JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000199
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0579, de fecha 4 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MERCEDES CASTILLO DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº: 7.554.897, debidamente asistida por el Abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, debidamente asistida de Abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En forma ininterrumpida, por un lapso de veinticinco (25) años preste mis servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingrese en fecha 01 (sic) de octubre de 1982 hasta el 01 (sic) de enero de 2007 cuando egrese por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE VI/SUBDIRECTORA, Estado (sic) Yaracuy; jubilación esta con efecto a partir del 01-01-2007 (sic)” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…la formula (sic) para el cálculo de mis prestaciones sociales, se debió de haber tomado en cuenta si el año en el cual se contabiliza las mismas, es bisiestos o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos, aspecto por el cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al Ministerio querellado hacer el recálcalo a que haya lugar y proceda a cancelarle a mi mandante la diferencia de prestaciones sociales que al respecto le correspondan…” (Negrillas del original).
Expresó que, “…el ente querellado decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 28-09-2007 (sic) elaboró la correspondientes Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, me correspondían…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En fecha 21-10-2010 (sic), el ente querellado me entrega el cheque Nº 00647344 y su correspondiente Vaucher (sic), por la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO Bs. F (sic). CON UN CENTIMO (sic) (Bs. F. 105.528,01); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de las prestaciones sociales de mi representada; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que, al mismo momento que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO con las del recálcalo realizado por mi persona quedara demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Una vez revisada y recalculada la liquidación de mis prestaciones sociales, elaboradas por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por mí al ente accionado, durante veinticinco (25) años que labore al servicio de la Administración Pública Nacional, tal y como se evidencia de los resultados de la planillas de mi propio recálculo, al confrontarlas con las del Ministerio querellado se determinó que los pagos que me hizo el ente demandado, no son satisfactorios por cuanto a mí se me adeuda una significativa diferencia por ese concepto”.
Agregó que, “…recibí del Ministerio querellado, la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO Bs. F (sic). CON UN CENTIMO (sic) (Bs. F. 105.528,01) por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debí haber recibido del accionado la suma de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE Bs. F (sic). CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 108.537,38); sin incluir en ninguna de las dos cantidades los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a mi favor una diferencia de TRES MIL NUEVE BS. F (sic). CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. F. 3.009,37); por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que me cancele esa diferencia adeudada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…): Que se le ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NUEVE Bs. F (sic). CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 3.009,37); monto este que aun no me ha si cancelado. SEGUNDO: La cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado. TERCERO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que me adeuda en el ente querellado asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUETOS CINCUENTA Y SIETE Bs. F (sic). CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F 757,03). CUARTO: La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE Bs. F (sic). CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 6.129,10). QUINTO: Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN) (sic), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES Bs. F. (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.523,42). SEPTIMO: A la cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRESMIL (sic) TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO Bs. F (sic). CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 93.385,23) (…) A los fines de establecer el monto correcto que el ente querellado me adeuda por concepto del reclamo del pago de la diferencia de mis prestaciones sociales y cancelación de los intereses adicionales y los moratorios, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal que la estimación o liquidación final que el ente querellado me debe cancelar, sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, a fin de sustentar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el régimen anterior y en el nuevo régimen, efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que el valor probatorio de los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 31 al 46, ambos inclusive, no puede ser otro que la opinión calificada de la parte actora, lo cual no podría ser considerado como una prueba vinculante en juicio.
Del mismo modo, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por el querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados. Por otro lado no fueron ratificados por la parte querellante en el lapso probatorio, por lo que este Juzgador desestima, en consecuencia, los cálculos en referencia, y así se declara.
En consecuencia, dado que ni la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje ni su apoderado judicial aportó a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, intereses adicionales del régimen anterior, indemnización por antigüedad (nuevo régimen) e intereses adicionales (nuevo régimen), reclamados en el presente proceso, y así se declara.
La parte querellante alega en cuanto al pago de los intereses moratorios, que en fecha 1º de Enero de 2007 fue otorgada su jubilación, recibiendo el 20 de Octubre de 2010 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita Bs. F 105.528,53 por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Enero de 2007 hasta el 20 de Octubre de 2010, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada afirma que, para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
(…Omissis…)
- Folio 34 al 35, Resolución Nº 07-20-01 de fecha 28 de Diciembre de 2006, mediante la cual se resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, con vigencia a partir del 1º de Enero de 2007.
Así, visto que en el caso in estudio la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje egresó por jubilación el 1º de Enero de 2007, cancelándose sus prestaciones en fecha 21 de Octubre de 2010, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 21 de Octubre de 2010, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 105.528,01, monto éste recibido por concepto de pago de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios realizado por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, inserta en el Expediente Principal, del Folio 47 al 48, verifica este Órgano Jurisdiccional de la página Web del Banco Central de Venezuela
‘http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26’ que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la querellante, por lo que se declara improcedente el monto señalado por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 21 de Octubre de 2010, fecha ésta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. F 105.528,01 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.897 asistida por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses adicionales del régimen anterior, indemnización por antigüedad (nuevo régimen) e intereses adicionales (nuevo régimen);
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Enero de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2010, en base a la cantidad de Bs. F 105.528,01 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Ello así, se destaca que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de abril de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual fue jubilada, según consta al folio once (11) del expediente judicial, hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de ciento cinco mil quinientos veintiocho bolívares con 01/100 (Bs.105.528,01), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio cinco (5) del expediente administrativo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de enero de 2007, fecha de culminación de relación laboral, según consta en la Resolución Nº 07-20-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, hasta el efectivo pago de dicho concepto, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo, de modo que debe forzosamente esta Corte CONFIRMAR, la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Gladys Mercedes Castillo de Azuaje, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MERCEDES CASTILLO DE AZUAJE, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000199
MEM/
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