JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000573

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0548-2011, de fecha 15 de abril 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pulido Canino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO BARROSO titular de la cédula de identidad 6.970.207, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, que en fecha 15 de abril de 2011, el referido Juzgado oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por éste en fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En los lapsos procesales correspondientes, fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación por la Representación Judicial de la parte querellante, así como el escrito de contestación a la misma por parte de los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao.

En fecha 9 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, conforme a lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha prorroga venció en fecha 14 de noviembre de 2011, según dejó constancia este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado al efecto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregó a la causa el expediente identificado como AP42-R-2007-000664, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitido mediante oficio CSCA-2013-007214 de fecha 4 de julio de 2013, ello en virtud de la acumulación acordada mediante sentencia Nº 2012-2218 de fecha 6 de noviembre de 2012, emanada de ese órgano jurisdiccional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Barroso, en fecha 6 de junio de 2006, reformulado en fecha 20 de julio de ese mismo año por requerimiento del A quo y finalmente reformado en fecha 12 de diciembre de 2006, el mencionado ciudadano ejerció querella funcionarial en los siguientes términos:

Reseñó, que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao desde el 1º de junio de 1999 en el cargo de Auditor Fiscal, adscrito a la División de Auditoría Fiscal, Dirección de Recaudación devengando un sueldo mensual de Bs. 130.022,40 (hoy equivalente a ciento treinta bolívares) cargo que desempeño hasta junio de 2000, fecha para la cual fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditoría Fiscal, comenzando a devengar un salario variable, cargo que ejerció hasta la fusión de la Dirección de Recaudación y de Liquidación, que conjuntamente conformaron la Dirección de Administración Tributaria, bajo la dirección de la Gerencia de Fiscalización, funciones que desempeñó hasta su remoción el día 7 de junio de 2005.

Expresó, que conforme a la Ordenanza de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Nro 039-93, la Alcaldía recurrida inició la implementación de un sistema remunerativo consistente en una porción fija denominada Sueldo Base y una porción variable (comisiones) calculada en atención a los reparos y multas que en ejercicio de sus funciones aplicara, equivalente al 5% del valor de la multa en el caso de los Auditores Fiscales y del 10% sobre las comisiones de todos los Auditores Fiscales para el Jefe de División de Auditoria, pagaderos en el momento en que el contribuyente cancelara el monto del reparo o multa.

Indicó, que durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en los distintos cargos en los que fue nombrado y en los que recibió un salario compuesto por la porción fija (Sueldo básico) y la porción variable, fue acreedor de ciertos derechos y beneficios de naturaleza laboral derivados del vinculo funcionarial que lo unió al ente municipal, beneficios que para la fecha de terminación de la relación contractual fueron equivalentes a: Bono Vacacional 40 días; Período Vacacional 30 días hábiles; Bono Post Vacacional 5 días; Bonificación de fin de año 90 días.

Expresó, que el sueldo mixto devengado, no fue debidamente considerado para el cálculo de los conceptos derivados de la relación funcionarial, como prestaciones sociales, bono de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales entre otros, cuyo pago fue insuficiente porque solo tomó el sueldo básico y de tal práctica deriva la diferencia que le adeudan.

Resaltó, que el querellante fue removido de su cargo mediante el acto administrativo del que fue notificado en fecha 7 de junio de 2005, siendo que a la fecha no le han sido pagados los conceptos que se le adeudan por concepto de la terminación de la relación de empleo público.

Que, el 5 de octubre de 2006, la Alcaldía reconoció parcialmente sus derechos, cuando le fue entregado un pago por concepto de liquidación final de las prestaciones, los cuales fueron erróneamente calculados y por ende insuficientes y no satisfizo por completo su derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la terminación de la relación laboral.

Señala, que nuestra Carta Magna establece dentro del abanico de derechos fundamentales, los referidos al trabajo, que gozara de la protección del Estado, sosteniendo que dicha protección deberá fundamentarse en principios cardinales tales como: la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio in dubio pro operario, nulidad de los actos contrarios a la ley y proscripción de actos discriminatorios.
Indicó, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley la escala de salarios, los cuales deberán estar previstos en el presupuesto nacional. Que, las instituciones y normas del derecho laboral común suplirán y complementarán las normas específicas de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…como cuerpo normativo constitutivo de un Régimen Especial del Trabajo”.

Que, como consecuencia de lo anterior, deben ser aplicadas en materia del estatuto funcionarial las normas que garanticen el derecho adjetivo de los empleados públicos al acceso a la justicia, a contar con los medios, tiempos y recursos adecuados para el ejercicio y aseguramiento de sus derechos, en las mismas condiciones que tienen los trabajadores amparados por el derecho laboral común, pues una interpretación contraria a la anterior constituiría una frontal contradicción a los mandatos de la no discriminación y el derecho al acceso a la justicia de rango constitucional en nuestro país.

Que, en el caso sub examine, se verifica en las Ordenanzas Nros. 039-93 y 004-02 que establecieron el sistema de remuneración variable según el cual queda a sujeción de un acto administrativo del Alcalde la fijación de los parámetros específicos de la cuantía del porcentaje base de cálculo de la Comisión o remuneración variable.

Que, para la determinación de lo que se debe considerar como Sueldo Normal se debe atender a toda aquella percepción periódica, permanente y segura el querellante con ocasión a su relación de empleo público, indistintamente que no se trate de un monto fijo.

Así las cosas, estimó la parte recurrente que la composición del sueldo del ciudadano Guillermo Barroso era la siguiente: sueldo normal (el cual deriva de la sumatoria del sueldo base, prima por antigüedad, prima por profesionalización, beneficio de alimentación, comisiones y remuneraciones de días de descanso y feriados), y las alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año.

Que, a pesar de la evidente naturaleza remunerativa de las comisiones por reparos y multas, la Alcaldía usó una base de cálculo errónea para la determinación y el pago de los derechos laborales reclamados.

A su vez señaló que, la base de cálculo de las comisiones siempre fue errada, pues al igual que los Auditores Fiscales, la base de cálculo de su comisión como Jefe de División era el monto total de los reparos y multas, cuyo derecho se genera al momento de la imposición de la multa o reparo y se paga al momento en que el contribuyente cancele.

En tal sentido, consideró que la Administración le adeuda, las diferencias correspondientes a: la prestación de antigüedad, al pago del parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los días adicionales de prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 eiusdem, al pago de vacaciones fraccionadas, al pago de diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute por la incidencia del recalculo del sueldo, recalculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, al bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, al bono de fin de año fraccionado 2005, al pago de la bonificación por fin de año durante la relación contractual, al pago de días feriados y de los días legal y convencional de descanso, de los montos indebidamente deducidos (retenciones de Impuesto Sobre la Renta, doblemente deducidos), del pago de las porciones de comisiones pendientes y del pago de días laborados, cuyos montos se resumen en la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y cinco millones seiscientos setenta mil bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.855.670.321,72), que luego de la reconvención monetaria equivalen a un millón ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.855.670,32), motivo por el cual solicitó que la Administración sea condenada a dicho pago y “de aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda, así como de la incidencia de estas sobre los demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial”.

Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades dinerarias que el Tribunal de la causa condene a pagar a la Alcaldía del Municipio Chacao, “Igualmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos sea condenada la Alcaldía al pago de los correspondientes intereses de mora, calculados conformes a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre los conceptos y cantidades que se ordene pagar a favor del actor” (Negrillas de origen).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias del pago de las prestaciones sociales.

Pero es el caso que la Representación Judicial del Municipio Chacao, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (06 de junio de 2006) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará a partir del día que se produjo el hecho, esto es 07 de junio de 2005, fecha en que fue notificado de la remoción de su cargo.

A los efectos de resolver este asunto se hace necesario acotar que la jurisprudencia ha establecido distintos criterios en cuanto al lapso para accionar las reclamaciones que giren sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales o diferencias de las mismas derivadas de una relación de empleo público, siendo ello así debe este Juzgado verificar el criterio imperante para el momento de la interposición de la querella.

Así pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2003, (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) dejó asentado, que para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de empleo público era de un lapso de un (01) año, criterio éste imperante (desde el 09 de julio del 2003 hasta 15 de marzo de 2006).

Al analizar el caso concreto se observa que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo en fecha 07 de junio de 2005, fecha en que el hoy querellante fue notificado de la remoción de su cargo y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, considera este Tribunal que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso es de un (01) año, por cuanto el referido criterio se encontraba vigente (ratione temporis), para el momento que se produjo el hecho generador, esto es el 07 de junio de 2005, siendo ello así la presente acción se interpuso de manera tempestiva y de conformidad a la jurisprudencia imperante para ese momento. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Así pues es oportuno señalar que la representación judicial del Municipio al momento de dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo que su patrocinado éste obligado a pagarle las cantidades de dinero exigidas por la parte querellante, aunado a ello aseveró que la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Fiscal fue desde el 01 de junio de 1999 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha en que fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditoria Fiscal, y no como pretende hacer valer el querellante que fue ascendido en el mes de junio de 2000.

Ante tales argumentos esgrimidos por las partes, resulta preciso examinar y constatar la fecha del ingreso ascenso del hoy querellante, y la terminación de la relación funcionarial a los fines del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, y de establecer las incidencias salariales. (en caso de ser procedente).

Ahora bien se observa que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 01 de junio de 1999, en el cargo de Auditor Fiscal, igualmente se desprende -al folio 36 del expediente administrativo, pieza Nº 4- que en fecha 22 de mayo de 2001, mediante Punto de Cuenta Nº 113, le fue otorgado el ascenso al ciudadano Guillermo Barroso, a partir de la fecha 15 de junio de 2001, siendo esto así se evidencia que el querellante fue ascendido en fecha 15 de junio de 2001, asimismo se observa que en fecha 6 de junio de 2005, fue removido de su cargo, siendo notificado el 07 de junio de ese mismo año, fecha ésta en que termina la relación funcionarial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente al folio 36 del expediente administrativo, pieza Nº 4ta, cursa Punto de Cuenta de fecha 22 de mayo de 2001, Nº 113, mediante la cual le fue otorgado el ascenso al ciudadano Guillermo Barroso, a partir de la fecha 15 de junio de 2001, siendo esto así se evidencia que el querellante fue ascendido en fecha 15 de junio de 2001.

Se observa que la presente querella gira sobre la reclamación de las diferencias correspondientes a la prestación de antigüedad, parágrafo primero literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, las diferencias de las vacaciones disfrutadas y los períodos vacacionales pendiente (sic) de disfrute, los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, el bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, el bono de fin de año fraccionado del año 2005, la bonificación de fin de año durante la relación contractual, los días feriados y de los días legal y convencional de descanso, las porciones de las comisiones pendientes y los días laborados cuyos montos ascienden a la cantidad de ( Bs.1.855.670,72), de acuerdo con la corrección monetaria es (BsF 1.856,00).

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la recompensación por la prestación de sus servicios durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado oportuno resolver un argumento principal de la presente querella, referente al sueldo normal establecido por el querellante, a su decir compuesto por el sueldo base más la sumatoria de la prima por antigüedad, prima por profesionalización, el beneficio de alimentación y las comisiones variables recibidas y la remuneración de los días de descanso y feriados -variable.

A tales efectos se hace oportuno examinar las disposiciones que definen el sueldo normal a los fines del cálculos del bono vacacional, bono de fin de año, la prestación de antigüedad, el pago de días feriados, de los días legales y convencionales de descanso, precisados en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues el artículo 133 de la Ley ejusdem:

(omissis)

De la norma parcialmente transcrita se puede observar de una manera clara y precisa la definición del salario normal y aquellos conceptos que quedan excluidos del mismo, así pues la norma establece que el salario normal es aquella remuneración recibida por el trabajador en forma regular y permanente recibidos por la prestación efectiva del servicio, y que quedan excluidas las remuneraciones de carácter accidental, las que provienen de la prestación de antigüedad, los servicios de comedores y alimentación y todas la que establezca la Ley.

Siendo ello así, la afirmación del querellante resulta a toda luz errada en virtud de la definición de la Ley en base a la cual debe concluirse que las comisiones variables no forman parte del salario normal ya que tal concepto se recibe en tanto y en cuanto el funcionario recaude las multas y/o reparos; tampoco los tickets de alimentación, pues la norma establece que tal beneficio no es considerado como salario y por ende no tiene carácter remunerativo; así como la prima por antigüedad por ser excluida expresamente por la norma; y la prima de profesionalización, que conformará el sueldo siempre y cuando sea pagada de manera regular y permanente, siendo ello así debe desestimarse el sueldo sobre el cual el querellante aspira que se realicen los cálculos.

Siendo esto así la conformación del sueldo establecido por el querellante para el recálculo en el pago de la Bonificación de fin de año, recálculo de los bonos vacacionales durante la relación estatutaria, diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes, diferencias de la prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aspira el querellante que sean calculados en base del salario normal, indicado por el, compuesto por el sueldo base más la sumatoria de la prima por antigüedad, prima por profesionalización, el beneficio de alimentación y las comisiones variables recibidas y la remuneración de los días de descanso y feriados -variable-, deben desestimarse aunado a ello debe indicarse que al analizar los cálculos realizados por la Administración se constató que el Organismo realizó dichos cálculos conforme a lo establecido en la Ley. Así se declara.

Ahora bien en cuanto al pago de las comisiones pendientes, generadas por un error cometido por la Alcaldía del Municipio Chacao al interpretar el contenido del artículo 77 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, en base al cual calculó las comisiones del querellante -Jefe de División- tomando en consideración el monto de las comisiones obtenidas por los Auditores Fiscales, siendo lo correcto, a su decir realizar dicho cálculo en base al monto total del impuesto (reparo y multa) recaudado, se hace necesario traer a colación la norma que regula ratione temporis el pago de las comisiones a los Jefes de División, establecido en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio:

‘Los Auditores Fiscales de la Administración Tributaria, tendrán una comisión del cinco por ciento (5%), por los reparos y las multas que apliquen como consecuencia de estos reparos formulados a los Contribuyentes. La comisión será calculada sobre el monto total del Impuesto en los años reparados y les será pagada al respectivo Auditor Fiscal tan pronto como el Contribuyente haya cancelado del monto del reparo impuesto y/o multa la respectiva multa como consecuencia de dicho reparo. De esta cantidad, el diez por ciento (10%) será para el Jefe de División de Auditoria. La comisión será calculada sobre el monto total del impuesto en los años reparados y le será abonado a los Auditores y al precitado funcionario, tan pronto como el Contribuyente haya cancelado el monto del reparo del impuesto y/o referida multa como consecuencia de dicho reparo’.

De la norma transcrita se tiene que la comisiones de los Auditores Fiscales por los reparos y las multas serán calculadas en base al monto total del Impuesto en los años reparados, y las comisiones del Jefe de División de la Auditoria Fiscal son realizadas tomando como base de cálculo el monto de las comisiones del Auditor Fiscal, esto es el 5% del monto total de los reparos y multas formulados por el contribuyente, del resultado las cantidades obtenidas, la misma se tomará como base para el cálculo del 10% de la comisión para el Jefe de División de Auditoria.

Así, mal puede el querellante manifestar que los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Chacao, fueron errados ya que los mismos fueron efectuados conforme a la norma. Ahora bien al analizar las ordenes de pagos contentivos de los cálculos realizados por la Administración para el pago de las comisiones correspondientes, se observa que los mismos fueron realizados conforme a la norma citada, en razón de esto tal pedimento debe desestimarse. Así se decide.

Solicita el querellante la diferencia del pago del parágrafo Primero Literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que su mandante se le adeuda 5 días, correspondientes al mes de junio del año 2005, y fueron efectivamente laborados, y porque detentaba una antigüedad de 6 años y 6 días que equivale a 60 días, por lo que a su decir se le adeuda la cantidad de (Bs. 928.373,88) (Bs. F 928,00).

Para resolver tal argumento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo Primero Literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los trabajadores tienen el derecho de recibir una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario, por cada año laborado, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que el trabajador haya prestado servicio al menos 6 meses durante el año de la extinción laboral. En el presente caso el querellante solicita la cancelación de la prestación de antigüedad correspondiente a 5 días del mes de junio de 2005, no obstante a ello al verificar la ‘Planilla de Liquidación’ cursante al folio 143 de la Pieza Nº 1 del expediente, se evidencia en el reglón denominado ‘Asignaciones’, el pago del concepto ‘Antigüedad’ correspondiente al mes de junio de 2005, equivalente a 15 días, de conformidad con el Parágrafo Primero literal ‘A’, que establece la cancelación de 15 días cuando la antigüedad no excediere de 3 meses, ante esto debe concluirse que el calculo fue realizado conforme a la Ley, por lo tanto debe desestimarse tal pedimento. Y así se decide.


En cuanto a los días adicionales correspondiente a la prestación de antigüedad adujo que se le deben 12 días de sueldo, la cual arroja la cantidad de (Bs. 3.049.085,51), según la corrección monetaria (Bs. F 3.049,00), ante tal argumento se hace necesario invocar lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(Omissis)

La norma en referencia, dispone que luego de haber prestado un año de servicio o una fracción superior a los 6 meses, el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, los cuales serán percibidos acumulativamente, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días.

Al analizar las actas del presente expediente se evidencia que al folio 145 de la pieza Nº 1, orden de pago, en la misma la Alcaldía le reconoció al trabajador 15 días de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así la Administración realizó el cálculo de los días adicionales’ conforme a derecho. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al reclamo de la inclusión de las comisiones variables derivadas de las reparaciones fiscales a los efectos del pago de los días feriados y los días legal y convencional de descanso, debe indicar esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los referidos conceptos se toma como base el salario normal devengado por el funcionario durante la semana respectiva, y siendo ello así, y recordando lo que se estableció en los párrafos precedentes las comisiones no forman parte del salario normal, mal puede la Administración realizar los cálculos de los días feriados, los días legal y convencional de descanso tomando en consideración las comisiones variables, en razón de esto se desestima tal solicitud. Así se declara.

En cuanto al pago del bono vacacional fraccionado del periodo 2003-2004 y 2004-2005, manifiesta que para la fecha de remoción le correspondía el pago de la fracción por bono vacacional equivalentes a 30 días de sueldo normal, ya que al momento que se termino la relación estatutaria era de 6 años y 6 días de servicio por lo que se le debe la cantidad de (Bs. 7.317.805,22) (Bs. F 7.318) debe verificar esta sentenciadora, si la Administración Municipal, canceló el bono vacacional fraccionado, así pues se observa al folio 143 de la pieza Nº 1, específicamente en la Planilla de Liquidación y Aprobación de las Prestaciones Sociales, un cuadro denominado ‘Asignaciones’ y en la misma se encuentra destacado ‘Bono Vacacional 03-04/04-05’, donde se demuestra que efectivamente al querellante se le canceló los 40 días de bono vacacional, por tanto es justo concluir que la Administración le canceló al querellante el bono vacacional que se le adeudaba. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago bono de fin de año 2005 fraccionado fundamentado en el desconocimiento de la practica (sic) del ente de cancelarle la totalidad del beneficio correspondiente a los 90 días cuando la antigüedad supere a los 6 meses en virtud de lo cual solo se le cancelo 37,5 días, por concepto de fracción de 7,5 meses, debe recordar que de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Primero parte in fine prevé que ‘cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de fin de año se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados’ en virtud de ello mal puede el querellante afirmar que el pago por parte de la Administración es una práctica, pues la Ley es clara en establecer cómo deberá ser pagado el bono de fin de año fraccionado.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar el pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2005, así pues se evidencia que al folio 143 de pieza Nº 1, la Planilla de Liquidación, donde se observa un reglón denominado de las ‘Asignaciones’ y dentro de ella se encuentra el pago de ‘Bonif. Fin Año Fracc.’ (sic), de 7.50 meses, lo que se traduce en 37.50 días de ‘Bono de Fin de Año Fraccionado’, ante tal elemento probatorio se corrobora que la Alcaldía le canceló al hoy querellante lo que le correspondía por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia presentada por el querellante mediante el cual manifiesta que la Alcaldía efectuaba una irregular y doble retención del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto luego de deducirle el Impuesto Sobre la Renta, la Alcaldía le exigía un cheque a su representado por el mismo monto de la retención, debe indicar esta Juzgadora que tal argumento carece de sustento probatorio, en consecuencia tal pedimento debe desecharse. Así se decide.

En cuanto a la cancelación de los días laborados por cuanto su representado laboró hasta el 7 de junio de 2005, equivalente a la cantidad de Bs. 1.278.282,58, equivalente a Bs. F 1.278,00, debe indicar esta Juzgadora que tal solicitud es genérica e infundado, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el Abogado Luis Eduardo Pulido Canino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Barroso Dugarte, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.207, contra (sic) Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.” (mayúsculas de origen).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carolina Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.717, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la cual, luego de hacer una breve reseña del caso, y del objeto de la pretensión en primera instancia, señaló lo siguiente:

Expuso que, el A quo yerra en su argumentación en seis (6) puntos fundamentales, como lo fueron 1. La composición del sueldo normal del querellante, 2. Errada interpretación del precepto constitucional sobre el derecho a la remuneración, 3. Cálculo y pago de beneficios legales y convencionales adeudados por la Alcaldía, 4. Cálculo del beneficio de prestación de antigüedad y 5. Interpretación contraria a la ley de las ordenanzas municipales.

En cuanto a la composición de sueldo, señaló que la decisión recurrida, en un párrafo y con una argumentación pobre, desecha los argumentos y motivos por los cuales consideran que el sueldo normal del ciudadano Guillermo Barroso está conformado por las comisiones variables, la incidencia de la remuneración de los días de descanso y feriados no cancelados en las mismas condiciones que los días de trabajo, ticket alimentación, prima de antigüedad y prima de profesionalización.

En relación a las comisiones señaló que existió falta de técnica del juzgador al tomar la decisión apelada, pues “…carece de fundamento alguno que la haga inteligible y ni siquiera posible su control posterior, pues la falta de motivación, análisis legal y conclusión judicial hace imposible entender las razones y fundamentos legales utilizados por la decisión para desechar el carácter de sueldo normal de las percepciones que recibió el ciudadano Guillermo Barroso”.

Que, el fallo apelado sostiene que las comisiones no forman parte del salario normal pues no cumple con las características del salario. En primer lugar, reseña que las comisiones tienen la característica de la conmutatividad pues eran percibidas en atención a las multas y reparos que ese funcionario impuestas, por ello respondían al sistema de mayor trabajo mayor remuneración. Igualmente sostiene, que son seguras, regulares y permanentes pues la comisión siempre se causaría al momento que la Alcaldía recaude las cantidades pagadas por multas y reparos.

En cuanto a su regularidad y permanencia, señaló que de los recibos de pago que constan en el expediente se evidencia que desde el 26 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2005 se evidencia que efectivamente la Alcaldía de Chacao le cancelaba regularmente este concepto y que no solo la Ordenanza Municipal establecía que dichas comisiones serían canceladas desde el inicio de la relación de empleo público, sino que además fue efectivamente cancelada durante toda la relación de empleo público.

Del mismo modo expresó que ni la seguridad, regularidad, ni permanencia exigen como requisito que se trate de sumas fijas, iguales y consecutivas que reciba el funcionario para que sea considerada como parte del salario normal; por ello, aún cuando existía una evidente variación de la cantidad dineraria percibida por el querellante, ello no significa que las mismas no cumplan con las características de seguridad, regularidad y permanencia que exige el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente sostiene el apelante que el A quo “…obvio valorar de manera efectiva tanto las confesiones realizadas por la Alcaldía de Chacao en su contestación de la Querella así como las abundantes documentales que evidencian que efectivamente las comisiones formaban parte del Sueldo Normal…”.

De igual manera, señala la parte apelante que de las documentales promovidas por ambas partes se evidencia que el promedio de las comisiones se usaba para el pago de conceptos como Bono Vacacional y Vacaciones, beneficios legales cuya base de cálculo son efectivamente el sueldo normal; advierte el apelante que esta contradicción entre lo que hacia la Alcaldía y lo que pretende hacer ver en su contestación es lo que precisamente debió dilucidar -y no hizo- la sentencia recurrida por lo cual estima que la misma no se ajustó a lo alegado y probado en autos.

En cuanto a la remuneración efectiva de los días de descanso en igualdad de condiciones que los días trabajados, expuso que como consecuencia de la errada calificación del sueldo normal, se calculó erradamente los días de descanso, pues no se promedió lo referido a las comisiones, del mismo modo alude que el beneficio de ticket de alimentación si bien no tiene carácter salarial según la ley, nada impide que por disposiciones convencionales se le otorgue el carácter salarial a este beneficio y en ese sentido afirma que la Alcaldía de Chacao vía convencional le otorgaba el carácter salarial a dicho beneficio de alimentación.

Que la decisión apelada niega la procedencia salarial de la prima de antigüedad, pues a su entender el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la excluye, errando en su interpretación pues según exponen el artículo 133 excluye las percepciones derivadas de la prestación de antigüedad definida claramente por el artículo 108 de la referida Ley laboral, en cambio, la prima de antigüedad es un concepto que se paga como complemento del sueldo básico mensual del funcionario como un reconocimiento a los años de servicios que dicho funcionario ha prestado a la Alcaldía, por lo que dicho concepto es efectivamente una percepción que forma parte del Sueldo Normal del querellante.

En cuanto a la prima de profesionalización, estiman que de igual manera fue pagada de manera regular y permanente como remuneración que tomaba en consideración el nivel académico y capacitación de aquellos que prestaban servicios para la Alcaldía, por tanto a diferencia de lo considerado por el A quo, si debe ser considerado como parte del salario normal.

En cuanto al segundo aspecto de infracción de la sentencia recurrida, denunciado por el apelante, expresa que existió una errada interpretación sobre el precepto constitucional sobre el derecho de remuneración, por cuanto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas, por lo que cada día de vacación o descanso debe ser pagado en igual valor y magnitud que la cantidad pagada por cada día de descanso o de vacación al que tiene derecho el funcionario, en razón de ello estiman que la Alcaldía debió promediar las comisiones causadas en los días laborables y con dicho promedio pagar la remuneración de los días de descanso y días feriados.

En ese orden de ideas, estiman que el fallo recurrido obvio el precepto constitucional en referencia, pues consideró que las comisiones no son sueldo del querellante y por tanto debe revocarse el mismo y en ese sentido deberá ordenarse a la Alcaldía de Chacao, el pago de la incidencia de las comisiones en los 818 días de descanso y días feriados que hubo durante la relación estatutaria y en relación a este monto solicita el pago de los intereses de mora causados así como la corrección monetaria.

Seguidamente, en cuanto al tercer aspecto denunciado por el accionante como infracción del fallo, señaló que existió error en el cálculo de los beneficios legales y convencionales adeudados por la Alcaldía, en ese sentido reclama diferencia de Bono Vacacional de los años 2003/2004 y 2004/2005, que según el fallo apelado fue pagado efectivamente, pero a criterio del apelante dicho fallo “…no se percata que pagaron exclusivamente el total de 40 días según se desprende de la planilla de liquidación pagada el 5 de octubre de 2006 al querellante, cuando por concepto de Bono Vacacional la Alcaldía adeudaba a nuestro mandante el equivalente a Bs. 19.194,74, de acuerdo a su sueldo Normal [y en ese sentido] es evidente que la Alcaldía al momento de la terminación de la relación estatutaria adeudaba a nuestro mandante la totalidad de dichos bonos ‘vencidos’ de los años 2003-2004 y 2004-2005”. Así, para el recurrente “…la Alcaldía adeuda tanto en días como en monto…”.

En cuanto al bono de fin de año de 2005, señala que la práctica que expone “…se patenta desde la primera ocasión en que le pagaron el bono de fin de año a nuestro mandante con ocasión de la primera fracción de año que prestó servicios a la Alcaldía…[pues su mandante tenía]…al momento de terminación de la relación contractual una antigüedad equivalente a 12 meses correspondiente al 6to año de la relación contractual, razón por la cual, es evidente que la sentencia recurrida yerra al considerar que como consecuencia que la Alcaldía de Chacao hubiera pagado el equivalente a 37,5 días por supuesta fracción equivalente a 7,5 meses se liberó con ello de su obligación de pagar la fracción correspondiente a los 12 meses completos de servicios durante el año de la terminación toda vez que la relación contractual inicio en el mes de mayo de 1999 y culminó en el mes de junio de 2005”.

En razón de lo anterior, considera que al haber trabajado de Mayo a Mayo, debió pagársele el año completo, así estima que además del recálculo como consecuencia de la incidencia de las comisiones y días de descanso y feriados sobre el sueldo normal se le adeuda la diferencia de 52,5 días de sueldo normal por concepto de bono de fin de año.
También expone que prestó servicios hasta la fecha de su remoción, por lo cual, reclama el sueldo entre el día 30 de mayo al 7 de junio de 2005 que nunca le fue cancelado.

Requiere, además un nuevo cálculo del beneficio de prestación de antigüedad, considerando que este aspecto es uno de los conceptos en los que la decisión impugnada comete mayor cantidad de errores de juzgamiento, así al no haber considerado correctamente el sueldo normal, pues la decisión apelada consideró erradamente que la Alcaldía se había liberado de su obligación pagando a sueldo básico, cuando lo correcto es el recálculo y pago de este beneficio considerando el sueldo integral esto es, el sueldo normal, más las incidencias de bono vacaciones, así como la incidencia mensual de la bonificación anual.

De igual manera estima que “…el querellante inicio la relación estatutaria en Marzo de 1999, hasta junio de 2005, han transcurridos (sic) 6 años íntegros y que ello significa que al querellante le corresponden 405 días de prestaciones sociales pagaderos 5 días de sueldo integral cada mes de servicios, y adicionalmente por concepto de días adicionales le corresponden 42 días….”.

En ese orden de ideas expone que debe revocarse el fallo de primera instancia, pues le corresponde el pago de prestaciones calculado con sueldo integral, y a diferencia de lo sostenido por el A quo, “…la Alcaldía no ha demostrado siquiera que utilizó adecuadamente la incidencia de las comisiones sobre el sueldo integral del mes correspondiente y por ello adeuda al querellante diferencia”.

Reclama, además intereses sobre las prestaciones sociales, pues según su criterio, la Alcaldía adeuda a su mandante los intereses que dicha diferencia debió haber generado de haberse depositado oportunamente en la cuenta de fidecomiso, y por esta razón estima que debe revocarse el fallo.

Igualmente, reclama los días adicionales de prestación de antigüedad señalando que la decisión del A quo consideró que “ ‘Al analizar las actas del presente expediente se evidencia que al folio (…) [riela] orden de pago, en la misma la Alcaldía le reconoció al trabajador 15 días de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así la Administración realizó el cálculo de los días adicionales conforme a derecho. Así se decide’ aún cuando escasos 3 párrafos antes había sostenido dicha decisión que tal acreditación de los mismos 15 días hábiles habían sido pagados por la Alcaldía de conformidad ‘con el Parágrafo Primero literal A’ que establece la cancelación de 15 días cuando la antigüedad no excediere de 3 meses”.

En ese sentido, expone el apelante que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía debió pagar 2 días adicionales por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, por ello considera que debe pagársele 42 días adicionales, a razón de 2 en el 2000, 4 en el 2001, 6 en el 2002, 8 en el 2003, 10 en el 2004 y también 12 en el 2005, cosa que no hizo el querellado.

También, refutó la interpretación del artículo 77 de la Ordenanza Municipal, pues a su decir, es claro al establecer el parámetro de cálculo de las comisiones de los Auditores Fiscales como la del Jefe de la Dirección, aún y cuando argumenta la Alcaldía -posición compartida por el fallo apelado- que conforme a lo pautado en dicha norma, pueden parecer sumas elevadas de dinero, su contenido es meridianamente claro al señalar que será sobre la totalidad de los reparos y/o multas pagadas por los contribuyentes, que se calculará en 10% que corresponde al Jefe de División, esa representación considera que la norma no dio espacio a interpretación alguna pues es clara al establecer que será sobre la totalidad de las multas y reparos impuestos que se deberá realizar el cálculo que le corresponde al Jefe de División.

Con base en la interpretación efectuada es que considera que existe diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar, asunto que tiene incidencia sobre el resto de los beneficios reclamados.

Por todo lo anterior, estima que debe declararse con lugar su apelación, revocarse la sentencia impugnada, declarándola con lugar en la definitiva.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2011, la Abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, adujo como punto previo la caducidad del recurso ejercido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido sostuvo que dicho lapso comienza a computarse desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a los reclamos y no desde el momento en que terminó la relación funcionarial, razón por la cual el A quo, debió declarar la caducidad de los reclamos relacionados al pago de sueldos variables, en cuanto al supuesto error de cálculo de los días feriados, los no laborables y su incidencia en las demás bonificaciones, pues en el momento en recibió esos pagos empezó a computarse el lapso de caducidad.

Sostiene que, es absurdo que luego de seis años de servicio el querellante se percate que todos los pagos realizados estaban mal, alegando como diferencia una suma exorbitante, que actualmente, luego de la reconvención monetaria equivale a (Bs. 1.994.813,52), resultando a su juicio desatinado considerar que una diferencia de esa magnitud pasara desapercibida, toda vez que esta se traduce en una diferencia mensual de sueldo de (Bs. 27.011,89), suma esta que incluso es mucho más de lo que el actor dice que era su salario.

En cuanto a la contestación propiamente dicha, señala que el régimen legal aplicable al presente caso es el previsto para los funcionarios públicos que incluye lo relativo al ingreso, ascenso, clasificación de cargos, sistemas de remuneración, evaluaciones, jornada, retiro y reingreso, asuntos excluidos de la legislación laboral; por estar expresamente regulados en el artículo 40 al 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8.

En ese sentido, sostiene que la ley laboral ordinaria tiene un carácter supletorio en cuanto a los beneficios previstos en ella, en todo lo no previsto en la legislación aplicable a los funcionarios públicos, que se encuentra enmarcada en los artículos 54 al 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que precisamente cuando la Constitución en su artículo 147 señala que “las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerá reglamentariamente conforme a la Ley” ha de interpretarse que, como las escalas forman parte del sistema de remuneraciones, este sistema debe encontrarse previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo antes indicado, solicita a esta Corte que deseche la pretensión del actor referida a que este Tribunal aplique el sistema de remuneración establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos en los cuales se involucra la función pública.

En cuanto a la forma en que se calcularon las comisiones, señaló que el querellante ejerció el cargo de Auditor Fiscal desde el primero de junio de 1999, hasta el 16 de mayo de 2001, fecha en la cual fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditoría Fiscal.

Señala, que en el ejercicio de esos cargos, efectivamente generaron el pago de comisiones, de conformidad con lo que establece la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, tanto en sus diversas versiones o reformas efectuadas desde el momento en que ingreso al cargo de Auditor Fiscal y luego al momento del ascenso de Jefe de División de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao el estado Miranda.

Que, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en su artículo 77, disponía lo siguiente “Los Auditores Fiscales de Administración Tributaria, tendrán una comisión del cinco por ciento (5%), por lo reparos y las multas que apliquen como consecuencias de estos reparos formulados a los contribuyentes. La comisión será calculada sobre el monto total de impuesto en los años reparados y le será pagada al respectivo Auditor Fiscal tan pronto como el contribuyente haya cancelado del monto del reparo, impuesto y/o la respectiva multa como consecuencia de dicho reparo. De esta cantidad, el diez por ciento (10%) será para el Jefe de División de Auditoria. La comisión será calculada sobre el monto total del impuesto en los años reparados y le será abonado a los Auditores y al precitado funcionario, tan pronto como el contribuyente haya cancelado el monto del reparo impuesto y/o la respectiva multa como consecuencia de dicho reparo”.

En relación a lo establecido en esa norma, señaló la Representación del Municipio Chacao, que -como es de conocimiento del querellante- para que nazca el derecho del Auditor Fiscal de cobrar una comisión debe realizar el reparo y/o imponer una multa producto de una auditoria a uno o más contribuyentes de la jurisdicción del Municipio Chacao. Así el Auditor Fiscal se hace acreedor de una comisión que remunere o incentive su labor.

Como paso inmediato siguiente, una vez que el contribuyente pague el monto del reparo o multa deberá calcularse sobre cada uno de estos, reparos y/o multas el cinco por ciento (5%) a los efectos de cancelar al Auditor Fiscal la comisión. Según señala, esos montos fueron calculados, cancelados e incluidos en la base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante en el periodo en que este se desempeñó como Auditor Fiscal.

En cuanto a las comisiones correspondientes al Jefe de División señaló que la norma de la Ordenanza estudiada consagra de manera clara la forma y monto que le corresponde al Jefe de División, “…cuando dispone expresamente que una vez que el contribuyente cancele el monto del reparo y/o multa, sobre el monto de la comisión que fue calculada al Auditor fiscal (sic), esto es, el cinco por ciento (5%) del reparo y/o multa, se calculará el diez por ciento (10%) a los efectos de cancelar la comisión que corresponde al Jefe de División de Auditoría Fiscal” (Negrillas y subrayado del original).

Que, conforme a lo expuesto la Alcaldía de Chacao efectuó el cálculo de las comisiones generadas a favor del querellante para el tiempo que fungió como Jefe de División de Auditoría Fiscal, para así proceder al pago de las mismas al tiempo que se fue cancelando cada reparo y/o multa, e igualmente procedió a incluirlas en la base de cálculo de sus prestaciones sociales.

Por ello, “…no se entiende ni se justifica ninguna otra interpretación que implique ni una forma de cálculo diferente ni una incidencia distinta o mayor a la que ya se realizó al ciudadano Guillermo Barroso por concepto de Prestaciones Sociales, tal y como pretende hacer valer el recurrente con una alteración exorbitante de la forma de cálculo de las comisiones y su incidencia en el monto de esas prestaciones…”.

Expresan, que la parte actora pretende que se le cancele no el diez (10%) sobre las comisiones de los Auditores Fiscales, monto que se origina en su carácter de supervisor de estos, sino que se le cancele el 10% sobre el monto total de los reparos.

Sostienen, que el querellante siempre tuvo conocimiento desde la fecha en que recibió el primer pago de las referidas comisiones, del monto y forma de pago de estas, por lo que insisten en la caducidad de ese reclamo. De igual modo solicitan que se desechen los argumentos de hecho y derecho antes expuestos.
En cuanto a la composición del sueldo normal del querellante, prima de antigüedad, prima de profesionalización y comisiones, niegan rechazan y contradicen que sea procedente el reclamo interpuesto, pues además de considerarlo caduco, en razón de que el actor tenía conocimiento de los conceptos integrantes de su salario, que si se incluyó en la base de cálculo para la determinación de los beneficios económicos la prima de antigüedad, la prima de profesionalización y las comisiones devengadas, asunto que se constata del análisis de los recibos de pago que cursan en el expediente, y en especial de la liquidación de vacaciones y de prestación de servicios en los cuales se detallan los conceptos que integraban el salario diario integral del trabajador.

En relación a los días de descanso y días feriados, contradicen que sea procedente el reclamo interpuesto por el querellante, por cuanto además de ser un reclamo caduco, la parte actora pretende erradamente que se genera una incidencia a causa del recalculo de las comisiones.

En cuanto a la incidencia de los cestatickest, aluden la caducidad del concepto reclamado; igualmente se indica que dicho concepto no tiene carácter salarial, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento u la Ley Programa de Alimentación, asunto que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social. Aunado a ello, indican que la Convención Colectiva de los empelados públicos del Municipio Chacao, con vigencia 2003-2005, estableció que se trataba de un beneficio social de carácter no remunerativo.

En relación a la prestación de antigüedad, niegan, rechazan y contradicen, que se hubiere excluido de su base de cálculos la incidencia por prima de antigüedad y profesionalización y comisiones, asimismo, insisten en la improcedencia de incluir el concepto de cesta ticket, y de supuestos días feriados y de descanso.

Del pago del bono de fin de año 2005, rechazan que se le adeude una diferencia de 52,2 días por concepto de bonificación de fin de año aunado a la diferencia por incidencia de días de descanso y días feriados. Ello, con fundamento en que el actor finalizó su relación en el mes de junio de 2005 y en consecuencia le correspondía una bonificación de año fraccionada, adicionalmente la base utilizada para el cálculo de dicha bonificación incluye todos los conceptos que forman parte del salario.

De igual modo, niegan, rechazan y contradicen lo relacionado a la indexación, de manera tal que en el supuesto negado que su representado sea condenado por esta Corte al pago de alguno de los conceptos reclamados, no ha de ser procedente la indexación solicitada en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto solicitan que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, se observa que la misma versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que vinculó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con el ciudadano Guillermo Barroso.
En relación a dicha reclamación, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar la querella. De la referida decisión apeló la parte actora, denunciando que la sentencia en cuestión erro en seis aspectos fundamentales (aunque solo señaló 5) como lo son 1. La composición del sueldo normal, 2. Errada interpretación del precepto constitucional sobre el derecho a la remuneración, 3. Cálculo y pago de beneficios legales y convencionales adeudados por la Alcaldía, 4. Cálculo del beneficio de prestación de antigüedad y 5. Interpretación contraria a la ley de las ordenanzas municipales.

Que, la decisión “…carece de fundamento alguno que la haga inteligible y ni siquiera posible su control posterior, pues la falta de motivación, análisis legal y conclusión judicial hace imposible entender las razones y fundamento legal utilizado por la decisión para desechar el carácter de sueldo normal de las percepciones que recibió el ciudadano Guillermo Barroso” y que “…obvio valorar de manera efectiva tanto las confesiones realizadas por la Alcaldía de Chacao en su contestación de la Querella así como las abundantes documentales que evidencian que efectivamente las comisiones formaban parte del Sueldo Normal…” por lo que no se ajustó a lo alegado y probado y en general reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida dio contestación a la fundamentación de la apelación, en similares términos a lo expuesto en primera instancia al momento de dar contestación a la querella, denunciado la caducidad de la acción, igualmente rechazó los argumentos expresados por el querellante.
Vistos los términos en los que se encuentra planteado el asunto de autos, corresponde a esta instancia precisar lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento relacionado con la apelación interpuesta, esta Corte observa que, conforme consta en auto de fecha 16 de julio 2013, se agregó a los autos el expediente procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, identificado con el Nº AP42-R-2007-000664, contentivo de la apelación que ejerció la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 200 dictado por el a quo, ello en virtud de la acumulación declarada por dicho Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-2218, de fecha 6 de noviembre de 2012.

Vistas tales actuaciones, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Destacado de esta Corte).

La disposición legal transcrita, prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria o incidental, que habiéndose oído en un sólo efecto, no haya sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia. En este caso, la apelación no resuelta sobre la incidencia puede hacerse valer conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo definitivo, y se acumularán ambas causas.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal ut supra, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (Caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende que en cuanto a la acumulación de aquellas apelaciones sobre incidencias que existan con relación a una misma causa principal, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación, en el cual se haga valer nuevamente la apelación sobre lo incidental de la causa.

Partiendo de lo expuesto, se observa que en el caso de autos, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, dicha apelación aún no había sido resuelta al tiempo que el A quo dictó sentencia definitiva sobre el asunto; posteriormente, la misma parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, ni en su diligencia de apelación, ni en el escrito de fundamentación, ni a lo largo del procedimiento de segunda instancia hizo valer la apelación que interpuso contra el auto de admisión de pruebas.

Por ello, entiende esta instancia que dicha apelación decayó en su objeto al dictarse la sentencia definitiva en primera instancia y se extinguió el procedimiento seguido contra ella, al no haberla hecho valer nuevamente a lo largo del procedimiento de segunda instancia. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte debe indicar que, de acuerdo con las exigencias de eminente orden público y de las normas que conforman la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia tal como es el contenido del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Así tenemos que, la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme a los fallos parcialmente transcritos, se colige que, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado. Ello así, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, ha debido pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos planteados en autos.
En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó, el pago de distintos conceptos que a su decir se le adeudan como diferencia de prestaciones sociales, entre los conceptos reclamados solicitó, el pago de intereses de mora, más la indexación de los montos que ordenase pagar.

En atención a ello, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida no hace mención alguna en cuanto a tales aspectos y si bien no condena a cantidad alguna lo que haría inoficioso pronunciarse sobre la indexación, tampoco reviso lo relacionado a los intereses de mora, asunto que si debió resolver de forma expresa toda vez que entre la fecha en que ambas partes admiten que finalizó la relación funcionarial (7 de mayo de 2005) y la fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales cuestionado (5 de octubre de 2006), transcurrió un lapso de tiempo, que supone un retardo en el pago, asunto que implicaba la necesidad de analizar la procedencia de los intereses de mora demandados.

Lo anterior, supone que la sentencia recurrida dejó de resolver un aspecto que formaba parte de la controversia de autos, de este modo, el fallo objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa, vicio que aunque fue denunciado por el apelante sobre otros hechos (por presuntamente “…obviar valorar de manera efectiva tanto las confesiones realizadas por la Alcaldía de Chacao en su contestación de la Querella así como las abundantes documentales que evidencian que efectivamente las comisiones formaban parte del Sueldo Normal…”) se materializa ante la ausencia de pronunciamiento sobre los intereses moratorios reclamados, por lo cual esta Corte, verifica de oficio el mismo en el fallo objeto de la presente apelación. Así se declara

Paralelamente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa lo cual, hace que el fallo no cumpla con los requisitos estipulados en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancia que conforme a lo previsto en el artículo 244 citado, afecta de nulidad la decisión bajo análisis; en consecuencia, esta Alzada, en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial del ente querellado en el recurso de apelación interpuesto, así como de la contestación a la misma. Así se decide.


Anulado como fue el fallo apelado y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

Conforme se extrae del escrito libelar presentado en el A quo -conforme a su última reforma- el accionante demandó a la Alcaldía del municipio Chacao por considerar que el pago efectuado por el referido municipio resultaba incompleto, aduciendo principalmente la diferencia que se genera a su favor en razón del pago errado de las comisiones que percibía en virtud de su cargo, y la incidencia que tal situación genera en los demás conceptos percibidos (bono vacacional y bono de fin de año), señaló que no se tomo correctamente la base de cálculo de sus prestaciones excluyendo las comisiones, primas de antigüedad y prima de profesionalización, que no se le cancelaron los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siempre se tomo de manera incompleta su salario normal, que no se incluyó los conceptos de cesta ticket ni las comisiones lo cual a su vez genera incidencia en todos los conceptos derivados de la relación funcionarial, que no se le canceló correctamente las denominadas fracciones de bono vacacional ni de bono de fin de año de 2005, ni todos los bonos anteriores por esos conceptos por la incidencia que genera lo que estima como salario normal correcto, que no se le cancelaron la incidencia de días feriados ni días de descanso y que no se canceló su sueldo del 30 de mayo al 7 de junio de 2005, ni la incidencia que esos días tienen sobre las prestaciones y demás conceptos, denunció supuestas retenciones ilegales del Impuesto Sobre la Renta en los pagos que recibía, igualmente solicitó que se le cancelara el interés de mora sobre sus prestaciones sociales así como la indexación de dichos montos.

Ante dicho reclamo, la parte accionada señaló en su contestación que la querella se encuentra caduca, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente, expuso que la fecha ascenso del recurrente al cargo de Jefe de División al cargo de Auditor Fiscal, ocurrió en el mes de mayo de 2001, con vigencia del día 15 de ese mismo mes y año, no en el mes de junio de 2000 como lo hace ver el recurrente en su querella, asunto que puede generar diferencias importantes en el cálculo de sus prestaciones.

Aducen además que, el pago de las comisiones cuestionado, fue calculado de manera correcta, que además fueron incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales, por tanto no proceden las incidencias ni recalculos reclamados en atención al presunto pago errado de las comisiones devengadas por el accionante, desechan el reclamo referido a que los cesta ticket sean parte del salario normal, igualmente señalan que es improcedente el reclamo de pago de días feriados y de descanso pues no existe prueba alguna que el querellante prestó servicio en esos días y que además la categoría de funcionario del que se trataba lo excluía del pago de horas extras y días feriados. Señaló además que no aplica el régimen laboral en el ámbito funcionarial

Vistos los términos en que quedo trabada la litis, se hace necesario para esta instancia, revisar en primer lugar el alegato referido a la caducidad de la acción y en ese sentido se observa que la relación de empleo público culminó, el 7 de junio de 2005, según los propios dichos de ambas partes, seguidamente se observa que el querellante interpone su querella en fecha 6 de junio de 2006, reformándola posteriormente por requerimiento del A quo y luego a causa del pago que por concepto de prestaciones sociales que le realizó la Administración.
En todo caso, es a partir de la interposición de la querella en fecha 6 de junio de 2006, de donde debe revisarse el cómputo de la caducidad en contraste con el momento en que tuvo lugar el hecho o acto que le dio lugar a la querella.

Así tenemos que desde el momento en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 7 de junio de 2005, hasta el momento en que tuvo lugar la interposición de la querella, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)

La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Por ello, es evidente que al tiempo en que se generó el hecho que dio lugar a la querella, así como en el momento en que se interpuso la querella, era aplicable el criterio jurisprudencial que permitía que, en cuanto a las prestaciones sociales se refiere, la querella se interpusiera en el lapso de un año.
Adicionalmente, también señala la caducidad de varios de los conceptos reclamados, de manera individual, como las supuestas diferencias procedentes del cálculo presuntamente errado de las comisiones recibidas por el accionante, pues a criterio de la Alcaldía el querellado conocía la forma en que le eran canceladas las referidas comisiones desde el momento en que las percibía. Igual consideración aduce en relación a las diferencias de bono vacacional y bono de fin de año de los años anteriores a la culminación de la relación funcionarial.
Al respecto, esta Corte ha acogido el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresado en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), en el cual se estableció lo siguiente:

“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

En ese sentido, estima esta Alzada, que existen conceptos que, mientras el funcionario o empleado se encuentre prestando sus servicios, no se agotan en un solo período, sino que por el contrario, se prolongan en el tiempo y se genera una expectativa de pago en el funcionario público durante la relación funcionarial, debiendo computarse la caducidad de estos, desde el momento en que culmina el vinculo funcionarial.

Lo anterior se hace importante para el presente caso, toda vez que los conceptos reclamados por el querellante se generaron a lo largo de la relación funcionarial, de modo que en caso que este considerara que el pago era errado, la expectativa consistente en que dicha situación se corrigiera en los términos que él consideraba correctos, se extendió hasta el momento en que finalizó su relación funcionarial, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para su reclamo en vía jurisdiccional.
De este modo, esta Corte observa que en el caso de autos ambas partes admiten que la relación funcionarial culminó el 7 de mayo de 2005, por tanto a partir de allí debía computarse la caducidad para reclamar todos aquellos conceptos que a su criterio le eran adeudados en virtud del servicio prestado, distintos a las prestaciones sociales, toda vez que este último concepto se encontraba bajo la vigencia de una caducidad de un año, establecida por vía jurisprudencial.

Lo anterior se afirma, dado que el criterio jurisprudencial que permitió el reclamo de prestaciones sociales durante el lapso de un año, no extendió su aplicación a otros conceptos distintos a las prestaciones sociales, entendiendo por estas, cantidades de dinero adicionales al salario que el empleador, público o privado reconoce al empleado en virtud de la antigüedad en el servicio.

En razón de ello, estima esta Instancia Jurisdiccional que, en el caso de autos, operó la caducidad de los conceptos reclamados, distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, estos son, el supuesto cálculo errado de las comisiones percibidas por el recurrente en ejercicio de su cargo de Auditor Fiscal y luego como Jefe de División de Fiscalización a lo largo de la relación funcionarial, su incidencia en el salario normal y por tanto la proyección que esta incidencia podía tener en los demás conceptos generados por la prestación de servicios (pago de diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute por la incidencia del recálculo del sueldo, recálculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, bono vacacional y bonificación de fin de año, cálculo de prestaciones sociales y días adicionales a lo largo de toda la relación funcionarial), el reclamo de días adicionales no pagados, la inclusión del beneficio de cesta ticket como parte del sueldo normal; primas por antigüedad y profesionalización, señalando que estas son parte del sueldo normal, y por tanto tienen incidencia en los beneficios laborales percibidos, incidencia de los días feriados y de descanso, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005 (pagado en su última quincena percibida y por tanto reclamable hasta el tercer mes siguiente a la extinción del vinculo funcionarial), montos indebidamente deducidos de su sueldo (retenciones de Impuesto Sobre la Renta) y sueldo correspondiente a los días del mes de junio en los que prestó servicio. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que además de los conceptos reseñados en el párrafo anterior, requiere el bono de fin de año del 2005 indicando que, al momento de cancelar su liquidación, esto es, el 5 de octubre de 2006, la parte querellada le canceló la fracción de 37,5 días, cuando en realidad le correspondían 90, “…a pesar que la práctica dentro del Ente por efecto expansivo de la contratación colectiva, es el de cancelar la totalidad del beneficio a los empleados que durante el año de la terminación tuvieran una antigüedad mayor o igual a 6 meses…”.

Al respecto, debe precisarse que en primer lugar que el concepto reclamado no resulta caduco únicamente porque fue incluido expresamente dentro del pago de prestaciones sociales que efectuó la accionada en fecha 5 de octubre de 2006, posterior a la interposición inicial de la querella y que originó la última reforma de esta.

En cuanto a lo reclamado, observa esta Corte que, el recurrente no tenía el tiempo de seis meses de servicio completo en el año en que culminó su relación laboral, de modo que, en caso que hubiere logrado establecer que por vía de convención colectiva se le extendía el beneficio a quienes hubieran prestado servicio por más de seis meses en el año de culminación de la relación funcionarial -cosa que no hizo-, tampoco procedía lo reclamado, toda vez que fue removido el 7 de junio de 2005.

Adicionalmente, aprecia esta instancia que el pago efectuado por la Administración fue ajustado a la ley, cancelado la fracción de la bonificación de fin de año que correspondía en atención al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone un bono de fin de año de 90 días por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad propiamente dicha, señaló el recurrente que debe realizarse un recálculo, aduciendo que “…no solo la Alcaldía obvió de la base de cálculo de la prestación social (artículo 108 de la LOT) la incidencia por primas de antigüedad y profesionalización, de la incidencia de tickets de alimentación, Sueldo variable (comisiones e incidencia de días feriados), sino que aunado a ello obvió el pago de los días adicionales por prestación de antigüedad”.
Adicionalmente expresó que la Alcaldía “…debió haber acreditado el equivalente a los días propios al mes correspondiente, incluyendo Sueldo Básico, Sueldo Variable (comisiones y días feriados), Prima por Antigüedad, Prima por Profesionalización, Ticket de Alimentación, incidencia del Bono de Fin de Año, e incidencia del Bono Vacacional cuando se generen, tal y como se refleja en tabla anexa…”

Visto el reclamo efectuado, aprecia esta instancia que el fundamento de lo peticionado descansa en buena parte, sobre la incidencia que se genera por el cálculo, errado según sus dichos, que se efectuó a lo largo de la relación funcionarial, entre ellas las incidencias que se generaban de las comisiones y días feriados calculados en la forma como él estimó correcta, la incidencia de los tickets de alimentación que a su decir eran parte del sueldo.

Ahora bien, esta Corte observa que al haberse declarado la caducidad del reclamo referido al supuesto error de cálculo de estos conceptos, no es dable analizar su incidencia en las prestaciones sociales, pues para ello, debía estudiase previamente el asunto y sólo en caso que resultara procedente la forma de pago reclamada por el recurrente, entrar a conocer las supuestas incidencias de esos monto no pagados sobre las prestaciones sociales.

Aprecia esta Alzada que, el querellante simplemente se limitó a insistir vehementemente que la Alcaldía pagó erradamente sus prestaciones, sobre la base de incidencias salariales ocasionadas por los recálculos declarados caducos, (pues obviamente si sus beneficios laborales hubieren sido mal calculados, ello generaría incidencia en sus prestaciones), circunscribiendo su reclamo a meros señalamientos sin respaldo probatorio que verdaderamente condujera a establecer lo reclamado, más allá de acompañar a su querella diversos cálculos realizados por él, que son referenciales para el Juzgador a los fines de entender de donde provienen los montos que reclama, pero que no demuestran per se, que los cálculos efectuados por la Alcaldía sean errados, más cuando incluyó en sus operaciones aritméticas conceptos que no tienen carácter salarial (como ocurre en el caso del cesta ticket).

En razón de lo anterior, se desecha el reclamo realizado por el accionante en cuanto a este particular. Así se declara.

De igual modo, reclamó una diferencia en el pago del parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, consistente en que “…desde su ingreso a la Alcaldía nuestro mandante tenía una antigüedad equivalente a 6 años y 6 días le correspondía de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c.- del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, la diferencia entre lo acreditado y los 60 días, así pues, tenemos que por este concepto se le adeuda el equivalente a 5 días pendientes de acreditación (correspondiente al mes de junio de 2005)…”.

En relación a dicho reclamo, tenemos que, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrollo la relación funcionarial del querellante, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su parágrafo primero lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”

En relación a lo expuesto se observa que en el asunto bajo análisis, para la procedencia del pago de lo estipulado en el referido numeral, es necesario precisar que la antigüedad del recurrente al momento de su egreso tenía una antigüedad de 6 años con 6 días, es decir, además de los días respectivos por cada año, no le correspondía sino la fracción de los días de servicio efectivamente prestados en el mes de junio, pues mal podía generar cinco días de antigüedad ese mes, toda vez que ello se genera por cada mes completo.

Sin embargo, de la documental inserta al folio 98 de la pieza 4 del expediente administrativo, se desprende que se pagaron 15 días por la antigüedad del mes de junio, que conforme explica esa misma documental en el espacio referido a las observaciones, se expresa que ese concepto corresponde a cinco días de antigüedad del mes de junio más 10 días adicionales que correspondían según la Ley.

De este modo es claro que, lejos de prosperar el reclamo del recurrente, la Administración pago de más en cuanto a este concepto, por tanto se desecha la solicitud del recurrente en relación a este particular. Así se declara.

En cuanto a los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el querellante reclama que le corresponde 12 días de sueldo por ese concepto.

En relación a ese reclamo se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Efectuando un computo aritmético sencillo, se observa que por seis años y seis días, de servicio corresponden 10 días adicionales, pues tal y como estima la norma, los días adicionales se generan después del 1 año, o fracción superior a seis meses, es decir, el primer año no genera los días adicionales.

En ese sentido se observa que en la aludida planilla inserta al folio 98 de la pieza 4 del expediente administrativo, se le pagaron 10 días por concepto de días adicionales, de manera que, no puede prosperar lo reclamado. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Corte que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el pago de prestaciones sociales, al que calificó parcial en fecha 5 de octubre de octubre de 2006.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante (7 de junio de 2005) y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un año cinco meses y 2 días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios acordados esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Del mismo modo, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

De lo parcialmente transcrito se desprende que, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, al haberse verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales a la querellante y dado que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial no se desprende que el demandado hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo (7 de junio de 2005) querellado hasta la oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales (5 de octubre de 2006).

Para la determinación de lo que deba acordarse por ese monto, deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en ella los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela en fecha 18 de junio de 1997, por ser la Ley aplicable para el momento en que se verificaron los hechos debatidos y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Por último corresponde revisar lo referente a la solicitud de corrección monetaria, ante ello, se hace necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte, conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Barroso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO BARROSO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ANULA por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. INOFIOSO pronunciarse respecto de la apelación interpuesta.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario


IVAN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2011-000573
MEM/