JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000890

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 1074-09 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.932, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.311, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 8 de junio de 2009, en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2009, ejercida por la Abogada Nubia Cedeño Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el referido Juzgado mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la parte querellante, y declaró inoficioso la evacuación de la prueba de exhibición relativa al Manual Descriptivo de Cargos.

En fecha 8 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la recurrente.

En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados, el cual venció el 13 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la recurrente, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual dejó constancia de haber revisado el expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.641, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, dicha diligencia fue ratificada en fecha 27 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la recurrente, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual dejó constancia de haber revisado el expediente.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la recurrente y su Apoderada Judicial, mediante la cual se dan por notificadas del auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nuvia Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.649, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual dejó constancia de haber solicitado información sobre las actuaciones del expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0976, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso apelación interpuesto, Sin Lugar la apelación ejercida y Confirmó el fallo dictado en fecha 1º de junio de 2009, por el Tribunal A quo.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar notificación a la parte querellante. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte actora.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia dictada.

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Luisa Castro, por cuanto su Apoderada Judicial, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 8 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Castro, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

“…ocurro ante (…) la Juez Ponente (…) a fin de solicitar ACLARATORIA, sobre la Sentencia de fecha 26-09-2011 (sic), toda vez que no hace mención del punto dos (02) apelado y descrito, en el vuelto del folio cinco (05) de la misma, circunscribiéndose solo la decisión al punto uno (01). Se indicó y se presentó copias correspondientes: folios 137, 138, 139 y 140 igual a los folios 168, 169, 170 y 171y que están foliados en el presente expediente 142, 143, 144 y 145 y consecuencialmente 174, 175, 176 y 177 las que aclara, la solicitud debe ser AMPLIAR, toda vez que el Juez no puede modificar, lo ya decidido, peros consideró que la decisión dejó por fuera una prueba pertinente, que al no haber pronunciamiento sobre el punto apelado, se creó una ‘total indefensión’ a la querellante, ya que uno o dos folios no pueden constituir un Manual Descriptivo de Roles de cargos de un funcionario del Poder Judicial…” (Mayúsculas y subrayado del original).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 8 de noviembre de 2011y a tal respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente, escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2011, por la Abogada Nuvia Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011.

En ese sentido, se observa que cursa al folio cuarenta y ocho (248) del expediente, auto de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se acordó librar notificación a la parte actora de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011.

Asimismo, cursa al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente, escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2011, por la Abogada Nuvia Cedeño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011.

En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia fue solicitada dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir por lo que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.

Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que el recurrente pretende que esta Corte se pronuncie en relación “…a fin de solicitar ACLARATORIA, sobre la Sentencia de fecha 26-09-2011 (sic), toda vez que no hace mención del punto dos (02) apelado y descrito, en el vuelto del folio cinco (05) de la misma, circunscribiéndose solo la decisión al punto uno (01). Se indicó y se presentó copias correspondientes: folios 137, 138, 139 y 140 igual a los folios 168, 169, 170 y 171y que están foliados en el presente expediente 142, 143, 144 y 145 y consecuencialmente 174, 175, 176 y 177 las que aclara, la solicitud debe ser AMPLIAR, toda vez que el Juez no puede modificar, lo ya decidido, peros consideró que la decisión dejó por fuera una prueba pertinente, que al no haber pronunciamiento sobre el punto apelado, se creó una ‘total indefensión’ a la querellante, ya que uno o dos folios no pueden constituir un Manual Descriptivo de Roles de cargos de un funcionario del Poder Judicial…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, esta Corte debe precisar que la aclaratoria solicitada por la ciudadana Apoderada judicial de la parte actora, no versa sobre puntos dudosos, omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que pretende que por vía de aclaratoria se ordene el pago de sus prestaciones sociales; en tal sentido, se debe aclarar que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Improcedente la aclaratoria solicitada en fecha 8 de noviembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte actora, actuando en su propio nombre y representación.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000890
MEM/