JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001601

En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01969-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado de Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Audio de Jesús Leal Vera, titular de la cedula de identidad Nº 2.760.698, contra la referida Alcaldía.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2003-1683, de fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte declaró, su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, la admisión del referido recurso de nulidad “…sin emitir pronunciamiento sobre las causales referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción…”, ordenando en consecuencia “…remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas en este fallo…”, asimismo declaró la improcedencia de “…la pretención de amparo cautelar interpuesta…” y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de la remisión del expediente administrativo del presente caso.

En fecha 4 de junio de 2003, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia y del Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia.

En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento.

En fecha 11 de junio de 2003, esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera boleta de notificación dirigida al ciudadano Audio de Jesús Leal Vera, a los fines de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 28 de mayo de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 13 de junio de ese mismo año, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de República.

En fecha 25 de junio de 2003, esta Corte dejó constancia que el 21 de junio de ese mismo año “…venció el término de diez (10) días calendario a que refire la boleta fijada en fecha 11/06/03 (sic)…”.

En fecha 1º de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que “…Consign[ó] en este acto (…) copia del oficio que me fue entregado para notificar al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (…) el día 17/06/03 (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes., Juez.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó abocamiento en presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y finalmente, reasignó la Ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

Igualmente, en la fecha antes indicada, este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia e Inspector del Trabajo de Santa Barbara del estado Zulia y ordenó a la referida Inspectoría del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativo del presente caso.

En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento acompañado de sus respectivas notificaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “…el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 18 del mes y año en curso…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 6140-249 del 4 de octubre de ese mismo año, emanado del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun del estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2003, indicando la imposibilidad de practicar la comisión in comento.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió nueva junta directiva de éste Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Jueza-Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y, Trina Omaira Zurita Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMAPARO CAUTELAR


En fecha 26 de noviembre de 2002, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del aludido estado, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Audio de Jesús Leal Vera, contra la referida Alcaldía, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 31 de mayo de 2.002 (sic), la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, dictó Providencia Administrativa mediante la cual ordena el reenganche en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS (sic) MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA del ciudadano AUDIO DE JESUS (sic) LEAL (…) y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De conformidad con la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional en fecha 30 de enero de 2.002 (sic), se estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer las Nulidades de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, cuya sentencia es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, sentencia No. 64-02, Enero-Febrero (sic) de 2.002 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “el solicitante del Reenganche AUDIO DE JESUS (sic) LEAL VERA, dice ser SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, cuando dicho Sindicato fue constituido entre empleados administrativos y obreros e inclusive obreros de porque no se pueden constituir SINDICATOS mixtos, porque se rigen para su constitución y funcionamiento por regímenes diferentes, mientras los Sindicatos de Funcionarios Públicos deben constituirse con 100 (sic) empleados de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y el sindicato de obreros deben constituirse con 20 (sic) obreros de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero resulta que en la constitución de dicho Sindicato a pesar de haberse registrado falsamente en la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, cuando manifestaron los constituyentes que todos eran obreros no era cierto, porque habían empleados administrativos y obreros tanto como miembro como en la Junta Directiva…” (Mayúsculas, del original).

Que, “se ha señalado en forma reiterada que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia no es competente para conocer de registros de Sindicatos donde estén involucrados empleados públicos, porque es competencia de la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos adscrita la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos adscrita la Oficina Central de Personal, hoy adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo de conformidad con el Reglamento sobre los Sindicato de Funcionarios Públicos, hoy aún vigente, por lo que el Inspector del Trabajo no podía darle inamovilidad a un empleado público en un Sindicato que no estaba constituido legalmente ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos…”.

Que, “El acto de registro del Sindicato que alega pertenecer el reclamante como empleado público al servicio de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado (sic) Zulia, viola el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Zulia, no es competente para conocer de la inscripción de Sindicatos donde este involucrados empleados públicos, por lo que usurpó las funciones de la Oficina de Registro de Sindicato de Empleados Públicos adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Resolución No. (sic) 016 de fecha 07/02/2000 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “La Inspectoría del Trabajo registró un Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Jesús María Semprún del Estado (sic) Zulia, cuando no tenía competencia para ello, por lo que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por usurpación de funciones, y pido al Tribunal desaplique dicho registro por ilegal”.

Que “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, recibió una comunicación de fecha 04 (sic) de octubre de 2.001 (sic), suscrita por la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION (sic) Y DESARROLLO, que fue anexada en la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en el acto de contestación a la solicitud de reenganche, en la cual manifiesta el Jefe de la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos que en dicho Sindicato aparecen empleados y obreros de la Administración Pública conjuntamente, el mismo es ilegal y porque asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo no tiene faculta para registrar Sindicatos donde estén funcionarios públicos sino solamente obreros; y en virtud que la ciudadana LEONILA ARRIETA quien funge de Secretaria General y el ciudadano NOEL RIVAS como SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y ambos son empleados administrativos de la Alcaldía en los cargos de Instructora de Música y Jefe de Transporte cuyos cargos están establecidos como empleados en la nómina de la Alcaldía” (Mayúsculas del original).

Que “…las personas que registraron el Sindicato antes nombrado, les fuer (sic) rechazada la inscripción dos (2) veces en la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia porque habían empleados y obreros como miembros, y lo que hicieron fue posteriormente falsear la información y se colocaron todos como obreros, pero por razón el mismo está viciado de nulidad absoluta porque la inscripción violó el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS (sic) MARIA (sic) SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, demandó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la nulidad del registro del SINDICATO INDEPEDIENTES DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN, expediente No. 12.723, a lo cual en fecha 11 de noviembre de 2.002 (sic), la SECRETARIA GENERAL de ese ilegal sindicato, convino con la Alcaldía en reconocer la nulidad en su constitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “la propia SECRETARIA GENERAL del ilegal sindicato constituido cuya nulidad se solicitó, convino voluntariamente en su Sindicato y reconocer los vicios que se realizaron en su constitución, tal como lo señaló la Alcaldía en la demanda de nulidad de constitución, como en la exposición realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado (sic) Zulia, el momento de la constitución a la solicitud de reenganche” (Mayúsculas del original).

Que “Al existir vicios de ‘ORDEN PUBLICO’, como es el haber constituido un SINDICATO que involucraba a empleados y obreros al mismo tiempo en la administración pública, cuya nulidad de su registro fue aceptada por la persona que fue electa como SECRETARIA GENERAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado (sic) Zulia, donde se demandó la nulidad de su constitución, evidentemente que al ser nulo la constitución no hay inamovilidad para las personas que alegan ser miembros de la Junta Directiva, por ser nulo de nulidad absoluta su constitución” (Mayúsculas del original).

Que “…se determina que el ciudadano AUDIO DE JESUS (sic) LEAL, no tenía la inamovilidad alegada por lo que procede la nulidad de la providencia administrativa que se solicita en este querella” (Mayúsculas del original).

Que “en nombre de (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS (sic) MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, vengo a demandar como en efecto demando la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA (sic) DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2.002 (sic), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS (sic) MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA el reenganche del ciudadano AUDIO DE JESUS LEAL, a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a los que hubiere lugar” (Mayúsculas del original).

Que “Pido al Tribunal admita el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y lo declare CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes” (Mayúsculas del original).

Que “…el Juez Contencioso Administrativo utilice directamente su poder cautelar general, que tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2.000 (sic), dictaminó conforme a los presupuestos de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Carta magna, existen suficientes presupuestos para declarar la existencia provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos”.

Que “Como prueba del fumus boni iuris, se evidencia claramente de la resolución IMPUGNADA (…) que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA como INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, violaron directamente normas de orden público previstas en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por usurpar en la constitución de un sindicato de empleados públicos las competencias de otro órgano administrativo como la Oficina de Registro de Sindicatos de Empleados Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo” (Mayúsculas del original).

Señaló, que la “sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de Octubre (sic) de 2.002 (sic), en el expediente No. 02-2004, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EFREN (sic) MORENO contra la empresa PRECISION (sic) DRILLING DE VENEZUELA C.A [asimismo, señaló] que la más reciente sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que no hay posibilidad de hacer cumplir mediante una acción de amparo constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, cuando cursa la nulidad de la misma…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, indicó se “…decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que (sic) suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en esta querella” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

Versa el presente caso, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Audio de Jesús Leal Vera, contra la referida Alcaldía.

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para conocer el presente asunto a ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión Nº 2003-1683, de fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte declaró, “Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional…” ello conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui , aplicable para entonces, admitió el referido recurso de nulidad “…sin emitir pronunciamiento sobre las causales referidas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción…”, ordenando en consecuencia “…remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas en este fallo…”, asimismo declaró la improcedencia de “…la pretensión de amparo cautelar interpuesta…” y finalmente, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de la remisión del expediente administrativo del presente caso.

En atención a lo expuesto, aprecia esta instancia que, si bien la competencia para conocer de casos como el de autos, fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como le expuso la Sala Constitucional en el fallo Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso (Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), debe entenderse que en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori se seguirá conociendo de la causa hasta su culminación ( Vid. Sentencia . 311 de fecha del 18 de marzo de 2011, Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) por tanto, esta Corte continuará conociendo del presente asunto.

Aclarado lo anterior, se hace necesario para esta instancia precisar que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

De este modo, aprecia la Corte que, en el caso de autos, el recurso se interpuso en fecha 26 de noviembre de 2002, ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en fecha 28 de noviembre de 2002, se le dio entrada.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación y se acordó remitir a las partes copia certificada del libelo de la demanda y del presente asunto.

En esa misma fecha, se recibió de la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia suscrita mediante la cual solicitó dos (2) copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 2 de diciembre de 2002, la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó expedir las copias certificadas con inserción de la mencionada diligencia y del presente asunto. En esa misma fecha, se expidió las copias certificadas solicitadas, entregando las mismas el día 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de mayo de 2003, se recibió el expediente en esta Corte y el día 28 de ese mismo mes y año, se dictó la decisión 2003-1683, en la que se aceptó la competencia, se admitió el recurso, se declaró improcedente el amparo cautelar y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, estado Zulia, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 4 de junio de 2003, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se libró la comisión respectiva.

El 6 de octubre de 2004, compareció el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó abocamiento a la causa.

De la reseña antes efectuada se desprende que, en el caso de autos, la decisión mediante la cual esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada y admitió la causa, fue del conocimiento de la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, en fecha 6 de octubre de 2004, cuando acudió a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el abocamiento en la causa y desde entonces no ha comparecido a efectuar ninguna actuación, ni siquiera para impulsar la citación de la parte accionada, pues como se constata del folio 72 del expediente, la comisión librada con el objeto de notificar de la decisión de fecha 28 de mayo de 2003, no fue debidamente cumplida, por lo que a la fecha, la parte accionada no ha sido notificada de la admisión.

De este modo, es claro que desde hace ocho (8) años y once (11) meses, no ha existido impulso de la parte actora, para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó la PERENCIÓN y, en consecuencia opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La PERENCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Audio de Jesús Leal Vera, contra la referida Alcaldía y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2003-001601
MEM