JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001797

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 04-1046 de fecha 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno de medidas, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095, 59.631 y 91.504, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TACORA PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nº 33, tomo 107-A Qto, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de la apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar acordada, la cual fue formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A., al Presidente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio prenombrado, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A., y los oficios Nros: 2011-6811 y 2011-6812, dirigidos al Presidente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio prenombrado, respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 23 de noviembre de 2011, practicó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2012, practicó la notificación del ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2012, practicó la notificación de la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 10 de febrero de 2012 y notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.


Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5 y 6 de marzo de ese mismo año…” se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir.

En fecha 22 de julio de 2013, se dicto resolución mediante la cual se le solicitó al Juzgado A quo, la remisión de la copia certificada de la sentencia que hubiere recaído en el expediente Nº 3890, nomenclatura de dicho Juzgado Superior, contentivo de la causa principal relacionada con este expediente.

En fecha 7 de agosto de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, ordenadas en la resolución dictada por esta Corte de fecha 22 de julio del presente año.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2013-5861 dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº 2013-5861 dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto del presente año.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1105, de fecha 14 de agosto del presente año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº 13-1105, de fecha 14 de agosto del presente año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de noviembre de 2002, los Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Tacora Publicidad C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “Nuestra representada desde hace varios años, ha desplegado el ejercicio de la publicidad exterior, a través de elementos de publicidad exterior (postes publicitarios), en la Jurisdicción del Municipio Baruta”.

Señalaron que, “En fecha 03 (sic) de junio de 1980, nuestra representada suscribió con la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, a través de su Administrador Municipal, por ante la Notaría Pública Séptima de Chacao, (hoy Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda), quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato mediante el cual, la municipalidad autoriza (sic) a nuestro poderdante, para que pueda instalar receptores de basura publicitarios, es decir, elementos de publicidad exterior en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, que comprende lo que es hoy el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda” (Subrayado del original)

Indicaron, que, “Dando cumplimiento con lo solicitado por dicha Alcaldía, nuestra poderdante cada año procede a re-inscribir a la empresa, en el Registro de Medios Publicitarios de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Miranda, realizando el correspondiente pago de los impuestos por el referido concepto”.

Expresaron, que, “Desde hace varios años, la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Miranda, conforme como ha estado con la actividad comercial desplegada por la empresa Tacora Publicidad C.A., nuestra representada le consigna una carta con un cuadro anexo que contiene la ubicación y demás especificaciones de los elementos de publicidad exterior (vallas), a los fines de que la Alcaldía emita la correspondiente planilla y nuestra poderdante, proceda a efectuar el pago correspondiente, como efectivamente, como efectivamente lo ha realizado la empresa y aceptado [por] la Alcaldía” (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…el día sábado primero de diciembre del 2001, en horas del día funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Baruta, con autorización del Alcalde y funcionarios del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedieron a desmontar y remover los elementos de publicidad exterior (vallas), propiedad de nuestra representada…”

Alegaron, que “En contra de esas actuaciones materiales o vía de hecho ocasionadas por el Alcalde y el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, nuestra representada en fecha 17 de diciembre de 2001, intento (sic) la correspondiente acción autónoma de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2002, a través de la cual ordenó la reinstalación de los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios) removidos”.

Que, “…emitida la decisión del tribunal, nuestras representadas procedieron a recibir y reinstalar los elementos de publicidad exterior (postes de publicitarios) removidos…”.

Aseveraron, que “…los días 20, 21 y 22 de agosto de 2002, en horas del día funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, con autorización del Alcalde y del Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), entre ellos el Jefe de Espectáculos Públicos LUIS SANMILLÁN, procedieron a desmontar y remover nuevamente los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios), propiedad de nuestra representada, sin que mediase acto administrativo culminatorio del procedimiento administrativo abierto de oficio a nuestra representada en fecha 4 de marzo de 2002…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los obreros de la Alcaldía de Baruta encabezados por el ciudadano Luis Sanmillán, y con pleno conocimiento de las máximas autoridades Municipales, remueve inconstitucionalmente los elementos de publicidad exterior (postes publicitarios), propiedad de la empresa Tacora Publicidad C.A., los traslada (sic) al depósito de la Alcaldía de Baruta (Gerencia de Infraestructura)…”.

Indicaron, que “…en fecha 23 de agosto de 2002, se evacuo (sic) Inspección Judicial por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Alcaldía de Baruta, en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por medio de la cual se dejo (sic) constancia, que ni en el Despacho del Alcalde, ni en el del Superintendente del SEMAT (sic), existía acto administrativo alguno para la fecha de la remoción de los elementos de publicidad exterior de nuestra representada, por el cual se acordara un operativo masivo de remoción y desmantelamiento de elementos de publicidad exterior (postes publicitarios)…”.

Expusieron, que “…en fecha 22 de agosto de 2002, nuestra representada procedió a solicitar por ante el Tribunal que dicto (sic) el mandamiento de amparo antes comentado, es decir, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la extensión de los efectos del mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 18 de enero de 2002, así pues, el Juzgado en cuestión, solicitó informe de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, y en fecha 27 de agosto del 2002, comparecen ante ese Juzgado los representantes judiciales del Municipio Baruta, y consignaron informe respectivo, en el cual contradicen y se oponen a las presuntas actuaciones que los apoderados de la empresa Tacora Publicidad, C.A., le adjudicaron, relacionados al desmantelamiento realizado en fecha 20, 21 y 22 de agosto de 2002, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, de las unidades publicitarias de su representada (postes publicitarios), sin que mediara Resolución definitiva del procedimiento administrativo que fuera abierto en fecha primero de marzo de 2002. Por tal motivo, solicitaron de ese Juzgado, que declararse sin lugar la extensión de los efectos del mandamiento de amparo constitucional…”.

Arguyeron, que “…en fecha 3 de septiembre del 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con relación a la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia de amparo dictada en fecha 18 de enero del 2002, solicitud formulada por nuestra mandante, estableciendo lo siguiente: ‘lo anterior pone de manifiesto, con meridiana claridad, que a pesar de haberse iniciado los correspondientes procedimientos, conforme fue ordenado en la decisión de este Juzgado en fecha 18 de enero del 2002, la Administración Municipal procedió de manera indiscriminada a remover elementos publicitarios, esto es, sin ningún tipo de distinción, con lo cual evidentemente, desacato, la orden dada en el tantas veces mencionado fallo, violentando reiterativamente de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las accionantes’…” (Subrayado del original).

Señalaron, que “Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2002, se procedió a notificar a nuestra representada del contenido de la Resolución Nro. 071, de fecha 26 de agosto de 2002, a través de la publicación en el Diario El Nacional”.

Asimismo, solicitaron amparo cautelar de conformidad en lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual lo fundamento de la siguiente manera:

Manifestaron, que, “La defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional)”.

Indicaron, que “…el debido proceso en la esfera administrativa de incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la administración pública, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, procedió a remover en fecha 20, 21 y 22 de agosto de 2002, los elementos de publicidad exterior propiedad de nuestra representada, sin que mediara acto administrativo definitivo, que pusiera fin al procedimiento administrativo de oficio que le fuera abierto a nuestra mandante en fecha primero de marzo de 2002…”.

Manifestaron, que “En lo que respecta al derecho a la defensa, tipificado con una especialidad dentro del derecho más amplio al debido proceso, obviamente se encuentra subvertido, toda vez que la recurrente ha sido víctima de actuaciones materiales o vías de hecho por parte del ente Municipal, ya que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedió a remover los elementos de publicidad exterior propiedad de nuestra representada (poste publicitarios), sin que previamente fuera dictada la Resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento administrativo, no se le otorgo (sic) a la administrada la oportunidad para ejercer sus defensas contra dicha actuación material de la administración, queriendo englobar posteriormente dentro del marco de la legalidad, su actuación material, ya que una vez removidos los elementos de publicidad exterior, procede a dictar la Resolución Nº 071”.

Adujeron, que “En cuanto a la violación del derecho constitucional al debido proceso, la misma queda evidenciada claramente cuando el ente Municipal procedió a subvertir las etapas del procedimiento administrativo, es decir, de acuerdo con la legislación vigente, el ente administrativo debe primero proceder a emitir el acto administrativo, posteriormente debe proceder a la notificación, para finalmente pasar a la etapa de ejecución del mismo, sin embargo, en el caso analizado y de acuerdo a lo anteriormente señalado, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta (SEMAT), altero (sic) severamente el orden del procedimiento administrativo, ya que primero en fecha (sic) 20, 21 y 22 de agosto de 2002 procedió a ejecutar, posteriormente en fecha 26 de agosto del 2002 procedió a ejecutar, posteriormente en fecha 26 de agosto de 2002 procedió a emitir el acto administrativo definitivo, para cabalmente proceder a su notificación en fecha 12 de septiembre de 2002”.

Aseveraron, que “…es importante destacar, que en el escrito de oposición presentado por la Alcaldía, el ente Municipal claramente manifestó que la remoción de los elementos de publicidad exterior efectuada los días 20, 21 y 22 de agosto del 2002, se efectuó con fundamento en la Resolución aquí recurrida, la cual consignan con el escrito de oposición antes mencionado, la Resolución definitiva…”

En consecuencia de lo expuesto, solicitaron “…que se dicte una medida precautelativa, con fundamento en la violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas. En tal sentido, es necesario demostrar la existencia del ‘Fumus Bonis Iuris’, el cual, según el criterio forjado por la doctrina y jurisprudencia dominante en nuestro país, han establecido que la sola presunción de la violación de algún derecho de rango constitucional, ya da cabida para que el Juez pueda dictar una providencia cautelar de amparo…”.

Finalmente, “…solicitamos de este despacho se sirva dictar PROVIDENCIA CAUTELAR DE AMPARO por medio de la cual se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 071, de fecha 26 de agosto del 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ordene la reinstalación de los elementos de publicidad exterior propiedad de nuestra representada, que fueron removidos por el ente Municipal antes mencionado, en fecha (sic) 20, 21 y 22 de agosto de 2002, hasta que sea decidida la acción principal, en resguardo de los derechos constitucionales de nuestra representada que han sido violados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la oposición formulada por el Abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.209, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Habiendo transcurrido el lapso de articulación probatoria consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes trajeran al proceso las pruebas que quisieran hacer valer, pasa éste Tribunal a pronunciarse a cerca (sic) de la oposición formulada y observa:
COMO PUNTO PREVIO
El Tribunal llama la atención al representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; como profesional del derecho en la manera en como quiere hacer valer sus argumento en el presente juicio, por lo tanto el hecho que éste Tribunal haya acordado la medida cautelar solicitada por la parte recurrente no significa que el Juez haya caído bajo engaño o manipulación por parte de los representantes judiciales de la empresa recurrente. Si bien es cierto, que esta Juzgadora suspendió los efectos de la Resolución Nº 071 de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Municipal de Baruta del Estado (sic) Miranda, es porque consideró que en el expediente estaba cumplido los requisitos necesarios para otorgar dicha medida tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 07 (sic) de febrero de 2002, indico: (sic)

‘se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
Entonces en ese sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adoptados naturalmente a las características propias de la Institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamentes (sic) vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino (sic) el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así mismo debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de los accionantes’.
El Tribunal tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por el representante judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda precisa en forma clara que ha quedado demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero se evidencia del acto impugnado y la acreditación de la propiedad de los elementos de publicidad por parte de la empresa recurrente, mientras que el segundo, demostrado de los propios términos del acto impugnado en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento lo que evidencia la necesaria suspensión del acto y evitar así que surta efectos que no puedan ser restituida en la definitiva, así que mal podría el representante judicial hacer valer tales afirmaciones a priori cuando éste pudo traer al juicio alegatos y pruebas tal como se les permitió hacerlo en la articulación probatoria consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto considera el Tribunal ratificar la suspensión de efectos de la Resolución Nº 071, de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del Estado (sic) Miranda, hasta tanto se decida la causa principal.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado (sic) FERNANDO JOSE (sic) PEÑA RAMIREZ (sic), inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 45.209, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en consecuencia se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 071 de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero 2003, por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por el Abogado Fernando José Peña Ramírez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formula por el Apoderado Judicial del mencionado Municipio y al efecto observa:

En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 22 de julio de 2013, esta Alzada de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remita copia certificada de la sentencia que hubiere recaído en el expediente Nº 3890, nomenclatura del Juzgado mencionado, a lo cual indico:

Siendo ello así, se desprende al folio ciento veintinueve (129) del presente cuaderno separado que en fecha 18 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), se recibió el oficio Nº 13-1105, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2013-5861, de fecha 7 de agosto del presente año, librado por esta Corte en el cual manifestando lo siguiente:

“Asimismo, le informo que de la revisión de los copiadores de sentencia de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), se dictó sentencia homologando el desistimiento efectuado por los abogados (sic) ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) TACORA PUBLICIDAD, C.A., parte recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia en la cual se resolvió la acción principal -lo cual fue verificado por la información emanada del Juzgado A quo, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2003, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de la apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2003. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la referida representación judicial en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 15 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-001797
MEM/