JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000952
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1.132 de fecha 1º de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.366, debidamente asistida por los Abogados Héctor Caicedo y Yuritzza Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.655 y 106.513, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2009, por el Abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la misma, precluyendo dicho lapso el 20 de octubre de 2009, fecha la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de octubre de 2009, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió pronunciamiento con relación al escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, admitió las pruebas documentales promovidas; asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha, esta Corte recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 8 de marzo, 6 de mayo y 3 de junio 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Tamara Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.
En fechas 5 y 25de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Pedro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.620, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia y solicitó el computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana María Auxiliadora Velásquez, debidamente asistida por los Abogados Héctor Caicedo y Yuritzza Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que en fecha 18 de junio de 2002, comenzó a desempeñar el cargo de Secretaria en el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Manifestó, que una vez iniciado las labores en el referido Juzgado, comenzó a padecer “…malestares físicos agudos y persistentes…”, razón por la cual acudió al Hospital Dr. Héctor Nouel Joubert, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el servicio de traumatología, siendo evaluada por el Dr. Humberto Araujo, quien dictaminó que padecía de Lumbalgia Crónica, Escoliosis Dorso Lumbar Derecha, Rectificación de la Columna Vertebral, recomendando, eliminar el exceso de viajes a su sitio de trabajo, a los fines de disminuir el constante malestar a nivel lumbar.
Alegó, que a partir del 25 de septiembre de 2006, le fueron expedidos reposos médicos en forma continua, en virtud de la enfermedad que padecía, no obstante, el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, aperturó un procedimiento administrativo en su contra, arguyendo seguir recomendaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el oficio Nº 1045, por encontrarse presuntamente incursa en las sanciones establecidas en el literal “d” del artículo 39 y el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, así como el artículo 99, literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, precisó que en fecha 5 de diciembre de 2007, fue notificada personalmente del contenido de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juez del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida de su cargo.
Manifestó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que en los días de inasistencia imputados por la Administración como injustificados, la relación de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba suspendida, en razón de los reposos médicos expedidos que la incapacitaban para el trabajo habitual, y como consecuencia era beneficiaria de la inamovilidad laboral especial que consagra el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello sólo podía ser despedida una vez tramitado y culminado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta forma el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o los motivos en que pretende sostenerse, ya que se fundamentó en la incomparecencia o inasistencia de su sitio de trabajo desde el 8 de junio de 2007 al 19 de julio de 2007, siendo que en ese lapso de tiempo se encontraba incapacitada por haberle sido expedido reposo médico, en razón de las dolencias que presenta por la enfermedad que padecía, circunstancia ésta que justificaba su inasistencia al trabajo durante el referido lapso de tiempo y que fue alegada oportunamente en el procedimiento administrativo al presentar escrito de descargos e igualmente fue plenamente demostrada mediante la consignación de copias fotostáticas de los reposos médicos y certificados de incapacidad para el trabajo emitidos en varias fechas por médicos privados y debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguyó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de haber aplicado en forma errónea el numeral 3º de la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionado con la verificación y conformación de los reposos médicos, del cual se evidencia que regula dos supuestos para darle validez, el primero, en caso de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda y el segundo el caso de los empleados dependientes de esta Dirección, ubicados en el resto del país, para cuyo supuesto establece que deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de la facultad asignada al servicio médico para verificar tal autenticidad, no pudiendo la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitir pronunciamiento médico alguno más allá de las potestades conferidas.
Finalmente, solcito se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado, mediante el cual se le destituye del cargo de Secretaría del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en las misma condiciones en que se encontraba con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta el día en que sea reincorporada definitivamente. Asimismo, solicitó se suspendieran los efectos del acto impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Del estudio del expediente administrativo considera este Juzgado Superior que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar en base a la procedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, a tal efecto ésta alegó que la decisión de destitución fue fundamentada en un hecho incierto, su supuesta incomparecencia o inasistencia injustificada al trabajo desde el 08 de junio de 2007 al 19 de julio de 2007, conclusión que resulta inexacta porque se desprende de los reposos médicos y certificados de incapacidad para el trabajo emitidos por médicos privados y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consignó durante el procedimiento disciplinario, documentos que constituyen prueba fidedigna de su incapacidad y justificación para no asistir al trabajo, ‘ya que tales reposos médicos, por emanar de funcionarios de la administración (sic) pública (sic) como lo son los galenos adscritos al I.V.S.S. ostentan la condición de documentos administrativos, lo cual les otorga presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada por prueba en contrario’.
Al respecto, la representación de la Procuradora General de la República arguyó que ‘…por disposición expresa de la cláusula 28 numeral 3 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, confiere al Servicio Médico del organismo fuera de los mencionados estados la potestad para: 1) verificar la autenticidad de los reposos médicos expedidos a los empleados del Poder Judicial, los cuales deberá además estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 2) determinar la autenticidad de la enfermedad del empleado; 3) ordenar en el caso que se requiera la comparecencia del empleado ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura… Como se observa la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tras haber realizado reiterados exámenes médicos traumatológicos y fisiátricos a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, no le validó los reposos presentados hasta el 15 de junio de 2007, pues los especialistas médicos del organismo determinaron inequívocamente que la prenombrada ciudadana debía reintegrarse inmediatamente a sus labores, con la agravante de que no compareció a la evaluación médica pautada para el 14 de junio de 2007 a las 7:00 a.m., con el DR. FEDERICO DORANTES y el DR. GERARDO NAVA, tal y como consta de la citación practicada a la hoy recurrente en fecha 08 de junio del referido año, mediante oficio Nº 06/101 de la misma fecha, cursante al folio 11 del aludido expediente administrativo, en plena contravención de las potestades conferidas al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cláusula 28 numeral 3 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’.
Como antecedente no puede este Juzgado dejar de advertir que el acto impugnado resolvió lo siguiente: ‘…el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (sic), declara, CON LUGAR, el Procedimiento Administrativo Aperturado contra la ciudadana MARÍA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificada anteriormente, por encontrársele presuntamente incursa en la existencia de la incomparecencia o inasistencia al sitio de trabajo o abandono del mismo, desde la fecha 08/06/2007 (sic) al 19/07/2007 (sic), la cual fue notificada personalmente en fecha 07-06-2007 (sic); cuya sanción amerita la DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, prevista en las causales que establece el artículo 39, Literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial y en las causales de los artículos 43, Literal ‘d’ Ejusdem y del artículo 99, Literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en consecuencia, se ordena desincorporarla de la ciudadana antes mencionada de la mencionada plantilla de este Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Estado (sic) Bolívar, oficiándose lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’
Se desprende del texto citado que se acordó la destitución de la recurrente del cargo de Secretaria Judicial ‘por encontrase presuntamente incursa en la existencia de la incomparecencia o inasistencia al sitio de trabajo o abandono del mismo, desde la fecha 08/06/2007 (sic) al 19/07/2007 (sic)…’, es decir, sancionó disciplinariamente a la recurrente en base a hechos presuntos destacando este Órgano Jurisdiccional que no pueden dictarse sanciones en base a presunciones sino a hechos plenamente comprobados. Así se establece.
Coherente con el vicio denunciado por la recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Del estudio de la motivación del acto impugnado, observa este Juzgado que por una parte concluyó en el capítulo que tituló ‘valoración de los medios probatorios, que quedó demostrado que la recurrente debía ser reubicada de área laboral en virtud de la enfermedad que padece, y por otra parte, procedió a destituirla por abandono del trabajo, durante los días en que le fue expedido reposo médico a causa de la enfermedad constatada por los Médicos del Organismo, se cita la referida conclusión:
‘Con los informes médicos que fueron acompañados en el escrito de descargo los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, INPSASEL y Médico Legista, donde dictaminaron el siguiente diagnóstico: ‘LUMBARGIA (sic) CRÓNICA, ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR DERECHA, RECTIFICACIÓN DE LA COLUMNA VERTEBRAL’; y más aún el del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, Informe suscrita por la Dra. ROSA POMONTI, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de fecha 26 de Junio de 2007, queda debidamente demostrado que la ciudadana MARIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, fue evaluado en ese Servicio en fecha 25 y 26/06/2007 (sic), con base a los reposos médicos de fechas 07/12/2005 (sic), 09/06/2006 (sic), 21/07/2006 (sic) y 24/11/2006 (sic), determinándose en esa oportunidad un cuadro doloroso lumbar crónico asociado a Roto escoliosis lumbar, lo cual ha generado reposo médico prolongado, posee recomendaciones de parte de todos sus médicos tratantes de cambio de área laboral, a los fines de no agravar su condición de salud; en virtud de lo cual la institución DIRECCIÓN GENERAL DE LA MAGISTRATURA, deberá realizar el cambio del área laboral próxima a su domicilio, propuesta por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a esa institución; el cual no permanezca largos períodos en posición sedente, ni traslados de largas distancia. Y así se declara.
Con las copias de los informes médicos expedidos por los galenos FEDERICO DORANTES, en la especialidad de traumatología y GERARDO NAVAS, en la especialidad de fisiatría, queda debidamente evidenciado, que la ciudadana Investigada se le realizó evaluación médica por los facultativos antes mencionados, recomendando el primero el traslado a un trabajo cerca de su domicilio, ya que no puede realizar viajes prolongados. Y así se establece’.
Consecuencia de la determinación citada, considera este Juzgado que resulta contradictorio que la Administración concluya por una parte, que había quedado demostrado con las constancias y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los Médicos Especialistas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la recurrente padece una enfermedad que disminuye su capacidad para prestar servicios en el mencionado Órgano Judicial y que por ello debía ser reubicada en área laboral cónsona con la enfermedad que padece y por otra parte, proceda a destituirla por inasistencia injustificada al trabajo durante el lapso de expedición de los reposos médicos. Así se establece.
Advierte este Juzgado que el acto recurrido decidió que los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron avalados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007, de conformidad con la cláusula 28.3 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, que por el contrario, ésta ordenó la reincorporación inmediata al trabajo de la recurrente, no compareciendo a laborar desde el 08/06/2007 (sic) al 19/07/2007 (sic), lo que le acarreó la sanción de destitución por inasistencia injustificada al trabajo; al respecto, la recurrente alegó que de los certificados médicos emanados del mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que son documentos administrativos y cuya veracidad no fue desvirtuada por el Organismo en que presta servicios, justificó su inasistencia a las laborales.
En este contexto observa este Juzgado Superior que el expediente disciplinario seguido a la funcionaria fue promovido por la recurrida y cursa en copias certificadas del folio 147 al 395 de la primera pieza, en tal sentido, en los folios 308 y 309, cursan certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le otorgaron reposos médicos, el primero, desde el 04/06/2007 (sic) al 04/07/2007 (sic), y el segundo, desde el 05/07/2007 (sic) al 05/08/2007 (sic), es decir, durante el período en que el acto recurrido manifiesta que la recurrente abandonó injustificadamente el trabajo, en razón que tales reposos no fueron avalados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la cláusula 28.3 de la II Convención Colectiva de Empleados.
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar la referida cláusula 28.3 la cual dispone:
(…Omissis…)
De la citada cláusula se desprende que los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que no laboren en el Distrito Capital, ni en los Estados Vargas o Miranda, los reposos médicos que consignen deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ‘sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera su comparencia ante el mencionado Servicio’.
En el caso de autos, la recurrente cumplió lo ordenado en dicha cláusula dado que consignó los reposos médicos que justificaban su inasistencia debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, la Administración fundamentó su decisión de abrirle procedimiento disciplinario por inasistencia injustificada al trabajo según lo notificado en el oficio Nº 06/057 de fecha siete (07) de junio de 2007, y en el memorando de fecha cuatro (04) de junio de 2007, suscritos por la Directora del Servicio Médico de la mencionada Dirección Ejecutiva, concluyendo el acto cuestionado que de tales documentos: ‘queda debidamente demostrado que la ciudadana María Velásquez Rodríguez, fue dada de alta por los servicios de Traumatología y Fisiatría en diciembre de 2006, y la no confirmación de los reposos médicos presentados en el 2007, por lo que se le indicó el reintegro inmediato a sus labores, o en su defecto la posibilidad del cambio del sitio de trabajo por uno que quede cerca de su residencia’.
En tal sentido, se advierte que los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, Sala Político Administrativa, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005). En sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, se estableció:
(…Omissis…)
El documento administrativo, ha señalado la doctrina de la Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez).
Observa este Juzgado, que cursa al folio 185 de la primera pieza el oficio Nº 06/057, de fecha siete (07) de junio de 2007, dirigido al Juez del Municipio Raúl Leoni por la Directora del Servicio Médico, manifestándole que conforme a la comunicación que le anexaba, se determinó el ‘reintegro inmediato a sus labores y la no conformación de los reposos médicos presentados durante el presente año, ya que fue dada de alta por los Servicios Médicos de Traumatología y Fisiatría en Diciembre (sic) de 2006’.
Asimismo, cursa en el folio 157, memorando de fecha cuatro (04) de junio de 2007, dirigido por la Directora de Servicios Médicos a la Directora de Recursos Humanos informándole: ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que la ciudadana MARÍA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.653.366, asistió a consulta el día 18/05/2007 (sic), siendo evaluada por nuestros médicos especialista en Traumatología Dr. Federico Dorantes y Fisiatría Dr. Gerardo Navas, quienes sugieren que la paciente debe ser cambiada de área laboral, para evitar recaídas fuertes ya que labora en zona lejana a sitio de residencia y por su patología no debe realizar viajes prolongados, no se justifican los reposos médicos consignados durante el año 2007, la paciente se encuentra actualmente asintomática y fue dada de alta por este Servicio en Diciembre de 2006, no amerita más reposo médico solo mantener esquema de fisioterapia y ser cambiada de área laboral, por lo que se ordena reintegro inmediato’.
Observa este Juzgado, que los certificados médicos de incapacidad producidos por la recurrente y emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son documentos administrativos que gozan de legitimidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia, el Juzgado actuando en sus funciones disciplinarias, debió producir en el procedimiento disciplinario los diagnósticos de los médicos que evaluaron a la funcionaria y que desvirtuaron los reposos médicos que le fueron otorgados por el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacándose que los Informes Médicos del Organismo, en que se sustentó el memorando de fecha cuatro (04) de junio de 2007, y el oficio Nº 06/057, de fecha siete (07) de junio de 2007, cursan en los folios 270 y 271, fueron producidos por la empleada en el procedimiento disciplinario que le fue seguido; el primero de ellos, fue emitido por el Dr. Gerardo Nava, Medicina Física y Rehabilitación de la DEM (sic), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, quien diagnóstico: Paciente femenina que cursa con cuadro de dolor en columna lumbar y escoliosis idiopática del adolescente, la cual se practicó Resonancia Magnética de columna lumbar que reportó: Rectificación de la lordosis fisiológica, cuyos síntomas de dolor lumbar se agravan con las posturas sedentes prolongadas, por tal motivo, como la paciente labora en área lejana de su domicilio se sugiere e insiste en cambio de sede laboral próxima a domicilio con el fin de minimizar los síntomas de su columna lumbar’.
El segundo expedido por el Dr. Federico Dorantes, médico traumatólogo en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, quien diagnóstico: ‘Paciente femenino de 27 años de edad; quien ha sido evaluada en dos oportunidades por dolor lumbar intenso y contractura muscular severa, debido a Lumbalgia Mecánica y Escoliosis Idiopática del Adolescente crónica; que se agrava con sus constantes viajes a sus sitio de trabajo. Se realizó estudio de Resonancia Magnética que solo evidencia rectificación de la lordosis lumbar. Se recomienda su traslado a un trabajo cerca de su domicilio ya que la paciente por su patología no debe realizar viajes prolongados’.
De lo expuesto por los Médicos Especialistas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que éstos diagnosticaron que la funcionaria padece de ‘Lumbalgia Mecánica y Escoliosis Idiopática del Adolescente Crónica’, que se agravaba con sus constantes viajes al sitio de trabajo, recomendando su traslado a un área laboral próxima a su domicilio; resultando concluyente a éste Juzgado que tales informes médicos no desvirtuaron la legitimidad y veracidad que emana de los certificados de incapacidad expedidos por los Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producidos por la recurrente, señalándose que la recomendación de éstos de reubicarla de sitio laboral no implica de manera alguna, que ésta debía reintegrarse inmediatamente a sus labores habituales en el mencionado Juzgado de Municipio, ni que se encontraba ‘asintómatica’, por el contrario, los Médicos del Organismo advirtieron la necesidad de la reubicación de la empleada por la agravación de la enfermedad que le ocasiona los viajes frecuentes.
En consonancia con lo expuesto, la recurrente produjo en el mencionado procedimiento disciplinario el informe médico expedido por la Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, que cursa al folio 268, que ratifica la evaluación física que le practicó y diagnóstico, que se cita continuación:
‘A la consulta de Medicina Ocupacional… ha asistido en fecha 26 de junio de 2007… la ciudadana María Auxiliadora Velásquez… siendo evaluada en este Servicio de Salud, desde el día 25/06/2007 (sic) y en base a evaluaciones por especialistas en Traumatología de fecha 07/12/2005 (sic), Dr. Humberto Araujo; Fisiatría del Hospital Héctor Novel Joubert, Neurocirugía, Dr. Juan Rodolfo, de fecha 09/06/2006 (sic), por facultativos adjuntos al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 21 de julio del año 2006 y por medicina ocupacional, Dr. Trino Eulacio de fecha 24/11/2006 (sic); determinándose que la trabajadora presenta cuadro doloroso lumbar crónico asociado a Rotoescoliosis lumbar, lo cual ha generado reposo médico prolongado, posee recomendación de parte de todos sus médicos tratantes de cambio de área laboral, a los fines de no agravar su condición de salud. En virtud de lo cual la institución DIRECCIÓN GENERAL DE LA MAGISTRATURA, deberá realizar el cambio de área laboral próxima a domicilio, propuesto por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a esa Institución. En el cual no permanezca largos períodos en posición sedente, ni traslados de largas distancias.
Todo con el fin de preservar la salud de la paciente; para de esta forma dar cumplimiento al artículo 53, numeral 9, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo Nº 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), yo Rosa Pomonti, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 8180902, Medica especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de médica de la DIRESAT (sic) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, según la Providencia Administrativa Nº 07 de fecha 18-07-2005 (sic), por designación de su presidente Dr. Jhonny Piconne. Ratifico que la evaluación física fue realizada por mi persona y reposa en la historia médica respectiva Nº 1720’.
Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que en los casos de incapacidad laboral reducida la cláusula 29 de la Segunda Convención Colectiva de empleados dispone:
(…Omissis…)
Coherente con lo estipulado contractualmente, resulta concluyente que en el caso de la empleada de autos, la actuación adecuada dada su situación administrativa y ordenada por la citada cláusula 29, era solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos, su reubicación en una actividad cónsona con su estado físico, en su dependencia de origen o en otra del organismo, previa su evaluación médica y psicológica realizada por los Servicios Médicos del Organismo; y no como lo decidió el acto recurrido, sancionarla disciplinariamente por inasistencia injustificada a su sitio habitual de trabajo desde el ocho (08) de junio de 2007 al diecinueve (19) de julio de 2007, lapso durante el cual le habían sido expedidos certificados médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a causa de Lumbalgia Crónica, enfermedad que fue verificada por los Médicos del Servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fuerza de las anteriores razones, al fundamentarse la decisión de destitución del cargo de Secretaria Judicial, en ausencias al trabajo que fueron justificadas por la recurrente, mediante la consignación de los respectivos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya veracidad no fue desvirtuada, tal decisión administrativa se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho y por ende este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez contra el acto de destitución del cargo de Secretaria Judicial dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, por el Juez del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, el cual se declara nulo, en consecuencia se ordena al órgano competente que realice las gestiones pertinentes para la reubicación de la recurrente en un sitio de trabajo cónsono con su estado físico, previa evaluación médica y psicológica realizada por los Servicios Médicos del Organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se establece…” (Mayúsculas del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los siguientes términos:
Indicó, que el fallo apelado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Tribunal A quo no tomó en consideración el informe efectuado por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que luego de una evaluación integral de la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, determinó que la misma se encontraba apta para reincorporarse a sus labores.
En ese mismo orden de ideas, alegó que el Tribunal A quo desconoció el contenido del memorándum Nº 06/238 suscrito por la Directora de la División de Servicios Médicos, mediante el cual informó que, a pesar de haber notificado a la ciudadana querellante a los fines que compareciera a una nueva evaluación, la misma no acudió, por lo cual se ordenó su reincorporación.
De igual forma, señaló que conforme con el contenido de la Cláusula 28 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los reposos que sean otorgados al personal amparado por esa Convención Colectiva deben ser conformados, previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo cuando se trate de empleados del Distrito Capital o en caso de tratarse de los estados del interior del país deberán ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en uno u otro caso, el empleador podrá verificar la existencia de la enfermedad, previa evaluación ante el Servicio Médico.
Expresó, que la ciudadana María Auxiliadora Velásquez, en el mes de diciembre de 2006, fue dada de alta por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y mediante una nueva evaluación médica practicada en fecha 18 de mayo de 2007, no le fueron conformados los reposos médicos que presentó durante el año 2007, razón por la cual el Servicio Médico, ordenó la reincorporación de la prenombrada ciudadana.
Precisó, que conforme con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Personal de Poder Judicial, la Dirección de Servicios Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene la potestad para constatar la existencia de las enfermedades que originan los reposos consignados por el personal adscrito al Poder Judicial.
Finalmente, solicitó se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, Anule la decisión dictada y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto . Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Representación Judicial de la parte apelante indicó, que el fallo apelado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Tribunal A quo no tomó en consideración el informe efectuado por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que luego de una evaluación integral de la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, determinó que la misma se encontraba apta para reincorporarse a sus labores.
En ese mismo orden de ideas, señaló que conforme con el contenido de la Cláusula 28 de la Segunda Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los reposos que sean otorgados al personal amparado por esa Convención Colectiva deben ser conformados, previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo cuando se trate de empleados del Distrito Capital o en caso de tratarse de los estados del interior del país deberán ser certificados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en uno u otro caso, el empleador podrá verificar la existencia de la enfermedad, previa evaluación ante el Servicio Médico.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la decisión dictada por el Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho y al respecto considera oportuno citar lo establecido en el artículo 31 del Estatuto del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“...En caso de enfermedad o accidente que no causen inhabilitación en forma permanente, los miembros del personal judicial tendrán derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, hasta por el término de seis (6) meses, durante los cuales devengarán su sueldo completo; beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis (6) meses más…”.
Asimismo, el referido Estatuto en su artículo 32 prevé el procedimiento a seguir a los fines de que proceda el permiso establecido en la norma ut supra mencionada, el cual establece que:
“…Para el otorgamiento del permiso previsto en el Artículo anterior, el empleado deberá presentar certificación facultativa razonada, suscrita por dos (2) médicos por lo menos. Si el permiso excediere de dos (2) meses, el certificado médico debe ser expedido por el servicio médico del Consejo de la Judicatura o por los médicos que éste señale. En cualquier momento el Consejo de la Judicatura podrá ordenar que se practique examen médico al empleado, para determinar sobre la evaluación de la enfermedad o la causa del permiso…”.
De las normas transcritas se evidencia el derecho a permiso que ostentan los miembros del personal judicial, cuando se den las circunstancias previstas en el citado artículo 31, esto es, en caso de enfermedad o accidente que no causen inhabilitación en forma permanente al funcionario por el tiempo de seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. Ahora bien, dicho artículo establece ciertos presupuestos que se tienen que cumplir para que proceda el otorgamiento del referido permiso, las cuales se refieren a lo siguiente: i) si el lapso del permiso no excediere de dos (2) meses el funcionario deberá presentar certificación razonada suscrita por dos (2) médicos por lo menos, y ii) si el permiso excediere del referido lapso, el certificado médico debe ser expedido por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura (hoy en día Dirección Ejecutiva de la Magistratura), donde además dicho Servicio Médico podrá ordenar que se practique examen médico al empleado para determinar en el primer caso, es decir, que el otorgamiento del permiso no opera de hecho con la sola prestación de un reposo suscrito por un (1) médico privado o público y, en el segundo (2º) caso (más de 2 meses), el otorgamiento del permiso no se verificaría si el certificado médico no es expedido por la autoridad competente del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura siempre que se trate médico especialista para el caso concreto.
Por otro lado, se desprende que la II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) regula en el numeral 3, Clausula 28 la “VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE REPOSOS MÉDICOS” en la cual señala que
“…El Empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado activo o que esté tramitando el otorgamiento de pensión por incapacidad solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo, salvo en aquellos casos en que la naturaleza de la dolencia implique la incapacidad, solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo (…) Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva por Instituciones Públicas o Privadas deberán ser confirmados previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo, cuando se trate de empleados del Distrito Capital, Estado (sic) Vargas y Estado (sic) Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio…”.
De lo anterior, se aprecia que si bien es cierto, los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esa Convención Colectiva deben ser conformados, previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo cuando se trate de empleados del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, no es menos cierto, que en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio.
En este sentido, se desprende que en el presente caso la parte recurrente se desempeña como Secretaria en el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo tanto, al encontrase la recurrente en el supuesto de los funcionarios que laboran “fuera” del Distrito Capital, del estado Vargas y del estado Bolivariano de Miranda –esto es en el estado Bolívar, no era necesario cumplir con el requisito de la convalidación de los reposos médicos objeto de la presente controversia.
Sin embargo, considera esta Corte que la misma Cláusula 28 en su numeral Tercero le concede la potestad al Organismo recurrido para que en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente pueda verificar la autenticidad del reposo médico, expedido al empleado activo o que esté tramitando el otorgamiento de pensión por incapacidad, solicitándole por escrito su comparecencia ante el Servicio Médico o ante cualquier facultativo designado por el Organismo.
Ahora bien, se observa que mediante el Memorándum S/N de fecha 4 de junio de 2007, suscrito por la Directora de la División de Servicios Médicos, se dejó constancia que la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, “…asistió a consulta el día 18/05/2007 (sic), siendo evaluada por nuestro médico especialistas en Traumatología (…) y Fisiatría (…) quienes sugieren que la paciente debe ser cambiada de área laboral, para evitar recaídas frecuentes (…), no se justifican los reposos médicos consignados durante el año 2007, la paciente se encuentra actualmente asintomática y fue dada de alta por este Servicio en diciembre del 2006, no amerita más reposos médicos solo mantener esquema de fisioterapia y ser cambiada de área laboral, por lo que se ordena reintegro inmediato…” (Ver folio 157 del expediente judicial).
Igualmente, se desprende de autos el oficio Nº 06/101 de fecha 8 de junio de 2007, mediante el cual la Directora de la División de Servicios Médicos, informó a la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, la fecha y hora en la cual debió acudir a fin de ser realizada la evaluación médica respectiva, la cual fue debidamente recibida por la querellante en fecha 8 de junio de 2007 (Ver folio 158 del expediente judicial).
En ese mismo sentido, se aprecia que mediante el memorándum Nº 06-238 de fecha 15 de junio de 2007, suscrito por la Directora de la División de Servicios Médicos, se dejó constancia que la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, “…no acudió a la evaluación médica solicitada por esta Dirección. De acuerdo al conocimiento de la patología presentada por la paciente quien ha sido evaluada en varias oportunidades por nuestros especialistas en Traumatología y Fisiatría, se considera que la misma debe reintegrarse inmediatamente a sus labores, no validándose el último reposo médico presentado…” (Ver folio 159 del expediente judicial).
De lo antes expuesto, se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 32 del Estatuto del Poder Judicial, así como el numeral 3 de la Clausula 28 de la II Convención Colectiva, ordenó a través de la División de Servicios Médicos la evaluación médica respectiva de la querellante, ordenando su reincorporación inmediata.
De igual forma, se observa la querellante fue citada para una nueva evaluación médica por parte División de Servicios Médicos, sin que la misma asistiera, razón por la cual se ordenó su reincorporación inmediata.
De lo anterior, se evidencia que la recurrente hizo caso omiso a la orden de reincorporación emanada del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no reintegrándose a su puesto de trabajo, lo cual denota una rebeldía ante la referida orden.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto considero que la querellante si había justificado los días que se ausentó a su sitito de trabajo, por el hecho de haber consignado los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin tomar en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 32 del Estatuto del Poder Judicial, así como el numeral 3 de la Clausula 28 de la II Convención Colectiva, acordó a través de la División de Servicios Médicos la evaluación médica respectiva de la querellante, ordenando su reincorporación inmediata.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 18 de junio de 2009, donde se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la presente controversias, en tal sentido, se observa que:
La querellante manifestó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que en los días de inasistencia imputados por la Administración como injustificados, la relación de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba suspendida, en razón de los reposos médicos expedidos que la incapacitaban para el trabajo habitual, y como consecuencia era beneficiaria de la inamovilidad laboral especial que consagra el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello sólo podía ser despedida una vez tramitado y culminado el procedimiento administrativo, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta forma el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, se debe precisar, que la ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, prestaba sus servicios como Secretaría de Tribunal en el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, razón por la cual mantenía una relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Ello así, debe aclararse que la referida relación funcionarial, se encontraba sujeta a lo establecido en el Estatuto del Poder Judicial, en la II Convención Colectiva de Empleados, así como lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a lo establecido en las leyes laborales, como señala la querellante, razón por la cual se debe desechar el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, la parte actora alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o los motivos en que pretende sostenerse, ya que se fundamentó en la incomparecencia o inasistencia de su sitio de trabajo desde el 8 de junio de 2007 al 19 de julio de 2007, siendo que en ese lapso de tiempo se encontraba incapacitada por haberle sido expedido reposo médico, circunstancia ésta que justificaba su inasistencia al trabajo durante el referido lapso de tiempo.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
En este mismo orden de ideas, señala que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Ello así, se observa que la ciudadana María Auxiliadora Velásquez, fue destituida en virtud de la inasistencia a su sitio de trabajo desde el 8 de junio de 2007 al 19 de julio de 2007, en tal sentido, se debe precisar que en un inicio pudiera afirmarse que las inasistencias de la querellante durante el referido período se encuentra justificadas, en virtud de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron consignados durante el procedimiento disciplinario tramitado en su contra.
No obstante, se debe recalcar nuevamente, que en el caso se autos, se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 32 del Estatuto del Poder Judicial, así como el numeral 3 de la Clausula 28 de la II Convención Colectiva, ordenó a través de la División de Servicios Médicos, en fecha 4 de junio de 2007, la evaluación médica de la querellante, ordenando su reincorporación inmediata, por cuanto consideró que se encontraba apta para prestar sus servicios.
Sin embargo, se observa que a pesar de haberse ordenado la reincorporación de la querellante, la misma no se reincorporó en la fecha señalada, inobservando la referida orden.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que a pesar que la querellante contaba con los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para justificar las inasistencias antes señaladas, los referidos reposos perdieron sus efectos, en virtud que la División de Servicios Médicos, realizó una evaluación médica a la querellante, ordenando su reincorporación inmediata, por cuanto consideró que se encontraba apta para prestar sus servicios.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el acto administrativo impugnado no se presentaron vicios en la causa o los motivos, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, la querellante arguyó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de haber aplicado en forma errónea el numeral 3º de la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionado con la verificación y conformación de los reposos médicos, del cual se evidencia que regula dos supuestos para darle validez, el primero, en caso de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Distrito Capital, estado Vargas y estado Miranda y el segundo el caso de los empleados dependientes de esta Dirección, ubicados en el resto del país, para cuyo supuesto establece que deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de la facultad asignada al servicio médico para verificar tal autenticidad, no pudiendo la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emitir pronunciamiento médico alguno más allá de las potestades conferidas.
En ese sentido, se debe reiterar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), goza de la potestad para realizar evaluaciones medicadas de los funcionarios del Poder Judicial, cuando estos presentan reposos médicos de órganos privados o públicos, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto del Poder Judicial, así como lo previsto en el numeral 3 de la Clausula 28 de la II Convención Colectiva.
Ello así, siendo que en el caso de autos la División de Servicios Médicos ordenó su reincorporación inmediata, por cuanto consideró que se encontraba apta para prestar sus servicios, la querellante tenía la obligación de reincorporarse y no inobservar la referida orden, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.
En virtud de los antes expuesto esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por los Abogados Héctor Caicedo y Yuritzza Parra, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000952
MEM
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|