JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000194
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1817-2013 de fecha 7 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.838.383, debidamente asistido por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zárraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de Ley del referido fallo.
En fecha esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano Alexis Ramón González Hernández, debidamente asistido por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zárraga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Procesal del Trabajo, en los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 15 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 1 al 3, 8, 15, 45, 50 al 53, 55 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aunado a lo consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios, procedió a interponer la presente querella por el “...COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES...” adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relató, que ingresó en fecha 1º de enero de 1992, a la Gobernación recurrida en el cargo de “Policía Conductor de Primera”, hasta el 15 de abril de 2007, fecha en la cual le fue otorgado la pensión por incapacidad, mediante el Decreto Nº 1.719, de fecha 15 de mayo de 2007, sin embargo fue el 5 de mayo de 2011, cuando le “...pagaron parcialmente los conceptos laborales [por la cantidad] de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.770,62) (...) tal como se evidencia de planilla de ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ sin número, emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (...) [en] fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2.011 (sic)...” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que aunado a lo anterior le fue otorgada una: “...BONIFICACION (sic) ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un sueldo de OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 801,15) igual a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.739,40) (...) [en] fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2.011 (sic)...” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que rechaza los referidos montos por cuanto no fueron calculados sobre el salario actual que devengaba, al momento de ser pensionado, lo que a su decir suma la cantidad de “...DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.770.62)...” dando así un total de “...CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 14.510,02)...”, los cuales fueron pagados por los quince (15) años, tres (3) meses y catorce (14) días de servicio que prestó a la Gobernación del estado Portuguesa.
Agregó, que los montos de dinero son evidentemente inferiores, y no se ajustaron al valor de lo que le corresponde por haber trabajado en dicha entidad federal.
Argumentó, que las documentales anexas “...prueba el monto parcial que [recibió] por [sus] prestaciones sociales lo que a todas luces es ínfimo con respecto al verdadero monto que [le] corresponde”, asimismo reconoció “...no querellar a [su] ex patrono por los conceptos de tickets cestas, bonos alimentarios, indemnizaciones por despidos injustificados, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, fracción de vacaciones y aguinaldos por cuanto los percibió de manera satisfactoria a lo largo de [su] tiempo de servicio bajo su dependencia” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Planteó, que “...la BONIFICACION (sic) ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS...” debe ser realizada nuevamente conforme al salario integral diario que devengada, esto es, la cantidad de cincuenta y cinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 55,89), ya que -a su decir- la Gobernación recurrida erró al realizar el cálculo correspondiente a la referida bonificación, con un salario inferior al que correspondía (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó: i) el pago por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales, por la cantidad de “...CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 157.648,62)...”; ii) los intereses de mora de las cantidades querelladas; iii) la indexación o corrección monetaria y iv) “...condenatoria en costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón González Hernández, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la ‘Entidad Federal del Estado (sic) Portuguesa’.
De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 1º de enero de 1992 y egresó el 15 de abril de 2007. Pero es el caso, que en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, le hacen dos (02) (sic) pagos; en efecto cancelan la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.770,62) como ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’, y la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta Céntimos (sic) (Bs. 3.739,40) como ‘BONIFICACION (sic) ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’ (folios 7 y 12). Sin embargo -a su decir-, rechaza dichos montos ‘(...) por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para dicha Entidad Federal’; siendo que, ‘(...) a todas luces es ínfimo con respecto al verdadero monto que [le] corresponde’. Razón por la cual acude a querellar con pretensión de ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES’, solicitando: ‘La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 157.648,62) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales’; ‘Los intereses de mora conforme a derecho, calculados sobre las cantidades querelladas’, y ‘La indexación o corrección monetaria (...)’. Al efecto, presenta el siguiente cuadro:
(...Omissis...)
Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que los conceptos que le correspondían al querellante le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa.
Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo original de ‘Certificación de Ingreso’ (folio 08 (sic), original de ‘Constancia de Trabajo’ (folio 09 (sic), además de los originales de recibos correspondientes a la ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ (folio 07 (sic)) y recibo correspondiente a la ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’ emitidos a su favor; (folio 10), así como los cheques correspondientes (folios 11 y 12). Igualmente trajo a los autos, cuadro de cálculo titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (folio 13).
Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 63), la parte accionante, además de ratificar las documentales anexas al libelo, promovió la prueba de exhibición para las mismas, negándole la admisión este Juzgado por constituir todas, documentos originales (folio 66). Igualmente promovió la exhibición de la ‘PARTIDA PRESUPUESTARIA que sirvió de soporte (...) para erogar las cantidades que le pagaron parcialmente (...) y el TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIOS CON DECRETO AL 31/10/2009 (sic) (...) en el cual aparece en el renglón 08, el querellante (...)’, consignando en tal oportunidad (folio 63) -presuntamente- el último de los documentos aludidos. Por último promovió informes, siendo que vencido el lapso correspondiente, no llegó respuesta del mismo (folios 95).
Paralelo a lo anterior, se constata que el documento traído a los autos (folio 63) consiste en una instrumental titulada ‘TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIOS CON DECRETO AL 31/10/2009 (sic)’, donde se señala al querellante de autos y a un ‘Total a Cobrar’ de ‘64.307,77’ -sin ningún otro fundamento o fórmula matemática explicativa- éste que aun y cuando presenta membrete alusivo a la Administración Pública se encuentra carente de sello y firma. Ello así, en cuanto a la exhibición solicitada, se constata al folio noventa (97) su evacuación, siendo que la parte querellada manifestó ‘(...) la imposibilidad de exhibir la partida presupuestaria por ser un instrumento interno de la Gobernación (...)’.
(...Omissis...)
Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 45 y ss.)
Bajo este contexto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(...Omissis...)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues en la oportunidad procesal correspondiente (escrito recursivo, pues en tal etapa procesal, se configura el deber de ‘indicar en forma breve, inteligible y precisa (...) Las pretensiones pecuniarias (...) con la mayor claridad y alcance’ conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación), no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a anexar un cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante a través del cuadro titulado ‘Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (folio 13), los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
2) ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
3) ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
4) ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. (sic) 666 de la L.O.T.’,
5) ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’,
6) ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’,
7) ‘Bonificación especial por años de servicios 140 días’.
Además de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por ambas partes (folios 07 (sic) y 112), se constata el pago de conceptos como:
1. ‘Corte al 07-10-1998 (sic) (Decreto de fecha 16-02-1983 (sic)’,
2. ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 (sic) días de salario por cada mes desde el 07/10/1998 (sic) hasta el 15/04/2007’ (sic),
3. ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’,
4. ‘30 días de ajuste según art. (sic) 108 de la L.O.T.’,
5. ‘16 días adicionales según art. (sic) 71 del Reglamento de la L.O.T.’,
De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a analizar los conceptos solicitados, a los efectos de verificar si el pago reclamado por cada uno de ellos le corresponde o no al querellante. En efecto se observa lo siguiente:
.- ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’.
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamados la ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y los ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ solicitada (Vid. folio 13) por Bs. ‘51.139,35’, se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid. folio 07 (sic) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 (sic) días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘8.455,62’ y ‘30 días de ajuste según art. (sic) 108 de la L.O.T.’ por Bs. ‘801,15’.
Los ‘Intereses sobre prestaciones sociales (...)’ solicitados (Vid. folio 13) por Bs. ‘23.876,95’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 07 (sic)) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘925.09’.
De manera que, ambos conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(...Omissis...)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
(...Omissis...)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; es éste quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de ‘Prestación de antigüedad seg. (sic) art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
.- ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. (sic) 666 de la L.O.T.’
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(...Omissis...)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
(...Omissis...)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 07 (sic) al 09 (sic), 53 al 55- que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 15 de abril de 2007, fecha en la cual fue pensionado; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios siete (07) (sic) -consignado por el querellante- y cincuenta y cinco (55) -consignado por el ente querellado- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y dos Céntimos (sic) (Bs. 10.770,62), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 (sic) de mayo de 2011 (folio 11). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
.- ‘Bonificación especial por años de servicios 140 días’.
En cuanto a tal concepto, se observa que la parte querellante señala que ‘Solicit[a] que el cálculo de ‘BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’ sea realizado nuevamente conforme a un salario diario integral de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 55,89), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con un salario inferior al que corresponde’.
Igualmente, se constata a los folios diez (10) y cincuenta y uno (51) documento titulado ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS’, emitido a favor del querellante de autos, en cuyo cuerpo se indica la ‘RELACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO’ a abril de 2007, por un monto de Bs. ‘801,15’ -resultante de adicionarle al sueldo mensual la prima compensatoria-, para un total cancelado de Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.739,40), cantidad esta (sic) referida por el querellante como pagada por tal concepto, correspondiéndose además con la copia del cheque consignado (folio 12).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que del recibo emitido por ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ a favor del accionante, consignado por ambas partes (folios 07 (sic) y 55), se desprende el ‘SUELDO AL 15-04-2007’ (sic) -es decir al egreso-, de ‘801,15’, es decir, el último salario devengado por el funcionario, sin que tal cantidad haya sido objetada por las partes.
Ello así y partiendo de que el ‘salario’ es la contraprestación al servicio prestado, no desprendiendo esta Sentenciadora el por qué de la parte actora al considerar que la Administración Pública incurrió en ‘error’ lo -siendo tal señalamiento el único efectuado en relación a tal bonificación-, y en ausencia de basamento alguno para el reclamo efectuado, le resulta forzoso negar el pago reclamado bajo tal concepto. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de abril de 2007, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 (sic) de mayo de 2011.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 (sic) de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
.- Indexación
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón González Hernández, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la ‘Entidad Federal del Estado (sic) Portuguesa’. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘Indemnización de Antigüedad’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)’; ‘Bonificación especial por años de servicios’, además de la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es a la Gobernación del estado Portuguesa, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Atendiendo a la norma ut supra citada, y tratándose de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que los Estados poseen los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, concluye este Órgano Jurisdiccional que a la referida Gobernación, se le extiende la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:
-De la consulta de Ley
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor del ciudadano Alexis Ramón González Hernández, corresponden al pago por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de dichos conceptos, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los intereses moratorios desde el 15 de abril de 2007, fecha en la cual al aludido ciudadano le otorgaron la pensión por incapacidad, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual se materializó el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, pasa esta Corte a revisar si mencionados conceptos fueron acordados conforme a derecho y a tal efecto, se observa que:
1) De la antigüedad, la compensación por transferencia e intereses contenidas en el régimen anterior
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tales conceptos fueron otorgados a favor de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por cuanto el Juzgado A quo observó que no cursaba en actas documento alguno que demostrara el pago de dichos conceptos.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, deduce esta Corte que la indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 19 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.
Asimismo, el literal “b” de dicho artículo establece que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, en el expediente AP42-R-2010-000585, caso, Aquilino Vargas Perozo Vs. Gobernación del estado Lara).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Alexis Ramón González Hernández, ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1992, tal y como se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” que riela al folio siete (7) del expediente judicial y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el recurrente tenía cinco (5) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, prestando sus servicios a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo cual, y visto que de la revisión de las actas insertas en el expediente no se evidencia pago alguno de tales beneficios, corresponderá la cancelación de los mismos, tal como acertadamente los acordó el Juzgado A quo, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis en el presente caso. Así se decide.
Con relación a los intereses que tales conceptos generan, el artículo 668 ejusdem, establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”
Del artículo ut supra citado, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, las sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en el expediente AP42-R-2010-000976, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda)
En razón de lo anterior, esta Corte observa de la planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales” elaborada por la Gobernación del estado Portuguesa, que el referido estado, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 supra citado y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, por lo cual, tal como fue indicado por el Juzgado Superior, la Gobernación recurrida deberá calcular y pagar al ciudadano Alexis Ramón González Hernández, los intereses de los conceptos aquí acordados. Así se decide.
Sin embargo, los intereses se calcularán desde el período comprendido entre el 20 de junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta la fecha en la cual le sea pagado el mencionado concepto laboral (Vid. folio 114 del expediente judicial).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte discrepa de lo considerado por el Iudex A quo, por cuanto el mismo consideró, que el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, era “...desde el 19-06-1997 (sic) al 31-12-2009 (sic)...”, cuando lo correcto es el pago del mencionado beneficio laboral, desde el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2002, hasta la fecha en la cual le sea pagado el mencionado concepto laboral, tal como fue establecido en líneas anteriores. Así se decide.
2) De los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales
Con relación a los intereses moratorios requeridos por el hoy recurrente conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado A quo, señaló que:
“En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales una vez finalizada la relación, en este caso de empleo público, por lo que el retraso en la cancelación de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, debe advertir esta Corte que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en razón del tiempo, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2004, criterio ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 6 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar únicamente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual la Gobernación recurrida le otorgó la pensión por incapacidad al querellante, hasta el 15 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fueron canceladas sus prestaciones sociales, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual la Administración Pública Estadal le otorgó la pensión por incapacidad al ciudadano Alexis Ramón González Hernández, mediante el Decreto N° 1.719 dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, en esa misma fecha, (Vid. folio 114 del expediente judicial), hasta el 5 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales al aludido ciudadano, según se desprende de la copia del cheque que riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial.
En razón de ut supra se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo correspondiente de los conceptos laborales aquí acordados. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Lizzedy Coromoto Maya Zárraga, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en 27 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2013-000194
MMR/19
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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