JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000080

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado del expediente Nº AP42-N-2011-000050, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, debidamente asistida por el Abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 16 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por el Abogado Luis Rizek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró Improcedente la prueba de exhibición promovida.

En fecha 9 de octubre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CO AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de marzo 2010, el Abogado Luis Rizek, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se determinó el reintegro laboral de la recurrente, a partir del 14 de septiembre de 2009, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció, que el acto administrativo Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual “…NO FUE FIRMADA por quien suscribe el oficio contenido en el Acto Administrativo impugnado si no por el ciudadano, Usurpador de Funciones, Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que fue notificada del acto administrativo en fecha 14 de septiembre de 2009, del cual no se elaboró el expediente administrativo necesario e indispensable de acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009, determinó reintegro laboral de la ciudadana Iris Pérez, a partir del 14 de septiembre de 2009.

Manifestó, que en fecha 20 de mayo de 2009, le fue otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal), por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…por estar afectada de profundos dolores en costado izquierdo lo cual fue diagnosticado por dicho profesional de la medicina como Cólico Nefrítico (…) pero (…) en fecha 03 (sic) de Julio (sic) de 2009, el padecimiento como Cólico biliar, ordenando el (sic) se me practicara la intervención quirúrgica, a la vez que ordenaba reposo absoluto a la espera de que se me practicara la intervención quirúrgica que me ordenó, por lo que me otorgaron dos certificados de incapacidad”.

Agregó, que “…A raíz de la intervención quirúrgica que se me practicó en la Policlínica la Arboleda (…) el Dr. José Manuel Martín (…) del instituto de los Seguros Sociales, el cual me conformó o validó el período de Incapacidad o reposo ordenado por el Dr. Hugo Díaz Mezzone…”.

Adujo, que “… en virtud de que la patología que me afectaba no mejoraba y aunado a ello y a que a partir de la operación que se me practicó se pudo establecer definitivamente que el origen de la enfermedad que padecía se originaba por la existencia de un Tumor ubicado y desarrollo en la Vesícula biliar, mi estado anímico y mis nervios o salud mental se deterioraron notablemente (…) de allí en fecha del día 02 de septiembre de 2009 acudiera por ante la consulta externa del Hospital Psiquiátrico de Caracas en la cual fui atendida y evaluada (…) el cual determinó que sufría de Trastorno Ansioso depresivo por consecuencia o reacción de estrés agudo, ordenando a partir de esa fecha reposo…”.

Relató, que “…con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital el certificado de incapacidad (…) la administración me informó a través de la persona que lo entregó en esa Dirección, que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un oficio del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se me practicar una evaluación y que de no acudir se me retendría mi pago correspondiente a esa quincena…”.

Expresó, que acudió a dicha cita médica atendida por el “…Dr. Warner Martínez, el cual (…) me informó que debía reincorporarme a mis labores, a lo cual indiqué que yo estaba recién operada y que aún tenía un reposo o certificado de incapacidad por razón de dicha operación y que aún no me restablecía de la misma…”.

Que, “…en fecha del día 08 de Diciembre de 2009, encontrándome de reposo médico (...) se me comunicó a través de un familiar a quien contactaron telefónicamente que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de mi presencia y habiendo acudido por ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos (…) me informó que se me había abierto un procedimiento administrativo por no haberme reincorporado a mis labores a raíz de la orden de reincorporación contenida en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009 (…) asimismo me interrogó acerca de si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que respondí que no podía firmar sin leer (…) por lo que no firmé la presunta Notificación de inicio de Procedimiento tendente a mi destitución (…)”.

Manifestó, que “…desde la fecha del incidente anteriormente narrado, el código que me corresponde en la nómina de pago del personal de la Contraloría Municipal fue desincorporado, es decir se me excluyó del pago por nómina y se comenzó a cancelar mis salarios por cheque (…) lo cual constituye una violación de mis derechos como funcionaria pública y como persona humana”.

Alegó, que “…en el pretendido proceso desarrollado por el ciudadano Wagner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, tendiente a revocarme el derecho a la totalidad del período de incapacidad decidido en un Acto Administrativo anterior, no cumple con las garantías Constitucionales (…) en efecto no hubo citación personal de la interesada, no se verificó el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, ya que, no hubo proceso, a mi no se me otorgó la garantía constitucional que consagra el derecho a la defensa; mis alegatos no fueron Oídos; no se elaboró acta contentiva de mis defensas o alegatos, no se exigió de mi médico tratante acta alguna o certificación alguna que estableciera que estaba apta para reincorporarme a mis labores” (Negrillas del original).

Afirmó, que “…se evidencia o se determina la invalidez total y absoluta del pretendido Acto Administrativo verificado sin un procedimiento legal, para el cual no se citó válidamente a la interesada, no se inició el procedimiento de acuerdo a la ley, no se garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa, el oficio resultante no fue firmado por la persona autorizada y quien lo firma usurpa nombre y titularidad del cargo de la persona autorizada, el oficio resultante no es motivado y como corolario de todo lo anterior el mismo no es notificado válidamente a la persona interesada, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse así como los lapsos de caducidad de los mismos…” (Negrillas del origen).

Sostuvo, que el acto administrativo “…no evidencia de su contenido ni expresamente señala como obligatoriamente debe de establecerlo, que el mismo expresamente Revoque la decisión contenida en el acto administrativo de Certificación de Incapacidad (…) y que extendía el período de mi incapacidad hasta la fecha del 22 de Septiembre de 2009” (Negrillas y subrayado del original).

Amparo Constitucional Cautelar

Señaló, que “…el beneficio de la Incapacidad Temporal que me otorgó el certificado de Incapacidad (…) no podía ser Revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un período de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta, sino que también dicha decisión afecta y viola la Garantía Constitucional que determina el derecho a la Salud establecida en el artículo 83 Constitucional…”.

Solicitó, “…restablecer la situación jurídica infringida otorgándome Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a mi favor, como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que (…) pretende Revocar el Acto Administrativo que me otorgó el beneficio de la Incapacidad temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009, dictado por el Dr. José Manuel Martin, Resolución contenida en el Oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009 (…) que por consecuencia de ello se me restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como incapacidad temporalmente, hasta tanto se decida el recurso de nulidad del acto administrativo, que por esta misma vía solicito”.

De la Suspensión de los efectos

Argumentó, que al “…destituirme de mi cargo en dicho órgano Contralor, con las consiguientes consecuencias que representarían un daño irreparable para quien recurre, ya que no solo se me suspendería el goce de mi salario o sueldo mensual, único sustento mío y de mis familiares allegados sino que también por esa vía se me impediría, al retirarme del beneficio del Seguro Social, el acceso al servicio de Psiquiatría que actualmente en forma totalmente gratuita me beneficia y propende a mi total recuperación, pero por otra parte, al destituirme la administración procede a excluirme del beneficio del Seguro colectivo contractual del H.C.M. (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) del cual somos beneficiarios todos los funcionarios de la Contraloría Municipal (…) el anterior argumento pude por sí solo fundamentar el requisito doctrinario y jurisprudencial de Periculum in Mora, en cuanto al requisito de la Presunción del buen derecho alegado o Fumus Bonis Iuris…”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 6 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:

En cuanto a la Prueba de Exhibición, solicitó: “a) Con fundamento en el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…) se sirva acordar por vía de Prueba de Exhibición el que se ordene a la División de organización y Método de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que dicho ente administrativo exhiba copias debidamente certificadas los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhodes así como el Manual de normas y Procedimientos de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual, comisión adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Manual de Normas y Procedimientos vigente en ese organismo, el cual determina el procedimiento a verificar o a seguir en los casos, como es el caso que nos ocupa, las especialidades de los Profesionales de la Medicina que integran la junta Evaluadora de incapacidad Residual el requisito de que sea citado y conforme parte de la misma al médico tratante de mi representada a fin de asegurar su derecho a la defensa y la forma o mecanismo de inicio del procedimiento en estos casos. Cabe destacar que para todo aquello no establecido en dichos manuales, el procedimiento a seguir debe de ser el contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la mencionada prueba pretendo demostrar, más allá de lo obvio de las irregularidades cometidas en el presente caso, la violación de las normas establecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para casos como el presente, además de destacarse del contenido del expediente administrativo de la recurrente que no se constituyó Junta Médica alguna en el presente caso.

b) Con base y fundamento en la misma normativa legal anteriormente esgrimida muy respetuosamente solicito de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva acordar por vía de Prueba de Exhibición solicitada a la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se sirvan exhibir en la oportunidad a fijar por este despacho copia debidamente certificada del Acta elaborada con motivo de la Designación, Aceptación del cargo y Juramentación del Dr. Marvin Flores González como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de incapacidad Residual. Con dicho elemento probatorio pretendo demostrar que el el Dr. Marvin Flores Gozález y no otro profesional de la Medicina quien detenta la facultad por delegación de firma, para suscribir y firmar los oficios contentivos de las decisiones de la Junta Evaluadora de incapacidad Residual por delegación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
C) Con base y fundamento en la misma normativa legal anteriormente esgrimida muy respetuosamente solicito de ese juzgado se sirva acordar por vía de Prueba de Exhibición solicitada a la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que se sirvan exhibir en la oportunidad a fijar por este despacho la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se encuentre publicada la designación del Dr. Wagner Martínez como miembro de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de determinar si con su designación se le atribuyeron facultades de dictar Actos Administrativos y si tal facultad, si es que la tiene, llena el requisito de su publicidad para determinar su validez frente a los administrados, en definitiva si es cierto que la Presidencia del Instituto le otorgó facultades para dictar actos administrativos, incluso aquellos que pretenden Revocar actos administrativos que otorgan beneficios a los administrados, para su validez es requisito indispensable su publicación en la Gaceta oficial”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la prueba de exhibición, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la reposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
(…)
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovida en el literal ‘a)’ del referido Capítulo ‘I’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Director de la División de Organización y método de la Dirección General de Planificación y presupuesto del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar al acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxesele copias del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
III
En relación a la prueba de exhibición en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovida en el literal ‘b)’ del referido Capítulo ‘I’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, ESTE Juzgado de Sustanciación, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición de la prueba de exhibición, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que comparezca por si o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once y treinta de la mañana (11:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
IV
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el literal ‘c’ del referido Capítulo ‘I’ del escrito de pruebas denominado ‘PRUEBA DE EXHIBICIÓN’, este Juzgado de Sustanciación declara improcedente la referida promoción de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello el derecho no es objeto de prueba sino de los hechos controvertidos sobre los cuales pueda reacaer la demostración de su veracidad o existencia.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela rationae temporis (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento relacionado con el contenido del auto de fecha 6 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró Improcedente la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Ente recurrido contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, mediante el cual declaró Improcedente la prueba de exhibición promovida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

De la revisión de promoción de pruebas se evidencia, que la parte apelante fundamentó sus alegatos en el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida durante la fase probatoria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, que cursa ante el A quo, la cual fue declarada Improcedente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Al respecto, observa esta Corte que consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas mediante el cual, el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó la mencionada prueba de exhibición de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se encuentra publicada la designación del Dr. Wagner Martínez como miembro de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de demostrar “…si su condición se le atribuyeron facultades de dictar Actos Administrativos y si tal facultad, si es que la tiene, llena el requisito de su publicidad para determinar su validez frente a los administrados, en definitiva si es cierto que la Presidencia del Instituto le otorgó facultades para determinar su validez frente a los administrados, en definitiva si es cierto que la Presidencia del Instituto le otorgó facultades para dictar actos administrativos, incluso aquellos que pretenden Revocar actos administrativos que otorgan beneficios a los administrados, para su validez es requisito indispensable su publicación en Gaceta Oficial”.

Ahora, esta Corte hace necesario señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, expresando que dicha solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentando un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando:
“…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

A ese efecto el legislador ha previsto un procedimiento breve, sencillo, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, dicha solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al Juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa.

En este procedimiento la parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código in commento, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias según el doctrinario A. Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), tienen su justificación, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la exhibición.

De lo anterior, esta Corte desestima la prueba de exhibición, por cuanto el recurrente no consignó copia de la Gaceta Oficial, así como tampoco señaló los datos correspondientes a dicho documento.

Por las razones expuestas, esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, Confirma el auto apelado con la reforma indicada, en lo relativo a la Improcedencia de la prueba de exhibición. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Rizek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, contra el auto de fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró Improcedente la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AW41-X-2013-000080
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.