JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000077
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de manera subsidiaria solicitó indemnización de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, por los Abogados José Jesús Guevara y Sandra Valencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 1.106 y 27.660, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SILVIO LUCKE GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 947.152, contra la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 36-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de diciembre de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó remitir a esta Corte el respectivo cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada Elsida Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, escrito de observaciones.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó la devolución de originales cursantes en el expediente la cual fue negada por esta Corte mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 50 declaró que el competente para conocer de la presente demanda era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejando constancia de los siguientes antecedentes:
“Mediante escrito consignado el 14 de mayo de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez, demandó a la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y de manera subsidiaria, solicitó indemnización de daños y perjuicios.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda por auto del 21 de mayo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, la empresa accionada dio contestación a la demanda, propuso la cita del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios.
El 13 de julio de 2007, el actor presentó escrito de contestación a la reconvención y el 17 del mencionado mes y año consignó escrito de pruebas.
Por auto del 30 de julio de 2007, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la contestación de la cita propuesta y se admitió la reconvención.
Mediante escrito del 3 de diciembre de 2007, el actor reconvenido dio contestación a la reconvención y en fecha 5 del mismo mes y año consignó escrito de pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado Juan Antonio Sojo Blanco, INPREABOGADO N° 88.916, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, señaló que ‘los terrenos objeto del presente juicio son PROPIEDAD DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA’ y así solicitó sea declarado por el tribunal.
Según sentencia del 2 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para continuar conociendo de la demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada y en razón de la cuantía de la demanda consideró que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión N° 2009-000752 del 13 de agosto de 2009.
Distribuida nuevamente la causa en virtud del anterior fallo, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró a su vez incompetente para conocer de la demanda ejercida y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena
(…Omissis…)
Con vista en las actuaciones precedentemente expuestas, se debe establecer, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en reiteradas ocasiones ha establecido que ‘…Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…’, (vid. entre otras, sentencias Nros. 1.444 del 10 de diciembre de 2002, 00587 del 7 de mayo de 2009, 00229 del 10 de marzo de 2010), criterio que ha sido acogido por esta Sala Plena, según sentencia N° 23 del 28 de junio de 2011 y que determinaría, en principio, que la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que en el caso concreto la parte demandada reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios y ha sido llamado al proceso el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual alega que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es de su propiedad y así solicita sea declarado.
En razón de lo anterior y visto que en el presente caso el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente juicio al atribuirse la titularidad del referido bien inmueble, circunstancia que podría tener implicaciones patrimoniales, es por lo que se declara que el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, esta Sala, a los efectos de determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del presente asunto, pasa a decidir con base en la jurisprudencia imperante aplicable a casos similares al de autos.
Así, el criterio atributivo de competencia establecido transitoriamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con ponencia conjunta N° 1209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004 (Caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión C.A.), señaló, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, la jurisprudencia antes transcrita alude a las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa en razón de la cuantía para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis.
En el presente caso, como quedó expuesto, la parte demandada propuso una reconvención, la cual estimó en la cantidad de ochocientos cincuenta y seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 856.336.000,00), actualmente expresados en la suma de ochocientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 856.336,00), monto que equivale a 22.755 unidades tributarias, tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (10 de julio de 2007), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
En virtud de lo precedentemente expuesto y visto que la estimación de la reconvención propuesta por la parte demandada excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no alcanza la suma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que se considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a los hoy denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud de que aun no se han creado dichos Juzgados Nacionales, se ordena remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al ordenar la remisión de las actuaciones a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por considerar que –conforme a la cuantía de la demanda- la competencia para conocer del asunto correspondía a dicho tribunal, pues, habiéndose propuesto en el presente caso una reconvención, es la estimación de esta última la que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer la competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…Omissis…)
Finalmente, no se evidencia que el conocimiento de la acción esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, en virtud de que en el presente caso no solo se pretende obtener la resolución del contrato suscrito entre las partes, sino también la indemnización de daños y perjuicios y el reconocimiento del derecho de propiedad del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según lo solicitado por dicho ente, en su condición de tercero.
Con vista en lo señalado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar que la competencia para conocer de la demanda, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de la continuación de la causa. Así finalmente se establece” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
En fecha 14 de mayo de 2007, los Abogados José Jesús Guevara y Sandra Valencia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Silvio Lucke Giménez, interpusieron demanda por Resolución de contrato y daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que en fecha 12 de julio de 2006, su poderdante celebró contrato de arrendamiento por dos (2) años fijos con la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida propiedad del arrendador Silvio Lucke Giménez, identificada con el Nº 9, ubicado en Carenero, Calle La Playa, Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran estipulados en el mismo.
Que, de acuerdo a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento la parte demandada se comprometió con su Representada a pagar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) reexpresados en cuatrocientos bolívares (Bs. 400) hasta el 31 de enero de 2007, y luego la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) reexpresados en ochocientos bolívares (Bs. 800) dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes vencido e igualmente se estableció en dicha Cláusula que la falta de pago de una (1) sola mensualidad daría derecho al arrendador para proceder a la Resolución del contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación de todas las instalaciones y áreas señaladas.
Manifestaron que, desde el mes de enero de 2007, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2007, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) y los meses de febrero, marzo y abril por una cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) que sumados alcanzan la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000) reexpresados en dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) por lo cual demandan la Resolución del contrato de arrendamiento.
Que, la propiedad de su representado sobre el inmueble de autos consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 9 de mayo de 1984, el cual consignó en original, a los fines de demostrar la continuidad pacífica y no interrumpida de la propiedad.
Adujeron que, el demandado ha destruido y demolido totalmente sin consentimiento del arrendador el inmueble objeto de arrendamiento.
Fundamentaron la demanda de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1594, y 1616 del Código Civil, el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Precisaron que, la arrendataria está obligada a resarcir y pagar los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de la casa Nº 9 y el local propiedad de su representado.
Demandaron la Resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours C.A y el pago de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2800) por cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses de enero hasta abril de 2007.
Peticionaron el pago de ochocientos bolívares (Bs. 800) por concepto de indemnización que es una cantidad equivalente al canon de arrendamiento estipulado, por cada mes que transcurra a partir del 1º de mayo de 2007, hasta que se haga la entrega real, material y efectiva del inmueble arrendado.
Asimismo, interpusieron acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la destrucción total del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) reexpresados en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), así como el pago de las costas y costos que ocasione el presente proceso.
Solicitaron a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, medida cautelar se secuestro y se designe a su poderdante como depositario del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior pidieron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante decisión Nro. 50 de fecha 11 de octubre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de secuestro solicitada por la Representación Judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez. Al efecto se observa lo siguiente:
- Punto Previo
Observa esta Corte que en fecha 30 de septiembre de 2013, la Abogada Elsida Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.775, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A, parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual esgrimió alegatos acerca de la improcedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada.
Ahora bien, considera esta Alzada que en cuanto a las medidas cautelares el Juez Contencioso Administrativo puede actuar inaudita alteram parte, vale decir, sin el concurso del sujeto pasivo de la relación, lo cual queda corroborado con la posibilidad que tiene el operador jurídico de dictar dichas medidas aun de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo tanto, esta Corte no valorará ni emitirá opinión alguna acerca de los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se declara.
- De la Medida Cautelar de Secuestro
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) la presunción grave del derecho que se reclama; y 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el Juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente el secuestro sobre el bien inmueble presuntamente de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Silvio Lucke Giménez con la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours C.A., constituido por un terreno y la casa sobre el construida; ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
De esta manera, debe el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción del buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del buen derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
Por último, en relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada por la Representación Judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez., tiene como objeto asegurar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por el mismo con la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours C.A de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual como fue señalado con anterioridad se encuentra constituido por un terreno y la casa sobre el construida.
Así pues, expuesto lo precedente y a los fines de determinar si le es otorgable a la parte demandante la medida cautelar solicitada, resulta oportuno para este Órgano Colegiado realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar nominada de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1 De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2 De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3 De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4 De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5 De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6 De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7 De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De la anterior norma se desprende, que el Código de Procedimiento Civil establece dentro de las disposiciones relativas a la medida de secuestro la posibilidad para el arrendador de solicitar dicha medida cuando su arrendatario incumpla con el canon de arrendamiento o por estar deteriorada la cosa, tal como lo peticiona la parte demandante en la presente causa al aducir que el demandado presuntamente incumplió con el pago del canon de arrendamiento y aunado a ello destruyó el inmueble arrendado.
Así, se evidencia que, la parte demandante consignó como recaudos de su libelo lo siguiente: 1) contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 2 de diciembre de 1976 y protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1983, mediante el cual la Abogada Cora Farías de Gandica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.595, actuando con el carácter de Apoderada General del ciudadano Rafael Márquez Castro vendió a los ciudadanos Luis Román Trevisou y Víctor Zalazar Bermúdez, la cosa que en él se especifica (Vid. folios veinticinco (25) al treinta (30) del presente expediente); 2) contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1984, mediante el cual los ciudadanos antes mencionados vendieron al ciudadano Silvio Lucke Giménez la prenombrada cosa y 3) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12 de julio de 2006, suscrito entre el ciudadano demandante y la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours C.A (Vid. folios dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22), y veinticuatro (24) del presente expediente).
Ahora bien, observa esta Corte de los mencionados contratos de compra venta que en el primero la cosa vendida fue identificada como “…una casa de la propiedad de mi poderdante construida sobre terreno Municipal…”, y en el segundo en el cual se le vende al demandante fue identificada como “…un inmueble constituido por un terreno municipal y la cosa construida sobre el mismo…”
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda el ciudadano Silvio Lucke Giménez arrendó a la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours “…un inmueble constituido por un terreno ubicado en Carenero, calle La Playa, casa sin nombre del Municipio Brión del Estado Miranda…” (Vid folio dieciocho (18) del presente expediente).
Ello así, de las referidas documentales se desprende preliminarmente por una parte que desde un principio el objeto de la venta in commento lo fue una casa “construida sobre terreno Municipal” y por la otra que en el contrato de arrendamiento se señaló que el objeto del mismo lo constituían tanto la casa como el “terreno municipal” lo que hace presumir a esta Alzada que el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda podría ser el propietario del referido terreno, por lo cual debe traerse a colación lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, aplicable rationae temporis, reproducido en los mismos términos en el artículo 156 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6015 del 28 de diciembre de 2010, el cual reza:
“Artículo 156. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.
De conformidad con la norma citada considera esta Corte que la Ley establece una prohibición de dictar medidas cautelares ya sea preventivas o ejecutivas contra el Municipio y sólo autoriza a dictarlas en los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión Nº 599 el 2 de junio de 2004 (caso: A.C.M Constructora C.A vs Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), lo siguiente:
“Sin embargo, como quiera que la pretensión cautelar del solicitante estuvo dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada para garantizar las resultas del juicio, la Sala, en aplicación del principio constitucional de justicia material, según el cual en los procesos judiciales debe prelar la noción de justicia por sobre las formas y tecnicismos, por lo que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, y en atención a que la causa se tramita por el juicio ordinario, pasa a revisar la solicitud de la medida preventiva incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989, establece lo siguiente:
‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en la ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.
Asimismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, dispone:
‘Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva... Omissis’.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, dispone lo siguiente:
‘Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva’.
Las normas antes transcritas, contienen el llamado principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, por lo que estando la presente solicitud dirigida a obtener una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de un ente político territorial como es el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO al cual aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, resulta forzoso para esta Sala negar la medida preventiva solicitada. Así se declara” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo anterior y por cuanto en el presente caso se observa que la parte demandante solicita medida cautelar de secuestro de un inmueble cuya titularidad en esta fase del juicio y de forma preliminar constató esta Corte es del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, y visto que los bienes del Municipio tienen la prerrogativa de no estar sujetos a medidas cautelares en resguardo del principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, al ser presuntamente el inmueble objeto del presente litigio propiedad de una entidad territorial Municipal, con lo cual no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se declara.
Aunado a ello, observa esta Corte que el demandante aduce en su libelo que las bienhechurías arrendadas fueron presuntamente destruidas y demolidas por la parte demandada, por lo cual mal podría esta Corte acordar la cautelar solicitada sobre tales construcciones, puesto que el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa a secuestrar debe encontrarse deteriorada, no destruida o demolida, puesto que al estar en dicha situación no habría bien que proteger al decretarse la medida cautelar. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al periculum in mora, así como la ponderación de intereses, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2009-000029 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada conjuntamente con la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta, por los Abogados José Jesús Guevara y Sandra Valencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 1.106 y 27.660, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano SILVIO LUCKE GIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS C.A.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2009-000029 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2013-000077
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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