JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001228
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 502-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano SANTIAGO VILERA, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2006, la apelación ejercida por la Abogada Nazareth Urbina Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 113.124, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en fecha 17 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual declaró “EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE, ciudadana (sic): SANTIAGO JOSE VILERA, Inpreabogado Nº 47.537, en su propio nombre contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO” (Negrillas mayúsculas del original).
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Santiago Vilera, en el cual impugnó el poder otorgado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico a los Abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Alejandro Mendoza Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.295.454 y 12.116.065.
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Brigido Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, mediante la cual efectuó consideraciones a la impugnación de poder planteada por el intimante.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de apelación suscrito por el Abogado Brigido Mendoza.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de apelación, suscrito por el Abogado Santiago Vilera, parte intimante.
En fecha 26 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2006, quedó diferida la oportunidad para la fijación de los Informes.
En fecha 20 de noviembre de 2006, esta Corte dejó constancia en que incurrió en un error al aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual había quedado establecido en el auto de fecha 20 de junio de 2006, razón por la que se revocó por contrario imperio el auto referido, sólo en lo atinente al procedimiento aplicable y en tal sentido, ordenó notificar a las partes, entendiendo que se seguirá el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, en virtud del auto anteriormente señalado se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que practicara la notificación de los ciudadanos Santiago Vilera, Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y el Síndico Procurador del mismo Municipio.
En fecha 13 de marzo de 2007, se ordenó agregar al expediente las resultas de comisión proferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue recibida en fecha 8 de marzo de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Santiago Vilera, en la cual solicitó que se prosiguiera con el procedimiento previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2007, se dejó constancia de que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 20 de noviembre de 2006 y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Brigido Mendoza, mediante la cual renunció al poder que le fuere conferido por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y solicitó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Brigido Mendoza, mediante la cual ratificó la solicitud de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
En fecha 10 de julio de 2007, en virtud de la diligencia consignada por el Abogado Brigido Mendoza, mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, esta Corte ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que practicara la notificación de las partes intimadas, es decir, al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte. En esa mis oportunidad, se ordenó agregar al expediente las resultas de comisión proferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue recibida en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Brigido Mendoza, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte y la notificación de las partes de dicho auto.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y una vez transcurridos los dos (2) días continuos que se otorgó como término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente las resultas de comisión proferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue recibida en fecha 12 de julio de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dejó constancia de que las partes se encontraban notificadas del abocamiento dictado en fecha 5 de abril de 2010 y en tal sentido se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dejó constancia que debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro el 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Santiago Vilera, en la cual solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Santiago Vilera, en la cual solicitó abocamiento y asimismo pidió pronunciamiento definitivo en la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Santiago Vilera, en la cual ratificó el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006 y solicitó que se confirmara la sentencia del 28 de octubre de 2005 dictada por el A quo.
En fechas 12 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Santiago Vilera, en las cuales ratificó la solicitud de pronunciamiento definitivo en la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano Santiago José Vilera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.765.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, interpuso demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…comparezco para ESTIMAR y demandar LA INTIMACIÓN DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES adeudados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE NUESTRO ESTADO GUÁRICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y demás disposiciones de la Ley de Abogados, en consideración a que en la querella de nulidad interpuesta en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por la ciudadana CARMEN MIREYA MACHADO ARRIECHI ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en esta causa tramitada la patrociné con suma responsabilidad hasta la fase de rendir los informes a que se contrae el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, viniendo luego la paralización de esa causa por razones que reservo. No obstante, pese a esa paralización, en oportunidades diversas mantuve conversaciones con los representantes del municipio para que mientras tanto me cancelaran los fondos a las litis expensas utilizadas con dinero de mi propio peculio en la atención de este juicio desde su inicio (…) de manera que sean indemnizadas mis gestiones judiciales y respetada mi dignidad como profesional…”.
Que, en la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Mireya Machado Arriechi en 1997, opuso una serie de alegatos para ser resueltos como puntos previos en la definitiva y asimismo propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad que valoró en Bs. 4.000.000.
Que, en fecha 6 de octubre de 1997 se trasladó desde la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, hasta la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de presentar el escrito de promoción de pruebas junto con los medios de prueba, lo cual valoró en Bs. 2.000.000.
Que, en fecha 27 de octubre de 1997, realizó oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, estimando dicha actuación en la cantidad de Bs. 600.000.
Que, en fechas 3 de noviembre de 1997 y 21 de enero de 1998, realizó las diligencias y actuaciones tendientes a la evacuación y el control de las pruebas promovidas, por lo cual tuvo que desplazarse a la sede del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que valoró en Bs. 2.000.000.
Que, en fecha 22 de enero de 1998 solicitó copias simples del expediente judicial lo cual valoró en Bs. 100.000.
Que, en fecha 5 de febrero de 1998 consignó el escrito de informes al que se refiere el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguyó, que todos los conceptos discriminados ascienden a la cantidad de ocho millones setecientos mil (Bs. 8.700.000).
Asimismo, adujo que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados deberá decretarse “la intimación de mis honorarios profesionales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO (sic) por el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL en bolívares con cero céntimos (Bs. 8.700.000), para que sea condenada o convenga en el pago de estos honorarios profesionales discriminados en las partidas antes descritas, las cuales representan el justo valor para retribuir las actuaciones judiciales efectuadas y culminadas a su favor. Asimismo con el debido respeto solicítole a usted CIUDADANO JUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que una vez decretada la intimación de mis honorarios profesionales, se sirva ordenar la citación de la intimación de mis honorarios en mención del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA LORETO en su condición de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, dictó sentencia mediante la cual declaró “EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE, ciudadana (sic): SANTIAGO JOSE VILERA, Inpreabogado Nº 47.537, en su propio nombre contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO” (Negrillas de esta Corte, mayúsculas del original), en los siguientes términos:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en la pieza principal del juicio que originó los honorarios que se reclaman, se infieren los siguientes datos y elementos:
-Escrito presentado personalmente por el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, Inpreabogado Nº 47.357en el expediente 4630 el 24 de septiembre de 1997, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA por la ciudadana CARMEN MIREYA MACHADO ARRIECHI (Folios 68 al 82).
-Instrumento poder que acreditó el mandato judicial que le fue conferido.
-Escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia estampada el 06 de octubre de 1997, (folios 84 al 91).
- Escrito de impugnación de instrumentos promovidos por la contraparte, (folios 155 y 156).
- Diversas actuaciones en la fase de evacuación de pruebas, así como diligencias estampadas y otros escritos consignados.
La relación antes expuesta permite verificar el fundamento de la acción de cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido así el vínculo entre el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y el Abogado Santiago José Vilera
(…Omissis…)
(…) se evidencia que verificada la citación de la Parte Intimada, según los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la misma no dio contestación dentro del lapso para ello fijado, por lo cual en principio reconoció el derecho reclamado.
Por otra parte se observa que consta la actividad procesal realizada por la intimada dirigida a cuestionar la procedencia de la acción alegando la prescripción de la misma y expresando su disconformidad con el quantum de los honorarios que se le intima; por otra parte, no consta en actas que el referido profesional hubiere recibido cantidad alguna por el concepto exigido, ni que en las actas de la pieza principal se hubiere dictado sentencia definitiva en el juicio principal.
Asimismo consta del Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito por el intimarte y el Municipio intimado, que de conformidad con la cláusula tercera en su literal b) fue expresamente acordado que en las actuaciones judiciales los honorarios se estimarán por cada juicio y de acuerdo a una tarifa progresiva y acumulativa.
Determinado lo anterior se desprende que el prenombrado Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, está en su derecho de reclamar el cobro de sus actuaciones judiciales contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (sic) y que la acción fue propuesta en tiempo útil, por lo cual se desestima el argumento de la prescripción.
Consecuentemente con los términos expuestos y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión del abogado tienen una carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, declara procedente la estimación e intimación de abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE, ciudadana (sic): SANTIAGO JOSE VILERA, Inpreabogado Nº 47.537, en su propio nombre contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, el Abogado Brigido Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha
17 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha el 28 de octubre de 2005, en los siguientes términos:
Que, respecto del vicio de motivación contradictoria “Se evidencia de la sola lectura de la sentencia recurrida la existencia de una motivación contradictoria, visto que existen dos entidades Municipales citadas, según las cuales son objeto de la presente intimación de honorarios, por lo que la motivación no deja claro quien es la parte demandada y sobre la cual se surtirán efectos de la sentencia, es por todo lo anterior que se evidencia que la sentencia recurrida violentó los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al numeral (…) segundo por la imprecisión referida a las menciones de las partes, existiendo absoluta incoherencia sobre quien es el demandado, en particular sobre el numeral tres la síntesis de la sentencia no puede ser clara cuando no está presente la identificación de las partes…”
Que, “La consecuencia de los vicios incurridos por la recurrida por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es su nulidad…”.
Que, “Se adiciona a lo anterior una interpretación desfasada del nuevo Marco Constitucional y sin tomar en cuenta las condiciones particulares y prerrogativas del demandado como expresión del Poder Público Municipal”.
Que, en “…referencia sobre la necesidad de tomar en cuenta tanto el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde regula tanto la tutela judicial efectiva, como el cabal respeto al debido proceso con observancia absoluta al derecho a la defensa, pero estableciendo la finalidad del proceso como establecer la verdad y las (sic) justicia”.
Por último solicitó que, “…de acuerdo a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado Santiago Vilera, parte intimante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó, la impugnación del poder que acredita al “… presunto apoderado judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico [el cual] insiste ante esta Corte Primera en lo contencioso Administrativo en hacer valer el poder judicial impugnado en este juicio y denuncia mi posición como desleal y temeraria…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que la parte apelante consignó decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, emanada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, pretendiendo ilustrar el criterio de esta Corte con una sentencia interlocutoria que a su decir no guarda relación con esta causa y que no puede acogerse el criterio expuesto en dicho fallo puesto que la misma no versa sobre los mismos alegatos con los que se pretendió impugnar el poder proferido a los Abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Alejandro Mendoza Rojas, en fecha 16 de marzo de 2006.
Esgrimió, que “…es irracional que al Síndico Procurador de un Municipio se le arrebate el ámbito de su accionar, quitándole toda su importancia y consistencia…”.
Que, respecto a la formalización de la apelación realizada por el ciudadano Brígido Mendoza, “…considero que se basa sobre una delación de mera forma que no vulnera ni inficiona el presente proceso de vicio alguno, máxime cuando la representación que tuvo el municipio desde cuando se inició la presente causa procuró realizar su defensa, la cual fue hecha extemporáneamente. En este orden de ideas, pienso que la parte demandada se encuentra identificado plenamente, de las actas y actuaciones procesales se evidencia la precisión de la contraparte, no existiendo incongruencia ni indeterminación alguna en la recurrida, sino ‘un error de dedo’, de transcripción o error de mecanografía que fue subsanado por aquel órgano jurisdicente en la parte dispositiva, pues allí queda aclarado que la sentencia proferida fue contra esa persona jurídica territorial del Estado (sic) Guárico …”.
Que, “En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el 22 del Reglamento, orientado por el precedente judicial emitido en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2001-000329, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (…) considero que en el caso de la especie debe confirmarse el pronunciamiento expreso y dirimente en la que se declaró con Lugar el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en defensa del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, así como la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero estimada e intimada en la segunda fase (…), por cuanto se nota que ese juicio de carácter funcionarial no ha concluido por sentencia, conciliación de las partes, transacción o cualquier otro unilateral de las partes que signifique renuncia expresa o revocación del poder, por lo tanto no se ha dado ninguno de los extremos a que se refiere el ordinal 2 del artículo 1982 ejusdem (sic)…”.
Por último, solicitó “…Primero: Que declaren, no ha lugar la apelación interpuesta por el ciudadano BRÍGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS y que sea desechado el poder en mención; Segundo: que sean subsanados los errores materiales cometidos y sustituida la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Maracay) del Estado (sic) Aragua, declarándose con lugar y en definitiva el cobro de los honorarios profesionales adeudados…” (Subrayado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
La presente causa se circunscribe a una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por la actuación realizada por el Abogado Santiago José Vilera, como Representante Judicial de la parte recurrida en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Mireya Machado Arriechi, que cursa en el expediente Nro. 4630 en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
En tal sentido, para determinar si esta Corte es la competente para conocer la apelación de la sentencia que declaró “EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE, ciudadana (sic): SANTIAGO JOSE VILERA, Inpreabogado Nº 47.537, en su propio nombre contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO”, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dado que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión que resolvió definitivamente el derecho del Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, es menester señalar lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día siguiente al Tribunal de alzada…”
En ese sentido, resulta preciso aclarar que la causa que motivó la existencia de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, versó sobre un juicio contencioso administrativo funcionarial cuya competencia correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
Como consecuencia de ello, y en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de apelación interpuesto debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
PUNTO PREVIO
De la Impugnación del poder consignado por la representación judicial de la parte intimada
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Corte debe pronunciarse sobre la impugnación del poder realizada por el Abogado intimante, Santiago José Vilera, en fecha 30 de junio de 2006 y que ratificó en su escrito de contestación de fundamentación de apelación, presentado en fecha 25 de julio de 2006, en contra del instrumento mediante el cual el ciudadano Carlos López Garcés, en su condición de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, confirió poder a los Abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Alejandro Mendoza Rojas, en fecha 16 de marzo de 2006, para actuar en el expediente Nro. 4630 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay.
Así, se desprende de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166), que conforman el presente expediente, dicho instrumento poder el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Yo Carlos A. López Garcés, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.166.772, en mi carácter de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico, hecho que se evidencia de mi juramento ante la Cámara Municipal de fecha 08 de noviembre del año 2004, fundamentado en las atribuciones que me confiere el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en nombre y representación del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico. Por el presente documento declaró: que confiero poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: NAZARETH BELÉN URBINA LEAL, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el número 113.124, titular de la cédula de identidad número 14.295.454 y BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.628, titular de la cédula de identidad Nº 12.116.065; para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en los siguientes asuntos: Expediente 4629 y 4630 nomenclatura del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA y el Expediente: 02-06 de la JURISDICCIÓN LABORAL CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO, quedan facultados para ampliar o reformar demandas, intentar demandas y contestarlas al igual que las reconvenciones; hacer oposición en procedimiento de intimación, oponer y contestar cuestiones previas, disponer del derecho litigioso, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites o incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios, promover y evacuar las pruebas del juicio o los juicios respectivos, repreguntar testigos, solicitar posiciones juradas y absolverlas, darse por citado o notificado en nuestro nombre de cualquier actuación, solicitar y hacer ejecutar toda clase de medidas, tanto preventivas como ejecutivas, inclusive las innominadas. En virtud del presente mandato, quedan plenamente autorizados los prenombrados profesionales del derecho para actuar no sólo ante los órganos jurisdiccionales, según sea de cada competencia y fases en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela sino también ante cualquier representación del Ministerio Público a nivel nacional, acción de amparo constitucional, recursos de nulidad, querellas, quedan expresamente facultados para convalidar o ejercer los recursos necesarios ante los actos respectivos conclusivos, podrán también promover y evacuar pruebas, presentar informes en el ámbito penal: promover excepciones al ejercicio de la acción penal y cualquier otra incidencia. También podrán ejercer en mi nombre y representación cualesquiera de los derechos que se le otorgan a la víctima en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar medidas de protección, ante probables atentados, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación propia contra la persona o personas que resultaren imputados en la investigación fiscal, seguir los juicios y procedimientos en todas sus instancias, interponer los recursos necesarios ordinarios y extraordinarios, revocación, apelación, revisión e inclusive el de casación , formular denuncias contra ciudadanos y funcionarios públicos, presentar acusaciones, solicitar averiguaciones disciplinarias, solicitar el trámite de toda clase de procedimientos administrativos y penales contra los empleados públicos, podrán negociar, llegar a acuerdos definitivos previa aprobación, dada por escrito, por cualquier organismo público o privado o persona natural o jurídica, que tenga directa o indirectamente relación con el objeto del presente mandato, convenir transigir y comprometer árbitros, cuando la Cámara Municipal haya autorizado al alcalde, de conformidad con la disposición contenida en numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En virtud de todo lo expuesto supra, quedan facultados mis referidos Apoderados para sustituir el presente poder especial en Abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, y hacer en fin todo cuanto yo mismo haría en defensa y protección de los derechos e intereses del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado (sic) Guárico. Igualmente quedan facultados para visar los documentos emanados del Despacho del Alcalde y tener el carácter de asesor legal de la alcaldía. Sin que ello involucre de ninguna manera una relación laboral. El otorgamiento del presente poder no anula ningún otro poder otorgado con anterioridad. Pido a la ciudadana Registradora en su carácter de Notario que autentique el presente documento. A la fecha de su presentación”. (Mayúsculas del Original)
Evidenciado el contenido textual del poder impugnado, resulta necesario hacer mención a los argumentos esgrimidos por el intimante que sustentaron la impugnación planteada, la cual se realizó en los siguientes términos:
Que, “...A todo evento impugnó el poder judicial insertado y que fuese otorgado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), a los ciudadanos NAZARETH BELÉN URBINA LEAL y BRÍGIDO MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.295.454 y 12.116.065 (…) consignado en la primera actuación que hicieron los sedicientes apoderados judiciales en este proceso y que consta en autos, de manera que de conformidad con el artículo 213 en coordinación con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil lo impugno y pido que se tenga como no presentado e inexistente ese instrumento poder, ya que ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado (sic) Guárico se cometieron irregularidades que infestaron a aquel otorgamiento, ello se infiere de la simple vista y lectura dada a ese poder cuestionado, notándose que a quien funge como Síndico Procurador se le quitaron en toda su extensión sus atribuciones para que estos supuestos sustitutos intervengan ‘en lo (sic) siguientes asuntos’, por lo que este instrumento no los legitima para actuar en este proceso, lo que si queda claro, es que en este asunto el Alcalde, asume una habilitación que no tiene para otorgar no sólo todas las facultades de representatividad de aquel ente público territorial en los ciudadanos, sino que le arrebata la capacidad al Síndico Procurador para redactar y visar el instrumento-poder en manos de la ciudadana NAZARETH BELÉN URBINA LEAL, dándole a ésta una facultad que es implícita a todo representante judicial de un ente público, bien sea territorial o funcionalmente, cuando contrata y otorga poderes especiales a abogados que prestan sus servicios profesionales para atender determinados asuntos…” (Mayúsculas del original).
Que, después de realizar un análisis de la legislación nacional y estadal en torno a las facultades y atribuciones del Procurador General y el Procurador Estadal, para ejercer la representación jurídica de los asuntos relacionados con la defensa de la entidad político territorial de que se trate, arguyó que:
“…Bajo estas consideraciones, opino que con este otorgamiento se desnaturalizó el concepto jurídico de poder especial, desaplicando lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Poder Público Municipal, que prescribe:
Artículo 88.- el Alcalde o Alcaldesa, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omissis…
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal” (Subrayado de esta Corte).
Que, “Este (sic) artículo hay que darle una lectura e interpretarlo con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que estos dispositivos limitan al Alcalde para otorgar poderes DETERMINADOS ASUNTOS, por consiguiente dentro de esa perspectiva que nuestro texto positivo prevé se comprende que los presuntos apoderados judiciales al no haber sido dotados con facultades expresas para este asunto, al no hacer mención alguna en ese instrumento-poder a la facultad para intervenir en este asunto bajo nomenclatura 4630, se concluye que no están facultados, por lo que el razonamiento a imponerse es que se declare improcedente las actuaciones hechas…” (Mayúsculas del original).
Que, “…debe invocarse la tesis del paralelismo de las formas (…) [tal como se] establece en el artículo 119 (sic) Orgánica del Poder Público Municipal que el Síndico Procurador Municipal es designado por el Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (…). Dentro de este orden de ideas, cabe considerar que por decisión de la mayoría absoluta o mitad mas uno el síndico o síndica procuradora podrá ser removido o destituida por la Cámara Municipal, previa formación del respectivo expediente, lo que significa que para el otorgamiento de poder para sustituir a un abogado para que represente al municipio en determinados asunto (sic), la competencia está atribuida indelegablemente al CONCEJO MUNICIPAL Y NO A LA ALCALDÍA, esta posición orientan estas disposiciones legales (…) aplicable en el caso de la especie, toda vez que el texto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina claramente el órgano competente y el procedimiento para acordar la designación de este representante judicial, siendo el mismo procedimiento que debió utilizarse para postular a los ciudadanos NAZARETH BELÉN URBINA LEAL y BRÍGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS” (Mayúsculas del Original y corchetes de esta Corte).
Que, “…es de anotar que esa escogencia de los apoderados judiciales debe contar con la consulta o dictamen previo del Síndico Procurador Municipal, lo cual no ocurrió en el caso en concreto ni lo refiere la supuesta autorización en sus considerandos o motivación, lo que es una razón suficiente para desechar el presunto poder conferido a los colegas y tenerse como no presentado tanto ese poder judicial como las actuaciones hechas en este juicio por los presuntos apoderados judiciales…” (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido esta Corte deberá analizar el contenido de las normas invocadas por el impugnante en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Código de Procedimiento Civil, según las cuales, a su decir, corresponde al Alcalde, a través del Síndico Procurador Municipal, otorgar los poderes de representación judicial a quienes ejerzan activamente la defensa de los intereses municipales en un los juicios llevados ante los distintos órganos jurisdiccionales de la república, las cuales establecen:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omissis…
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, resulta imprescindible citar el contenido de las siguientes normas:
“Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito”.
“Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda”.
De la normativa supra transcrita, se colige que existe una disposición que atribuye expresamente al Síndico Procurador, la representación judicial y extrajudicial del Municipio, bajo las directrices impartidas por el Alcalde de dicha entidad. De igual forma puede observarse que dicha atribución no es restrictiva ni absoluta, puesto que el Alcalde puede otorgar poderes especiales, en los asuntos que sean de interés del Municipio a su cargo, siempre que previamente se haya realizado una consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora.
Ello no significa una vulneración de las facultades atribuidas al Síndico Procurador, en virtud ya que éste puede sustituir su poder de representación en otros Abogados, toda vez que existe una dualidad en la naturaleza de quienes ejercen la representación jurídica del Municipio la cual puede ser por otorgamiento del Acalde previa consulta al Sindico Procurador ó directamente por una sustitución del Síndico Procurador Municipal.
Ahora bien, del escrito de impugnación del poder, se desprenden varias denuncias que versan sobre posibles vicios que podrían acarrear tanto la nulidad del instrumento poder como la representación de los abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Mendoza Rojas y por tanto debe considerarse la potestad con la que actuó el ciudadano Carlos López Garcés, en su condición de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, quien invocó el contenido del numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual lo faculta para otorgar poderes de representación previa consulta al Sindico Procurador.
En ese sentido, esta Corte estima imperioso traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 670, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Alcaldía Bolivariana del Municipio Mara del estado Zulia Vs. Hidalgo Moran Molero y Guido González), la cual dispone:
“La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, por parte del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:
1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.
(…Omissis…)
Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración. Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado.
(…Omissis…)
Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).
Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece.
En este contexto, cabe destacar, que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su aparte quinto, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso ‘cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante’ (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende la necesidad imperativa que recae sobre el Alcalde, quien para poder ejercer la potestad de otorgar poderes de representación en abogados que defiendan los intereses del Municipio, debe llenar los requisitos de forma que estableció el legislador en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual consideró imprescindible realizar previamente una consulta al Síndico Procurador antes de proceder a otorgar un instrumento poder.
En ese sentido, en la sentencia supra transcrita, se evidencia que el sentenciador utilizó una interpretación restrictiva de la normativa que regula la actividad del Alcalde al consultar previamente al Síndico Procurador, toda vez que si bien no es necesario que el último autorice la otorgación del poder, si es necesario cumplir con el requisito de forma, pensado por el legislador y que debe regir de forma estricta el mecanismo para que el Acalde ejerza su potestad, estableciendo de forma imperativa, una consulta que debe realizarse al Sindico Procurador al momento de otorgar algún tipo de poder de representación del Municipio.
Así pues, en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que en el instrumento poder otorgado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, Carlos López Garcés, o en la diligencia que dio contravino el escrito de impugnación o cualquier otra actuación por parte de los Abogados que actuaron como presuntos Apoderados Judiciales del Municipio, no se constata expresa o tácitamente, la consulta previa realizada al Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal, respecto de la otorgación del poder a los Abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Alejandro Mendoza Rojas, tal como lo dispone con la norma que lo faculta para ello, como lo es la contenida en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal supra citada.
Ello así, en virtud de las consideraciones realizadas, concluye esta Corte que los abogados cuya representación judicial se impugnó, no tienen la facultad para representar al ente municipal por no haber sido llenados los requisitos legales al momento de haber sido otorgado el instrumento poder por parte del Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, Carlos López Garcés y así de decide.
En virtud de lo anterior, declarada como ha sido la falta de cualidad de los abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Mendoza Rojas, para ejercer la representación del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, esta Corte declara NULAS todas las actuaciones procesales realizadas por los mencionados Abogados, incluyendo el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2006, por la Abogada Nazareth Belén Urbina Leal, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Central del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2005, la cual declaró “EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE, ciudadana (sic): SANTIAGO JOSE VILERA, Inpreabogado Nº 47.537…” al cobro de honorarios profesionales contra el referido Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, por la cantidad en Bolívares de ocho millones setecientos mil (Bs. 8.700.000), actualmente ocho mil setecientos Bolívares (Bs. 8.700).
En consecuencia, por las razones expuestas, esta Corte declara la presente apelación como NO EJERCIDA y visto que no se desprende del texto del fallo dictado por el Juzgado A quo, que se haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara FIRME la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2005.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nazareth Belén Urbina Leal, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en fecha 28 de octubre de 2005.
2.- PROCEDENTE la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, a los Abogados Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Mendoza Rojas, efectuada por el ciudadano Santiago José Vilera, en fecha 30 de julio de 2006.
3.- La FALTA DE CUALIDAD de la representación judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
4.- NULAS todas las actuaciones realizadas por la representación judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
5.- NO EJERCIDO el recurso de apelación intentado por la Abogada Nazareth Belén Urbina Leal, en fecha 17 de marzo de 2006 contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Central del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2005.
6.- FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-001228
MEM/
En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
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