JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000356

En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1702, de fecha 9 de diciembre de 2004, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUEVAS JACKSON, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.144, debidamente asistido por el Abogado César José Herrera Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.501, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Abogado César José Herrera Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez transcurrido un (1) día que se concede como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem contados una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 3 de julio de 2013, practicó la notificación personal del ciudadano Francisco José Cuevas Jackson.

En fecha 1º de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 1º de agosto de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano Francisco José Cuevas Jackson debidamente asistido por el Abogado César José Herrera Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “En fecha 05 (sic) de julio de 1983, [ingresó] a la Administración Pública, en especial a las Fuerzas Armadas Nacionales (…) y egresé por propia solicitud con el grado de Maestre Técnico en fecha 14 de agosto de 1998, contando con un servicio público acumulado en la Administración Pública de quince (15) años, un (1) mes y nueve (9) días…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En fecha 02 (sic) de mayo de 2001, [fue] nombrado para el cargo público de Director de los Servicios Públicos por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda y devengando una remuneración de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 1.361.528,62) mensuales…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).

Manifestó, que “En fecha 16 de febrero de 2002, se [le pretendió] cambiar la calificación de Funcionario Público a la de Contratado o Prestación de Servicios, manteniendo el mismo horario, sueldo y prestando el servicio de Dirección, Preparación y Creación del Instituto Autónomo de Transporte Público y su Funcionamiento [con] un cargo o rango semejante al de un Director…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En fecha 05 (sic) de julio de julio de 2002, estando en servicio activo en la citada Alcaldía y cumplidos [sus] dieciséis (16) años de servicios en la Administración Pública, [hizo] uso de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo (…) y [solicitó la] jubilación (…) solicitud ésta que hasta la fecha (…) no [se le] ha dado respuesta…” (Agregado de esta Corte).


Indicó, que “En fecha 18 de julio de 2002, estando pendiente [su] solicitud de jubilación y sin respuesta, el alcalde procedió a prescindir de [sus] servicios alegando el término del contrato, según consta en el Acto Administrativo (…) del cual solicito la nulidad absoluta…” (Agregado de esta Corte y resaltado de origen).

Que, “En fecha 29 de julio de 2002, [introdujo] recurso ante la Junta de Avenimiento…” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que “En fecha 20 de agosto de 2002, en virtud del intencional silencio administrativo existente en todo lo solicitado, [interpuso] por ante la máxima autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, el Alcalde Gerardo Rojas, recurso jerárquico, referido al atropello y tantas veces violado derecho a petición y jubilación que [le] asiste…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó, “PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado en [su] contra por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de julio de 2002 (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se [le] reincorpore al cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía y se le compele a [otorgársele] la jubilación (…) TERCERO: Se [le] cancelen los salarios caídos desde el 18 de julio de 2002 hasta la fecha en que se [le] otorgue la reincorporación…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y subrayado de origen).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de diciembre de 2003, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco José Cuevas Jackson, debidamente asistido por el Abogado César José Herrera Brito, el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes consideraciones:

“El querellante alega su condición de funcionario de carrera, señalando que ingresó a la Administración Pública, en las Fuerzas Armadas Nacionales, en fecha 05 (sic) de julio de 1983, contando con un servicio público acumulado en la Administración Pública de quince años, un mes y nueve días.
En tal sentido, observa el Tribunal que para la fecha en que se da la presunta relación funcionarial, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, de cuya regulación estaban expresamente excluidos de aplicación los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, a tenor de lo establecido en el artículo 5, numeral 4 eiusdem.
En efecto, los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, cuentan con un régimen general constituido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y en tal sentido, mal puede pensarse que el tiempo de su desempeño como tales, haya constituido una relación funcionarial, regida por la Ley de Carrera Administrativa.
En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante pretende que se declare su condición de funcionario de carrera, sin embargo como quedó establecido, al ser miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales, hoy Fuerza Armada Nacional, se encontraba excluido de la aplicación del régimen de la Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, tal como el propio accionante lo señalara, ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, al cargo de Director de Servicios Públicos, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende del segundo Considerando de la Resolución No. 049-2001, de fecha 2 de mayo de 2001, contentiva del nombramiento del accionante en el referido cargo, que se encuentra inserta al folio 13 del expediente.

Posteriormente, sucribió contrato de prestación de servicios con el mismo Municipio, con el catrgo de Asesor, adscrito al Despacho del Alcalde, contratyo que cursa al folio 15 del expediente de autos, cuya cláusula sexta, dispone: ‘el presente contrato en atención sus especiales modalidades, no constituye el ejercicio de una función pública municipal bajo ningún aspecto y en consecuencia así lo acepta EL CONTRATADO’; ello así considera el Tribunal que no se desprende de autos, la condición de funcionario de carrera del actor, en virtud de entrar a la administración primero en un cargo de libre nombramiento y remoción y luego como contratado, sin desempeñar cargos de carrera, razón por la cual nunca entró a la carrera administrativa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que al accionante no le asiste derecho alguno derivado de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni del Estatuto Funcionarial vigente, y en tal sentido mal puede solicitar la nulidad de su retiro de la administración y su reincorporación, por cuanto como se dijo, no es funcionario de carrera y consecuencialmente no goza de la estabilidad propia de tales funcionarios, lo que conduce a este Juzgado a desechar por improcedentes tales pretensiones, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del actor relativa a que se ordene a la administración le otorguen la jubilación solicitada, el Tribunal estima, que en el caso de autos no se evidencia que el accionante haya cumplido con los requisitos que al efecto establece la Ley del Estatuto sobre el Reégimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que hace improcedente su reclamo, y en consecuencia debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la querella interpuesta en contra del Municipio Zamora del estado Miranda. Así se declara.



DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano FRANCISCO JISÉ CUEVAS JACKSON, asistido por el abogado (sic) CESAR JOSÉ HERRERA BRITO, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas y resaltado del fallo).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes da de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa, que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 23 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó, que: “…desde el día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, (sic) 06, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil trece (2013)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Abogado César José Herrera Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que se declara firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Abogado César José Herrera Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUEVAS JACKSON, debidamente asistido por el Abogado César José Herrera Brito, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-000356
MEM/