JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000220

En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2013/1754 de fecha 1º de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 19.739.660, debidamente asistido por los Abogados Jaidan Lange Navarro y Milla Italo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 93.935 y 162.512, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Ricardo José Hernández Angarita, debidamente asistido por los Abogados Jaidan Lange Navarro y Milla Italo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en lo siguiente:

De los hechos:

Manifestó, que ingresó en la Coordinación de Orden Público de la Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Oficial.

Señaló, que “…estando de servicio en la Parroquia El Recreo, específicamente en el Boulevard de Sabana Grande, el día martes 27 de diciembre del 2011, en compañía del oficial LOPEZ (sic) ALFREDO AYALA, efectuaban recorrido específicamente en la calle Apamate con calle Las Delicias, fue llamado, por un ciudadano el cual se le identifico (sic) como Oficial de Seguridad de la tienda La Pima, informándole, que en la mencionada tienda habían siete (7) ciudadanos en actitud sospechosa y que presuntamente habían ocultado prendas de vestir en un bolso tipo moral (sic) color carne, por lo que procedió a trasladarse a la mencionada tienda, y realizándole llamado vía celular a su Supervisor Inmediato, el Oficial Agregado Villamizar Félix…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “el Supervisor inmediato (…) le manifestó que le hiciera espera con [su] compañero el oficial LOPEZ (sic) ALFREDO AYALA, en la puerta de entrada de la mencionada tienda, ya que se entrevistaría con los Oficiales de Seguridad, (…), al llegar al Sitio indicado por el Superior Jerárquico, es que se reúne con los Oficiales de Seguridad de la tienda, quienes les señalaron, a los ciudadanos que estaban en actitud sospechosa, procedieron a solicitarles que mostraran o exhibiera los objetos que tenían en los bolsos y en sus vestimentas e indicándoles que iban a realizarles unas inspecciones corporales motivado que según información del encargado de la tienda Pima como los supervisores de seguridad, (…) habían ocultado en sus bolsos mercancía de dicha tienda (franelas)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…amparándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en compañía de los otros compañeros policiales a realizarles, las respectivas revisiones corporales en presencia de tres (3) clientes que estaban en la tienda comprando, y el personal de seguridad, donde a uno (1) de los sietes (7) jóvenes se les incauto (sic) dos (2) franelas de color blanco, las mismas no tenían el precinto de seguridad, ya que estaban violentadas, envueltas en un jeans usado azul…” (Corchetes de esta Corte).

Adujó, que por tal motivo le indicaron “…al jefe de seguridad, que debían (…) formular la denuncia por el delito flagrante (Hurto Calificado), el jefe de seguridad, manifestó que el (sic) no le interesaba formular la denuncia, solo quería que cancelaran las mencionadas franelas, en reiteradas veces les indicaron que debían (…) interponer la respectiva denuncia en el comando policial, negándose en vista que estaban en fiestas decembrinas y las ventas era lo que mas les importaban en ese momento, y que era mejor que cancelaran las franelas y se retiraran del local, los mismos cancelaron las franelas sin llevarse las mismas, ni la factura…”.

Indicó, que “…posteriormente los mismos ciudadanos se retiraron del local sin ningún maltrato físico ni verbal, (…) y el resto de la comisión policial, solicitaron la factura, que habían dejado los ciudadanos al cancelar las franelas, a fin de informar a los Jefes Policiales a través de un escrito mediante el cual se informa la novedad ocurrida, (parte informativo), con los ciudadanos en cuestión, para que tuviera conocimiento la Superioridad, donde se hizo llegar el parte, después de entregar la guardia, ya que estaban de servicio por un tiempo de Veinticuatro Horas (24Hrs.), y así es la manera como [su persona] y el resto de la comisión policial, actuaron, apegado a la Ley respetándoles siempre sus Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna” (Corchetes de esta Corte).

Del derecho

Denunció, la “Incompetencia, de quien solicito la Apertura de la Averiguación Administrativa, tal como fue el oficial jefe Judy pacheco y no fue el Comisionado: JUAN HERNANDEZ (sic), el Jefe de dicha brigada” (Mayúsculas del original).

Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, “No tuvo acceso a las Actas del expediente, a pesar que [su persona] las solicitó tal como se evidencia en la solicitud de fecha 22 de febrero del 2012, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, No (sic) se le permitió probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales fue incriminado, lo cual viola el numeral 3° del artículo 49 y el artículo 28 del habeas data del texto Fundamental” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…no solo no pudo tener acceso al Expediente Administrativo, supuestamente instruido, sino que se irrespetó las diferentes fases que el procedimiento impone a la Administración, para ejercer su potestad sancionatoria, ya que se irrespetó la fase de notificación después de transcurrir y de no notificarle los cargos por el cual era investigado, así como señalarle su culpabilidad en contravención con la presunción de inocencia. No participó en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, ya que no pudo alegar y probar lo que a bien tuviera, ni controlar las promovidas, en caso de así serlo. Finalmente en la fase de decisión e interactiva de la eficacia del acto existen vicios de forma y de fondo que afectan el acto y al procedimiento en sí mismo. Cuando es notificado de la destitución plasma en dicha providencia que no entregaron escrito de descargo siendo esto falso ya que aparece un (sic) recibido por el cuerpo de la policía nacional con una fecha posterior del sustanciador…”.

Manifestó, que el acto impugnado se encuentra viciado de desviación de poder, por cuanto, “…los supuestos hechos por los cuales incriminaron se iniciaron por amistad entre una oficial jefe de la Policial Nacional que es familiar de unos de los ciudadanos en conflicto y por ser intermediario de un sobrino de dicha oficial, tomándole declaración a la misma (…) A partir de esa discrepancia (…), comenzaron a utilizar el poder que como Administración Pública detenta para lograr darle la baja, con una evidente finalidad distinta a los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que como funcionario el ordenamiento jurídico prevé…”.

Denunció, el vicio de falso supuesto, ya que “A pesar (…) que el capitulo (sic) de los hechos narrados [los cuales consideran] pudieron ser los únicos supuestos por los cuales podrían haberle iniciado algún tipo de averiguación administrativa, desconocía los motivos [de suspensión de su cargo] por un periodo (sic) de ciento ochenta días (180), sin goce de sueldo, sin este tener una sentencia firme, violando lo establecido en el articulo (sic) 90 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) y luego destituido de su cargo, pero en caso de que sean los narrados por [su persona, consideró] que no son conductas que conduzcan a tan grave sanción, más en su tiempo que duro (sic) en la institución policial y con una conducta ejemplar, nunca tuvo problema, lo sancionan con destitución bajo unos supuestos inexistente, con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso “…y se ordene la reincorporación al cargo de oficial u otra de similar o superior al que ocupaba en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…). Que (…), se declare la nulidad del acto Administrativo distinguido con la Resolución N° 235 de fecha 02 (sic) de agosto de 2010, suscrito por el Director de la policía (sic) Nacional (…), por el cual fue destituido (…), así como la totalidad del procedimiento por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamientos jurídico (…) [el] pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal suspensión y destitución, hasta su efectiva reincorporación (…) se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Del fondo de la controversia.
Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la pretensión versa sobre la nulidad de la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual el hoy querellante fue destituido del cargo de Oficial, aduciendo que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la presunción de inocencia, por cuanto -a su decir- el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Asimismo denunció que la Administración actuó con desviación de poder y abuso de autoridad e incurrió en el vicio de falso supuesto.
Por otra parte, la representación (sic) judicial (sic) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana rebatió todas las denuncias proferidas, alegando que el ente querellado actuó ajustado a derecho conforme a sus atribuciones legalmente conferidas dentro del marco de su competencia, cumpliendo con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, adujo que la averiguación administrativa se suscitó en virtud de una denuncia a partir de la cual la Oficina de Actuación Policial inició y sustanció el expediente administrativo a fin de esclarecer los hechos denunciados, garantizando al hoy querellante el acceso al expediente, así como su derecho de ejercer sus defensas durante el procedimiento, el cual, una vez concluido, se verificó -a su decir- la existencia de suficientes elementos de convicción para destituir al actor.
De la prescindencia del procedimiento administrativo
Precisa quien decide que el accionante denunció que el acto administrativo contenido en la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntas ‘… omisiones y excesos cometidos en el procedimiento…’, delatando en primer lugar, la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa; en segundo lugar, que no tuvo acceso a las actas del expediente, ni se le permitió ejercer su derecho a promover y controlar las pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del referido texto constitucional; en tercer lugar, alegó que no se le notificó de los cargos por los cuales fue investigado y que lo señalaron como culpable menoscabando su presunción de inocencia.
Al respecto, la representación (sic) judicial (sic) del órgano querellado rebatió dicha denuncia, por considerar que la averiguación administrativa se suscitó en virtud de una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Rivero Mata en fecha 01 (sic) de enero de 2012 y que la Oficina de Actuación Policial inició y sustanció el referido expediente administrativo a fin de esclarecer los hechos denunciados, asimismo adujo que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el querellante tuvo acceso al expediente, expuso sus alegatos, consignó escrito de descargos y ejerció sus defensas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso considera pertinente quien juzga invocar sentencia proferida de la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 donde aludiendo a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En tal sentido, como quiera que la aducida violación del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra vinculada a las presuntas ‘…omisiones y excesos cometidos en el procedimiento…’, resulta oportuno traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma transcrita coloca en cabeza de La (sic) Oficina de Control de Actuación Policial la apertura, instrucción y sustanciación de la averiguación disciplinaria, lo que significa que la competencia fue atribuida al órgano y no a un sujeto o en función a un cargo concreto.
Ahora bien, a fin de resolver la denuncia planteada conviene revisar las documentales que conforman el expediente administrativo disciplinario traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas por la parte actora, este Tribunal, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, de las cuales se extraen las siguientes:
- Cursa a los folios 09 (sic) y 10 de la pieza N° 01 (sic) del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 01 (sic) de enero de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y del cual se lee lo siguiente: ‘Por cuanto se tuvo conocimiento mediante Acta de Denuncia, de fecha 01/01/12 (sic), interpuesta por antes (sic) este despacho (sic) por el ciudadano RIVERO MATA CARLOS ENRIQUE...’
- Riela a los folios 187 al 201 de la pieza N° 1 expediente administrativo disciplinario, copia certificada del oficio N° CPNB-OCAP-7770-12 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Resolución N° 331 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 de fecha 20 de diciembre de 2011) y recibido por el hoy querellante en fecha 28 de marzo de 2012, de cuyo texto se extrae lo siguiente: ‘En consecuencia de lo antes expuesto, se presume que usted subsumió su conducta en el supuesto previsto en el (sic) numeral (sic) 6 y 10 del artículo 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, concatenado con el Numeral (sic) 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
- Corre inserta a los folios 319 al 334 de la pieza N° 2 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Resolución N° 331 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 de fecha 20 de diciembre de 2011) y recibido por el hoy querellante en fecha 24 de abril de 2012.
- Consta a los folios 399 al 430 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO de fecha 03 (sic) de mayo de 2012, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en esa misma fecha.
- Riela a los folios 498 al 527 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de Escrito de Promoción de Pruebas, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 07 (sic) de mayo de 2012.
- Cursa al folio 528 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ‘AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS’ de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
- Corre inserto al folio 643 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 09 (sic) de mayo de 2012, suscrito por (sic) Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
- Consta a los folios 723 al 797 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
- Cursa a los folios 816 a 820 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de oficio N° CPNB-DN-N° 006520-12 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante el cual se le notificó al actor en fecha 27 de agosto de 2012 de su destitución.
De dichas documentales se desprende lo siguiente:
- Que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio a la averiguación disciplinaria a partir de una denuncia formulada en contra del hoy querellante en fecha 01 (sic) de enero de 2012.
- Que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el hoy querellante fue notificado de cada una de las fases del mismo, consignó escrito de descargos y de promoción pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso correspondiente pudiendo ejercer el control de las mismas.
De lo anterior se evidencia que el procedimiento disciplinario fue iniciado por el Director de la Oficina de Actuación Policial, que es el máximo jerarca del órgano competente para ello, además obedeció a una denuncia en contra del actor, de igual modo se observa que al hoy querellante se le trató como presunto responsable, con respeto a la garantía de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna.
Asimismo cabe destacar que existen suficientes elementos que permiten deducir que el actor tuvo acceso al expediente disciplinario, opuso sus defensas y fue tratado como presunto responsable sin haber sido prejuzgado, por lo tanto se concluye que la Administración, al cumplir con todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, no infringió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.
Del falso supuesto
Precisa quien decide que la parte recurrente señaló que el ente querellado decidió destituirlo ‘…bajo unos supuestos inexistente (sic) con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa…’
Por otra parte, la representación (sic) judicial (sic) negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor manifestando que ‘…el funcionario actuó con falta de probidad, contrario a la ética y profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función policial, resultando tal actuación violatoria de los derechos humanos…’.
En tal sentido, a fin de analizar lo aducido por la parte actora debe indicarse que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: ‘…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene’. (Vid. sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración para dictar un acto administrativo se basa en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por ésta, en tanto que el falso supuesto de derecho se materializa cuando para decidir la Administración se fundamenta en un norma jurídica incorrecta o la interpreta de manera errada distinta a la establecida en la misma.
Ahora bien, visto lo alegado por el actor en cuanto a que la Administración se sustentó en hechos que nunca ocurrieron y que por ende son falsos por carecer de pruebas, se entiende que la denuncia se enfoca hacia el modo en que la Administración apreció los hechos para destituirlo, por tal motivo y en atención al principio iura novit curia, debe señalarse que el vicio delatado corresponde al falso supuesto de hecho.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Delimitado lo anterior, a fin de verificar la procedencia o no de los argumentos planteados por el hoy recurrente conviene traer a colación las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, a saber:
- Consta a los folios 816 al 820 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de notificación contenida en el oficio N° CPNB-DN-N° 006520-12 de fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibido por el actor en fecha 27 de agosto de 2012, el cual contiene la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual fue acordada la destitución del hoy querellante y de cuyo texto se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
- Corre inserta a los folios 01 (sic) y 02 (sic) de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 (sic) de enero de 2012, presentada en la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Enrique Mata Rivero (denunciante), titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.052, relató lo siguiente:
(…Omissis…)
- Cursa a los folios 03 (sic) y 04 (sic) de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 (sic) de enero de 2012 (durante la fase de la averiguación preliminar), mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) quien en presencia de su tía, la ciudadana Janet Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.189, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
- Riela a los folios 05 (sic) y 06 (sic) de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 (sic) de enero de 2012 (durante la fase de la averiguación preliminar), mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Janet Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-10.785.189, a fin de narrar lo siguiente:
(…Omissis…)
- Cursa a los folios 72 y 73 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 (sic) de enero de 2012 (durante la fase de la averiguación preliminar), mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) quien en presencia de su madre, la ciudadana Felipa Nery Mata, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.092, relató lo siguiente:
(…Omissis…)
- Consta a los folios 611 y 612 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 (sic) de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Guadalupe Jacqueline Curbelo González, titular de la cédula de identidad N° V-6.502.581, en su condición de visitante de la tienda Pima Cotton (lugar donde ocurrieron los hechos) expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
- Cursa a los folios 613 y 614 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 (sic) de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Egnis José Jaramillo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.041, en su condición de empleado de la tienda Pima Cotton señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
- Corre inserta a los folios 613 y 614 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 (sic) de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Odami Cecilia Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.137, en su condición de visitante de la tienda Pima Cotton narró lo siguiente:
(…Omissis…)
- Cursa a los folios 630 y 631 de la pieza N° 03 (sic) del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 (sic) de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Yoel Alejandro Leal Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-19.513.168, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
- Riela a los folios 632 y 633 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 (sic) de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Armando José Durán Sulbarán, titular de la cédula de identidad N° V-16.343.570, en su condición de Supervisor de Seguridad de la tienda Pima Cotton señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
- Corre inserta al folio 634 de la pieza N° 03 (sic) del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 (sic) de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Javier David Labrador Figuera, titular de la cédula de identidad N° V-16.343.570, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
- A los folios N° 137 al 141 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, cursa copia certificada de Experticia N° 9700-228-DFC-010-AVE-001 de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Dichas actas que conforman el expediente administrativo disciplinario traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas por la parte actora, este Tribunal, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y de las cuales se concluye lo siguiente:
En relación a la denuncia y las declaraciones de los supuestos agraviados, rendidas durante la fase preliminar del procedimiento disciplinario se observa:
- Que en fecha 27 de Diciembre (sic) de 2011, se encontraban en la Tienda Pima Cotton y que el personal de seguridad al revisarlos encontró dentro del bolso de uno de ellos, prendas de vestir pertenecientes a la referida tienda.
- Que en virtud de tales hechos, el personal de la tienda llamó a funcionarios policiales, quienes se los llevaron detenidos a una unidad patrullera siendo objeto de amenazas, agresiones y extorsión.
- Y que fue luego de la supuesta detención fue cancelada la mercancía incautada.
De los testimonios promovidos en la fase probatoria del procedimiento disciplinario se verifica lo siguiente:
- Que en efecto, en fecha 27 de diciembre de 2012, dentro de la tienda Pima Cotton un grupo de jóvenes fueron revisados por el personal de la referida tienda y a uno de ellos le incautaron mercancía, en virtud de lo cual fue requerida la intervención de funcionarios policiales.
- Que el Supervisor de Seguridad de dicha tienda solicitó el pago de la mercancía incautada manifestando su decisión de no denunciar tal hecho y que los presuntos involucrados en el hecho se retiraron de la tienda una vez que cancelaron dicha mercancía.
- Así mismo se observa que fueron contestes en afirmar que no hubo ninguna situación ni de extorsión ni de uso de la fuerza pública ni dentro ni fuera de la tienda.
- En relación a la supuesta grabación contenida en el acta antes mencionada, aun cuando la misma formó parte del acervo probatorio en que se fundamentó la administración para determinar la imputación de los hechos que dieron lugar a la destitución, tal como se desprende de la misma, no se verifica la identidad de las personas involucradas en la supuesta conversación transcrita, es decir, no fueron identificados ni de los presuntos agraviados ni los funcionarios implicados.
De lo anterior se deduce que los hechos narrados tanto por el denunciante y las otros jóvenes (supuestos agraviados) no fueron constatados por la administración, siendo que mas bien, los testigos promovidos por el actor en la fase probatoria del procedimiento disciplinario al ser contestes con sus declaraciones, desvirtuaron tales aseveraciones respecto a la supuesta detención y exceso policial.
Ahora bien, visto que la Administración destituyó al hoy querellante con base a las causales contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide pasa de seguidas a analizar los hechos a la luz de dichas normas y en tal sentido se observa:
De la causal contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
El numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto de esta causal, es criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ‘…el uso de la fuerza debe considerarse excesivo, exagerado y que sobrepase los límites regulares que tienen los funcionarios policiales de someter a los ciudadanos que se encuentren presuntamente incursos en un delito, con el objetivo final de proteger a los ciudadanos de la localidad en donde se encuentre’ (Vid. Sentencia N° 2013-0861 de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Carlos Alberto Peña Blanco, Exp. N° AP42-R-2012-000786), ‘…en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión, o no actuación adecuada respecto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia’ (Vid. Sentencia N° de fecha 24 de abril de 2013, caso: Julio César Rivero Abreu, Exp. N° AP42-R-2012-001478).
En atención a los criterios jurisprudenciales esbozados, la configuración de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, requiere que el empleo de la fuerza física y cualquier otra forma de actuación u omisión se ejerzan de forma desmedida y sin que guarde proporción con la finalidad que persigue la función policial que es la protección y resguardo de los ciudadanos.
En el caso bajo examen, luego de haber analizado exhaustivamente el expediente administrativo disciplinario, no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario que el hoy querellante haya cometido actos de agresión o extorsión, siendo que las pruebas testimoniales de los ciudadanos Egnis José Jaramillo Ramírez y Armando José Durán Sulbarán (empleados de la tienda Pima Cotton), Guadalupe Jacqueline Curbelo González y Odami Cecilia Blanco (visitantes de la referida tienda), Yoel Alejandro Leal Rojas y Javier David Labrador Figuera (funcionarios del órgano querellado), señalaron que no hubo uso de la fuerza física ni algún tipo de coerción ni dentro ni fuera de la tienda Pima Cotton, por lo que mal puede este Tribunal concluir que el hoy querellante realizara alguna actuación relacionada con cualquier forma de intervención excesiva relacionada con el ejercicio de la autoridad policial, en razón de lo cual, este Tribunal estima que no existen pruebas que permitan verificar el supuesto hecho contenido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
De la falta de probidad
La Decisión N° 282 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, también fundamentó la destitución del hoy querellante con base a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber actuado ‘…contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función Policial…’
En este orden, la referida norma dispone:
(…Omissis…)
En este orden se verifica que dicho ordinal señala que la falta de probidad constituye una de las conductas que acarrean la destitución de un funcionario público, definida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia, como ‘…la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…’
Se entiende entonces que cuando la Ley habla de falta de probidad refiere a lo conductual, a la rectitud, honradez e integridad en el actuar, todo ello en el marco del ejercicio de las obligaciones del funcionario.
En razón de lo anterior, es menester traer a colación la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, que cursa a los folios 723 al 797 del expediente administrativo disciplinario, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto transcrito se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana consideró que el hoy querellante maltrató y exigió dinero a un grupo de personas -entre ellas adolescentes- basándose en una denuncia, en las declaraciones de los presuntos agraviados y en una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una grabación que supuestamente efectuó uno de los adolescentes en el momento de la presunta irregularidad, sin embargo, del análisis de todo el acervo probatorio contenido en el expediente disciplinario traído por la propia administración se verifican declaraciones de testigos contestes que fueron evacuados en sede administrativa y en el que se registran actuaciones contrarias a las establecidas en las denuncias de los presuntos agraviados.
Ahora bien, siendo que se verificó líneas arriba respecto a la grabación contenida en acta, de la cual no hay ninguna identificación que haga presumir que el hoy querellante estuviera involucrado en los hechos que se le imputan, considera quien decide, que la administración no recabó elementos suficientes que demuestren la ocurrencia ni de los hechos denunciados ni de la participación del hoy actor en los mismos.
En razón de lo anterior, se evidencia que no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario la responsabilidad del hoy querellante en los hechos atribuidos por la Administración para destituirlo, por lo que ante la ausencia pruebas que permitan verificar los supuestos contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores y en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada en fecha 27 de agosto de 2012, mediante oficio N° CPNB-DN-N° 006519-12 de fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que acordó la destitución del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNANDEZ ANGARITA del cargo de Oficial, por cuanto la misma adolece de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano RICARDO JOSÉ HERNANDEZ ANGARITA titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.660, al cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos previa notificación de la parte, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha en la cual fue destituido, esto es, 27 de agosto de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) (sic) solo experto. Así se decide.
En relación a la solicitud de ‘…pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo…’ en caso de resultar totalmente vencido el ente querellado, debe indicarse que este Tribunal sigue el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la ‘…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella…’. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008 (sic). Caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía).
En atención al presente caso, es necesario precisar que la parte querellada es un órgano policial de la Administración Pública Nacional, la cual, por su constitución goza de una prerrogativa procesal que le exonera de ser condenado en costas, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.739.660, debidamente asistido por los abogados Jaidan Lange y Milla Italo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.935 y 162.512, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia:
2.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.2.- Se ordena su reincorporación al cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, esto es, 27 de agosto de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, a tenor de lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.4.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.5.- Se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, corresponde a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 282, de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Púbico, con la consecuente reincorporación al cargo de Oficial u otro de igual o similar jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Ello así, evidencia esta Corte que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se fundamentó en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que a criterio del Juzgado A quo “…la Administración [basó] su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente...” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).

En definitiva, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 18 de julio de 2012, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó el acto administrativo Nº 282, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Ricardo José Hernández Angarita, del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden de dicho órgano, por considerar que el referido ciudadano actuó contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio de la función policial, subsumiendo su conducta en las causales previstas en el numeral 6 y 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 (falta de probidad), del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, observa esta Corte que las causales contenidas en los numerales 6 y 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, son del tenor siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial...”
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.

Del artículo previamente transcrito, se observa que en todo momento en que se verifique que un funcionario policial haga uso excesivo de la fuerza física como medio para controlar una situación, actuando en claro abuso de poder, la Administración se encuentra en la facultad de destituirlo del cargo que ostente, previo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo, observa esta Corte que el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República” (Negrillas de la Corte).
Sobre este particular, debe esta Corte acotar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, caso: (Alfredo Cañizales Bello), en los términos siguientes:

“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).

Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar).
Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

Ahora bien, previo a determinar si efectivamente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo de destitución del ciudadano Ricardo José Hernández Angarita, del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden, esta Corte estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones y documentos que conforman la presente causa y al respecto, se observa:

Del planteamiento del denunciante

Cursa, a los folios 1 y 2 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de denuncia de fecha 1º de enero de 2012, presentada por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Enrique Mata Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 21.573.052, relató lo siguiente:

“Es el caso que el día 27 de Diciembre (sic) de 2011, me encontraba en la tienda Pima, ubicada en el Bulevar (sic) de Sabana Grande, en compañía (sic) Seis (sic) primos los cuales estábamos comprando ropas (sic), cuando aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, un (01) (sic) ciudadano de seguridad nos indico (sic) que bajáramos (...). Nos llevaron para un cuarto donde nos revisaron, lográndole encontrar a mi primo, dos franelas dentro del bolso, posteriormente llegaron varios funcionarios de la Policiaca (sic) Nacional Bolivariana, quienes nos trasladaron hasta una unidad que se encontraba al final del bulevar (sic) de Sabana Grande, le dije a uno de los funcionarios que nosotros eramos (sic) familia de Janet Pacheco la que trabajaba en Orden Público, respondiéndome (quien era ella, trabaja en fiscalía o es fiscal acaso) los funcionarios empezaron a decirnos que a mi (sic) me iban a mandar para la planta y mis primos para cochecito o si no que ellos podían darnos un tiro a cada uno y luego nos llevaban para el río guaire (sic) si el q (sic) quería. Llegó otro funcionario diciéndonos que habláramos y cuadráramos con ellos que por cada uno teníamos que darle trescientos (300) bolívares, el cual (sic) nos despojaron de Dos (sic) mil Setecientos (sic) (2700Bf) (sic) Bolívares (sic) fuertes, en ese momento empecé a grabar en el teléfono todo lo que me decía, nos llevaron (sic) dejaron botado a cinco chacaito (sic) y los otros dos se lo llevaron para la tienda para que pagaran la camisa’…”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de los sucedido?. (sic) CONTESTO (sic): ‘En compañía de Seis (sic) Primos’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, puede mencionar cuantos funcionarios se encontraban para el momento de los hechos. CONTESTO (sic): ‘Aproximadamente seis. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como se percato (sic) que los funcionarios pertenecen a este Cuerpo Policial?. (sic) CONTESTO (sic): ‘Porque estaban uniformados de la policía nacional y plenamente identificados’. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios policiales en algún momento los agredieron física y verbalmente.?. (sic) CONTESTO (sic): ‘a mi primo (…) le dieron un golpe en el pecho y le tiraron un pote de refresco’ DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, logro (sic) observar los nombres de los funcionarios?. (sic) CONTESTO (sic): ‘no’. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, logro (sic) observar la placa o numero (sic) de la unidad donde se encontraban los funcionarios?. CONTESTO (sic): ‘No’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Planteamientos de los presuntos agraviados

Consta, a los folios 3 y 4 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 1º de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el adolescente (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en presencia de su tía, la ciudadana Janet Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.189, expuso lo siguiente:

“… primero llegamos a la Pima y luego subimos todos y luego cuando veníamos bajando el vigilante nos paro (sic) y que porque uno de nosotros les habíamos roto una etiqueta a las camisas, luego nos revisaron a todos y no teníamos nada solo (…), después el gerente nos dijo que le pagáramos su camisa y dejáramos todo así, pero las camisas no nos las íbamos a llevar, después el vigilante llamo (sic) a la policía y ello empezaron a decirnos un poco de broma y después nos llevaron al boulevar (sic), donde nos montaron en una unidad y nos empezaron a pedir los reales y a amenazarnos con pistola en mano y nosotros le dimos los reales y nos dejaron nada mas el pasaje, después (…) fueron a pagar la camisa y a nosotros nos llevaron para Chacao y me dijeron a mi (sic) que a donde me veían me iban a matar o nos íbamos a caer a tiro o no se (sic) que iba a ser cuando yo lo viera a el (sic) y que si alguien se llegaba a ir y nos preguntaran algo que no dijéramos que fue una pelea entre nosotros mismos y que si preguntaran que si nosotros les habíamos dado real, que le dijéramos que no había pasado nada’...”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados?. (sic) CONTESTO (sic): ‘[en compañía de seis personas]’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le indicaron los funcionarios al detenerlo? CONTESTO (sic): ‘ellos nos decían que nos iban a llevar para cochecito a los menores de edad y al mayor para la planta’ (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede mencionar cuantos funcionarios se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTO (sic): ‘Aproximadamente siete (...) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de agresiones recibió por parte de los funcionarios? CONTESTO (sic): ‘Maltratos y malas palabras’. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar alguna identificación de los funcionarios (…)?.(sic) CONTESTO: ‘No porque cargaban chaleco’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Riela, a los folios 5 y 6 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 1º de enero de 2012, mediante la cual la ciudadana Janet Pacheco, ut supra identificada, narró lo siguiente:
“Es el caso que el día 29/12/11 (sic), me enteré por medio de mi sobrino, (…),que el día 27/12/11 (sic), se dirigió a caracas (sic), para comprar un teléfono celular en compañía de unos amigos de Barlovento, haciendo un grupo aproximado de 7 personas, él mismo me indicó que unos funcionarios de la Policía Nacional los habían detenido, cuando estaban realizando compras en la Pima de Sabana Grande, un vigilante de la tienda revisa el bolso de uno de los acompañantes de mi sobrino, porque dice que (sic) la camisa que cargaban les habían quitado la etiqueta, y que le pertenecía a la tienda, donde piden que se las devuelvan y les exigieron que también se la pagaran, donde ellos le cancelan la camisa pero dejándola en la tienda, de inmediato los vigilantes de la tienda llaman a unos funcionarios de la Policía Nacional (…), los funcionarios entran y agarran a mi sobrino con los demás acompañantes, sacándolos de la tienda y llevándoselos hasta la parte trasera de la unidad de Orden Público, que estaba aparcada a una distancia del lugar, diciéndole que si no le daban el dinero que ellos le pedían iban a mandar a todos a la cárcel (…), mi sobrino me dice que dentro de la unidad los estaban amenazando con la pistola sometiéndolos para que entregaran el dinero y no dijeran nada de los sucedido (…) me dirigí a buscar las planchas de los servicios y todo lo demás, me doy cuenta que todos los datos que me había suministrado mi sobrino coinciden con la información que estaba obteniendo para el momento, guiándome con la plancha de los servicios y preguntando, otro Oficial me indican que el grupo que estaba en el bulevar de Sabana Grande el día 27/12/ 11 (sic) si habían tenido un procedimiento con unos adolescentes de Barlovento, la información llega al jefe que comandaba para ese momento y me efectúa una llamada telefónica y me indica que el (sic) no sabía que el (sic) era mi sobrino, que hablara con el (sic) para que no le perjudicara la carrera, que el (sic) le devolvía el dinero y todo lo demás, yo le informo que traiga el dinero para yo hablar con mi sobrino (…), el me entrega la cantidad de dos mil bolívares fuertes en el comando de Orden Público…”.

Cursa, a los folios 72 y 73 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida por ser menor de edad) quien en presencia de su madre, la ciudadana Felipa Nery Mata, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.092, relató lo siguiente:

“…estábamos en la tienda Pima, y yo agarré dos (02) (sic) camisas, a una le quite (sic) la etiqueta que tenia (sic) y a la otra le forcé el sistema de seguridad y las metí en mi bolso, nos vieron por cámaras y llamaron a los policías que estaban en la tienda, cuando llegaron los policías nos estaban ofendiendo, nos quitaron las cédulas, y nos revisaron, encontrando uno de los policías las camisa dentro de mi bolso, nos dijo groserías (…), nos sacaron de la tienda y nos montaron en un camión que tenían cera (sic) y comenzaron a decir para cuadrarnos pidiéndonos trescientos bolívares fuertes (300Bsf) (sic) a cada uno para dejarnos ir y que si no se lo dábamos nos iban a tirar al Guaire o sino (sic) nos iban a mandara cochecito, entonces nosotros nos reunimos y nos pusimos de acuerdo para darles el dinero que nos estaban pidiendo…”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de lo sucedido? CONTESTO (sic): ‘eramos (sic) siete (…)’.TERCERA PREGUNTA: Diga usted, sabe cuantos (sic) funcionarios se encontraban para el momento de los hechos?. (sic) CONTESTO (sic): ‘eran varios’. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le indicaron los funcionarios al detenerlos? CONTESTO (sic): nos estaban gritando groserías (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, luego que los funcionarios verificaron su documentación para donde los llevaron? CONTESTO (sic): Nos llevaron para un camión y fue cuando comenzaron a pedirnos dinero para cuadrar’. (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, logro observar los nombre de los funcionarios?. (sic) CONTESTO: ‘No’. (…) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, logro observar la placa de la unidad donde se encontraban los funcionarios. CONTESTO (sic): ‘No’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Cursa, a los folios 74 y 75 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Eduardo Rivero Mata, titular de la cédula de identidad N 21.573.051, quien relató lo siguiente:

“Me encontraba en la tienda Pima Cotton, ubicada en Sabana Grande (…) comprando unas camisas y unos pantalones, luego el portero llamo a la Policía Nacional y en ese momento el dueño de la tienda nos dice que pagáramos la camisa y se acaba todo, es entonces cuando los policías nos dicen que todos nos íbamos presos para cochesito (sic) y nos pregunto (sic) quien (sic) era el mayor de edad en ese momento mi hermano Carlos Rivero contesto (sic) que el (sic) era el mayor entonces los policías le dicen ‘AHÍ PAPA TE VAN A METER LA ÑEMA’. Luego nos montaron en el camión y nos dijeron ‘TRESCIENTOS (300) CADA UNO O SINO NO SE VAN’ (…) en ese momento (…) hizo una grabación en el teléfono, luego nos pidieron el dinero para dejarnos ir, que si no se los dábamos nos iban a buscar a barlovento (sic) porque ellos conocían la zona donde vivíamos, en ese momento le di 200 (sic) bolívares que cargaba en el bolsillo, me dijeron, que si decíamos algo de lo que estaba pasando nos iban a buscar a barlovento (sic)...”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO (sic): ‘Carlo Rivero, (…), (…), Roider Urbina, (…) y (…)’.TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos policías se encontraban en el momento del hecho?. (sic) CONTESTO (sic): ‘como siete (07) (sic)’. (…) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, logro identificar al funcionario que recibió el dinero? CONTESTO (sic): ‘no…” (Negrillas del original).

Cursa, a los folios 76 y 77 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida por ser menor de edad), quien relató lo siguiente:

“…el día 27 de Diciembre (sic) de 2011, nosotros entramos a la tienda de la Pimacoto y unos de mis compañeros iba a hacer unas compras, entonces veníamos bajando de la parte de arriba de la tienda y el vigilante nos agarro a todos y nos metió a un cuarto y nos empezó a revisar y uno de nosotros tenía dos camisas de la tienda, entonces estábamos con el vigilante cuando el (sic) llama a uno de policía, el vigilante nos dice que pagáramos las camisas, es cuando el policía nos quito (sic) todas las cédulas y nos llevo (sic) hacia la unidad que estaba aparcada afuera de la tienda, uno de los funcionarios nos maltrato (sic), y empezó a ofendernos de una manera grosera, nos decía para (…) cuadrar trescientos bolívares fuertes (300 BsF) (sic) para cada uno, o si no que nos iban a enviar para cochesito (sic), después de hay (sic), nos empezaron a decir miles de palabras, amenazándonos que si no le dábamos el dinero, nos iban a llevar para petare (sic) y nos mataban, sacándonos la pistola quitándoles el seguro y diciendo que nos iban a dar un tiro, es cuando saco el dinero que tenía en mi bolsillo una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150BsF) (sic) pidiéndole a mi amigo (…) ciento cincuenta bolívares mas, para completar la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes para poder dárselos al funcionario, el funcionario nos dice a mi amigo (…) y a mi (sic) que nos bajemos de la patrulla y fuéramos a pagar las camisas, y que si nosotros dijéramos algo de lo que estaba pasando, se iban a ir para Barlovento y nos iban a matar, el resto de mis compañeros se quedaron en la patrulla y a nosotros nos dejaron ir…”.
(…Omissis…)
NOVENA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar la identidad (el nombre) de algunos de los Funcionarios que le despojaron del dinero?. (sic) CONTESTO (sic): ‘No, porque tenían un chaleco verde intenso, que no les dejaba ver sus nombres’ (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, logro (sic) observar la placa o el numero de la unidad donde se encontraban los funcionarios?. (sic) CONTESTO (sic): ‘No’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Cursa, a los folios 81 y 82 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (identidad omitida por ser menor de edad), quien en presencia de su padre, el ciudadano José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.559, relató lo siguiente:

“… el día 27 de Diciembre (sic) de 2011, estábamos en la Pima de Sabana Grande, eramos (sic) siete (07) (sic) primos (…) uno de nosotros que es (…), agarra dos camisas que no tienen etiqueta y la mete en el bolso y cuando vamos bajando todos, unos vigilantes nos detiene, donde nos lleva a un deposito (sic) y llama a la Policía Nacional donde nos empezaron a revisar a todos uno por uno, y el ultimo (sic) fue el que tenia las camisas, llamaron al Gerente de la Pima, donde hubo una conversación entre los Policías, el Gerente y nosotros, donde el Gerente de la Pima dijo que pagáramos las camisas y nos fuéramos, donde la policía no nos dejaron ir, nos agarraron y nos llevaron a una unidad que estaba aparcada en el centro del Bulevar; y empezaron amenazarnos, donde decían que nos iban a dar un tiro y nos iban a lanzar al Guaire, sino le dábamos dinero, empezaron a decimos groserías sacando las pistolas y apuntándonos, y a mi compañero (…) le pegaron fuerte en el pecho, donde Carlos Ribero le envío un mensaje al primo de el (sic), que lo llamara urgente, inmediatamente el primo lo llamo (sic) y ellos no dejaron que contestara la llamada, dijeron que apagaran los teléfonos, yo en ves (sic) de apagarlo lo puse en grabación (…) otro de los policías dice que cada uno de nosotros diéramos trescientos bolívares fuertes (300BsF) (sic), nosotros le dijimos que no llegábamos hasta esa cantidad, que cada quien podía dar cien (100) para llegar a setecientos bolívares fuertes (700BsF) (sic), uno de ellos dijo ‘comandante ve a ver quien mira para acá y el que se levante le da un tiro’ (…), durante las dos horas que tuvimos hay (sic), eso fue puras amenazas contra nosotros, donde al final no dicen que, sacáramos todo lo que teníamos o que si no ellos nos iban a revisar a todos nosotros y si teníamos dinero que nos los iba a quitar todo, sacandonos (sic) la pistola (…) vino el jefe de los policías diciendo que reuniéramos el dinero para pagar las camisas, reunimos el dinero la fueron a pagar dos compañeros de nosotros (…) a nosotros nos llevaron en la unidad, donde a mitad de camino uno de los policías dijo que con el dinero que le habíamos dado igual íbamos para Fiscalía, yo le de que si íbamos para Fiscalía que nos dieran el dinero otra vez, donde nuevamente uno saco (sic) la pistola y me apunto (sic) por el cuerpo y me dijo: ¿que (sic) te de que (sic)? Yo le respondi (sic) mis reales, donde el (sic) le quito (sic) el seguro a la pistola, donde me dice tu eres (…) loco, estas buscando que te de un tiro? llegamos a un punto donde nos iban a soltar, le dijeron a (…) que donde lo viera se iban a entrar a plomo, o no se (sic) que se iba hacer, que de donde eramos (sic) nosotros, nosotros le respondimos de Barlovento mas (sic) acá del Guapo, y el policía dijo que la Parte (sic) del Guapo se la conocía como la palma de su mano, que donde lo pescara por allá, nos iba a dar parranda, que si nosotros eramos (sic) locos, agarro un pote de Gatorade [y lo lanzó a uno de ellos] (…) como a 500 metros nos soltaron, diciendo que nos piráramos de aquí…”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar en compañía de quien se encontraba para el momento de los sucedido?. CONTESTO (sic): ‘En compañía de Seis (sic) Primos (sic)’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, puede mencionar cuantos funcionarios se encontraban para el momento de los hechos. (sic) CONTESTO (sic): ‘Aproximadamente siete a ocho funcionarios’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como se percato (sic) que los funcionarios pertenecen a este Cuerpo Policial?. (sic) CONTESTO (sic): ‘Por los Uniformes, porque un primo de nosotros también trabaja en la Policía Nacional, y casualidad en el mismo Orden Público’. (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, logro (sic) observar la placa o numero de la unidad donde se encontraban los funcionarios?. (sic) CONTESTO (sic): ‘No’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

A propósito de dicha declaración, es importante indicar que cursa a los folios 134 y 135 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Félix Fernando Mata Mata, titular de la cédula de identidad Nº 19.788.533, quien relató lo siguiente:

“el (…) 27 Diciembre (sic) me encontraba franco de Servicios y estaba descansando en una residencia que tengo alquilada aquí en caracas, como las 12 del medio día me llega un mensaje a mi celular de mi primo Carlos Enrique; el (sic) me preguntaba donde yo estaba y yo lo llame le pregunte a él que pasaba y el (sic) me dijo que lo dejara así, presentí que el (sic) estaba como presionado y este colgó el teléfono, bueno después de eso el día 29 de Diciembre (sic) cuando me voy para mi casa a Barlovento de permiso navideño vi a Carlos Enrique (…), esto no comentaron nada ese día, el 31 d diciembre los volví a ver y estos me comentaron lo que les había sucedido, Carlo (sic) Enrique me dice que en Sabana en Pima Cotto Samuel había agarrado una Camisa (sic) que tuvieron que pagar, luego allí los vigilantes de la tienda se los entregaron a la Policía Nacional y ellos me dijeron que lo subieron al camión que cargaban los mismos y que los Policías los amenazaron y los obligaron a pagar los teléfono (sic), de ellos (…) no lo apago (sic) y puso el celular a gravar (sic) lo suscitado, los funcionarios le dijeron que les dieran dinero para no llevarlos presos y estos se lo dieron, después de lo suscitado se lo llevaron y los dejaron botado no se en que parte, después que ellos me contaron todo eso, también me dijeron que ellos hablaron con su tía funcionaria de la Policía Nacional adscrita a Orden Publico y ésta les (sic) vinieran a caracas (sic) para que reconocieran los funcionarios que les habían robado el dinero que ellos cargaban, ellos vinieron a Caracas el primero (01) (sic) de enero de 2012 para donde su tía, y ellos me dijeron que pusieron una denuncia sobre el caso…”.
(…Omissis…)
QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en algún momento Carlos Enrique le comenta algo por mensaje a su teléfono móvil sobre lo que le estaba pasando el día 27 de diciembre de año 2011.? (sic) CONTESTO (sic): ‘No’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De la declaración del ciudadano Ricardo José Angarita Hernández, parte recurrente en la presente causa

Consta, a los folios 58 al 59 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 8 de enero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ricardo José Angarita Hernández, quien expuso lo siguiente:

“Me encontraba de servicio en el bulevar (sic) de Sabana Grande en compañía del Oficial (CPNB) Lopez (sic) Alfredo, cuando nos llama un agente de la tienda PIMA, el mismo nos indicó que habían unos adolescentes con actitud sospechosa en la tienda, cuando nos procedimos a verificar encontramos a siete jóvenes con varias prendas en las manos, le preguntamos que estaban haciendo la tienda, ellos nos indican que solo estaban comprando, y les informamos que nos llamaron porque ellos tenían una actitud sospechosa (…) en ese momento procedimos a realizarles una revisión corporal (…) a los adolescente en presencia del jefe de seguridad de la tienda, conseguimos en un pequeño bolso de color claro con varias prendas, de las cuales dos presuntamente eran de la tienda pues tenían el precinto de seguridad roto, en ese momento el Oficial Agregado habla con el encargado de seguridad, preguntándole en varias ocasiones si querían formular la denuncia, el mismo indicando que no, solo quería que le pagaran las prendas, hablamos con los adolescentes que se tornaron un poco agresivo, indicándole que tenían que pagar las prendas, los mismos molestos respondieron que no porque ellos estaban comprando (…) procedimos a salir de la tienda con los adolescentes, ya que los mismos se resistían a cancelar las prendas encontradas en el bolso, unos de ellos nos comenzó a decir que su tía era fiscal, que nos meteríamos en un problema, le respondimos que su tía se impone al procedimiento puede quedar involucrada, y en un tono de voz muy alto nos estaban exigiendo que le devolviéramos su identificación porque ellos se iban para su casa, luego entre ellos estaban conversando, quedando de acuerdo en que pagarían las prendas porque no querían mas (sic) problemas, los mismos cancelaron las prendas y el jefe de seguridad tomo (sic) nota del Oficial Agregado para ponerlo en el parte de la tienda, el Oficial Agregado verifico (sic) la factura de pago, tomando nota de la cajera que realizó la facturación; luego tomamos nota de cada adolescente, le entregamos su documentación y los mismos se retiraron en dirección hacia Plaza Venezuela, luego los funcionarios: Ruiz, Gioconda y Villamizar se retiraron del lugar a realizar un recorrido hacia Chacaito (sic) y el Oficial Lopez (sic) y mi persona, nos quedamos en el punto...”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTÓ (sic): ‘del Oficial Agregado (CPNB) Villamizar, Oficial (CPNB) Ruiz, Oficial (CPNB) Gioconda y el Oficial (CPNB) Lopez (sic) (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún se quedaron a solas con los adolescentes? CONTESTÓ (sic): ‘no, siempre estuvimos en presencia de los de seguridad de la tienda y de las personas que se encontraban transitando por el bulevar (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

De las declaraciones de los testigos presenciales

Riela, a los folios 53 al 54 de la pieza N° 1, del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 7 de enero de 2012, mediante la cual el ciudadano Alejandro Rafael García Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 16.542.513, para la época, operador de seguridad de la tienda “pima cotton”, expuso lo siguiente:

“En el momento no me percate (…) que los chamos entraron porque me entretuve con un compañero, cuando me percato le digo a la lince (sic) quien es compañera de seguridad, que verificara en la parte de arriba haber (sic) que estaban haciendo los chamos, ella me informa que los mimos (sic) estaban realizando movimientos extraños rompiendo las prendas, yo les informo a los otros compañeros inmediatamente y ellos agarraron a los chamos, en el momento iba pasando un funcionario de la policía frente a la tienda yo le digo al compañero de seguridad que por favor llame al funcionario en eso este funcionario hace llamado por radio, y llegaron otros funcionarios al lugar (…) estos funcionarios en ningún momento revisaron a los ciudadanos la revisión la realizamos nosotros mismos como seguridad de la tienda, los chamos al verse caídos comenzaron a alzarse, en ese momento los funcionarios proceden a pedirle las cédulas algunos de estos chamos querían cancelar las prendas las cuales les fueron encontradas, pero no le alcanzaban los reales para pagarlas que las dos franelas le salían en 258 Bolívares, los cuales vacilaron para pagarlas en eso los funcionarios preguntaron si íbamos a formular denuncia y el jefe de seguridad les indicó que no (…), en ese momento mi persona se retiro (sic) y me coloque en la puerta con dos de seguridad (…) ya que estos muchachos tenían intención de salir corriendo y los funcionarios quedaron hablando con el jefe de seguridad…”.
(…Omissis…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar lugar hora y fecha de los hechos antes indicados? CONTESTO (sic): ‘El día 27 de diciembre, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en la tienda Pimma Cotto, ubicada en el Boulevar de Sabana Grande’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar cual (sic) fue la actuación realizada por los funcionarios policiales? CONTESTO (sic): ‘Nos prestaron la colaboración al momento de que mi persona le comunico lo que estaba sucediendo’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Riela, a los folios 55 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 7 de enero de 2012, mediante la cual el ciudadano Armando José Duran Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº 16.343.570, para la época, supervisor de seguridad de la tienda “pima cotton”, expuso lo siguiente:

“Al momento que ya se encontraban los policías mi persona se presento (sic) ya que me encontraba realizando el recorrido en la tienda y un funcionario de Apellido Villamizar, me preguntó que si iba a formular denuncia y mi persona le indico (sic) que solo quería que cancelaran las prendas y dejara eso así y que se retiraran del establecimiento…”.
(…Omissis…)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar lugar hora y fecha de los hechos antes indicados? CONTESTO (sic): ‘El día 27 de diciembre, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en la tienda Pimma Cotto, ubicada en el Boulevar de Sabana Grande’. (…). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted puede logro (sic) observar algún trato irregular o maltrato por parte de los funcionarios hacia estos ciudadanos? CONTESTO (sic): ‘No’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted puede indicar tiene conocimiento hacia donde se dirigieron los funcionarios? CONTESTO (sic): ‘Hacia Chacaito’ SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar los funcionarios al retirarse del lugar se llevaron detenido a los ciudadanos? CONTESTO (sic): ‘No, los soltaron aquí mismo dentro de la tienda’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO (sic): ‘Que estos mismos ciudadanos fueron vistos por Garcia (sic) en otra tienda Pimma Cotto que se encuentra adyacente a esta minutos después que los funcionarios los dieron en libertad’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Consta, a los folios 611 y 612 de la pieza Nº 3 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Guadalupe Jacqueline Curbelo González, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.581, en su condición de visitante de la tienda “pima cotton”, expuso lo siguiente:

“…nosotros estábamos dentro de la tienda comprando vimos cuando el señor llamo (sic) a unos muchachos por que (sic) les (sic) pareció que estaban tomando algo de la tienda, les pregunto (sic) y ellos dijeron que no, luego los reviso (sic) y si (sic) noto (sic) que si (sic) habían agarrado unas prendas…”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún vincula (sic) o relación de amistad manifiesta u/o en su defecto parentesco o consanguinidad o de afinidad con algún funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana? CONTESTO (sic): ‘No’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted. (sic) de ser posible donde (sic) se encontraba su persona, para el día 27 de diciembre del (sic) 2011 aproximadamente a las 11 de la mañana? CONTESTO (sic): ‘estaba en la tienda pima (sic) que esta (sic) a la altura de sabana (sic) grande (sic), estaba con una compañera que iban (sic) a comprar unas algunas cosa (sic)…’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (…) si su persona visualizo (sic) un incidente ocurrido en la mencionada fecha (…) en las adyacencias del lugar donde se encontraba para ese momento, de ser positiva su respuesta (…) cual (sic) fue dicho incidente? CONTESTO (sic): ‘si (sic) estaba dentro de la tienda cuando ese momento se presento (sic) el incidente, seis o siete muchachos morenos a los cuales llamo (sic) el señor de seguridad, por que (sic) pareció que se habían llevado algo de la tienda, los llamo (sic) los reviso (sic) y consiguió que si (sic) llevaban prendas de la tienda, en ese momento que los reviso (sic) llamo (sic) a los policías que estaban afuera, entonces entraron y les empezaron a realizar algunas preguntas’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o tiene algún vínculo de amistad manifiesta o en su defecto algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con los oficiales, Ricardo José Hernández Angarita (…)?.(sic) CONTESTO (sic): ‘No’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con relación a la respuesta que precede si sabe y le consta que los ciudadanos Oficiales, Ricardo José Hernández Angarita, (…), golpeo (sic), maltrato (sic) algunos ciudadanos en dicha tienda?. (sic) CONTESTO (sic): ‘No’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los funcionarios antes mencionados se llevo (sic) algunos cuidadnos (sic) detenidos después de los hechos ocurridos? CONTESTO (sic): ‘No visualice (sic) nada’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si visualizo (sic) alguna unidad patrullera en las cercanías de dicha tienda?. (sic) CONTESTO (sic): ‘no, por que (sic) ese es el boulevard y por allí no circulan vehículos’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa a los folios 613 y 614 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Egnis José Jaramillo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.041, en su condición de empleado de la tienda “pima cotton”, señaló lo siguiente:

“Yo trabajaba en Pima Cotom (sic) cuando observe (sic) como 7 menores de edad que estaban con un desorden dentro de la tienda en ese momento observo que se separan mientras que unos estaban echando broma otros estaban en las esquinas con una actitud sospechosa, voy realizando el recorrido y veo un sensor partido fue cuando yo sospeche (sic) que le habían partido el sensor a una camisa al visualizar dicha situación baje (sic) a la planta de abajo a notificar al supervisor fue cuando procedimos a agarrar a los chamitos (sic) después de eso llamaron a los Policías Nacionales y al hacerle el chequeo se le encontró dentro de un morral que cargaban dos camisas…”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún vincula (sic) o relación de amistad manifiesta u/o en su defecto parentesco o consanguinidad o de afinidad con algún funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana? CONTESTO (sic): ‘No’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de ser posible donde (sic) se encontraba su persona, para el día veintisiete de diciembre del (sic) dos mil once (27/12/2011) (sic), aproximadamente a las once de la mañana (11:00am)? CONTESTO (sic): ‘estaba trabajando en la tienda Pima Cotom (sic) de Sabana Grande’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (…) si su persona visualizo (sic) un incidente ocurrido en la mencionada fecha (…) en las adyacencias del lugar donde se encontraba para ese momento, de ser positiva su respuesta (…) cual (sic) fue dicho incidente? CONTESTO (sic): ‘llegaron aproximadamente 7 menores de edad con una actitud sospechosa dentro de la tienda estaban con un desorden y cuando estoy realizando el recorrido consigo el sensor en el piso, procedí a notificar al supervisor y agarramos a los menores y llamamos a los Policías Nacionales y le realizamos el chequeo y le encontré dos camisas en el bolso’ (...). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con relación a la respuesta que precede si saben (sic) y le constan (sic) que los ciudadanos (…) Oficial Ricardo José Hernández, golpearon y maltrataron algunos ciudadanos en dicha tienda? CONTESTO (sic): ‘no’ SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que los funcionarios antes mencionados se llevaron algunos ciudadanos detenidos después de los hechos ocurridos? CONTESTO (sic): ‘no ellos nunca se los llevaron’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si visualizo (sic) alguna unidad patrullera en las cercanías de dicha tienda?. (sic) CONTESTO (sic): ‘no ya que en ese sector no transitan carros’ (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual no colocaron a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos detenidos en flagrancia en la tienda? CONTESTO (sic): ‘a la tienda le interesaba era que pagaran las prendas nada mas (sic)’ DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos detenidos cancelaron las prendas incautadas en el lugar? CONTESTO (sic): ‘si (sic) las cancelaron y se fueron de la tienda’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Corre, inserta a los folios 623 y 624 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Odami Cecilia Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.137, en su condición de visitante de la tienda “pima cotton”, contestó a las siguientes interrogantes:

‘…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún vincula (sic) o relación de amistad manifiesta u/o en su defecto parentesco o consanguinidad o de afinidad con algún funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana? CONTESTO (sic): ‘No’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ser posible donde (sic) se encontraba su persona, para el día 27 de diciembre del (sic) 2011 aproximadamente a las 11 de la mañana? CONTESTO (sic): ‘estaba en la tienda pima (sic) de sabana (sic) grande (sic) (…)’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (…) si su persona visualizo (sic) un incidente ocurrido en la mencionada fecha (…) en las adyacencias del lugar donde se encontraba para ese momento, de ser positiva su respuesta (…) cual (sic) fue dicho incidente? CONTESTO (sic): ‘estaba allí dentro de la tienda pima (sic) visualice (sic) un grupo de muchachos morenos y que un supervisor los a bordo (sic) y los llamo (sic) para revisarlos porque estaban en una actitud sospechosa y fue donde les consiguieron unas franelas y luego llamaron a la policía y llegaron y el (sic) supervisor le preguntaron si iba a formalizar la denuncia’ (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con relación a la respuesta que precede si sabe y le consta que los ciudadanos Oficiales, antes mencionados, maltrataron algunos ciudadanos en dicha tienda?. (sic) CONTESTO (sic): ‘No, por que (sic) ellos se fueron ya que no se llevaron preso a nadie’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los funcionarios antes mencionados se llevo (sic) algunos cuidadnos (sic) detenidos después de los hechos ocurridos? CONTESTO (sic): ‘No se llevaron a ninguno’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si visualizo (sic) alguna unidad patrullera en las cercanías de dicha tienda?. (sic) CONTESTO (sic): ‘cuando yo salí no vi nada’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa, a los folios 630 y 631 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Yoel Alejandro Leal Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 19.513.168, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contestó a las siguientes interrogantes:

“QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde (sic) se encontraba ubicado con la unidad patrullera cuando se suscitaron los hechos en la tienda pima (sic), de ser positiva su respuesta informe si introdujeron varios ciudadanos en dicha unidad?. (sic) CONTESTO (sic): ‘la unidad estuvo las 24 horas de servicio en Chacaito (sic) y nunca introdujeron ningún tipo de persona dentro de la misma’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) irregularidades ocurrieron en su área de servicio en (sic) día?. (sic) CONTESTO (sic): ‘ningún tipo de novedad relevante su cedió (sic) en mi área d (sic) servicio ese día’. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por haber manifestado anteriormente que permaneció todo el día 27/12/2011 (sic), durante su servicio en el Boulevar de Chacaito resguardando la unidad tipo camión color blanco perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, llevaron hasta ese lugar donde usted se encontraba resguardando el referido vehículo, detenido o privado de su libertad bajo amenaza o solicitándole coactiva mente (sic) la entrega de una suma de dinero (…) CONTESTÓ: negativo, en ningún momento de mis 24 horas al servicio al resguardo de la unidad algunos de mis compañeros llevo (sic) o traslado (sic) algún detenido a la unidad y nunca observe la coactividad (sic) de ninguno de mios (sic) compañeros para quitarle dinero a alguien…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Riela, a los folios 632 y 633 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Armando José Durán Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº 16.343.570, en su condición de Supervisor de Seguridad de la tienda “pima cotton”, señaló lo siguiente:

‘…en diciembre el día 27 a eso de las once y veinte a once y media, me encontraba laborando ejerciendo mis funciones ingresaron a la tienda segundo nivel en el área de caballeros 7 menores de edad, al momento de subir tenían una actitud sospechosa se procedió a hacerle el seguimiento con el personal de seguridad que se encontraba en la tienda, cinco minutos después procedimos (sic) hacer el procedimiento correspondiente ya que tenían bolsos de alto volumen y teníamos que revisarlos, tomaron una actitud poco reverente no se querían dejar revisar los bolsos, se le informo (sic) a un personal de la tienda para que saliera a buscar a un funcionario policial, ingresaron cinco funcionarios (…), ellos me preguntaron si iba a formular la denuncia ya que el hurto lo que habían cometido los adolescentes, les indique (sic) que no podía porque estábamos en navidad y solo tenia (sic) tres guardias de seguridad, los adolescentes manifestando a los presentes que ellos tenían familiares en la Policía Nacional.
(…Omissis…)
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ser posible donde se encontraba su persona, para el día 27 de diciembre del (sic) 2011 a las 11 de la mañana aproximadamente? CONTESTO (sic): ‘haciendo mi recorrido por la tienda’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted (…) si su persona visualizo (sic) un incidente ocurrido en la mencionada tienda, en la fecha (…) o en la adyacencia donde se encontraba para ese momento, de ser positiva su respuesta (…) cual (sic) fue dicho incidente? CONTESTO (sic): ‘si (sic) estaba cuando ocurrieron los hechos, cuando los funcionarios llegaron, yo fui quien hizo la intervención para hacer la revisión correspondiente a los menores, con el apoyo de la Policía Nacional’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted (…) cual (sic) fue su actitud y proceder en cuanto a la situación que observo (sic)?. CONTESTO (sic): ‘mi actitud fue normal (…) nunca los agredí y (…) llame (sic) a la policía y los funcionarios llegaron y le pidieron a los adolescentes que se calmaran (…) nunca hubo agresiones por parte de la policía hacia los adolescentes’ (...). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con relación a la respuesta que precede si sabe y le consta que los ciudadanos oficiales (…), Hernández Angarita Ricardo José (…) golpearon o maltrataron algunos adolescente (sic) dentro o fuera de la tienda? CONTESTO (sic): ‘en ningún momento ni física ni verbal mente (sic)’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que los funcionarios antes mencionados se llevaron detenidos a los adolescentes después de los hechos antes ocurridos dentro de la tienda? CONTESTO (sic): ‘no en ningún momento, se llegó aun (sic) acuerdo con la finalidad que cancelaran las prendas y se le entregaron una vez cancelada y se retiraran de la tienda (…)’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si visualizo (sic) alguna unidad patrullera de la Policía Nacional cerca o frente de la tienda pima (sic)?. CONTESTO (sic): ‘no, nunca la observe (sic)’ DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, (…) de que (sic) manera se retiraron los funcionario (sic) y los adolescente (sic) de la tienda o si los funcionarios constriñeron o privaron de libertad bajo amenaza llevando celos (sic) detenidos de ese lugar? CONTESTO (sic): ‘en ningún momento, todo se realizo (sic) dentro de la tienda (…) y cada quien se retiraron (sic) por su lado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Corre, inserta al folio 634 de la pieza N° 3 del expediente administrativo disciplinario, la copia certificada del acta de entrevista de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Javier David Labrador Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 16.343.570, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicó lo siguiente:

‘…ese día notros (sic) llegamos al servicio de Chacaito (sic), (…) nos quedamos tres compañeros en las adyacencias de la Estación de Metro Chacaito…”.
(…Omissis…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que (sic) distancia se encontraba de la unidad tipo camión la cual estaba asignada a la escuadra numero (sic) 03 (sic) color blanco de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic)? CONTESTO (sic): ‘a 50 metros aproximadamente’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por encontrarse a solo 50 metros de la unidad podía divisar todo lo que en la misma ocurriera y si observo (sic) a lo largo de su servicio en ese lugar si algunos de sus compañero (sic) de la escuadra numero (sic) 03 (sic) a un ciudadano que responde al nombre de Rivero Mata Carlos Enrrique (sic) (…), bajo amenaza a cambio de sus (sic) liberad (sic) y a unos presuntos adolescentes quienes lo acompañaban según sus dichos? CONTESTO (sic): ‘desde el punto donde estábamos se visualizaba el camión, y en ningún momento observe (sic) a ningún funcionario de la escuadra numero (sic) 03 (sic) con ninguna persona detenida allí en el camión’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa, a los folios 113 al 123 de la pieza N° 1 del expediente administrativo disciplinario, la Experticia Nro. 9700-228-DFG-010-AVE-001- de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por la Licenciada Yudith Barrios, Sub Inspectora, quien deja constancia de haber realizado Reconocimiento Legal, Verificación y Transcripción de Contenido de un (01) dispositivo de almacenamiento de disco compacto de color blanco y rojo, con inscripciones en su superficie OK THE BET FOR YOU DATA, modelo DVD, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

De la Transcripción: Realizada al audio suministrado, se apreció una conversación hablado (sic) en idioma español, donde intervienen diferentes personas en su mayoría con timbre de voz masculina, en la cual se trata lo siguiente:
a) Una personas que detienen por el robo de una camisa.
b) Las personas que los detienen solicitan una cantidad de dinero para cuadrar algo, sino lo pasan a la Fiscalía.
c) Asimismo se escucha a una persona que les dicen en forma de amenazante, que se le consigue algo más, lo mata y lo tira al Guaire...” (Negrillas del original).

De las actuaciones y documentos anteriormente transcritos, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia y las declaraciones de los supuestos agraviados, rendidas durante la fase preliminar del procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano Ricardo José Hernández Angarita, se desprende lo siguiente:

Que, en fecha 27 de diciembre de 2011, los presuntos agraviados se encontraban en la Tienda “pima cotton”, ubicada en la calle Nalto de Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, y que el personal de seguridad de dicha tienda, al efectuarles la revisión corporal, encontraron prendas de vestir dentro del bolso de uno de ellos, pertenecientes a la referida tienda.

Que, en virtud de tales hechos, el personal de la tienda llamó a funcionarios policiales, quienes, presuntamente, se los llevaron detenidos a una unidad patrullera que se encontraba en el Bulevar de Sabana Grande, siendo objeto de amenazas, agresiones y extorsión.

De las testimoniales promovidas en la fase probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, esta Corte observa lo siguiente:

Que en efecto, en fecha 27 de diciembre de 2011, dentro de la tienda “pima cotton”, un grupo de jóvenes fueron revisados por el personal de la referida tienda y a uno de ellos le incautó unas prendas de vestir (dos (2) camisas) pertenecientes a dicha tienda, por lo cual, fue requerida la intervención de funcionarios policiales.

Que, el Supervisor de Seguridad de dicha tienda solicitó el pago de la mercancía incautada manifestando su decisión de no denunciar tal hecho y que los presuntos involucrados en el hecho se retiraron de la tienda una vez que cancelaron dicha mercancía.

Igualmente, observa esta Corte que todos los testigos presenciales fueron contestes en afirmar que no hubo ninguna situación ni de extorsión ni de uso de la fuerza pública ni dentro ni fuera de la tienda, lo cual, corrobora los alegatos del ciudadano Ricardo José Hernández Angarita.

Asimismo, observa esta Corte de las declaraciones que hicieron los presuntos agraviados, que los mismos fueron contestes en afirmar que no reconocieron la placa o número de la unidad donde se encontraban los funcionarios y donde presuntamente se presentó la situación de agresión y extorsión, así como tampoco, lograron identificar a los funcionarios presuntamente implicados, puesto que los mismos, cargaban un “chaleco”.

En relación a la supuesta grabación, ut supra transcrita, esta Corte es conteste con el Juzgado de Instancia, en considerar que de dicha grabación no se verifica la identidad de las personas involucradas en la conversación, por lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional, que la misma no demuestra que el hoy recurrente haya participado en los hechos que le fue imputado por la Administración.

Que, de las testimoniales de los ciudadanos Egnis José Jaramillo Ramírez y Armando José Durán Sulbarán (empleados de la tienda Pima Cotton), Guadalupe Jacqueline Curbelo González y Odami Cecilia Blanco (visitantes de la referida tienda), Yoel Alejandro Leal Rojas y Javier David Labrador Figuera (funcionarios del órgano querellado), se observa que en ningún momento, el hoy querellante, haya detenido o privado de su libertad bajo amenaza a los presuntos agraviados, de lo cual, se desprende que, tal y como lo determinó el Juzgado A quo, no hubo extorsión, amenaza, uso excesivo de la fuerza física, ni dentro ni fuera del local.

En relación a la falta de probidad, evidencia esta Corte del contenido del acto administrativo impugnado que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consideró que el hoy querellante maltrató y exigió dinero a un grupo de personas -entre ellas adolescentes- basándose en una denuncia, en las declaraciones de los presuntos agraviados y en una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una grabación que efectuó uno de los adolescentes en el momento de la presunta irregularidad, sin embargo, del análisis de las actas que conforman se registran actuaciones contrarias a las establecidas en las denuncias de los presuntos agraviados. De hecho, se observa, que los presuntos agraviados, no fueron contestes en sus declaraciones.

En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario que el recurrente haya actuado contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio de la función policial, por lo cual, esta Corte considera, tal y como fue señalado por el Juzgado de Instancia que su conducta se haya subsumido en las causales previstas en el numeral 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo José Hernández Angarita, asistido por los Abogados Jaidan Lange Navarro y Milla Italo contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA, debidamente asistido por los Abogados Jaidan Lange Navarro y Milla Italo contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000220
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,