JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000104
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., constituida, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 26 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 1352, debidamente asistido por el Abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 44.737, contra el acto administrativo notificado mediante oficio Nº PRE-CJU/GPA/10149/0108/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara en relación a la admisión del mismo.
En fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Contencioso Administrativo, admitió y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como también Solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo del caso. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, el referido Juzgado dejó establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar el día para celebración de la audiencia de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 296-13 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2013 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 296-13, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo del presente año.
En fecha 4 de abril de 2013, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº CJU-GPA/102-2013, de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, anexo cual remite antecedentes de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-416, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo del presente año.
En fecha 3 de julio de 2013, notificadas las parte y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 2013, en la cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en la secretaría de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2013, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), a las doce y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.204, actuando en se carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante el cual consigna el poder que acredita su representación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el escrito de Informe Fiscal presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., asistido por el Abogado Fernando Sánchez Guaita, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-266-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que a consideración del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por la Administración Sectorial, al respecto señaló dicho Instituto que se evidencia de las actas identificadas con el número de Control VLN/2010/136, de fecha 18 de agosto de 2010, de cuyo contenido se desprende que la empresa Dutch Antilles Express BV S.A., tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia, estado Carabobo, y por lo tanto, incumplió lo establecido en el artículo 126, numeral 1.1.1 (sic) de la Ley de Aeronáutica Civil.
Alegó, la errónea interpretación del artículo 126, numeral 1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto a su juicio el mismo establece la concurrencia de tres supuestos de hecho establecidos a saber, incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias, e incumplimiento de horarios.
Que, “La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 (sic) del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción o es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas…” (Negrillas del original).
Que, “En el presente caso si el legislador hubiera querido, tener la interpretación dad [a] por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hubiera colocado la conjunción ‘O’ entre los dos últimos vocablos y no la conjunción ‘Y’…” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).
Afirmó que, “Una vez leídas, revisadas y analizadas las Actas que forman parte integrante del expediente, queda demostrado de manera contundente que mi representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1 (sic). Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Por otra parte, arguyó que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber Intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registros por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas del original).
Solicitó, que de no prosperar “…el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el calculo (sic) de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento” (Negrillas del original).
Que, “…En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1.1.”
Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, “…que el acto administrativo recurrido e impugnado sea declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso mi representada DUCTH ANTILLES EXPRESSS BV S.A…” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, en decisión de fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Esta alzada pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte, que riela al folio sesenta y seis (66), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaro (sic) DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y Destacado del Original)
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Empresa Ducth Antilles Express BV, S.A.; contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., contra el acto administrativo confirmatorio de suspensión preventiva, Nº PRE-CJU/GPA/10149/0108/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000104
MEM
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