JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000078

En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ALEXIS DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.316.664, asistida por la Abogada Cecilia Moure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.048, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió el referido recurso, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al mencionado Director, así como abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 3 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de abril de 2013, la ciudadana Alexis del Carmen Linares, asistida por la Abogada Cecilia Moure, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual indican que la mencionada ciudadana tiene una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para laborar, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató, que prestó servicios en la Sociedad Mercantil de Laboratorios KIMICEG C.A., por un período de diez (10) años y ocho (8) meses, desde el día 1° de abril de 2002, fecha en la cual ingresó a trabajar en la referida empresa, desempeñando el cargo de Operaria de Producción, hasta el día 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedida “injustificadamente”, ya que a su decir, no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo, esbozó que estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y a su vez porque se encontraba de reposo médico, en virtud de esa situación en fecha 23 de noviembre de 2012, se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual hasta el momento de la interposición del recurso estaba en etapa de espera a que le fijaran la fecha de traslado a la mencionada empresa.

Asimismo, esgrimió que en el mes de abril de 2012, la empresa de Laboratorios KIMICEG C.A., inició un procedimiento ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, con la finalidad de otorgarle la incapacidad y de esta forma terminar la relación laboral existente; siendo que, en fecha 18 de diciembre de 2012, recibió la comunicación S/N, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de la referida empresa, mediante la cual le informaron que de acuerdo al oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emitido por la mencionada Dirección, indicaron que del diagnostico de condición post -quirúrgico hombro izquierdo y del trastorno de adaptación, se concluyó que tenía una pérdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Denunció, que había sido incapacitada sin tener conocimiento de ello, igualmente precisó que no había solicitado ese beneficio laboral, tampoco acudió al Organismo recurrido para ser evaluada y menos aun se realizó la forma 14-08, la cual es un requisito indispensable para que pueda operar la presunta incapacidad que le otorgó el Organismo recurrido, ni firmó documentación alguna necesaria para ser otorgada la incapacidad, violando así su derecho establecido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esbozó, que el acto administrativo contenido en el oficio DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, constituye una flagrante violación de los derechos consagrados en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo incurrió en el vicio de inmotivación, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, quebrantando lo establecido en los artículos 9, 18 en su numeral 5, sí como también en el artículo 19 en los numerales 1°, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- De la solicitud del amparo cautelar

Denunció, que en virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentándose en los artículos 25, 27 y 49 ejusdem, así como también en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, solicitó amparo cautelar a los fines de lograr la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado; y en consecuencia, se restituya la situación infringida, mediante el goce pacífico de los beneficios hasta tanto se decida la acción principal.

- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

Alegó, que en virtud de la violación de los mencionados derechos constitucionales, solicitó la mencionada medida cautelar, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado le causa perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Asimismo, argumentó que en razón del acto administrativo impugnado la despiden del cargo que venía desempeñando en la empresa de Laboratorios KIMICEG C.A., así como también le suspende el salario y la retiran del seguro social, generando ello perjuicios irreparables, por cuanto necesita ser operada de urgencia, ocasionando así un riesgo grave a su salud, sustentando así -a su decir- el requisito del periculum in mora.

En relación al requisito fumus boni iuris, esgrimió que el mismo se configura en virtud de la violación de los derechos previstos en los artículos 25, 27, 49, 83, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012; en consecuencia se ordenara la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Dirección Nacional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), se le restituya la situación jurídica infringida que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante la decisión Nº 2013-0816 de fecha 9 de mayo de 2013, en la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declarado Improcedente el amparo cautelar interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Alexis del Carmen Linares, y al efecto se observa que:

La ciudadana Alexis del Carmen Linares, asistida por la Abogada Cecilia Moure, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual indicaron que la mencionada ciudadana tiene una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para laborar, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Ello así, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación en primer lugar del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Ello así, al momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Madrid-España, 2003).

Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Madrid-España, 2003).

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el solicitante de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que permitiera constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual indican que la mencionada ciudadana tiene una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para laborar, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Al respecto, se advierte que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo de la recurrente en nulidad, se evidencia que la misma señaló en relación al requisito de procedencia de la misma referido al periculum in mora que mediante el acto recurrido -a su decir- fue despidida del cargo que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil Laboratorios KIMICEG C.A., lo que ocasionó que le suspendieran el salario y la retiraran del seguro social, generando ello perjuicios irreparables, por cuanto expresó que necesita ser operada de urgencia, ocasionando así un riesgo grave a su salud.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente recordar, que tal como ya se señaló el acto administrativo impugnado señaló que la accionante tiene una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para laborar, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, en virtud de ello. Siendo ello asó, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho...” (Negrillas de esta Corte)

De lo trascrito ut supra se desprende que todo ciudadano tiene el derecho a tener una seguridad que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social, teniendo la obligación el Estado asegurar la efectividad de este derecho, ya que el mismo tiene como objetivo la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, en referencia a la pensión de invalidez, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, señaló que el mencionado beneficio laboral es concedido al trabajador por causa de un accidente o por la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, la cual será otorgada al trabajador por haber durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizó.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la pensión de invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado, entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

Dentro de este marco de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 13: Se considerará inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración.

Artículo 14: La invalida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (205) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (205) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de ese artículo”.

De las normas ut supra transcritas se deduce, que todo trabajador al que se le determine su invalidez tendrá derecho a que le sea otorgado una pensión, a los fines de garantizarle al trabajador el sustento económico que le permita cubrir sus necesidades básicas.

De lo antes expuesto, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta Instancia Judicial, que no se evidencia el daño que genera la medida tomada por Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por medio la cual determinó que la ciudadana Alexis del Carmen Linares, tenía una pérdida de capacidad para su trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por cuanto dicha decisión no implica que la prenombrada ciudadana no tenga la oportunidad de recibir un ingreso económico, ya que al ser otorgada una supuesta invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, se le está protegiendo la seguridad laboral, ya que se le estaría concedido una pensión de conformidad con el artículo 14 ejusdem, la cual permitiría que la accionante cubriera sus necesidades básicas materiales, en especial las relacionadas a su salud.

Es por ello que, preliminarmente este Órgano Jurisdiccional considera que la accionante, no cumplió con la carga de probar la afirmación que realizó, basada en los presuntos perjuicios irreparables, causado por el acto administrativo recurrido, sino por el contrario el acto administrativo impugnado debe entenderse como una medida de protección a su salud, ya que la misma busca la protección de la accionante, concediéndole la incapacidad.
Siendo ello así, de manera preliminar este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar en esta etapa del proceso que la accionante omitió exponer de manera detallada y sustentado con base a pruebas, como es que se evidenció que el acto administrativo impugnado afectaría su salud, ocasionándoles daños irreparables. No indicando de esta manera cual es la merma patrimonial que presuntamente le causaría.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la demandante, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones expuestas con anterioridad y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2013-000154 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALEXIS DEL CARMEN LINARES, debidamente asistida por la Abogada Cecilia Moure, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-12959-12-DN de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-G-2013-000154 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AW41-X-2013-000078
MMR/19


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,