JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000038

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1338, de fecha 19 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 12.687.449, debidamente asistido por la Abogada Rita Guilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.564, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2004, por la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert José García, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Robert José García, al Ministro de Interior Y Justicia y a la Procuradora General de la República. Ello así, una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurrido el lapso anteriormente fijado y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue Constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar al ciudadano Robert José García, al Ministro de Interior Y Justicia y a la Procuradora General de la República. Una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurrido como fue el mencionado lapso, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigido al ciudadano Robert José García, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se realizó en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert José García.

En fecha 15 de noviembre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Tomas Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.616 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert José García, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2001, el ciudadano Robert José García, debidamente asistido por la Abogada Rita Guilarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y de Justicia hoy día Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “En fecha 25 de junio de 1.997 (sic), ingresé a prestar servicios personales, en calidad de auxiliar en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda. La mencionada relación laboral se extendió hasta el 29 de junio de 2.001 (sic), fecha en que fui despedido sin justa causa, por lo cual dicha relación duro cuatro (4) años y cuatro (4) días…”.

Que, “En la fecha de mi despido sin causa justificada, el 29 de junio de 2.001 (sic), la empleadora me pagó, por concepto de liquidación del tiempo de servicios prestados, la suma de Trescientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs 372.828, 92) tal como se evidencia del instrumento contentivo de la referida liquidación…”.

Que, “De modo que habiéndose pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en forma insuficiente o parcial, es por lo que demando la diferencia con base en la exposición que sigue:
1.- como consecuencia de haber laborado por un espacio de tiempo de cuatro (4) años (…) de manera que por concepto de antigüedad son Trescientos Sesenta (360) días (…) lo que resulta por este concepto la suma de Diez Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 10.699.999,20). 2.- Por concepto de preaviso sustitutivo me corresponde (…) sesenta días o, lo que es lo mismo dos meses a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 750.000), o sea, Un millón (sic) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000). 3.- Por conceptos de vacaciones no pagadas se me adeudan veintiséis (26) días, (…) a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), que era mi sueldo diario básico, lo que equivale a Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000). 4.- por concepto de Bono Vacacional se me adeudan diez (10) días, (…) a razón de Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000), diario, lo que asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (sic) (Bs. 250.000). 5.- De conformidad con el artículo 108, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se me adeudan dos (2) días por cada año de antigüedad, o sea, seis (6) días a razón de Veintinueve Mil Setecientos Veintidós bolívares (sic) con Veintidós Céntimos (Bs. 29.722,22) por cuanto se trata de un concepto de antigüedad, (…) de donde resulta la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta y dos céntimos (sic) (Bs. 178.333,32). 6.- Con arreglo a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se me adeudan cuatro (4) días, por concepto de bono de vacación, es decir, bonificación especial de un día por cada año de servicio, lo que equivale a Cien Mil bolívares (sic) (Bs. 100.000,00). Todo lo cual hace un total de Trece Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos bolívares (sic) con cincuenta (sic) y dos céntimos (sic) (Bs. 13.378.332,52)…”.

Que, “como antes expuse fui despedido sin justa causa y sólo me pagaron por los distintos conceptos laborales la suma de Trescientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho bolívares (sic) con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 372.828,92), (…) lo que deducida de los conceptos anteriores, resta un total de TRECE MILLONES CINCO MILQUINIENTOS (sic) TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.005.503,60), más los intereses que debieron generar las prestaciones, así como la indexación correspondiente…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Al respecto, estima el Tribunal que al ser presentada una reclamación de esta naturaleza, corresponde al querellante la carga de traer a los autos los documentos que demuestren el pago realizado por la Administración a fin de permitirle al Juzgador realizar el análisis cognoscitivo tendente a establecer la existencia o no de la diferencia señalada. Así pues, en el presente caso, el accionante se limitó a consignar el original de un documento en cuyo encabezado se lee: ‘LIQUIDACION DE VACACIONES 2000/2001’, indicando que allí está reflejado el pago de trescientos setenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 372.828,92), por concepto de prestaciones sociales que le fuese cancelado por el Registro Mercantil IV, resultando incierta tal afirmación, ya que en el mismo no se establece la indemnización por antigüedad o cualquier otro concepto que integran dichas prestaciones, con excepción de las vacaciones.

Establecido lo anterior, considera este Sentenciador que el querellante no demostró cual fue el monto pagado por la Administración en cumplimiento de la obligación generada al finalizar la relación laboral, situación que no permite establecer la procedencia de la reclamación formulada. Más aun, al pretender la conclusión en el sueldo básico de los emolumentos que percibía derivados del arancel judicial, a los fines de establecer el monto por concepto de prestaciones sociales, parte de un falso supuesto, toda vez que la Ley que regula la materia expresamente los excluye como elemento integrante de dichas prestaciones. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la presente querella y, así se decide.

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administración justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “Afirma la sentencia apelada que ‘al ser presentada una reclamación de esta naturaleza (diferencia de prestaciones) corresponde al querellante la carga de traer a los autos los documentos que demuestran el pago realizado por la administración’ lo que es completamente falso ya que el principio que rige en materia laboral es lo contrario de lo afirmado, es decir, que demostrada la relación laboral le corresponde al empleador demandado aportar las pruebas, según lo establece la jurisprudencia pacifica y constante…”.

Que, “yerra de nuevo la sentencia cuando afirmó lo anterior, ya que el demandante al presentar al documento de liquidación que corre a los autos manifestó expresamente que le fue cancelado por concepto de prestaciones la suma de Bs 372.828,92, lo cual se evidencia del documento indicado, por consiguiente, debe surtir efectos…”.

Que, “…resulta evidente la ligereza con la que el A quo decidió la presente causa, pues obvio no solamente el análisis del documento aportado por el demandante, sino que violó manifiestamente normas procesales laborales de carácter público…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Corte Primera da de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert José García, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “...el querellante no demostró cual fue el monto pagado por la Administración en cumplimiento de la obligación generada al finalizar la relación laboral, situación que no permite establecer la procedencia de la reclamación formulada. Más aun, al pretender la conclusión en el sueldo básico de los emolumentos que percibía derivados del arancel judicial, a los fines de establecer el monto por concepto de prestaciones sociales, parte de un falso supuesto, toda vez que la Ley que regula la materia expresamente los excluye como elemento integrante de dichas prestaciones. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la presente querella y, así se decide...”.

Dicho lo anterior, se observa que la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada señaló “... ‘al ser presentada una reclamación de esta naturaleza (diferencia de prestaciones) corresponde al querellante la carga de traer a los autos los documentos que demuestran el pago realizado por la administración’ lo que es completamente falso ya que el principio que rige en materia laboral es lo contrario de lo afirmado, es decir, que demostrada la relación laboral le corresponde al empleador demandado aportar las pruebas, según lo establece la jurisprudencia pacifica y constante (...) el demandante al presentar al documento de liquidación que corre a los autos manifestó expresamente que le fue cancelado por concepto de prestaciones la suma de Bs 372.828,92, lo cual se evidencia del documento indicado, por consiguiente, debe surtir efectos…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial esta Corte observa del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124), sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, expresó: “esta Sala estima, que aun cuando no se evidencia que el accionante contó con nombramiento alguno por parte del ente gubernamental que lo haga titular de un cargo, hay una certificación por parte de la Registradora Mercantil IV en la cual dejó constancia de la prestación de servicio del demandante en calidad de oficinista en ese Registro, lo cual hace presumir a esta Sala la condición de funcionario público del ciudadano Robert José García”.

Ello así, de la decisión dictada por el Juzgado A quo se desprende que “el querellante no demostró cual fue el monto pagado por la Administración en cumplimiento de la obligación generada al finalizar la relación laboral, situación que no permite establecer la procedencia de la reclamación formulada (...) En consecuencia, resulta forzoso desestimar la presente querella y, así se decide”.

En análisis de lo anterior, tenemos que el ámbito objeto del presente recurso versa sobre un funcionario público tal como fue determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000988/2004 de fecha 27 de agosto de 2004, transcrita ut supra, el cual exige una diferencia sobre el pago de sus prestaciones sociales, consignando a tales efectos como instrumento probatorio planilla de “liquidación de vacaciones ejercicio 2000/2001” y constancia de trabajo suscrita por la Registradora Mercantil IV del Distrito Capital estado Miranda -folios 8 y 9 del expediente judicial- señalando al respecto el A quo, lo cual fue constatado por este Órgano Jurisdiccional, que no se demostró cual fue el monto pagado por la Administración en cumplimiento de la obligación generada al finalizar la relación laboral, lo cual igualmente no fue probado por la parte querellada, por lo cual el Juzgado A quo consideró en su decisión, que el reclamo ejercido por la parte actora es indeterminable por lo que procedió a declarar sin lugar la presente causa.

Visto lo anterior, esta Alzada observa una vez examinadas las actas procesales del presente expediente, que la parte accionante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales con base en la ya mencionada “planilla de vacaciones ejercicio 2000/2001”, de la cual se constata claramente de acuerdo a su denominación que la misma sólo contiene lo pagado por la Administración por concepto de bono vacacional y vacaciones, no desprendiéndose de la misma monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que en aras de una tutela judicial efectiva debe entenderse que la presente querella versa es sobre el pago de dicho concepto aunado al reclamo por diferencia de vacaciones, bono vacacional y otros conceptos.

Por lo que, el Tribunal de primera instancia al no haber delimitado correctamente la litis, de acuerdo a los hechos planteados y al contenido de las actas del presente expediente, esta Alzada en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2004. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
Al respecto, es menester citar que la actora en el escrito del recurso contencioso funcionarial el cual riela del folio uno (1) al cinco (5) del expediente judicial, solicitó por concepto de “diferencia de prestaciones sociales”: “...como consecuencia de haber laborado por un espacio de tiempo de cuatro (4) años (...) de manera que por concepto de antigüedad son Trescientos Sesenta (360) días (...) lo que resulta por este concepto la suma de Diez Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 10.699.999,20). 2.- Por concepto de preaviso sustitutivo me corresponde (...) sesenta días o, lo que es lo mismo dos meses a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 750.000), o sea, Un millón (sic) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000). 3.- Por conceptos de vacaciones no pagadas se me adeudan veintiséis (26) días, (...) a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), que era mi sueldo diario básico, lo que equivale a Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000). 4.- por concepto de Bono Vacacional se me adeudan diez (10) días, (...) a razón de Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000), diario, (sic) lo que asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000). 5.- De conformidad con el artículo 108, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se me adeudan dos (2) días por cada año de antigüedad, o sea, seis (6) días a razón de Veintinueve Mil Setecientos Veintidós bolívares (sic) con Veintidós Céntimos (Bs. 29.722,22) por cuanto se trata de un concepto de antigüedad, (...) de donde resulta la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta (sic) (sic) y dos céntimos (Bs. 178.333,32). 6.- Con arreglo a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se me adeudan cuatro (4) días, por concepto de bono de vacación, es decir, bonificación especial de un día por cada año de servicio, lo que equivale a Cien Mil bolívares (sic) (Bs. 100.000,00). Todo lo cual hace un total de Trece Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos bolívares (sic) con cincuenta y dos céntimos (Bs. 13.378.332,52)...” alegando que sólo le pagaron la suma de trescientos setenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 372.828,92), por lo que se le adeuda una diferencia de trece millones cinco mil quinientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.005.503,60), más los intereses que debieron generar las prestaciones, así como la indexación correspondiente.

En primer lugar en lo referido al pago de la prestaciones de antigüedad, constatada la relación de empleo público que existió entre el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y el ciudadano Robert José García, desde el 25 de junio de 1997 hasta el 29 de junio de 2001, y al no constar en autos prueba alguna del pago por dicho concepto, se ordena el pago al ciudadano Robert José García de las prestaciones sociales originadas por la relación de servicio que mantuvo con la Administración, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo estipulado en el encabezado y primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo rationae temporis, así como los intereses que debieron generar el mencionado concepto, esto es, el de antigüedad y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que las diferencias alegadas por la parte en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, fundamentado sobre la inclusión a los cálculos de estos conceptos de lo percibido por concepto de “distribución de arancel “, motivo por el cual se pasa a analizar si forma o no parte del salario a los fines del pago de las vacaciones y bono vacacional.

Ello así, considera necesario esta Alzada para mayor comprensión del cálculo de los conceptos reclamados traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, donde se aclara lo referente al salario:

A tal efecto, estipula el artículo 133:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por las prestación del servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

Por su parte señala el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial:

“En los Registros Mercantiles y Notarías se aplicará el producto de los aranceles, en primer término a pagar a los empleados y obreros que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija el funcionamiento de la oficina.
Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley corresponde a los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado, se destinará un diez por ciento (10 %) para la formación del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, mediante la figura del servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Justicia y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y Jubilaciones.
El saldo de distribuirá de la siguiente forma:
Treinta y cinco por ciento (35%) para el Registrador Mercantil; quince por ciento (15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un sueldo básico, fijado por el Ministerio de Justicia, del porcentaje de gastos generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido en la siguiente proporción...
De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio de Justicia, Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, por quien corresponda”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma, consagra el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial:

“Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles”. (Destacado de esta Corte).

Según lo establece la Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial N°. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para aquel momento), el Decreto de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, el 22 de octubre de ese mismo año, permanece en vigencia y se aplica en cuanto no contravenga las disposiciones de dicho Decreto hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que haya de reemplazarlos.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ivonne Carla Casart Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Interior y Justicia), en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:

“En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial; los artículos 59, 60 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 72 de su Reglamento, al considerar, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, que el ingreso por aranceles no forma parte del salario, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”

En concordancia con lo anterior, dado que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial mantiene su vigencia para el presente caso, de la lectura de los citados artículos de dicha Ley, se infiere que el cincuenta por ciento (50%) de los aranceles se destinará al personal adscrito al respectivo Registro Mercantil, es decir, un monto variable según el trabajo. Así mismo, por imperio del mismo Decreto Ley, los ingresos que provinieren de los particulares (como en el presente caso), no constituyen salario y por tanto no pueden tomarse en cuenta para la integración o incidencia del salario como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como siguiente punto, tenemos la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas exactamente veintiséis (26) días de salario y bono vacacional correspondiente a diez (10) días de salario, lo cual efectuó con base a la planilla que riela al folio 9 del presente expediente, ello así, de la revisión de la citada planilla, de la cual se constata acuse de recibo con firma en original del hoy accionante, se verifica que los mismos ya fueron cancelados, otorgándosele por concepto de vacaciones un monto de Bs. 137.280,00 y por concepto de bono vacacional la suma de Bs.52.800,00 lo que conlleva a negar los citados conceptos. Así se declara.

Sobre el pago por concepto de bono vacacional, es decir, la bonificación especial de un día por cada año de servicio, se aprecia del citado expediente judicial, que la parte querellante no aporto ningún medio que pruebe que este no haya sido cancelado, siendo con ello indeterminable el mencionado concepto. Así se decide.

Con relación a la procedencia del pago del preaviso en los recursos contencioso administrativo funcionariales, esta Corte, en sentencia N° 1.099 de fecha 30 de abril de 2001, asentó el criterio según el cual la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, el cual fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco), de la siguiente forma:

“…tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(...)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L. O. T, (sic) tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (Vid. Rafael Guzmán: obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
‘[...] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide’. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure]. Así se decide...”. (Resaltado de la Corte)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la institución del preaviso se encuentra prevista en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable rationae temporis para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resulta aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, considera esta Corte que al tratarse el caso de autos de una relación de carácter estatutario, no resulta aplicable la institución del preaviso, declarándose así improcedente el pago de este concepto. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el recurrente es menester señalar que las prestaciones sociales, responden a la relación que vinculó a la Administración con el recurrente, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la corrección monetaria. Así se declara.

En concordancia con todo lo expresado anteriormente, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ORDENA el pago de prestaciones de antigüedad, así como los intereses que debieron generar NIEGA los pagos por concepto de preaviso, diferencia de vacaciones, bono vacacional y bonificación especial de bono vacacional de 1 día adicional por cada año de servicio e indexación monetaria Así se decide

Con fundamento en lo anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de determinar el monto que debe pagarse al querellante por los conceptos acordados, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2004, por la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ GARCÍA, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA, el fallo dictado en fecha 6 de octubre del año 2004, por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1. Se ORDENA, el pago de la prestación de antigüedad, así como los intereses que debieron generar.
4.2. Se NIEGA, el pago del preaviso, la diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación especial de bono vacacional de 1 día adicional por cada año de servicio y de indexación monetaria.

5. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000038