálculo de otra jubilación; lo que es muy distinto a que el mismo tiempo de servicio en una institución sea tomado en cuenta para otra jubilación. Nótese que de los criterios antes transcritos se hace referencia y se da importancia, como se indica, al tiempo de servicio tomado específicamente en una misma institución; la Corte dice: ‘…(omisis) en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta (tiempo de servicio) para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra’ (Subrayado, negrillas y paréntesis del Tribunal). También expresa: ‘…(omisis) el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración (sic) a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra (…)’. En conclusión, conforme a esta exigencia cada trabajo o cargo desempeñado en instituciones diferentes es independiente y genera una antigüedad, que en efecto como lo indicó la Sala Político Administrativa y la misma Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República debe ser reconocida, pudiendo generar independientemente en cada institución una doble jubilación aun y cuando se hubiesen ejercido paralelamente, si el funcionario está, eso sí, dentro de los cargos que gozan de esa excepción.
3) Que el funcionario haya cumplido con los años de edad requerido en la Ley.
Dentro de esta perspectiva se tiene que en efecto el ciudadano CARLOS TREJO laboró desde el 16 de noviembre de 1965 hasta el 16 de junio de 1993 para el Ministerio de Educación, siendo jubilado por el mencionado órgano a partir de esa fecha como Sub-Director en el ciclo diversificado ‘Carmen Ferrer Ortiz’, en virtud de tener el tiempo legal de servicio en esa institución de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; según se observa de Planilla de Relación de Cargos y Tiempo de Servicios, suscrito por el Director General de Personal del entonces llamado Ministerio de Educación, que riela al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales y del Resuelto Nº 2128 de fecha 07/06/93 (sic) emanado del Ministerio de Educación (folio 204).
También se observa que laboró desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 30 de abril de 1989 como Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado (sic) Zulia (folio 39) y como Docente de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ desde el 25 de junio de 1989 (folio 42) hasta la actualidad, dado que no hay constancia en el expediente que la universidad hubiese removido, retirado o jubilado al ciudadano CARLOS TREJO.
De la solicitud de jubilación que realizó el funcionario querellante ante el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ (folio 14 al 19), la cual fue negada por la Universidad (folio 24); y de la querella presentada ante el Tribunal, se desprende que los años de servicios que computó el ciudadano CARLOS TREJO para solicitar la jubilación por la Universidad y considerar que era acreedor de la misma, son los años de servicios prestados en la Gobernación del Estado (sic) Zulia en el ejercicio del cargo ASESOR JURIDICO (sic), que fue desde 01/05/85 (sic) al 30/04/89 (sic) los cuales sumados a la los años de servicio laborados en la universidad, que de la fecha de ingreso a la institución académica (25/06/89) (sic) hasta la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/2008) (sic); sumaba un total de veintidós (22) años, seis (6) meses y tres (3) días; aduciendo además que para esa fecha tenía la edad de sesenta y dos (62) años por lo que consideró que cumplía con los requisitos para la jubilación por la superior casa de estudios.
Al entrar a analizar el Tribunal la negativa de la universidad de otorgarle la jubilación solicitada al ciudadano CARLOS TREJO, se observa de la notificación de la decisión administrativa dirigida al funcionario recurrente (folio 24), que la decisión tomada por el Consejo de Dirección de la Universidad estuvo fundamentada en el Informe de la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente, la cual consideró improcedente la jubilación, por no cumplir los años de servicio requeridos.
Por su parte la decisión de la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente (folio 96) advirtió sobre los requisitos para la procedencia de la jubilación, indicando que los mismos se encuentran en artículos 86, 147 y 148 de la Constitución Nacional, artículo 81 del Reglamento General de la UNERMB, artículo 2, 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNERMB, artículos 70 y 71 del Acta Convenio, Condiciones Generales del Trabajo suscrita entre Profesores de la UNERMB y la Universidad en el año 1995, artículos 70, 119, 122, 123 y 124 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Exponiendo además, que la posibilidad legal de ejercer 2 cargos públicos y disfrutar 2 pensiones deben ser entendidas que cada una conserva su individualidad; es decir, que se requiere que los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación sean cumplidos autónoma o separadamente en cada uno de los cargos que dan origen a aquellas, en otras palabras consideró que es indispensable que en cada caso se hayan cumplido el numero de años de servicio y demás condiciones exigidas por las normas que regulan la materia, sin que sea posible hacer la antigüedad de una de ellas a los fines de obtener la jubilación en el otro (Dictamen Nº J-141 de fecha 28/11/1973 (sic) de la Contraloría General de la República), lo que coincide con el artículo 71 del Acta Convenio Condiciones Generales de Trabajo entre los Profesores de la UNERMB y la UNERMB; indicando que el profesor CARLOS TREJO en ninguna parte de su solicitud mencionó que fue jubilado por el Ministerio de Educación en fecha 16/06/1993 (sic) según Resolución Nº 2128 y 640, afirmando que si el mencionado profesor consideraba tener derecho a la jubilación debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma, no pudiendo invocar como fecha de ingreso a esa casa de estudios la señalada en su oficio ya que esos años fueron computados para obtener la primera jubilación, por lo que quedan excluidos, por haber servido de base de cálculo para el otorgamiento de la jubilación por ante el Ministerio de Educación. Así mismo refirió la Comisión, que el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del estado Zulia, no puede ser tomado en cuenta ya que el mismo se encuentra enmarcado dentro del tiempo tomado como base de cálculo para el otorgamiento de la primera jubilación. Por lo que la Comisión de Jubilación consideró que tomar en cuenta como fecha efectiva para los efectos de la jubilación en la Universidad el tiempo laborado en la Gobernación del Estado (sic) Zulia, sería volver a incluir los años de servicio laborados en forma simultanea y ya tomados en cuenta para la jubilación con el Ministerio de Educación, lo que no conservaría la individualidad ya señalada, y no hace posible hacer valer esos años de servicio para cómputos de nueva jubilación, lo que generaría un enriquecimiento sin causa por el profesor CARLOS TREJO.
Parafraseando la prueba comentada ut supra, la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente de la Universidad determinó que no era procedente la jubilación solicitada por el ciudadano CARLOS TREJO, porque el tiempo de servicio por él indicado para obtener la jubilación con la universidad, que era el laborado como Asistente Legal con la Gobernación del Estado (sic) Zulia, ya se había tomado en cuenta para la jubilación que obtuvo con el Ministerio de Educación.
Observado y analizado lo que antecede, quien juzga estima y de actas se desprende, que si bien es cierto que el ciudadano CARLOS TREJO laboró y fue jubilado por el antes denominado Ministerio de Educación en el año 1993 y simultáneamente desde 1989 hasta 1993 laboró para la Gobernación del Estado (sic) Zulia con el cargo de Asesor Jurídico; también es cierto que la jubilación concedida por el Ministerio de Educación se basó única y exclusivamente en el cálculo de los años de servicio laborados en el referido Ministerio, tal y como se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación (folio 40 y 41); es decir, fue tomado en cuenta de manera independiente el tiempo laborado para el Ministerio de Educación, sin computar o tomar en cuenta para los efectos de esa jubilación el que separadamente y de manera autónoma prestó para la Gobernación del Estado (sic) Zulia y que igualmente es tiempo laborado para la administración (sic) pública (sic) y efectivamente computable para otra jubilación.
En tal sentido, visto que de autos se desprende que el lapso laborado para la Gobernación del Estado (sic) Zulia no ha sido computado para el otorgamiento de ninguna pensión de jubilación, quien juzga establece que el referido tiempo de servicio puede perfectamente calcularse a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación al recurrente por parte de la Universidad Experimental Rafael María Baralt UNERMB; aunado al hecho de que el funcionario está dentro de las excepciones para el disfrute de una doble jubilación, según lo establecido y antes señalado en el artículo 148 de la Constitución Nacional. Así se Decide.
Dilucidado lo que antecede, quien juzga debe entrar a analizar si la normativa especial de la Universidad que ampara al recurrente, permite computar los años de servicio ejercidos en otra institución, para el otorgamiento del beneficio de jubilación por esa superior casa de estudios y evidentemente si el funcionario cumple con los requisitos establecidos en dichas normas.
Al respecto se observa que el artículo 81 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ establece:
(…)
De las normas antes transcritas, el Tribunal observa que es perfectamente computable a los efectos de la antigüedad para el acuerdo y disfrute de la jubilación por parte de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ los años de servicios prestados en la Administración Pública Estatal, que es el caso del funcionario recurrente; siempre y cuando desempeñe en la Universidad un periodo (sic) de servicio académico de por lo menos quince (15) años.
Así las cosas, se observa de la Planilla de Certificación de Cargos expedida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, expedida el 08/12/2008 (sic) (folio 192) que el ciudadano CARLOS TREJO ingresó a esa Superior Casa de Estudios el 25/06/89 (sic), indicando el querellante en el escrito de demanda que hasta la fecha en la que solicitó el beneficio de jubilación a la universidad que fue en fecha 08/02/2008 (sic), cumplía con los requisitos antes mencionados por cuanto sumó a los años trabajados en la universidad los tres (3) años y once (11) meses que laboró para la Gobernación del estado Zulia desde el 01/05/85 al 30/04/89 (sic), por lo que consideró que debió ser otorgada.
(…)
Razón por la cual quien juzga verifica que el ciudadano CARLOS TREJO ciertamente para la fecha de la solicitud de jubilación ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt cumplía efectivamente con los requisitos de edad, tiempo de servicio total acumulado y tiempo de servicio específico requerido en esa Superior Casa de Estudios.
En tal sentido, dada la negativa por parte de la Universidad de reconocer y otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS TREJO, habiéndose cumplido para el momento de la solicitud con todos los requisitos exigidos en la Ley especial antes transcrita, el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación, identificado en el acto administrativo de notificación Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008 (sic); y se ordena a la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ emitir nueva decisión administrativa mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS TREJO, la cual deberá ser acordada desde la fecha en la que el recurrente introdujo la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/2008) (sic). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste (sic) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la profesional del derecho Cristim Carrasquero actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS BONERGES TREJO en contra de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ y en consecuencia:
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación del ciudadano CARLOS BONERGES TREJO emanada del Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, identificado en el acto administrativo de notificación Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008 (sic), suscrita por la Secretaria de la referida universidad.
Segundo: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’ emitir nueva decisión administrativa mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS BONERGES TREJO, acordado desde la fecha en la que el recurrente introdujo la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/2008) (sic).
No hay condenatoria en costas por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), la cual la jurisprudencia la ha asimilado a un Instituto Autónomo, en virtud que detenta una personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
En el presente caso, la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), la cual con base en lo ut supra citado se constituye como una Universidad Nacional equiparable por su naturaleza jurídica a los Institutos Autónomos, por ser un órgano de la Administración Pública Nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional; en este orden de ideas, es preciso hacer referencia al artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, -aplicable ratione temporis- el cual establece lo siguiente:
“…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
De la disposición transcrita, se evidencia que el referido instrumento normativo hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República.
En la misma orientación, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
En concatenación con lo anterior, es de expresar que la norma procesal contenida en el artículo 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en favor de la República así como de los Institutos Autónomos y estados, el antes mencionado beneficio procesal cuando exista una decisión definitiva contraria a las pretensiones de la República, contra la cual no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello.
De igual manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, dispone lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los Órganos o Entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada su competencia para conocer de la consulta planteada, considera esta Corte necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante un fallo dictado por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los Entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
De esta manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), la cual la jurisprudencia la ha asimilado a un Instituto Autónomo, en virtud que detenta una personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
En el presente caso, la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), la cual con base en lo ut supra citado se constituye como una Universidad Nacional equiparable por su naturaleza jurídica a los Institutos Autónomos, por ser un órgano de la Administración Pública Nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional; en este orden de ideas, es preciso hacer referencia al artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, -aplicable ratione temporis- el cual establece lo siguiente:
“…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
De la disposición transcrita, se evidencia que el referido instrumento normativo hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República.
En la misma orientación, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
En concatenación con lo anterior, es de expresar que la norma procesal contenida en el artículo 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en favor de la República así como de los Institutos Autónomos y estados, el antes mencionado beneficio procesal cuando exista una decisión definitiva contraria a las pretensiones de la República, contra la cual no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello.
De igual manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, dispone lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los Órganos o Entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictado en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB) y al efecto, se observa:
El Juzgado A quo en su sentencia declaró la nulidad del acto administrativo Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), mediante el cual declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación del ciudadano Carlos Bonerges Trejo, y ordenó al órgano recurrido emitir nueva decisión administrativa en la cual se conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Bonerges Trejo, acordado desde el día 8 de febrero de 2008, fecha en la que la parte actora introdujo la solicitud de jubilación en sede administrativa.
Ahora bien, visto que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27 de octubre de 2008, suscrito por el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), en el cual declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación del ciudadano Carlos Bonerges Trejo, y a los fines del análisis del fallo objeto a consulta, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención en los términos siguientes:
-. De la presunta contravención del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del principio, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo casos expresamente determinados en la ley” (Negrillas de esta Corte).
Efectivamente, la norma antes citada indica que no se puede disfrutar más de una jubilación, y que es incompatible el goce simultáneo de dos (2) jubilaciones o pensiones, por tanto, si bien es cierto, que conforme a la Constitución y la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que, tal prohibición se radica en los términos de la Ley, y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra; es decir, si la persona se jubiló como docente con cualquier cantidad de años de servicios y ejerce cargos en la Administración por un tiempo igualmente indeterminado.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se interpretó el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcantara), la cual fue ratificada mediante el fallo Nº 306 dictado por la misma Sala en fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Carmen Labrador), la cual es del tenor siguiente:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, es oportuno citar decisión Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo que sigue:
“3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:
La ciudadana Elsa Martinez recibió una jubilación de ‘gracia’ cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de ‘gracia’ de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:
‘Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad” (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, es menester transcribir la sentencia N° 471 del 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual destacó que la condición de jubilado por una empresa del Estado, no es incompatible con el ejercicio de un cargo académico, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, así como del régimen aplicable a cada una ellas, arribó a la conclusión de que no resultaba ‘…compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está (sic) las Universidades Nacionales, tal y como lo estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada en cuanto a suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a derecho…’.El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la revisión planteada, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar incompatible el ejercicio de la actividad docente con su condición de jubilado de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), lo que en definitiva condujo a la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la jubilación, consagrados en los artículos 49, cardinales 1, 3, 87 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis) Ahora bien, aun cuando en la norma constitucional se habilita el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, esta Sala estableció que la excepción en referencia implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que ‘…sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior…’; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicio alguno para el Estado. Las anteriores consideraciones llevan a esta a Sala a determinar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error al estimar -a través de una interpretación de orden estrictamente legal- que el cargo de profesor titular desempeñado en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por el ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola, resultaba incompatible con su condición de jubilado de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), sin tomar en consideración que el ejercicio de un cargo académico constituye una de las excepciones dispuestas por el constituyente a la prohibición constitucional de que nadie puede desempeñar simultáneamente dos cargos públicos, aunado al hecho de que el ejercicio de ambos cargos no representaba en modo alguno un perjuicio para el Estado. Por lo tanto, siendo ello así y visto que el fallo objeto de revisión se apartó del criterio vinculante establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 148 del texto fundamental, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que otro Juez Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, al que corresponda por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra el fallo dictado el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo; y así se decide” (Mayúsculas del original).
De las anteriores decisiones, esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.
Con base en las consideraciones que anteceden, resulta menester para esta Corte enumerar los elementos probatorios que constituyen el presente expediente, a saber:
(i) cursa al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de “Certificación de Cargos” a nombre del ciudadano Carlos Trejo, expedida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, de la cual se desprende que:
“el Ciudadano (sic) TREJO, CARLOS BONERGES, (…), es Miembro del Personal Académico de esta Institución, como sigue:
Personal Docente Contratado a Tiempo Convencional: desde el día 25-06-89 (sic) hasta el día 14-01-90 (sic).
Personal Docente Contratado a Tiempo Completo: desde el día 15-01-90 (sic) hasta el día 04-06-91 (sic).
Personal Docente Contratado a Dedicación Exclusiva: desde el día 05-06-91 (sic) hasta el día 03-11-93 (sic).
Personal Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva: desde el día 04-11-93 (sic) hasta la presente fecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).
(ii) cursa al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de planilla de “Antecedentes de Servicios”, a nombre del ciudadano Carlos Trejo, expedida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Zulia, de la cual se desprende que el actor laboró desde el día 1º de mayo de 1985 hasta el 30 de abril de 1989 en el cargo de Asesor Jurídico de dicha Gobernación.
(iii) cursa al folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de “Relación de Cargos y Tiempo de Servicios”, a nombre del ciudadano Carlos Trejo, expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, de la cual se desprende que:
“Nombre: TREJO, CARLOS (…):
Desde 16-11-65 (sic) hasta 30-09-67 (sic) Maestro Auxiliar, Esc. Industrial de Maracaibo, Edo. Zulia.
Desde 01-10-67 (sic) hasta 31-12-71 (sic) Profesor, Esc. Industrial de Maracaibo, Edo. Zulia.
Desde 01-01-72 (sic) hasta 15-01-72 (sic) Profesor, C.B. ‘Alonzo Pacheco’, Edo. Zulia.
Desde 16-01-72 (sic) hasta 15-09-73 (sic) Profesor, C.B. ‘Alonzo Pacheco’, Profesor, Liceo Noct. ‘José Ramón Yépez’ Edo. Zulia.
Desde 16-09-73 (sic) hasta 31-12-75 (sic) Profesor, C.B. ‘Alonzo Pacheco’, Profesor, Liceo Noct. ‘San Miguel’ Edo. Zulia.
Desde 01-01-76 (sic) hasta 31-10-76 (sic) Profesor, C.B. ‘Alonzo Pacheco’, Profesor, Liceo Noct. ‘San Miguel’ Edo. Zulia.
Desde 01-11-76 (sic) hasta 15-11-76 (sic) Profesor, T.C., C.B. ‘Aurelio Beroes’, Profesor C.D. ‘Francisco J. Duarte’ Profesor, Liceo Noct. ‘San Miguel’ Edo. Zulia.
Desde 16-11-76 (sic) hasta 31-03-77 (sic) Profesor, T.C., C.B. ‘Valerio Toledo’, Profesor C.D. ‘Francisco J. Duarte’ Profesor, Liceo Noct. ‘San Miguel’ Edo. Zulia.
Desde 01-04-77 (sic) hasta 30-09-79 (sic) Sub-Director, C.C. ‘Eduardo Mathias Lossada’, Profesor C.D. ‘Francisco J. Duarte’ Profesor, Liceo Noct. ‘San Miguel’ Edo. Zulia.
Desde 01-10-79 (sic) hasta 15-05-84 (sic) Sub- Director, C.C ‘Manuel S. Sánchez’, Profesor, Liceo Noct. ‘Fernando Lossada’ Edo. Zulia.
Desde 16-05-84 (sic) hasta 31-05-84 (sic) Sub- Director, C.C ‘Manuel S. Sánchez’, Edo. Zulia.
Desde 01-06-84 (sic) hasta 16-06-93 (sic) Sub-Director, C.C. ‘Carmen Ferrer Ortíz’, Edo. Zulia.
TIEMPO DE SERVICIO: 27 años, 7 meses, al 16-06-93.
Jubilado a partir del 16-06-93 S/R 2128 de fecha 07-06-93…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
(iv) cursa al folio trescientos veintiocho (328) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de “Resuelto Nº 2128” de fecha 7 de junio de 1993, suscrito por el ciudadano Ministro del Ministerio de Educación, del cual se desprende que:
“Por disposición del ciudadano Presidente de la República, se jubila al ciudadano CARLOS BONERGES TREJO (…), Sub-Director en el Ciclo Diversificado ‘Carmen Ferrer Ortiz’ Sinamaica- Edo. Zulia, en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley Organica de Educación vigente. Asignación quincenal de Trece Mil Siete Bolívares (Bs. 13.007,00)…” (Mayúsculas del original).
(v) cursa al folio trece (13) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la solicitud de jubilación realizada por el ciudadano Carlos Trejo por ante la Directora del Programa de Educación de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, recibido en fecha 8 de febrero de 2008.
De las pruebas ut supra transcritas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Carlos Trejo, laboró desde 16 de noviembre de 1965, hasta el 16 de junio de 1993, para el Ministerio de Educación, siendo jubilado por el mencionado órgano a partir de esa misma fecha según se observa del Resuelto Nº 2128 de fecha 7 de junio de 1993. Asimismo, se observa que el mismo laboró desde el 1º de mayo de 1985, hasta el 30 de abril de 1989, como Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Zulia, y como Docente de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, desde el 25 de junio de 1989, hasta la actualidad.
Ahora bien, cabe señalar que de la solicitud de jubilación que realizó la parte actora, ante el Consejo de Dirección de la Universidad recurrida, se desprende que los años de servicios que computó el ciudadano Carlos Trejo para solicitar la jubilación por la Universidad, son los años de servicio prestados en la Gobernación del estado Zulia, en el ejercicio del cargo de Asesor Jurídico, desde el 1º de mayo de 1985, hasta el 30 de abril de 1989, los cuales sumados a los años de servicio laborados en la Universidad recurrida, desde 25 de junio de 1989, hasta la fecha de la solicitud 8 de febrero de 2008, sumaba un total de veintidós (22) años, seis (6) meses y tres (3) días, aunado que para la fecha tenía sesenta y dos (62) años de edad, sin computar o tomar en cuenta para los efectos de dicha solicitud de jubilación, el tiempo laborado para el Ministerio de Educación; cumpliendo en consecuencia con los requisitos establecidos en el artículo 81 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, así como, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, traer a colación el artículo 81 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, que establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación del personal docente, en los términos siguientes:
“Artículo 81. Los miembros del Personal Académico que hayan cumplido veinte (20) años de servicios y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la Jubilación…”.
Asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, establecen que:
“Artículo 1: El presente Reglamento regula el derecho a la jubilación y pensión del Personal Académico a que se refiere el artículo 81 del Reglamento General de la Universidad.
Artículo 2: Los miembros del Personal Académico que hayan cumplido veinte (20) años de servicios a la educación oficial y tengan sesenta o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios, tendrán derecho a la jubilación.
Artículo 3: Para tener derecho a la Jubilación los miembros del Personal Académico de la Universidad, además de haber acatado los requisitos en el artículo anterior deben haber cumplido en esta Universidad un tiempo de servicio docente o de investigación de quince (15) años (Sesión Ordinaria 005 de fecha 28-05-2003).
Artículo 10: Los miembros del Personal Académico jubilados gozaran de todos los beneficios correspondientes a los profesores ordinarios activos. En consecuencia, todo aumento de sueldo asignado a los miembros del Personal Académico Activo, implicará un aumento en la misma proporción en las pensiones de jubilaciones acordadas a los miembros jubilados, o a sus beneficiarios. A los solos efectos del cómputo de la antigüedad requerida para la jubilación, se tomará en cuenta los años de servicios prestados en otras Universidades y a la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, y tenga éste un periodo de servicio académico en esta Universidad de por lo menos, quince (15) años…” (Destacado de esta Corte).
En virtud de las nomas ut supra transcritas, y visto el tiempo de servicio trabajado por parte del ciudadano Carlos Trejo, para la Gobernación del estado Zulia, el cual es perfectamente computable a los años de servicios trabajados en la Universidad; al realizar este Órgano Jurisdiccional el cálculo desde la fecha en la cual el actor ingresó a la Administración Pública Estatal, siendo esto, el 1º de mayo de 1985, hasta la fecha de la interposición de la solicitud de jubilación en sede administrativa, esto es, el 8 de febrero de 2008, el funcionario Docente Carlos Trejo tenía un total de antigüedad acumulada de veintidós (22) años, nueve (9) meses y siete (7) días, cumpliendo así el actor, con el requisito establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, para la procedencia de la jubilación solicitada.
Asimismo, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Carlos Trejo dentro de la Universidad recurrida, contado desde la fecha de ingreso a la misma, esto es, el día 25 de junio de 1989, a la fecha de la interposición de la solicitud de jubilación por parte del mismo en sede administrativa, esto es el 8 de febrero de 2008, tenía un total de antigüedad acumulada de dieciocho (18) años, siete (7) meses y catorce (14) días, cumpliendo así con el requisito establecido en los artículos 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt.
Finalmente, evidencia esta Corte en cuanto a la edad requerida por la Universidad recurrida, para el otorgamiento de la jubilación por dicha institución, que cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del presente expediente, “Acta de Nacimiento” del ciudadano Carlos Trejo, de la cual se desprende que la fecha de nacimiento del mismo fue el 4 de noviembre de 1945, por lo que para la fecha de la solicitud de la jubilación ya mencionada, esto es el 8 de febrero de 2008, el actor tenía la edad de sesenta y dos (62) años de edad.
En consecuencia, verifica este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló el Juzgado A quo en su fallo, el ciudadano Carlos Trejo ciertamente para la fecha de la solicitud de jubilación ante el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), cumplía efectivamente con los requisitos de edad, tiempo de servicio total acumulado y tiempo de servicio específico requerido en esa Superior Casa de Estudios, en consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Christim Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Bonerges Trejo, contra el Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
Asimismo, comparte esta Alzada el criterio de Juzgado de Instancia en declara la nulidad del Acto Administrativo Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual la Universidad recurrida, declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación al ciudadano Carlos Trejo, y de ordenar la realización de una nueva decisión administrativa mediante la cual se tramite el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Trejo, la cual deberá ser acordada desde la fecha en la que el recurrente introdujo la solicitud de jubilación en sede administrativa, esto es desde el día 8 de febrero de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Christim Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS BONERGES TREJO, contra el CONSEJO DE DIRECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (UNERMB).
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000052
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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