JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000063

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0764 de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.787, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Bastidas Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.660, contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

Tal remisión obedeció a que en fecha 4 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano Antonio Ramón Coronel, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Bastidas Abreu, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Fundación Misión Sucre y la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[Inició] sus en el lapso 2006-2007, Trayecto I, Tramo I, en el Programa Nacional de Estudios Jurídicos, Aldea Caracciolo Parra León, fines de semana, ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Zulia, adscrita a la Fundación Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela, cursando el trayecto inicial PIU (sic); posteriormente, en reunión sostenida con la Profesora Abogada Marisol Soto y el señor Oscar Alvarado, Coordinadora y Vocero principal de la Aldea para ese momento, respectivamente, acordamos mediante la firma de un acta, que aceptara acogerme al proceso de Acreditación (…) asimismo, en la Coordinación de la Aldea me aplicaron pruebas orales y escritas, con lo cual la Coordinación conformaría el respectivo expediente (…) para tramitar por ante los canales administrativos y académicos competentes, de la Fundación Misión Sucre y la Universidad Bolivariana de Venezuela, la referida acreditación, de la cual nunca [obtuvo] información de su estatus, a pesar de solicitarlo en reiteradas oportunidades, lo que [le] demostró que el proceso de acreditación nunca se concretó…” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que los recaudos fueron consignados con el propósito de que fuese incluido en el próximo acto de grado y que se le confiriera el título de Abogado; sin embargo, “…estos recaudos fueron extraviados en ese momento, como lo evidencia , la cual [anexa], marcada con la letra ‘G’, enviada al Sociólogo José Leonardo Bermúdez, Líder Gerente del Distrito Social de PDVSA (sic) en Tía Juana, ex profesor de la Aldea Caracciolo Parra León, y quien [les] notificó que, había conseguido los referidos recaudos extraviados, en una oficina de esa gerencia de PDVSA (sic), que se le había asignado a la Coordinación de la Aldea para que realizara sus actividades administrativas, esa situación y otras causas (…) produjo la falta grave de no incluir[lo] en los sucesivos actos de grado programados y realizados hasta la presente fecha…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).

Que, “[Ha sido] obligado a reclamar [su] DERECHO a la EDUCACIÓN, que [le] ha sido flagrantemente violado, a pesar que [ha] agotado todas las diligencias a [su] alcance, ante instancias administrativas y académicas, de la Fundación Misión Sucre y Universidad Bolivariana de Venezuela (U.B.V.), tal como lo evidencias las copias de las correspondencias que [anexa]…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).
Indicó, que “…hasta la presente fecha no [ha] recibido respuesta alguna de las referidas comunicaciones, observándose el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…lo antes expuesto (…) configura una situación anormal, violatoria flagrantemente de [su] derecho a la educación, establecido en la Constitución (…) situación ésta que no ha sido posible solucionar, por cuanto la ex Coordinadora de la Aldea Caracciolo Parra León, Abogada Marisol Soto, en el acto de traspaso de la Coordinación cuando fue destituida, no hizo entrega de documentos o recaudos administrativos y académicos, de la data, ni física ni digitalmente, de los alumnos que conformábamos en ese entonces, las plantillas de los diferentes programas de formación…” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que además de la violación a su Derecho a la Educación, contemplado en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le violó su derecho de representación y de obtener oportunamente respuesta por parte de los funcionarios públicos, contemplado en el artículo 51 eiusdem, de igual manera señaló la violación de los principios que rigen la conducta de la Administración, recogidos en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, así como también señaló la violación del derecho al respeto a la integridad, contemplado en el artículo 46 del citado texto, por cuanto “…en el presente caso nos encontramos frente a una evidente falta de: seguimiento, control, supervisión y omisión, falta de archivos físicos y digitales de los procedimientos administrativos y académicos, lo cual refleja desorganización, ineficiencia e ineficacia y una actitud irreverente, todo ello [le] ha perjudicado moral y materialmente; inclusive afectando a [su] familia, esposa, hijos y nietos, quienes se siente defraudados, por cuanto ha seguido [sus] Estudios Jurídicos, en la Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela, esperando ansiosamente [su] Acto de Grado para conferir el título de Abogado, luego de haber permanecido por lapso de cinco años y haber cursado y aprobado las materias que componen el Programa de Formación de Estudios Jurídicos, los cual se [le] ha negado, sin recibir alguna justificación, lo que constituye una flagrante violación de [su] DERECHO a la EDUCACIÓN…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).

Finalmente, solicitó que se le ampare “…de conformidad con los Artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) en la violación de la garantía constitucional mencionada, a fin que se restablezca la situación jurídica infringida (…) [su]incorporación al próximo Acto de Grado y [le] sea conferido el título de Abogado (…) como se desprende de los fundamentos legales y las pruebas consignados en el presente escrito (…) están cumplidos los extremos del FUMIS BONIS (sic)IURIS, el PERICULUM IN MORA, y también en forma recurrente el PERICULUM IN DANI (sic)…”(Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CORONEL, contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)’.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso Contencioso de Abstención o Carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable perfectamente en esta causa, por cuanto el accionante alega haber dirigido distintas comunicaciones a la administración y no ha obtenido respuesta alguna, lo que genera una abstención del órgano.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

(…Omissis…)

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CORONEL contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Antonio Ramón Coronel, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Bastidas Abreu, contra la Fundación Misión Sucre y la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), denunciando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal propósito, el accionante alegó que a pesar de que los recaudos fueron consignados con el propósito de que fuese incluido en el próximo acto de grado y que se le confiriera el título de Abogado, los mismos “…fueron extraviados en ese momento, como lo evidencia , la cual [anexa], marcada con la letra ‘G’, enviada al Sociólogo José Leonardo Bermúdez, Líder Gerente del Distrito Social de PDVSA (sic) en Tía Juana, ex profesor de la Aldea Caracciolo Parra León, y quien [les] notificó que, había conseguido los referidos recaudos extraviados, en una oficina de esa gerencia de PDVSA (sic), que se le había asignado a la Coordinación de la Aldea para que realizara sus actividades administrativas, esa situación y otras causas (…) produjo la falta grave de no incluir[lo] en los sucesivos actos de grado programados y realizados hasta la presente fecha…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).

Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.

Así las cosas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos, ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentra el recurso por abstención o carencia-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

En el presente caso, se verifica que el accionante acude al Juez de amparo, para denunciar la omisión de las autoridades administrativas de carácter académico, a saber, la Fundación Misión Sucre y la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), de incluirlo en los actos de grado para que pudiese adquirir el título de Abogado conferido por esa casa de estudios, a pesar de cumplir con los requisitos para ello.

Ahora bien, como se ha sostenido la referida omisión es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:

‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 (sic) de Julio de 2002 – Expediente 02-0575)”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, visto que el recurso por abstención o carencia es el mecanismo idóneo para impugnar la omisión de la Fundación Misión Sucre y la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) de incluirlo en los actos de grado celebrados hasta la fecha, para conferirle el título de Abogado, a pesar de haber consignado los recaudos correspondientes y cumplir con los requisitos exigidos a tal efecto, esta Corte considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que en efecto, la acción llevada a cabo por los accionantes, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por el A quo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Coronel, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CORONEL, , debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Bastidas Abreu, contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario



IVAN HIDALGO



Exp. Nº AP42-O-2013-000063
MEM/