JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000006
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, incoada por la Abogada María Elifonsa González Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.949, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2013-0766 mediante la cual decretó “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de La Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”, en este sentido ordenó “…oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada”.
En fecha 13 de mayo de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo 2013, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que determinara e informara a este Órgano Jurisdiccional los bienes muebles sobre los cuales deberá recaer la aludida medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. En este sentido, se ordenó igualmente notificar a la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y los oficios Nros. 2013-3114, 2013-3115 y 2013-3116, dirigidos al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Procurador General de la República y a la Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
En fechas 22 de mayo, 19, 25 y 26 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al ciudadano Procurador General de la República, y la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 21 de mayo, 11, 3 y 20 de junio de 2013, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº G.G.L CCP-CAR 07817, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acuso recibo del oficio Nº 2013-3115 dictado por esta Corte.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, S.A, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de su representada y consignó fianza al respecto.
En fecha 9 de octubre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber recibido el memorándum Nº 461-2013 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió la diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, S.A, la cual se agregó a los autos.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, S.A., se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el oficio Nº FSAA-2-3-20106-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº 2013-3114, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS
En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, en los términos siguientes:
“…Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:
(…omissis…)
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República.
Dicha prerrogativa procesal se extiende a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a sus filiales, conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que:
(…omissis…)
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo, pago por concepto de fiel cumplimiento, intereses generados por concepto de anticipo entregado, fianza laboral y daños y perjuicios.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:
i) De los folios diecisiete (17) al sesenta y tres (63), contrato de obra Nº 4600038706, con sus anexos A, B, C, D y E, suscrito en fecha 18 de julio de 2011, entre la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar, la obra “IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO EN LAS INSTALACIONES DE AUTOGAS Y PD. YAGUA”.
ii) De los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67), contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 9105, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de un millón doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.257.228,62), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 45, tomo 95.
iii) De los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71), contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9106, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de seiscientos veintiocho mil seiscientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 628.614,31), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 95.
iv) De los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), contrato y condiciones generales de la Fianza Laboral Nº 9107, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de ciento trece mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 113.157,19), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 54, tomo 106.
De los señalados documentos observa esta Corte que, la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., un contrato para la ejecución de la obra ‘IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO EN LAS INSTALACIONES DE AUTOGAS Y PD. YAGUA’, siendo que la ejecución de dicho contrato comprendía ‘…la Implantación del Sistema de Control de acceso de personal y vehículos en las instalaciones del GNV (sic) y la P/D (sic) Yagua’, para lo cual se estableció un lapso ‘de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la firma del Contrato hasta la fecha de la firma del Acta de Aceptación Provisional’.
Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que la contratista se obligó además, a presentar una ‘Fianza de Anticipo’ una ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ y una ‘Fianza Laboral’, a favor de la demandante, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, ésta se obligó en forma solidaria y principal a indemnizar a la hoy demandante en caso de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Construcciones Hedel, C.A.-, tal como quedó establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del precitado contrato el cual estableció que ‘…‘LA COMPAÑÌA’ indemnizara a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato Garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’…’.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:
i) La Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión, debiendo esperar a los efectos del embargo el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem” (Mayusculas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Gloria Rendón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, C.A., consignó escrito solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada, en los términos siguientes:
Manifestó que, consignaba “…Original de Fianza Judicial para la Suspensión de Medidas emitida por la Empresa de Seguros ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A’, (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.959.327,23), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, por PDVSA PETROLEOS, S.A. más las costas estimadas en un veinte por ciento (20%), a los fines de que a tenor del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, vigente, se proceda a suspender la medida Preventiva de Embargo decretada contra bienes de mi Representada y suspenda la medida de determinación de bienes remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada Gloria Rendón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizontes, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A.
En efecto, en el referido escrito el Apoderado expuso que, consignaba “…Original de Fianza Judicial para la Suspensión de Medidas emitida por la Empresa de Seguros ‘SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A’, (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 4.959.327,23), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, por PDVSA PETROLEOS, S.A. más las costas estimadas en un veinte por ciento (20%), a los fines de que a tenor del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, vigente, se proceda a suspender la medida Preventiva de Embargo decretada contra bienes de mi Representada y suspenda la medida de determinación de bienes remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…
(...omissis…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido de la sentencia Nº 01519 de fecha 12 de diciembre de 2012, (DESARROLLOS URBANOS, S.A., (DUCOLSA)), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Según tales disposiciones, el Tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, ‘…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).
De manera que si bien el Tribunal puede ordenar la suspensión de la medida cautelar en este tipo de juicios (ejecución de fianza), por tratarse de una disposición legal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal pronunciamiento no debe efectuarse ‘automáticamente’ como pretende el apelante al señalar que mientras se decidía la incidencia de oposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ‘suspender de inmediato’ las cautelas decretadas. Sobre ello, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido lo siguiente:
‘(…) La suspensión de las medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretadas en contra de la mencionada sociedad mercantil, sólo se verificará una vez que la Sala declare la suficiencia de la fianza presentada a tal fin, en el caso de que la misma sea objetada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en caso de que la fianza presentada no sea objetada, la suspensión de las medidas acordadas sólo se concretará una vez que la Sala declare su conformidad con la fianza presentada (…)’. (Sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005)”
De conformidad con la sentencia, y tomando en consideración el hecho que la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, parte actora en la presente causa, es una empresa del estado, con la presentación de la fianza judicial por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., se suspendería la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2013.
Por lo tanto, observa esta Corte que resulta importante a los fines de realizar el correspondiente análisis de eficacia que debe reunir la caución consignada, y en aras de garantizar los derechos e intereses patrimoniales de la República, ORDENAR notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que dicho Órgano exprese lo que estime pertinente en relación con la fianza presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., luego de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre la eficacia y suficiencia de la fianza presentada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, según el cual, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ORDENA notificar con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que exponga lo que estime pertinente en relación con la fianza presentada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. AW41-X-2013-000006
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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