JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000165

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.562.523, contra la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estimó que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-0564, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del ciudadano Walter García, mediante la cual solicitó se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Corte.

En fecha 15 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de abril de 2013, el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Walter García Cabello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:

Expresó que, “En fecha 01 (sic) de diciembre de 2009, mi identificado representado comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cargo de Detective…”(Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “En fecha 05 (sic) de mayo de 2010, se inició averiguación administrativa disciplinaria en contra de mi representado, por estar presuntamente incurso en faltas disciplinarias que establece como sanción la destitución del cargo, contenidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 13, 33, 35, y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de proposición Disciplinaria, suscrita por el inspector (sic) General Nacional del Cuerpo detectivesco, razón por lo cual, en fecha 16 de septiembre de 2010, fue remitido el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, siendo que dicho Cuerpo Colegiado, mediante decisión Nº 0421, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2010, notificada a mi poderdante en fecha 02 (sic) de diciembre de 2010, acordó destituirlo del cargo que se desempeñaba”.

Señaló que, “tanto el acto administrativo como el procedimiento disciplinario que concluyó con la resolución Nº 227, de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, notificada a mi representado en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adolece una serie de vicios tanto procesales como en su causa o motivos, que la hacen nula de nulidad absoluta…”.

Sostuvo que, “… en virtud del delatado vicio en la notificación la Administración que dictó el acto, en relación con el principio pro actione de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe considerarse procedente el presente vicio denunciado y en consecuencia el lapso de caducidad de la presente acción es admisible…”.

Señaló que, “…el expediente disciplinario sustanciado en contra de mi poderdante, fue hecho por una autoridad incompetente, siendo éste un presupuesto de validez del acto administrativo recurrido, por lo que el mismo resulta nulo….”.

Manifestó que, “…se violó el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de mi representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente ratione temporis, lo que hace nulo el acto administrativo…”.

Adujo que, “…no le nombró defensor de oficio en la oportunidad legalmente establecida a mi poderdante, que pudiera controlar las pruebas que se recababan durante la sustanciación del procedimiento administrativo, ni se dictó el auto de apertura correspondiente, infringiéndose de esta manera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi representado, lo que hace nulo el acto administrativo aquí recurrido…”.

Alegó que, “…el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se afirma en la decisión administrativa recurrida, no es cierto y por ende resulta falso lo afirmado por la Administración de que dicho acto (decisión Nº0421) haya sido notificado a mi poderdante en fecha 12 de noviembre de 2010, pues dicho acto fue efectivamente puesto en conocimiento de mi representado en fecha 02 (sic) de diciembre 2010, tal y como se evidencia en el oficio de notificación debidamente suscrito por mi representado que se consigna en este acto… por ello es que efectivamente el recurso jerárquico intentado por mi representado contra la decisión que ordenó su destitución, fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, específicamente al onceavo (11) día hábil siguiente de la notificación del acto recurrido, y al ser declarado extemporáneo por la Administración, ésta incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, que a su vez violentó el derecho a la defensa, garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi poderdante, al no haber conocido el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo los vicios invocados en el recurso jerárquico, en razón de ello es que el acto administrativo resulta nulo de nulidad absoluta …”.

Solicitó, “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nº 227, de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, notificada a mi representado en fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico intentado por mi representado en fecha 17 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0421, fecha 09 de noviembre de 2010, notificada a mi poderdante en fecha 02 (sic) de diciembre de 2010, expediente disciplinario Nº 40.674-10, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, que se restituya al ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, antes identificada, al cargo de Detective que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fue ilegalmente separado, así mismo, que se le cancelen sus sueldos dejados de percibir desde el día 02 (sic) de diciembre de 2010, fecha en que fue notificado de la ilegal e inconstitucional decisión emanada del referido Consejo Disciplinario, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución. (Negrilla de la Cita).


-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter García Cabello, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra `…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227, de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico intentado por mi representado en fecha 17 de diciembre de 2010…´.

Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa que la parte demandante en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), ejerció recurso jerárquico contra la decisión Nº 0421 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se resolvió la destitución del ciudadano Walter García Cabello. En tal sentido en fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), mediante resolución Nº 227, el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió un pronunciamiento mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido.

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado de Sustanciación que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la Resolución Nº 227 de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la parte demandante contra la decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2.010 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 888 de fecha 23 de septiembre de 2010, exp. número 2010-0440, dictadas (sic) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

`…De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscritas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales…´ negrilla de este Juzgado.

Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, se observa que cursa en los folios quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente el acto suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Walter García Cabello, es contra la Resolución Nº 227 de fecha 08 (sic) de Octubre de 2012, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debe por lo cual corresponder la competencia para su conocimiento y decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia antes mencionada y lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para conocer de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, se estima necesario traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2013, (caso: Raúl Andrés Frontado Salaya, contra Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), en el cual dejó establecido lo siguiente:

“…La acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, antes identificado, contra la Resolución N° 230 del 8 de octubre de 2012, emanada del entonces Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión N° 0453 del 10 de octubre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, en la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I del referido cuerpo policial, por considerar que de acuerdo a la averiguación disciplinaria, llevada en su contra, se evidenció ‘que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6° (sic), 7° (sic), 10° (sic), 33° (sic) y 35° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala se dejó sentado lo siguiente:
‘(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa’.

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (sic), el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.” (Negrillas del original).

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión de la parte actora se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que destituyó al ciudadano Walter García Cabello, del cargo de Detective, por encontrarse presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose así, que la referida petición se circunscribió a la relación de empleo público que mantenía el actor con la Administración, se considera este Órgano Jurisdiccional INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte ANULA el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los mencionados Juzgados Superiores. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER GARCÍA CABELLO, contra la Resolución Nº 227 de fecha 8 de octubre de 2012, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0421 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. ANULA el auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

3. DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000165
MEM

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,