JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000223
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1600-2013, de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.402.959, debidamente asistida por los Abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana Yrma Felicia Camejo Padilla, debidamente asistida por los Abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Indicó, que en fecha 1º de octubre de 1986, comenzó a prestar sus servicios dentro del para entonces Ministerio de Educación, ejerciendo el cargo de Profesor por horas en el Liceo Manuel María Villalobos, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, culminando su carrera docente en el Liceo Sergio Medina, ubicado en la población de Tejerías del estado Aragua.
Adujo, que una vez cumplido los requisitos legales correspondiente, para ese entonces el Ministerio de Educación y Deportes, mediante Resolución Nº 06-04-01, de fecha 31 de agosto de 2006, le otorgó el beneficio de jubilación.
Manifestó, que mediante un contrato de fideicomiso, constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en fecha 1º de octubre de 2012, por la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 75.628,00), mediante abono hecho a su cuenta de Ahorros Nº 01080066810200726375 del Banco Provincial, las cuales se hicieron efectiva en fecha 8 de ese mismo mes y año.
Afirmó, que el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por la Administración recurrida, es errado ya que, se le debió cancelar la cantidad de ciento dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 102.242,90), por lo cual-a su decir, aún se le adeuda una diferencia de veintiséis mil seiscientos catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 26.614,90), tomando en consideración el pago efectuado en fecha 8 de octubre de 2012.
Que, en virtud de haber transcurrido seis (6) años y un (1) mes, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es el 1º de septiembre de 2006, hasta la fecha en la cual se produjo el pago parcial de sus prestaciones sociales, esto es el 8 de octubre de 2012, solicitó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil setecientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 174.723,25).
Asimismo, demandó el pago de la cantidad de dos mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.218,68), por concepto de adelanto de fideicomiso, que no le fue cancelado.
Finalmente, solicitó que fuere condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar la cantidad total de doscientos tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 203.556,83), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios y pago anticipado de fidecomiso.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“PUNTO PREVIO:
-De la Caducidad.
La apoderada (sic) Judicial del ente recurrido, Abogada NINOSKA ABREU, en su carácter de sustituta del Procurador General de la Republica (sic), al momento de la audiencia de definitiva alego como punto previo la caducidad de la acción, al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto apera (sic) o no dicha caducidad alegada:
Consta de la expresión de la recurrente en su libelo del presente expediente, que la misma ‘…Omissis… Se me otorgó, mi jubilación, según resolución N° 06-04-01, de fecha 31 de agosto de 2006, debo señalar que el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según expediente 4.274 nomenclatura del ministerio del poder Popular para la Educación. Ahora bien, en fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2012, se me hizo el pago de mis prestaciones sociales, por un monto igual a SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs.93.351,00) (sic) , los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco provincial en fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2012…Omissis….
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic), expresó: ‘…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 08 (sic) de octubre de 2012, donde se hizo efectivo mediante abono hecho a la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375; el pago de la prestaciones de la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, hoy querellante, tal y como consta a los autos en copia simple de la libreta de ahorro que corre inserto a los folios siete (07) al ocho (08), del presente expediente Judicial, hasta el 21 de Noviembre (sic) de 2012, que la querellante interpone el presente recurso, trascurrió un lapso de un (01) mes y trece (13) días, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide
Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada se evidencia no promovió pruebas solo dio contestación a la demanda y asistió en la audiencia definitiva, fijada por este Juzgado Superior, y siendo que en la oportunidad de la contestación a la querella y no fue consignado medios probatorios algunos, solo consigno el expediente administrativo relacionado con el caso, siendo el mismo no es medio probatorio. Así se establece
Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.
Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Octubre (sic) de 1986, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización de la misma, es el 01 (sic) de septiembre de 2006, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veinte (20) años de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...’.
Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado fue el de Docente por hora en el C.B SERGIO MEDINA, Ubicado en Tejerías. Edo. (sic) Aragua y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el día 08 (sic) de Octubre (sic) de 2012, por la suma Bs. 75.628,00, fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa a los siete (07) al ocho (08) del expediente Judicial, centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor, es por ello que pasa de seguidas esta Juzgado a analizar lo alegado.
-De la Diferencia de Prestaciones Sociales:
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…omissis…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de diferencias por los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder popular, y que por tal sentido se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 75.628,00) siendo lo correcto haberle cancelado la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA (Bs.102.242.90), en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NOVENTA (Bs. 26.614,90).
Con el propósito de analizar la procedencia de la denuncia formulada por el querellante, considera este Tribunal que no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…omissis…)
En atención a lo explanado, considera este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación –reiteramos- en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada ‘interés compuesto’, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia, se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
-De los Intereses Moratorios:
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso ‘Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes’).
Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Octubre de 1986 en el cargo docente por horas, hasta el día 01 (sic) de de septiembre de 2006 y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, no fue sino hasta el 01 (sic) de octubre del año 2012, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 75.628,00) (sic) en la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa a los siete (07) al ocho (08) del expediente Judicial, que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 (sic) de de septiembre de 2006 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir, desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Así se decide.
-Del Anticipo de Fideicomiso.
Por otra parte, el querellante señaló que, ‘…Omissis…el empleador me adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO (Bs.2.218,68) (sic), por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante ‘(…) que me dedujeron y que nunca solicite y nunca lo recibí (…)’.
Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO (Bs.2.218,68) (sic), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que ‘(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el articulo (sic) anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 144 de la mima ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que ‘(…) El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia (…)’.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 21 al 25, se evidencia que en la columna relativa a ‘Anticipos Prestación’, el citado Ministerio reflejo los siguientes montos:
-Bs. 385.046,78 en el mes de julio del año 2000. (Folio 22)
-Bs. 94.089,45 en el mes de abril de 2001. (Folio 22)
-Bs. 313.631,30 en el mes de noviembre de 2001. (Folio 23)
-Bs. 101.930,25 en el mes de febrero de 2002. (Folio 23)
-Bs. 1.323.984,99 en el mes de diciembre de 2005 (Folio 24)
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y dos (Bs.2.218.682), (hoy Bs. 2.218,68) (sic) tal y como consta al folio 25 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina ‘Anticipos de Fideicomiso’. Así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales corriente al folio 13, se evidencia el descuento denominado ‘Adelanto de Fideicomiso’ por la antes referida cantidad.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, en distintos meses, se está en presencia de un ‘Anticipo de Prestación’, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar a la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADDILLA la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO (Bs.2.218,68) (sic). Así se decide
(…omissis…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 21 de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
Segundo: Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 (sic) de septiembre de 2006, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 20 de septiembre de 2012 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
Tercero declara Improcedente el recálcalos (sic) de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Se ordena a la administración el reintegro de anticipo por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO (Bs.2.218,68) (sic).
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales Segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La Institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Centralizada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
Que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, acordó en contra del Órgano Administrativo recurrido y a favor de la ciudadana Yrma Felicia Camejo Padilla, lo siguiente; 1) el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual egresó de la Administración, hasta el 1º de octubre de 2012, fecha en la cual fueron debidamente canceladas la misma, así como 2) el pago de un supuesto adelanto de fideicomiso, nunca cancelado a la aludida ciudadana.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
1) De la solicitud de los Intereses de mora.
Al respecto, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo, que en virtud de haber transcurrido seis (6) años y un (1) mes, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, el 1º de septiembre de 2006, hasta la fecha en la cual se produjo el pago parcial de sus prestaciones sociales, el 8 de octubre de 2012, le correspondía el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil setecientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 174.726,25).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo “…los infundados argumentos con los cuales, la actora pretende apoyar el presente recurso (…) [ya que] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, se observa que dicho concepto fue otorgado por el sentenciador de Instancia, por cuanto -a su decir-, “…la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, ingresó a la Administración Pública (…) el 1º de Octubre (sic) de 1986 en el cargo docente por horas, hasta el día 01 (sic) de de septiembre de 2006 y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, no fue sino hasta el 01 (sic) de octubre del año 2012, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 75.628,00) (sic) en la cuenta de ahorro N° 01080066810200726375, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa a los siete (07) al ocho (08) del expediente Judicial, que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 (sic) de de (sic) septiembre de 2006 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir, desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, considera necesario esta Corte señalar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Yrma Felicia Camejo Padilla, fue jubilada a partir del 1º de septiembre de 2006, mediante Resolución Nº 06-04-01, de fecha 31 de agosto de ese mismo año, dictada por el ciudadano Aristóbulo Iztúriz, actuando en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación (Vid. folio cinco (5) al folio seis (6) del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que mediante un contrato de fideicomiso, constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenó cancelar las prestaciones sociales de la parte recurrente, en fecha 1º de octubre de 2012, por la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 75.628,00), mediante abono hecho a su cuenta de Ahorros Nº 01080066810200726375 del banco Provincial de Venezuela, las cuales se hicieron efectiva en fecha 8 de ese mismo mes y año (Vid. folio siete (7) al folio ocho (8) del expediente judicial).
Siendo ello así, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, considera esta Corte ajustado a derecho el pago de los mismos ordenados por el Juzgado de Instancia, con la reforma referida a que el cálculo de dicho pago, debe hacerse desde el egreso de la actora, hasta el 8 de octubre de 2012 y no hasta el 1 de ese mismo mes y año, por cuanto fue el 8, día antes referido, que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos también difiere este Órgano Jurisdiccional con él A quo, al respecto se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 1º de septiembre de 2006, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente ordenado por el Juez A quo y confirmados en este fallo, deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, el 1º de septiembre de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, esto es el 8 de 0ctubre de 2012, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Del supuesto pago de adelanto de fideicomiso, nunca cancelado a la aludida ciudadana.
A este respecto, la ciudadana Yrma Felicia camejo Padilla, demandó en su escrito recursivo, el pago de la cantidad de dos mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.218,68), por concepto de adelanto de fideicomiso, que -a su decir-, no le fue cancelado.
Vale la pena destacar, que dicho argumento no fue contradicho por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en su contestación al recurso interpuesto.
Dentro de ese contexto, el Juzgado de Instancia determinó que “…no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales (…) [y] ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso (…) ordenar a la Administración reintegrar a la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADDILLA la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO (Bs.2.218,68) (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, evidencia esta Corte de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la recurrente (Vid. folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente judicial), de la cual se refleja los montos originados por concepto de “Anticipo prestación”, fueron “Bs. 385.046,78 (…) Bs. 94.089,45 (…) Bs. 313.631,30 (…) Bs. 101.930,25 (…) [y] Bs. 1.323.984,99…”, correspondiente a los meses de julio de 2000, abril y noviembre de 2001, febrero de 2002 y diciembre de 2005, los cuales sumados arrojan el monto de dos mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.218,68), cantidad esta reclamada por la parte recurrente (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se infiere de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserto al folio trece (13) del expediente Judicial, que la Administración recurrida, procedió a descontarle a la accionante el aludido monto, por concepto de “Adelanto de Fideicomiso”.
Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el Trabajador tendrá derecho a solicitar por escrito, el pago de fideicomiso de sus prestaciones sociales, para satisfacer necesidades como: a) Construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para su familia; b) Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda principal; c) la inversión en la educación para él o su familia; y los gastos por atención médica y hospitalaria para él y su familia, previsión igualmente establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se observa documento alguno del cual se desprenda que la ciudadana Yrma Felicia Camejo Padilla, haya solicitado dicho adelanto, a los fines de satisfacer alguna de las necesidades antes indicadas, y mucho menos que el mismo haya sido cancelado de forma efectiva, razón por la cual considera procedente su reintegro tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar los montos acordados en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRMA FELICIA CAMEJO PADILLA, debidamente asistida por los Abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2013-000223
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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