JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000035

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/001 de fecha 7 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.907.781, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de febrero de 2013, esta Corte aceptó mediante sentencia Nº 2013-0252 la declinatoria de competencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, y de ser procedente se diera apertura al cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero del presente año, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que para la práctica de la notificación de este último se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediéndose el término de distancia de dos (2) días para la Vuelta. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondiente a la presente causa al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiera el presente expediente a esta corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado, el cual sería remitido a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se acordó abrir el cuaderno separado, en cumplimiento a lo acordado mediante el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 385-13, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2013 y ese mismo día consignó oficio de notificación Nº 387-13, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 11 de abril de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-384, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente recibido el día 21 de mayo del mismo año.

En fecha 5 de agosto 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que el conocimiento del presente recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia (CICPC), el oficio Nº 9700-266-CDRC-0155, de fecha 28 de mayo de 2013, anexo al cual remitió expediente disciplinario.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Pedro Martos Salas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Isabel Chirivella Carmona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “En fecha 22 de abril de 2011, una comisión integrada [por cuatro funcionarios, entre ellos la querellante] en la unidad identificada P30475, salen a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el servicio, siendo que en la Encrucijada de Palo Negro, Estado (sic) Aragua [le es informado] por un taxista de una situación irregular por unos sujetos que tripulaban un vehículo marca Toyota, Modelo Autana, de color azul, quienes trataban de introducir a [un] sujeto utilizando para ello la fuerza física (…), [luego expresó que avistaron el] vehículo y uno de los tripulantes se bajó y se introdujo en una vivienda…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…lograron ubicar al ciudadano que había descendido del vehículo y al requerirle la identificación, este presentó una boleta de presentación, la misma deteriorada, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la Subdelegación de Cagua, a fin de chequearlo por el Sistema Integrado de Información Policial y efectuar llamada al Circuito Judicial de Guárico. A objeto de verificar si el mismo se encontraba requerido. Lograda la comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial y constatando que no se encontraba requerido, pero que sí presentaba registro policial por el delito de robo y no pudiendo lograr comunicar[se] con el Circuito Judicial de Guárico, a pesar de los números (sic) de intentos, optaron por permitirle retirarse del despacho...” (Corchetes de la Corte).

Manifestó, “…que los familiares de este ciudadano, a los pocos minutos de haberlo trasladado a la Subdelegación de Cagua, Estado (sic) Aragua, iniciaron un grupo de maniobras, como la de señalar que nos habíamos apoderado de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tres celulares y que efectuábamos llamadas telefónicas solicitando cantidades de dinero por la liberación del ciudadano FRANK ALEXANDER PEÑA, todo lo cual no fue demostrado en la investigación que se nos inició, por cuanto ninguno de los testigos declarados señala que haya observado que tomáramos el dinero, los tres teléfonos celulares ni escucharon las presuntas llamadas…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló la querellante, “… que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), otorga pleno valor a las declaraciones testificales en audiencia promovida por parte de la defensa, donde determinan con dicha decisión que el funcionario: Agente RUBÉN VILLALOBOS TOVAR, no tuvo participación alguna en los hechos, a pesar que fue señalado por las presuntas víctimas, restándole valor probatorio directo que posee las novedades consignadas por la querellante y la respectiva minuta que cursa en el expediente administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Estando en tiempo legal establecido por las Leyes correspondiente (sic), [interpone] QUERELLA FUNCIONARIAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, [solicitando] la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de la querellante y a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la notificación efectuada mediante Memorándum Nº 9700-266-CDRC-0722, de 27 de agosto de 2012” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Arguyó, “…que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza [de Ley] del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación (sic), contenidos en el artículo 123, además de los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 9, 73, 18 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fueron vulnerados…” (Corchete de esta Corte).

Finalmente, la querellante solicitó “…sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión Nº 26-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-266-0722, de fecha 20 de agosto de 2012, y recibido en fecha 27-08-2012 (sic). Igualmente solicito: Primero: REVOQUE Y ANULE la decisión y notificación antes señalada, Segundo: se me reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Se me restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo de marras, hasta mí efectiva reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 1º que es del tenor siguiente:
…omissis…
Asimismo, en cuanto a las Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-1817, de fecha cinco (05) (sic) de noviembre de dos mil doce (2012), señala:
(…) La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(…)
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos administrativos de efectos generales o particulares sean emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto éste constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo que no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.907.781, contra el Acto Administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa” (Mayúscula de la Cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Isabel Chirivella, debidamente asistida por el Abogado Pedro Martos Salas, contra la Resolución de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución de la ciudadana Gina Isabel Chirivella, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.

Ello así, esta Corte DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer del presente recurso interpuesto por el Abogado Pedro Martos Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA CARMONA contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C). Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana GINA ISABEL CHIRIVELLA, debidamente asistida por el Abogado Pedro Martos Salas, contra la decisión Nº 26-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000035
MEM/