EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta por la abogada Reinara Villarroel Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, admitió dicha demanda y ordenó además la notificación de las sociedades mercantiles Financiera de Seguros, S.A., y Blanco y Negro Construcciones, C.A., así como librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director de Fundacomunal del Estado Barinas, a los fines de que convoque a los consejos comunales que se puedan ver vinculados, igualmente ordenó librar la notificación del Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practiquen las notificaciones correspondientes. Asimismo, estableció que una vez consten las citaciones y notificaciones ordenadas se fijaría la audiencia preliminar.
En fecha 7 de febrero de 2011, se libraron las notificaciones dirigidas a las sociedades mercantiles Financiera de Seguros, S.A. y Blanco y Negro Construcciones. Asimismo, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2011-0129, JS/CSCA-2011-0130, JS/CSCA-2011-0131, JS/CSCA-2011-0132, dirigidos a la Procuradora General de la República, Directora Fondacomunal Barinas del Estado Barinas, Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juez del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., manifestando la imposibilidad para realizar dicha notificación.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio JS/CSCA-2011-0131, de la comisión enviada al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero de 2011.
En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio JS/CSCA-2011-0132, de la comisión enviada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., la cual debería ser entregada en el domicilio de la empresa, en virtud de la imposibilidad para realizar la notificación personal.
El 2 de marzo de 2011, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio JS/CSCA-2011-0129, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 1º de marzo de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 459, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, visto el oficio Nº 459, anexo al cual se remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
El 21 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 303-2011, de fecha 8 de junio de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, visto el oficio Nº 303-2011, mediante el cual se remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio así como sus anexos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, y que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho se tendría por notificada la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de julio de 2011, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A.
El 1º de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A.
En fecha 2 de agosto de 2011, emplazadas como se encuentran las partes, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00) a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Antonio María Matheus Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., mediante el cual consignó copia del poder que lo acredita.
En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes demandante y demandada, igualmente se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
El 6 de octubre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda por ejecución de fianza interpuesta en su contra.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
El 6 de octubre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó reproducción de la filmación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de octubre de 2011, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la referida diligencia, y librar memorando a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que expida la mencionada copia digitalizada.
El 19 de octubre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, de fecha 24 de octubre de 2011, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Reinara Villaroel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de oposición de pruebas.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Reinara Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Antonio José Matheus Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. Asimismo, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la prueba de inspección judicial.
El 2 de noviembre de 2011, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-1294 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 3 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la designación de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y por tal razón se declaró desierto el acto.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, al segundo (2º) día de despacho siguientes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se ordenó librar oficio y notificación al ciudadano Edwin Antonio Ánez Espinoza, en virtud de la prueba de perito testigo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio José Matheus, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada, acto en el cual fueron designados los expertos que llevarían a cabo la prueba de experticia solicitada. Asimismo, se ordenó librar las boletas de notificación, para que al tercer (3º) día de que conste en autos las mismas, a las once de la mañana (11:00 a.m.) comparezcan a manifestar su aceptación o excusa para el cargo que fueron designados.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en cuanto a la cancelación de gastos y honorarios de los expertos, así como la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estableció que la cancelación de los honorarios de los expertos debía correr por cuenta de la parte demandada que fue quien promovió la prueba.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó oficiar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita la tarifa de honorarios mínimos establecidos por ese Colegio.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el precitado abogado Antonio José Matheus Briceño, consignó diligencia mediante la cual solicitó la estimación de honorarios del Colegio de Ingenieros.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio JS/CSCA-2011-1331, de la comisión enviada al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de noviembre de 2011.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio JS/CSCA-2011-1294, de la comisión enviada al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se suspendiera el lapso de evacuación de la prueba por falta de trámites para su sustanciación.
En esa misma fecha, el abogado Antonio José Matheus Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud en cuanto al pronunciamiento del tercero interesado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio JS/CSCA-2011-1399, dictado al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por un error en la nomenclatura y se ordenó librar un nuevo oficio.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decidió negar la solicitud de suspensión del lapso de evacuación de las pruebas solicitado por la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de intervención forzosa de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., realizadada por la parte demandada.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado.
El 8 de diciembre de 2011, el abogado Antonio José Matheus Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al tercero por tercería.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud realizada por la parte demandada de notificar a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A.
El 24 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso la imposibilidad para practicar la notificación de la ciudadana Zully Rodríguez Adams.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció el ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, quien manifestó su aceptación al cargo de experto.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Zully Rodríguez, se designó como experto al ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, por lo que se ordenó su notificación, advirtiéndosele que al tercer (3º) día de despacho, a que conste en autos la misma, debería manifestar su aceptación o excusa para el cargo al que fue designado.
El 9 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a Pedro Antonio Angola Mendoza, la cual fue recibida el 9 de febrero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.457, quien manifestó su aceptación al cargo de experto.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 59 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2011.
El 20 de marzo de 2012, visto el oficio Nº 59 anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Antonio José Matheus Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la comisión librada en fecha 9 de noviembre de 2011. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que informe la tarifa de honorarios mínimos establecidos por ese Colegio.
El 18 de abril de 2012, se dejó constancia que se hizo entrega de las copias certificadas del expediente al abogado Antonio José Matheus Rangel.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0546 de la comisión enviada al Juez del Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 154-2012 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011.
El 30 de abril de 2012, visto el oficio Nº 154-2012, anexo al cual se remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y sus anexos.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0545, dirigido al ciudadano Enzo Betancourt Presidente del Colegio de Ingeniero de Venezuela, recibido el 27 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que evacue la prueba de perito testigo sobre el ciudadano Edwin Antonio Áñez Espinoza. Asimismo, se ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó libar nuevamente oficio al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0926, dirigido al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0843, dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, recibido en fecha 28 de mayo de 2012.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0838 de la comisión enviada al Juez del Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012.
El 19 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0926, dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, recibido el 12 de julio de 2012.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió oficio Nº CIV/CJ-2012-0073 de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual remite la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de agosto de 2012, visto el oficio Nº CIV/CJ-2012-0073, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al referido auto, para la oportunidad procesal para la determinación de los respectivos honorarios.
En fecha 13 de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijados para la determinación de los honorarios de los expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos expertos, se ordenó notificar a los referidos ciudadanos para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de determinar sus honorarios profesionales.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 478-12 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012.
El 1º de octubre de 2012, visto el oficio Nº 478-12 mediante el cual se remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada María Giovannina Paesano Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación al ciudadano Edwin Áñez.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que cite y evacue la prueba de perito testigo sobre el ciudadano Edwin Antonio Áñez Espinoza.
El 17 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, manifestando la imposibilidad para notificar al referido ciudadano.
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado César Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.698, actuando en su carácter de Experto, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Angola, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.457, actuando en su condición de Experto, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Angola, antes identificado, actuando en su carácter de Experto, consignó diligencia mediante el cual fijó sus honorarios.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a fin de que la parte promovente manifestase lo correspondiente a la prueba de experticia promovida.
En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada María Giavannina Paesano Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en cuanto a las irregularidades.
El 1º de noviembre de 2012, se anuló el auto de fecha 25 de octubre de 2012, por cuanto debieron comparecer ambos expertos a fijar sus honorarios.
En fecha 5 de noviembre de 2012, los ciudadanos Pedro Antonio Angola Mendoza y César Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de Expertos, consignaran diligencia mediante la cual fijaran sus honorarios profesionales.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado Antonio José Matheus Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó procedan a realizar las especificaciones, a los fines de cancelar los honorarios profesionales.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigida al ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, recibida el 1º de noviembre de 2012.
El 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-1901, al ciudadano Juez Undécimo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-1902, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Angola Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de Experto, consignó diligencia mediante la cual indicó el número de cuenta y el monto de la experticia.
En fecha 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos Pedro Antonio Angola Mendoza y César Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de Expertos, consignaran diligencia mediante la cual notificaran a las partes del inicio de la respectiva experticia.
El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, para efectuar la experticia encomendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzaron a correr desde el 3 de diciembre de 2012, fecha indicada por los expertos como inicio de la experticia.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, antes identificado, actuando en su condición de Experto, indicó mediante diligencia que el informe pericial sería consignado dentro de los veinte (20) días siguientes a la citada fecha.
En esa misma fecha, la abogada María Giavannina Paesano Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual anexó copias simples de los cheques que constatan el pago de los honorarios a los expertos que llevaron a cabo la prueba de experticia.
En fecha 5 de diciembre de 2012, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos los anexos.
En fecha 19 de diciembre de 2012, los ciudadanos Pedro Antonio Angola Mendoza, César Jesús Rodríguez Gandica y Roberto Gagliardi Nakada, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.031.457, 5.423.698 y 11.781.172, respectivamente, actuando en su carácter de expertos, consignaron diligencia mediante la cual consignaron Informe Pericial.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia presentada por los expertos, ordenó agregar a los autos el referido escrito junto con sus anexos.
En esa misma fecha, la abogada María Giavannina Paesano Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 31 de enero de 2013, se hizo entrega de las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió oficio Nº 117-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012.
El 2 de abril de 2013, visto el oficio Nº 117-2013, anexo al cual se remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido oficio y sus anexos.
En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que no había más pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 4 de abril de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, esta Corte designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y fijó el día 12 de junio de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, fue diferida la celebración de la audiencia conclusiva para el 3 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 3 de julio de 2013, siendo el día y la hora previstos para la celebración de la audiencia conclusiva en el presente caso, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandada.
En esa misma fecha, celebrada como ha sido la audiencia conclusiva, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito contentivo de demanda por ejecución de fianza, en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que entre el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo que Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., se celebró contrato de obra signado con el Nº CJ-C-07-325, de fecha 28 de mayo de 2007, para la ejecución de la obra “[...] construcción de 25 módulos Tetra Familiares de 62 m2, en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas [...]”, por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 9.998.097,29), estableciéndose un término de duración para la ejecución de la obra de seis (6) meses. [Corchetes de esta Corte].
Que la empresa demandada presentó “[…] FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 07030688 de fecha 25/5/07, [sic] hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809,72) y FIANZA DE ANTICIPO Nº 07030689 de fecha 25/5/7 [sic] hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.999.048,64), emitidas por FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[…] la obligación de la empresa, construcción de 25 módulos Tetra Familiares de 62 m2, en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, dicha obligación no se cumplió. […]”. Igualmente, señaló que en el “[…] informe de la Arqº [sic] IRIS QUINTERO, en el que se deja constancia que la empresa se retiró de la obra en los últimos días del mes de diciembre de 2007, dejando solo a un personal contratado para la vigilancia del material, sin embargo cuatro (4) meses después este personal pierde contacto con la empresa luego del deceso del socio principal ocurrido el 6/1/08, [sic] de modo que con el informe de fecha 07/07/08 [sic] se constató el abandono de la obra por parte de la empresa.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[a]dicionalmente, se aprecia del referido informe, presentado por la Ingº. [sic] Inspector, que la empresa contratista recibió además del pago por anticipo, (50% del valor de la obra), la cantidad de Bs. 6.250.554,15, que constituye el monto correspondiente a las cuatro (4) valuaciones presentadas, de cuya cantidad se logró amortizar Bs. 3.125.772,04, por lo que se le adeuda al INAVI Bs. 1.662.798,25. Así mismo [sic] queda establecido […] [que] a la última valuación presentada, que el porcentaje de avance físico de la obra alcanzó un 64,11 % quedando por ejecutar un 35,89 %, de lo cual se desprende que la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., no ejecutó los trabajos de acuerdo con las condiciones del contrato.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[...] en virtud de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R), el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, mediante Resolución Nº 101 de fecha 11/12/08 [sic], publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.057 de fecha 12/11/2008 [sic], encomendó al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) la ejecución y administración de los Proyectos de Desarrollos Habitacionales que se encontraban bajo la supervisión y control de F.O.N.D.U.R, dentro de los cuales se encuentra ‘Terrazas de santo Domingo’, en el Estado Barinas. De modo que, en cumplimiento de la encomienda de gestión el I.N.A.V.I, decide realizar convocatoria por prensa [...] dirigido a las contratistas, a fin de actualizar los trámites administrativos de las obras encomendadas, para procurar la culminación de las mismas y con ello, otorgarle a las empresas, la oportunidad de manifestar el interés en la continuación de la ejecución de los trabajos y las razones que justificaran el abandono de las obras. Es el caso que de tal proceder no se obtuvo respuesta alguna por parte de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[...] ante el abandono de la obra por parte de la sociedad mercantil BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A. y el tiempo transcurrido sin dar la oportuna respuesta habitacional, resulta imperioso e impostergable solventar la situación en que se encuentra el Desarrollo Habitacional ‘Terrazas de Santo Domingo’. Así que, el I.N.A.V.I a fin de atender la demanda de vivienda y la encomienda de gestión [...] mediante Providencia Administrativa de Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 840 fecha 12/12/10 [sic], actuando como máxima autoridad ejecutiva del Instituto [...] procede a rescindir unilateralmente el contrato, garantizando con ello la urgente necesidad de tutelar el interés colectivo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expuso que “[…] la empresa BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., al no culminar los trabajo, incumplió con su obligación de ejecutar la obra en los términos y condiciones establecidas en el Contrato suscrito.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentó que “[…] la empresa BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A., constituy[ó] a la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en fiadora solidaria y principal pagadora, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la obra y el reintegro de los anticipos, por las cantidades arriba determinadas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en virtud de la paralización de la obra; tal hecho lleva al ente contratante a tomar la determinación, dentro de los parámetros que regulan la actividad administrativa, de rescindir unilateralmente el contrato.” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia y en atención a lo establecido en los contratos de fianza, visto el incumplimiento por parte de la empresa contratista en culminar la obra en las condiciones y el tiempo determinado, así como el incumplimiento en cuanto al reintegro del anticipo, demandan a la sociedad Financiera de Seguros, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora al pago de la indemnización correspondiente y a la cobertura amparada por la referidas fianzas, cuyos montos demandados ascienden a las cantidades dinerarias siguientes:
“[...] NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809,72), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de la fianza de fiel cumplimiento.”
“[...] UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CÉNTIMOS [sic] (Bs. 1.662.798,25), por reintegro de anticipo, lo cual constituye el monto no amortizado.”
“[...] Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA
En fecha 6 de octubre de 20, el abogado Antonio José Matheus Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual expuso lo siguiente:
Señaló que “[afirmaban, advertían y alertaban] LA ILEGITIMIDAD Y FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR PARA COMPARECER Y PERMANECER EN JUICIO POR SU INCAPACIDAD, INCOMPETENCIA Y AUSENCIA DE TITULARIDAD E INTERESES PARA PODER ENCAUSAR Y LLEVAR ADELANTE LA PRESENTE LITIS, argumentación que [hacen] conforme a lo dispuesto y debidamente estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Añadió que “[e]l Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), manifiesta comparecer en este juicio soportada en el hecho de una ‘Encomienda de Gestión’ dispuesta en la Resolución Nº 101 de fecha 12/11/2008 [sic] publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.057 la cual resuelve en su artículo 1: ‘Encomendar a la fundación Misión Hábitat y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la ejecución y administración de los proyectos de desarrollos habitacionales que se encuentran bajo la supervisión y control de la U.O.E. FONDUR según lista siguiente’ la cual refleja al desarrollo habitacional obra ‘Construcción de 25 módulos tetra Familiares de 62 Mts2 en el Desarrollo Habitacional Santo Domingo. Sector Barinas, Edo. Barinas’.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le fue mandado la realización, administración y ejecución del contrato que originalmente tenía como atribución y sujeto activo El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), como Instituto especializado para llevar adelante las políticas referidas a la construcción, remodelación y mejoras de obras civiles específicamente en el área de vivienda. Sin que dicha encomienda previera, estableciera o dispusiera la cesión que a tal fin debería ser expresa y formal de derechos u acciones litigios como las que debe requerir cualquier parte que quiere y haga uso de la jurisdicción para llevar a una Litis un caso determinado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) carece de titularidad para poder traer a juicio un supuesto derecho que no le es suyo, ni le ha sido investigo por cualidad administrativa o legal para poder traer a litigio su pretensión. Más por lo contrario le ha sido negada, por ley expresa la capacidad y cualidad supuestamente aducida y que en este acto [están] dejando evidencia de su ausencia de capacidad e ilegítima cualidad para poder estar presente como parte hábil en esta causa.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no posee la titularidad de competencia, ni los elementos sustantivos de su ejercicio, lo que arroja como consecuencia que la demanda interpuesta por este organismo, no se considere. […] que es el Fundo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) quien pudiera tener la titularidad de competencia como ente encomendante de interponer cualquier demanda para la ejecución de las fianzas otorgadas al mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vulneró de forma violenta, flagrante y confesa los sagrados principios y garantías consagradas [sic] en el elemento rector de nuestra Carta Magna, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela entendiendo la tutela judicial efectiva como una garantía constitucional, que responde al incuestionable carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, tales como el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos, se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El instituto [sic] Nacional de la Vivienda INAVI al declarar procedente rescindir por vía unilateral el contrato administrativo firmado con [su] afianzado Blanco y Negro Construcciones C.A., sin que medie el correspondiente Procedimiento Administrativo […] llevó a cabo la flagrante violación del derecho a la defensa, al no permitir que el administrado en [su] caso Blanco y Negro Construcciones C.A. fundamentara los alegatos y presentara la[s] pruebas pertinentes mediante el ejercicio de su garantía constitucional al soslayar el Procedimiento Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[e]n primer lugar el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), agente cuya cualidad está entredicho para este caso, publicó unos carteles de los cuales no se evidencian ni se desprenden la[s] formalidades de notificación que debía tenerse de la apertura de un procedimiento o averiguación administrativa, en contra de la empresa afianzada […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la fianza, siendo que es un contrato accesorio, depende indeclinablemente de la suerte que siga su obligación principal, se hace inejecutable por carácter de exigibilidad e inejecutoriedad, en virtud de lo viciado, inconstitucional y en ese punto, ilegal proceder que mantuvo la administración al momento de rescindir el contrato afianzado. Es ilegal un acto cuando este no está sujeto al marco normativo que lo regula, no cumple las formalidades de rigor, no respeta el fondo sustancial que le da esencia origen y naturaleza a su creación. Ilegal es también un acto cuando es suscrito por funcionarios o entidades sin interés ni capacidad para dictar o llevar a cabo los mismos. Pues bien, el viciado acto administrativo posee todos los calificativos, anteriormente dispuestos.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] para la fecha en que se dicta la irregular providencia dicho funcionario no estaba competente, capaz, y legítimamente autorizado para ejercer las funciones aludidas. […] que la providencia fue dictada en fecha 12/02/2010 [sic] y la normativa adecuada capacitada y daba competencia de funcionamiento a dicha Junta Reestructuradora desde el 31/07/2008 [sic] hasta seis meses con una extensión de tiempo de seis meses improrrogables. Esto quiere decir que dichos funcionarios actuaron sin la capacidad necesaria e indispensable para ellos, vulnerando el estado jurídico vigente y más específicamente lo contemplado en [esa] Gaceta.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a providencia que es traída a autos por la parte actora cuenta sólo con el logotipo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a pesar de ser un Instituto autónomo debería figurar El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al que está administrativa y constitucionalmente adscrito, por lo que INAVI debe estar conforme a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat; lo cual está fundamentado en el Artículo 2 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda. (INAVI)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] ‘encomienda de gestión’ se puede observar el nivel de adscripción y dependencia que tiene el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) frente [a] su órgano superior jerárquico, cuando en el artículo 1º de la Resolución de la Gaceta Oficial Nº 39.057 de fecha 12 de Noviembre de 2008 el Despacho del Ministro resuelve el mandato expreso de encomendar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la obra en cuestión. Por lo que se evidencia que no cumple con el primer requisito a que hace referencia el 1er numeral del artículo en comento, por lo que se desprende sin lugar a dudas que la providencia adolece del mandato formal establecido en este numeral y acarrea la anulabilidad del mismo […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[l]a providencia administrativa muestra en su membrete parte superior la fecha 12/02/2010) [sic] sin embargo, al revisar los tres folios que conforman la providencia no figura el LUGAR donde esta es dictada. Incumpliéndose de esta manera lo dispuesto en este numeral y acarreando igualmente la anulabilidad del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a providencia que origina esta temeraria demanda en su membrete estipula PARA: PRESIDENTE DE LA JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN Y DE: GERENCIA DE PRODUCCIÓN, esto evidencia que es una comunicación interna entre funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda, que en nada representa ni puede tomarse como un acto administrativo formal que imponga u origine derechos subjetivos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a Providencia que origina la controversia en cuestión, cuenta con ANTECEDENTES Y/O JUSTIFICACION [sic] donde narran como el Despacho del Ministro decretó encomendar la OBRA del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONFUR) [sic] al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y le da la potestad de ejecución administración, gestión, así como de suscribir actos, contratos y cualquier otro tipo de documentos que de estos se deriven y resulten necesarios, se debe resaltar que no hace mención a la representación en juicio, lo cual nos lleva nuevamente a la ilegitima actuación del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI en la causa en cuestión; […] ya que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) debió hacer mención expresa en el caso de la Fianzas que devienen de las contrataciones públicas, sin embargo […] titulan la providencia administrativa y relatan en reducidas cuentas los hechos, fundamentándose en el numeral 1ero del artículo 127 de la Ley de Contrataciones públicas, para rescindir unilateralmente el contrato sin que medie un procedimiento Administrativo correspondiente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[l]a Providencia de la Demanda cuenta con tres firmas La del PRESIDENTE DE LA JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN, la de GERENCIA DE PRODUCCIÓN y la de GERENTE LEGAL con su sello respectivamente, no obstante en los recuadros de la providencia destinados a la firma del secretario de la junta de reestructuración; se encuentran vacíos sin firma ni sello. En la parte inferior de la providencia se preveé [sic] la suscripción de unos funcionarios supuestamente facultados para la irrita actuación, sin embargo el requisito dispuesto en este numeral en virtud que el nombre de la titularidad que del texto se empresa es decir; un acto de esta naturaleza no merece ser innominado ausente de identificación ni mucho menos anónimo, lo que lo hace irrito de forma inmediata, directa y objetiva.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que en la Providencia Administrativa impugnada faltaban los siguientes requisitos: “[…] la mención del Nombre Ministerio al que está adscrito, Nombre Propio del Instituto, el Lugar donde es dictado el acto administrativo, la ausencia de la narración detallada de los hechos que suscitaron la motivación de rescindir el contrato por medio ese el acto administrativo, la suficiencia y adecuación del fundamento legal necesario, y la firma y sello del secretario de la junta de reestructuración, por razón de todo lo plasmado […] el viciado acto administrativo ‘providencia’ que inválidamente trae la parte actora a autos como fundamento y presupuesto para esta ejecución es NULO DE TODA NULIDAD en virtud que adolece de los principios de formalidad y fondo exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 18.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la parte ilegítimamente demandante promueve junto a su escrito libelar el informe de cierre técnico de la obra que establece en un primer lugar un nivel de ejecución de la contratación de un 64.11% que supera sustancialmente el monto de la garantía afianzada ya que la misma, como ya está dispuesta en autos garantizó un 50% del monto de la contratación, por lo que al hablar de un 64.11% […] está aceptando la parte ilegítimamente actora para este juicio, que ya el contratista afianzado había cumplido plenamente y satisfactoriamente con sus trabajos realizados la amortización completa del anticipo otorgado.” [Corchete de esta Corte].
Indicó que “[…] la fianza a que la parte promoviente [sic] solicita la ejecución esta y estuvo plenamente amortizada contra reembolsada y cancelada, de forma que se trata de una obligación extinguida del mandato expreso de la causa de extinción de las obligaciones dispuesta en nuestro código civil por lo que [negaron rechazaron y contradijeron] la ejecución de la fianza de anticipo por amortización completa de la misma y consecuencial extinción de la garantía.” [Corchete de esta Corte].
Señaló que “[s]e evidencia que el Acta de Inicio no es presentada por la parte actora, lo cual es prescindible para determinar el inicio del lapso del contrato principal Nº CJ-C-07-325, ya que como está reflejado en el mismo será ésta acta que dé [sic] inicio al plazo de ejecución de la obra. […] el 2do numeral destinado a la fiscalización de los trabajos y desempeño del proceso de ejecución también demuestra el Arquitecto Inspector desidia funcional. Del mismo modo ocurre en el numeral 7mo donde se establece que al menos mensualmente debe informar el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al órgano o ente contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución, lo cual [se enaltece] porque la razón por la cual se hizo una pausa en los trabajos de ejecución de la obra fue en todo caso por escasez de materiales, pero como el Arquitecto Inspector no constat[ó] al no estar al día con sus atribuciones y funciones diligentes en el control de la obra, no dio oportunidad informe de la situación planteada.” [Corchete de esta Corte].
Denunció que el incumplimiento fue por parte del contratante, ya que según sus dichos tuvo una conducta negligente al no supervisar la obra, ocasionándose un abandono de las obligaciones que tenía encomendadas al arquitecto designado de informar mensualmente de los avances de la obra.
Que “[su] representada ha sido incorrectamente citada y constreñida a comparecer en autos en forma irregular. Así […] manifiesta el Alguacil, haber comparecido en las instalaciones de [su] representada sin que pudiera encontrarse al representante legal de FINANCIERA DE SEGUROS; S.A. Siendo que lo correcto hubiese sido aplicar lo dispuesto por el artículo 223 o 219 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano que establece el formulario adecuado para el supuesto de una persona jurídica que no ha podido ser citada correctamente de forma personal. Y en tal sentido dispone dicho artículo la facultas de la parte actora en solicitar la citación por carteles establecidas en el 223 Código de Procedimiento Civil. o [sic] la de correo certificado establecido en el 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, el irrito proceder del juzgado de sustanciación estuvo en establecer un falso supuesto al aplicar el procedimiento del segundo aparte del 218 que era totalmente inadecuado a la situación plantead[a], desfavoreciendo perjuiciosamente a [su] representada evidenciándole la falta de equidad que debe tener un juzgado para con las partes y abrogándose las funciones y cualidades intrínsecas de una de las partes, en este caso la parte actora.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] de conformidad con el contenido de la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por la ciudadana Secretaria de ese Tribunal, no se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 217 ejusdem, para alcanzar la citación del demandado, ya que se obvio, la entrega de boleta de notificación, requisito este esencial para la validez del acto, toda vez que la misma debe realizarse de conformidad a lo establecido en los parágrafos anteriores. Son estas las razones por las que siendo la citación del demandado un acto esencial para la validez de los actos posteriores o su ejecución, que de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, y con apego al derecho a la defensa.” [Corchete de esta Corte].
Destacó que “[…] en el libelo de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se verifica […] efectivamente que la parte actora no señaló el domicilio procesal de las partes demandantes en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la dirección correspondiente. No se especifica: El Estado, La Ciudad, El Municipio, ni el piso. La ley establece una regla para ambas partes, No se explica porque el Instituto Nacional de la Vivienda obvia la información que debe expresar en su libelo.” [Corchete de esta Corte].
Apuntó que “[e]s el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el Ente sujeto suficientemente identificado determinado e ilimitado a quien [su] representada decidió otorgar las garantías. Sin embargo se presenta en juicio como agente de cuyo petitum se desprende la voluntad de ejecución de estas garantías, un sujeto de derecho totalmente ajeno para la relación afianzada, que nada representa su titularidad y cualidad para poder hacer uso del derecho que le asiste a FONDUR.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no ha demostrado el demandante cual fue el daño que ocasionó el supuesto incumplimiento del afianzado. No consta en el cuerpo libelar ni los anexos que la conforman el daño, como figura de valoración indispensable para solicitar la ejecución de la garantía. Mucho menos, el perjuicio que siendo una figura, distinta al daño presupone la existencia de este para su origen.” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que “[…] no consta en autos la comprobación cierta del incumplimiento supuesto por parte del afianzado. Condición ésta que debe ser de estudio y prueba absoluta para la procedencia de la ejecución de la garantía.” [Corchete de esta Corte].
Expuso que “[…] el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, nunca notifica a [su] representada tal hecho o circunstancia que origina el reclamo, mientras que tampoco el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI realiza tal asignación en el lapso establecido, suponiendo su entredicha titularidad en el asunto en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la usurpación de funciones en que se respaldan las acciones del instituto nacional de la Vivienda INAVI al tratar de rescindir un contrato por vía unilateral son acciones directamente autorizadas por el Acreedor, por lo cual está privándose de los derechos de la Fianza contratada, al permitir que un ente desconocido en el acuerdo de Fianza, ejerza funciones que solo son inherentes a el mismo, que como ya hemos establecido consideradamente le pertenece la titularidad de hecho y derecho al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, siendo como es el caso […] que la parte actora, es decir, el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, hace un uso engañoso del contenido del artículo 1 de la Resolución 101 de fecha 12/11/2008 [sic] publicada en gaceta Oficial Nº 39.057 […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostienen que “[…] al leer […] la resolución Nº 101 de fecha 12/11/2008 [sic] publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.057 lo dispuesto anteriormente, [verifican] que en ningún lugar, se establece la palabra terminación, la cual da cabida a muchas posibilidades, por lo amplio que puede abarcar dicha palabra, en tal caso la terminación plantea llegar hasta el límite de la circunstancia que acarre la ejecución. A tal efecto, como puede el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ampliar la atribución expresa en el Decreto, lo que a simple vista pareciera que no podría cambiar el texto, arroja una consecuencia que comprometa la facultad no otorgada al Instituto Nacional de la Vivienda, tanto la titularidad que se auto atribuye en un derecho que no le pertenece.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Sociedad Mercantil Blanco y Negro Construcciones entidad a la que [están] haciendo el llamado como tercero interesado para este juicio, fue la empresa de cuyo agente se trata la convención suscrita y afianzada y sobre la cual sus obligaciones, conductas o supuestas omisiones dan origen a la ejecutoriedad que pretende la parte actora en este juicio. […] el contrato de obra de cuya ejecución judicial se trata […] Fue debidamente suscrito por la entidad que aquí llamamos a tercería. Su cumplimiento, ejecución y vigencia era del conocimiento de las partes suscribientes y es precisamente estas las llamadas a aclarar los pormenores de vigencia, avances, formas y tiempos en que se realizó la obligación afianzada.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] como puede la demandante pretender ejecutar una fianza de anticipo, si como pueden evidenciar está de manera expresa y espontanea aceptando que el avance físico sobrepasa el 50% que es, en todo caso lo que cubre la fianza de anticipo. Se entiende que si la parte actora sustenta sus pretensiones en este informe, de por sí está admitiendo su contenido, declarando de es ta manera que el anticipo está causado.” [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte demandante.
En el escrito de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó las pruebas siguientes:
1.- Marcados con la letra “A” copias simples de los documentos poder que acreditan su representación (Folios 9 al 12).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del Contrato de Obra Nº CJ-C-07-325, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A. (Folios 13 al 15).
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del Contrato de Fiel Cumplimiento, emitida por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. (Folios 16 al 20).
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificadas del Contrato de Fianza de Anticipo, emitida por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. (Folios 21 al 25).
5.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del Informe Final presentado por la Arquitecta Iris Quintero (Folios 26 al 32).
6.- Marcado con la letra “F”, copia certificada del Informe de Inspección de fecha 7 de diciembre de 2007 (Folios 33 al 34).
7.- Marcado con la letra “G”, copia de la Gaceta Oficial Nº 39.057, de fecha 12 de noviembre de 2008 (Folios 35 al 37).
8.- Marcado con la letra “H”, copia de la convocatoria por prensa realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Folio 38).
9.- Marcado con la letra “I”, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 840, de fecha 12 de febrero de 2010 (Folios 39 al 41).
10.- Marcado con la letra “J” y “K” notificaciones emitidas con ocasión a la rescisión del Contrato de Obra.
11.- Marcado con la letra “L”, “M”, “N” y “Ñ”, copias certificadas de la relación de la obra, en las que se observan las valuaciones realizadas, en los (Folios 289 al 292).
12.- Marcado con la letra “O” copia certificada del acta de reinicio de la obra, (Folio 293).
De la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Antonio Matheus Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia del Contrato de Obra Nº CJ-C-07-327, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A .(Folios 194 al 196).
2.- Marcado con la letra “B”, copia del Contrato de Fianza de Anticipo, emitida por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. (Folios 197 al 201).
3.- Marcado con la letra “C”, copia del Contrato de Fiel Cumplimiento, emitida por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. (Folios 202 al 206).
4.- Marcado con la letra “D”, copia de la Providencia Administrativa Nº 840, de fecha 12 de febrero de 2010, (Folios 207 al 209).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2 de febrero de 2011, que riela desde los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la abogada Reinara Villarroel Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la parte demandada denunciaron diversos argumentos en su escrito de contestación a la demanda sobre los cuales adujeron que la actuación de la Administración presuntamente fue ilegal, puesto que a su decir se cometieron un serie de irregularidades dentro de las cuales denunciaron: (i) de la supuesta falta de legitimidad de la actora; (ii) de los supuestos vicios en la notificación de la demandada; (iii) de la falta de daño ocasionado; (iv) de la ausencia del acreedor; (v) del supuesto incumplimiento del contratante; (vi) de la supuesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa; (vii) de la supuesta incompetencia de la Junta de Reestructuración; (vii) de la falta de identificación del contrato en la Providencia Administrativa; (ix) de la supuesta inejecución de la fianza de anticipo; (x) de la falta de vigencia de la fianza de anticipo; (xi) de la vigencia de la fianza de fiel cumplimiento; (xii) de la presunta violación de las formalidades del acto; (xiii) de la supuesta falta de determinación de domicilio procesal; y (xiv) de la presunta falta de notificación de la aseguradora para la ejecución de las garantías de fianza solicitadas.
(i) De la falta de legitimidad de la actora.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., manifestó que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), está actuando bajo la figura de encomienda de gestión, que le fue concedida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dentro de la cual no se señala que se pueda rescindir contratos, sino por el contrario únicamente se le permite la realización, administración y ejecución de los contratos, en ningún momento hace mención a rescindir, por lo cual concluyen indicando que el referido Instituto carece de titularidad y de facultad para haber rescindido unilateralmente el contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente acotar que entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro, C.A., se suscribió Contrato Nº CJ-C-07-325, de fecha 28 de mayo de 2007, en el cual se contrató para la realización de 25 módulos de tetra familiares de 62 m2 en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, y que tenía un lapso de ejecución de seis (6) meses a partir de la fecha de inicio de la obra.
De este modo, se observa que en la Resolución Nº 101, de fecha 11 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.057, de fecha 12 de noviembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, señaló lo siguiente:
“[…] Por cuanto corresponde al Estado Venezolano garantizar y satisfacer el derecho a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto constituye un deber ineludible del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en su carácter de órgano rector en la materia, realizar las acciones necesarias, más eficientes y eficaces para dar respuestas en el menor tiempo posible.
[…Omissis…]
Por cuanto, los Proyectos de Desarrollos Habitacionales encomendados a la UOE-FONDUR, a los fines de darle continuidad, seguimiento y terminación, por la envergadura e importancia de sus obras, a los fines de su culminación en el último trimestre en curso, requieren contar con una capacidad técnica, administrativa y legal mayor a la que en la actualidad posee la mencionada Unidad Operativa, la cual se vio muy reducida por la liquidación del Fondo.
[…Omissis…]
Por cuanto, en la actualidad sólo la Fundación Misión Hábitat y el Instituto Nacional de Vivienda, son entes descentralizados adscritos a este Ministerio, con la capacidad técnica necesaria para el seguimiento y control de obras de tal magnitud.
ARTÍCULO 1º. Encomendar a la Fundación Misión Hábitat y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la ejecución y administración de los Proyectos de Desarrollos Habitacionales que se encontraban bajo la supervisión y control de la U.O.E.-FONDUR, según siguiente lista:
[…Omissis…]
ARTÍCULO 2º. En virtud de la encomienda de gestión a que se refiere la presente Resolución, la Fundación Misión Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quedan facultados para realizar todas las gestiones y actividades necesarias para su ejecución, así como suscribir todos los actos y contratos que resulten necesarios, de conformidad a la norma aplicable, y cualquier documento que de éstos se derive.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa, que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le otorgó amplia facultades al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), bajo la figura de encomienda de gestión para que fuera este quien se encargara del control de las obras que tenía asignadas el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de que dichas obras “[…] requieren contar con una capacidad técnica, administrativa y legal mayor a la que en la actualidad posee la mencionada Unidad Operativa, la cual se vio muy reducida por la liquidación del Fondo.”
Ello así esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
“Artículo 39. En la Administración Pública Nacional, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, los órganos de adscripción podrán encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
La encomienda convenida entre administraciones públicas
Artículo 40. Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las administraciones de distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación equivalente estadal o municipal.”
Dicho esto, de la norma antes transcrita se observa que la encomienda de gestión persigue se otorgue amplias facultades por parte de un ente de la Administración Pública a otro órgano distinto del encomendante, teniéndose entonces que aquel que otorga la encomienda conserva los aspectos jurídicos de tal potestad.
De igual forma, se denota que ese traslado de la potestad de hacer responde a razones de eficacia, como consecuencia de la falta de medios técnicos idóneos del encomendante para la realización de la actividad en cuestión.
Al respecto, el Autor José Peña Solís, la "encomienda de gestión" -como él la llama- aparece consagrada en la Ley Española 30-1992 "Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", y tiene los siguientes rasgos característicos:
1. Sólo se puede encomendar a otros órganos o entes la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicio, cuando no se posean los medios técnicos para su desempeño; siendo la traslación de competencias, dirigida a categorías específicas de actividades.
2. Puede operar entre órganos de una misma persona jurídica pública, entre otros órganos administrativos de distintas personas jurídicas e inclusive de una administración distinta, pero excluye la posibilidad de que la encomienda recaiga sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado.
3. No implica la pérdida de la titularidad de la competencia, ni tampoco de los elementos sustantivos de su ejercicio, e inclusive dispone que toda la responsabilidad recae sobre el órgano o ente encomendante.
4. Requiere de una formalización, la cual puede variar de acuerdo a la normativa que dicte al respecto cada Administración. En caso de ausencia de la normativa o de administraciones diferentes, deberán elaborarse los correspondientes pactos o convenios.
En virtud de lo anterior, se observa que en el texto de la Resolución que otorga la encomienda de gestión se estableció que el Instituto Nacional de la Vivienda quedaba facultado “para realizar todas las gestiones y actividades necesarias para su ejecución”, y es perfectamente viable que dentro de las gestiones de ejecución dicho Instituto constate un evidente incumplimiento del Contrato de Obra que impida la total ejecución del mismo, por tanto podía rescindirlo, dada que esa resolución deviene de las mismas gestiones de la ejecución de la obra objeto del contrato.
Por lo tanto, se evidencia que la rescisión unilateral del contrato fue realizada por el supuesto incumplimiento por parte de la constructora para la realización de la obra, medida que fue acogida en virtud de la urgencia de solventar la crisis habitacional existente en el país, de este modo para lograr la ejecución de la obra era necesario contratar con otra contratista para que llevara a cabo la construcción, y así cumplir con lo ordenado en la Resolución.
Así pues, esta Corte de la interpretación realizada a la encomienda de gestión, se evidencia que la misma señala, la posibilidad de realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para la ejecución de la obra, y en virtud que para la ejecución de la misma era necesario rescindir el contrato con la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., a efectos de que con otra contratista lograse su total ejecución, siendo este el fin primordial de la encomienda de gestión recaída sobre el citado Instituto.
Dicho de otro modo, la actuación del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) se encuentra ajustada a lo dispuesto a la encomienda de gestión, a través de la cual actúa, por lo tanto, se deben desechar los argumentos expuestos por la parte demandada en cuanto a este argumento, en virtud de que la parte actora si gozaba de legitimidad para rescindir el contrato, tal como fue demostrado anteriormente. Así se establece.
(ii) Del vicio en la notificación de la demandada.
Finalmente, la parte demandada señaló que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no llevó adecuadamente la notificación de la misma, toda vez que a su juicio fue erróneo aplicar la ultima parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad se debieron aplicar los artículos 219 y 223 eiusdem.
En este sentido, esta Corte considera necesario señalar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.” [Resaltado de esta Corte].
Del texto normativo antes citado, se observa que en caso de que la parte citada no pudiera o no quisiera firmar, el Alguacil deberá informarle de la imposibilidad a la Secretaria y esta librara boleta de notificación informándole de la situación, la cual será dejada en el domicilio del notificado y al día siguiente de la constancia de la misma comentara a computarse el lapso para su comparecencia.
Así pues, en el folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente judicial, riela el acta levantada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la comparecencia del Alguacil del Juzgado de Sustanciación, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2011, comparece el ciudadano William Patiño, Alguacil del juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expone: Consigno original y copia de la boleta de citación y sus anexos al respectivo asunto, dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A., cuyo domicilio procesal queda ubicado en Avenida La Trinidad. Lo anteriormente se debe a que en tres (3) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 11, 15 y 16, de febrero, siendo las 11:30am, 1:10pm y 1:15pm, respectivamente, toque el timbre, me atendió la recepcionista y no me suministro sus datos personales, me informo que el ciudadano Juan Francisco Milá de la Roca, presidente de la empresa no se encontraba y es la única persona autorizada a recibir la boleta de citación. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Tenemos pues, que de lo anterior se evidencia que se intentó practicar la notificación personal de la demandada, pero que la misma no quiso ser recibida por la recepcionista de la referida sociedad mercantil, en ninguna de las tres oportunidades en las que se intentó, con lo cual queda plenamente demostrada la negativa por parte de la demandada de recibir y firmar la notificación.
De allí pues, que el hecho acontecido con relación a la notificación efectuada encuadra en el supuesto descrito por el artículo 218 antes señalado, y por lo tanto el mismo resulta ser perfectamente aplicable al caso de marras, tal como fue realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, como consta de los folios cien (100) y ciento uno (101) en los cuales riela la orden de librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., en virtud de la imposibilidad de la citación personal, además en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), riela la boleta de citación librada.
Igualmente, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., se presentó ante esta Corte y consignó los escritos correspondientes así como las pruebas que consideró necesarias para su defensa, por lo tanto mal puede la demandada señalar que la notificación realizada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional fue efectuada de forma defectuosa, toda vez que la misma cumplió con su fin.
Por todas las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Colegiado debe desechar los argumentos expuestos por la parte demandada en cuando a los vicios en su notificación, ya que la misma se llevó de manera adecuada con lo establecido en la disposición normativa antes analizada. Así se establece.
(iii) Del daño.
Por esta parte, la representación judicial de la demandada, manifestó que no había sido demostrado el daño ocasionado por el supuesto incumplimiento del afianzado, ni tampoco el perjuicio causado, toda vez que de acuerdo a sus dichos no consta el incumplimiento por parte de la contratista, situación que resulta indispensable para hacer exigible el pago de las fianzas otorgadas.
En este sentido, resulta pertinente acotar que en el folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, riela el Contrato Nº CJ-C-07-325, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro, C.A., en el cual se contrató para la construcción de 25 módulos de tetra familiares de 62 m2 en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, y que tenía un lapso de ejecución de seis (6) meses a partir de la fecha de inicio de la obra.
Así pues, del folio doscientos noventa y tres (293) se evidencia el acto de reinicio de la obra, en el cual se señala que la obra se inició en fecha 26 de junio de 2007, por lo tanto, entiende esta Corte que la misma debió ser culminada para el 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual fenecía el lapso de seis (6) meses establecido en el contrato.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que para la fecha del 7 de julio de 2008, se realizó el Informe Final (folios 26 al 31), en el cual se estableció que la obra aún no se encontraba culminada, y que por el contrario la misma había sido abandonada por la contratista.
Por otra parte, no se observa que en el presente expediente riele algún elemento probatorio que permita a esta Corte evidenciar que el incumplimiento de la contratista haya sido producto de alguna causa ajena a su voluntad.
Por lo tanto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional determinar que efectivamente la sociedad mercantil Blanco y Negro C.A., incumplió las condiciones pautadas y establecidas en el contrato suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda, -hoy parte actora-.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos entre las partes se observa que las mismas acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 1 se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron que la compañía aseguradora indemnizara al acreedor por la suma garantizada por los daños que cause el afianzado por el incumplimiento en las obligaciones del contrato.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”. [Vid. Sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003].
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
Aplicando el criterio jurisprudencial antes explanado al caso de autos, se observa del folio 39 de la Pieza I del expediente judicial, que en fecha 12 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obra Pública CJ-C-07-325, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., por encontrarse la obra inconclusa y en estado de abandono, y ante esta situación el ente contratante procedió a notificar a la empresa aseguradora respecto a la rescisión del contrato antes aludido a los fines de informarle la posibilidad de ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimento previamente constituidas, notificación que fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 23 de abril de 2010.
Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por la parte demandada esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la trascendencia del derecho a la vivienda, el cual se ve íntimamente relacionado en el presente caso, ya que la obra a ejecutar era un desarrollo habitacional.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Igualmente, en el artículo 25 numeral 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos se señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Así, el artículo 11 del pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Para combatir esta gran problemática el Estado ha adoptado distintas medidas que permitan satisfacer o al menos intentar en una gran medida resolver la problemática habitacional que se presenta y para ello no solo se ha encargado del aspecto legislativo, sino que también han sido creados organismos que se encarguen de realizar proyectos de desarrollo habitacional, otorgándoles además un presupuesto independiente para su realización, tal ha sido el caso de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, la cual tiene como fin único la realización de proyectos de viviendas dignas para la población necesitada de vivienda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa la trascendencia del derecho a la vivienda, especialmente en los últimos años en donde nuestro país se ha visto tan afectado por situaciones naturales que han aumentado los índices de población que carece de una vivienda digna, de este modo la urgencia del Estado venezolano por ejecutar la mayor cantidad de complejos habitacionales y en el menor tiempo.
De allí pues, que resulta evidente para esta Corte el grave daño causado por la contratista al no ejecutar la construcción para la cual fue contratada, ya que no sólo perjudica el patrimonio público del Estado por la cantidad dineraria dada por concepto de anticipo, sino a la colectividad en general que se encuentra necesitada de una vivienda digna, por lo que ante el incumplimiento por parte de la constructora en la realización total de la obra surge la necesidad inminente de exigir el pago de las fianzas otorgadas como garantía de la ejecución de la obra, para de este modo proceder a contratar a otra constructora para que realice el desarrollo habitacional que fue abandonado e incumplido por parte de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A.,
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el argumento señalado por la parte demandada al señalar que no se había logrado comprobar el daño causado. Así se establece.
(iv) De la ausencia del acreedor.
En cuanto a este punto, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que la fianza de anticipo y la de fiel cumplimiento habían sido otorgadas al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud del contrato suscrito entre el Fondo y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., sin embargo el órgano demandante es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con lo cual a su criterio hay una ausencia de acreedor, toda vez que la parte actora no es a quien se le otorgo la garantía, por lo que no puede ser quien se presente a juicio de acuerdo a los dichos de la demandada.
En este sentido, esta Corte observa que de acuerdo a lo anteriormente señalado el Instituto Nacional de la Vivienda actúa a través de la encomienda de gestión conferida por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual se le confiere la administración y ejecución de los Proyectos de Desarrollo Habitacional, dentro de los cuales se encuentra el desarrollo de la obra Terrazas de Santo Domingo, en el Estado Barinas, que resulta ser el caso bajo estudio.
Así pues, como ya ha sido definido en los acápites anteriores, la encomienda de gestión otorgada al Instituto Nacional de la Vivienda le permite realizar “todas las gestiones y actividades necesarias para su ejecución” dentro de las cuales se encuentra rescindir contratos cuando los mismos no hayan sido cumplidos en los lapsos o bajo las condiciones establecidas, razón por la cual se ve en la necesidad de rescindir el mismo para poder contratar con otra constructora que si termine la ejecución total del proyecto.
De allí pues, que tal como se dijo en el capítulo anterior, ante el evidente incumplimiento de la Contratista y dada la necesidad del Instituto de gestionar por todos los medios posibles la ejecución de la obra pública Terrazas de Santo Domingo inicialmente pactada. Así pues, surgió la necesidad de contratar con una nueva constructora para que ejecute el desarrollo habitacional, por la falta de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., con lo cual hace nacer la posibilidad de exigir las garantías que han sido otorgadas, en virtud del incumplimiento de la contratista.
Ello así, visto el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., en la ejecución del contrato de obra para la realización total de el desarrollo habitacional Terrazas de Santo Domingo, surge como consecuencia directa la posibilidad de exigir el pago de las fianzas otorgadas como garantía de la ejecución total de la obra, que no fue realizada, esto con la necesidad de resarcir no solo el daño económico causado al patrimonio del Estado sino a los intereses colectivos de la sociedad.
De este modo, se debe entender que es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien tiene actualmente bajo su cargo el control y gestión de la ejecución del desarrollo Terrazas de Santo Domingo en el Estado Barinas y que por lo tanto resulta ser competente para exigir el pago de las fianzas dadas a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), quien era el que anteriormente se encargaba de la realización del proyecto.
Por lo tanto, esta Corte observa que no puede la parte demandada pretender que sea el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el que figure como parte demandante y acreedor para el cobro de las fianzas acordadas, toda vez que ya este órgano no tiene la competencia para la realización del referido desarrollo habitacional, ya que el mismo se encuentra siendo administrado y ejecutado por un órgano de la Administración Central distinto, que es quien tiene la competencia para exigir el pago de las fianzas otorgadas, en virtud del incumplimiento en la realización del Contrato de Obra inicial.
En otras palabras, contrario a lo manifestado por la parte demandada resulta totalmente correcto y ajustado a derecho que sea el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la parte actora y acreedor en el presente juicio, para exigir el pago de las fianzas acordadas, en razón del incumplimiento al contrato de obras por parte de la contratista, puesto que es el referido Instituto es quien tiene la obligación de llevar a cabo el control en la administración y ejecución de esa obra, por lo tanto esta Corte debe desechar los argumentos expuestos en cuanto a este punto. Así se establece.
(v) Del incumplimiento del contratante.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la fiadora denunció que la parte actora había actuado de forma negligente, ya que el Instituto Nacional de la Vivienda tenía el compromiso de inspeccionar la obra todos los meses, circunstancia que no ocurrió, ya que si lo hubiese hecho, se habría percatado de la paralización de la obra, y no hubiese pasado tanto tiempo sin ser ejecutada, así pues, señalaron que el contratante había incumplido el contrato.
Sin embargo, esta Corte ya ha verificado el incumplimiento de la contratista y el grave daño que esto ha ocasionado a los intereses de la sociedad, quienes eran los principales y únicos beneficiados con la ejecución de la obra.
Por lo tanto, en realidad quien actuó de forma negligente fue la contratista, quien no cumplió con lo dispuesto en el contrato, además de dejar abandonada la obra sin informarle al contratante de que presentaba alguna imposibilidad para continuar realizando la construcción.
Planteadas como han sido las situaciones, no puede pretender la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., imputarle la responsabilidad de la contratista al Instituto Nacional de la Vivienda, ya que fue la sociedad mercantil Blanco y Negro, C.A., quien incurrió en reiteradas faltas e incumplimientos, causando un perjuicio grave a los intereses de la República y a los derechos de la sociedad que se vería beneficiada con las viviendas que le habían sido encomendadas a construir.
De esto modo, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo anteriormente señalado en donde fue ampliamente demostrada la falta en la que incurriera la constructora, quien fue la única realmente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, por lo que debe desechar la denuncia realizada por la demandada. Así se establece.
(vi) De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
En este sentido, la parte demandada señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda decidió rescindir de forma unilateral el contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., sin que se realizara procedimiento en su contra, a los fines de determinar la responsabilidad de la contratista, y que de este modo pudiera la parte presentar sus alegatos de defensa, con lo cual se observa que la parte quedó en un estado de indefensión, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo que denunció que se le vieron afectadas sus garantías constitucionales al no iniciarle el debido procedimiento administrativo en el cual se le permitiera demostrar los hechos que considerara pertinentes para su defensa, así como tampoco se le permitió a la contratista presentar los alegatos que le permitiera defenderse de las imputaciones realizadas por el Instituto Nacional de la Vivienda.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la demandante denunció que le fue violado su derecho y el de la contratista sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., al debido proceso por ausencia de el procedimiento administrativo para rescindir el contrato de obra suscrito entre las partes, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este sentido, la parte accionante señala que no se abrió el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y que por lo tanto no se garantizo su derecho a la defensa y el de la contratista sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., sino que la Administración de forma arbitraria decidió rescindir de manera unilateral el contrato de ejecución de obra suscrito.
Ahora bien, visto que el Instituto Nacional de la Vivienda procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado con sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., por el incumplimiento en las obligaciones contractuales derivadas del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Marshall y Asociados, C.A., vs. Estado Zulia), lo siguiente:
“Ahora bien, planteado en los términos antes expuestos la controversia, debe la Sala detenerse en el estudio del alcance y naturaleza de la aludida cláusula contractual y cuya aplicación al caso concreto ha suscitado los problemas interpretativos puestos de relieve en las líneas que anteceden.
De esta forma se observa, que la referida cláusula por la cual se consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.
En esta línea de pensamiento se ha señalado en anteriores oportunidades, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Vid. entre otras decisiones, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Acción Comercial).
No obstante, respecto al ejercicio de dicha potestad de la Administración Pública, ha también precisado la Sala en precedentes oportunidades que ‘[l]os particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…’. (Vid. sentencia antes citada, recaída en el Caso: Acción Comercial).
Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactada la cláusula contractual invocada por las partes, en el presente caso sería inoficioso, a los efectos de determinar la competencia de la Autoridad Portuaria correspondiente, establecer si la situación verificada en autos se encuentra o no comprendida en los supuestos descritos en dicha cláusula, ya que como se señaló en las líneas que anteceden, en ningún caso la Administración Pública requiere, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario, de la declaratoria previa del Poder Judicial, para proceder a la rescisión del contrato administrativo, toda vez que el ejercicio de dicha potestad es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.
No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.
En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión ‘…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la
relación contractual ameritan una actuación administrativa en ese sentido…’. (Ver, entre otras decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia N° 884 del 24 de abril de 2003).
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que en el presente caso fueron imputadas faltas graves a la contratista, como origen de la rescisión del contrato administrativo en referencia. No obstante, en lo concerniente al cumplimiento de la mencionada exigencia relacionada con la tramitación de un procedimiento administrativo, la representación judicial de las empresas accionantes, denunció la comisión de irregularidades en la sustanciación de dicho procedimiento”
De la sentencia antes transcrita, se estableció que cuando se trate de la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista la misma tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual. [Vid. Sentencia Nº 2012-2115, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2012, caso: CONSORCIO GLMT-LAMILARA, G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y LÁMINAS LARA, C.A. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA].
Por otro lado, resulta pertinente para esta Corte con el fin de establecer la procedencia o no de la citada denuncia, realizar las siguientes consideraciones:
De este modo, se observa que en el documento principal del Contrato para la ejecución de la obra pública, que riela en el folio trece (13) de la primera pieza del expediente administrativo, en el cual se indicó que “[…] se ha celebrado el presente Contrato de Obra Pública definido en este documento, en las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION [sic] PARA LA EJECUCION [sic] DE OBRAS’, Decreto Ejecutivo Nº 1.417 de fecha 31/07/96, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16/09/96, en las bases de Licitación y sus anexos cuando sea el caso y en las condiciones Especiales de Contratación del ‘FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, todas las cuales forman parte del presente Contrato. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, en representación de lo anterior se observa que se establecieron las bases del Decreto No. 1417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5096, del 16 de septiembre de 1996, serían tomadas en cuenta en el presente Contrato.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial, riela, convocatoria a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones. C.A., a los fines de tener conocimiento del estado de las obras que le han sido encomendadas. Por tanto la contratista tenía conocimiento del estado de la obra, de la verificación realizada por el Instituto y en consecuencia de su posterior rescisión del contrato.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que todos los alegatos invocados en este punto tienen como fin la impugnación de la Providencia Administrativa Nº 840, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se decidió rescindir de manera unilateral el contrato de obra, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., alegatos que solo pueden ser invocados a través de una demanda de nulidad de dicha resolución y no a través de la presente demanda, por lo que forzosamente deben ser desechados los presentes argumentos expuestos por la aseguradora. Así se establece.
(vii) De la incompetencia de la Junta de Reestructuración.
En cuanto a este punto, la parte demandada señaló que el Providencia Administrativa que decidió rescindir de forma unilateral el contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., fue firmada por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, quien de acuerdo a sus dichos para el momento de la emisión del acto, es decir, el 12 de febrero de 2010, no contaba con la competencia para hacerlo, ya que la referida Junta fue creada en fecha 31 de julio de 2008, con una duración de seis (6) meses, evidenciándose que los meses de duración habían transcurrido con creces.
Visto lo anterior, esta Corte debe hacer mención a que en el caso de marras, la demandada manifiesta que la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, no se encontraba vigente, ya que la misma tenía una duración de seis (6) meses desde el momento en que fue designada, lo cual ocurrió en fecha 31 de julio de 2008, y el acto fue dictado en fecha 12 de febrero de 2010.
No obstante, se debe hacer mención a lo indicado en el acápite anterior en cuanto a que el presente argumento resulta ser objeto de impugnación de la resolución el cual debe ser alegado a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad y no mediante la presente demanda por ejecución de fianzas.
Sin embargo, esta Corte debe señalar la Resolución Nº 088, de fecha 27 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.704, de fecha 29 de junio de 2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“RESUELVE
Artículo 1. Designar a los ciudadanos que se mencionan a continuación como miembros principales y suplentes de la nueva Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI): […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se observa que para el 2011, aun tenía vigencia la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo tanto se evidencia la continuidad de la referida Junta, a lo largo de este período, y que la mismo no tuvo vigencia únicamente que por los seis (6) meses establecidos a partir del 31 de julio de 2008.
Así pues, resulta evidente que la designación de los miembros integrantes de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda se encontraba vigente para la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa Nº 840, esto es el 12 de febrero de 2010, por lo que se desechar el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte demandada, además de que solo puede ser ejercido a través de la demanda de nulidad, no siendo este el caso que nos ocupa. Así se establece.
(viii) De la falta de identificación del contrato en la Providencia Administrativa.
La parte demandada indicó que no había sido determinado el contrato de obra por el cual se estaba se estaba pretendiendo la ejecución de las fianzas, toda vez que en la Providencia Administrativa dictada por la Junta Reestructuradora del Instituto Nacional de la Vivienda, se indica el contrato CJ-C-07-402, el cual no guarda relación con el contrato realmente suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., toda vez que este es el CJ-C-07-325.
En este sentido, esta Corte considera necesario señalar lo establecido en la Providencia Administrativo Nº 840 de fecha 12 de febrero de 2010, (folios 39 al 41), de la cual se evidencia que en el encabezado, en la parte de Asunto se señala “RESCINDIR POR VÍA UNILATERAL EL CONTRATO NRO. CJ-C-07-325”, más adelante en lo acordado por la Providencia en el Artículo 1, se indica que se ha decidido “LA RESCISIÓN POR VÍA UNOLATERAL DEL CONTRATO NRO. CJ-C-07-325; CELEBRADO POR EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A; CUYO OBJETO ES ‘OBRA CONSTRUCCIÓN DE 25 MÓDULOS TETRA FAMILIARES DE 62 M2 EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS’; POR UN MONTO DE BOLÍVARES NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.998.097,29); OBRA TRANSFERIDA POR ENCOMIENDA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), TAL COMO SE ESTABLECIÓ EN LA RESOLUCIÓN NRO. 101 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, EMANADA DEL DESPACHO DEL MINISTRO, CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 39.057 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008.” [Mayúsculas y negrilla del original].
Sin embargo, en el artículo 2 de la Providencia Administrativa, ordenó notificar y solicitar “A LA EMPRESA ASEGURADORA LA SINIESTRALIDAD DE LA FIANZA DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO QUE GARANTIZAN EL CONTRATO NRO. CJ-C-07-402; CELEBRADO POR EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A; CUYO OBJETO ES ‘OBRA CONSTRUCCIÓN DE 25 MÓDULOS TETRA FAMILIARES DE 62 M2 EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS’”. [Mayúsculas del original].
Así pues, en el folio trece (13) riela el Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra Pública, del cual se evidencia que al contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., le fue asignada la denominación de Contrato Nº CJ-C-07-325.
De lo anterior, se observa que efectivamente en el artículo 2 de la Providencia Administrativa, la Administración incurre en un error material de transcripción al determinar que el Contrato es el “CJ-C-07-402”, ya que este no es el número del contrato realmente, sin embargo, a lo largo de todo el texto de la Providencia Administrativa se hizo mención al Contrato “CJ-C-07-325”, además de indicar claramente cuáles eran las partes y cuál era la obra a ejecutar.
Por lo tanto, la parte demandada no puede hablar de indeterminación del contrato, toda vez que se observa que lo que ocurrió fue un error de forma en cuanto a la transcripción que en nada afecta la ejecutoriedad del acto, ni le impide a la parte tener conocimiento de los hechos, ya que pudo en todo momento ejercer los recurso, y tener conocimiento del contrato que había sido incumplido y por el cual se le estaba ejecutando las fianzas, así esta Corte debe desechar los argumentos expuestos por la parte demandada. Así se establece.
(ix) De la inejecución de la fianza de anticipo.
Por otro lado, la parte demandada manifestó que la fianza de anticipo no podía ser ejecutada, ya que el Informe de cierre presentado por la parte actora señala que para el 7 de julio de 2008, la obra se encontraba un sesenta y cuatro coma once por ciento (64.11 %) de ejecución, con lo que a su juicio se supera el monto dado por concepto de anticipo y garantizado por la fianza de anticipo, el cual representa un cincuenta por ciento (50 %), suma que según sus dichos ya fue amortizada por encontrarse construida más del 50%, por lo que la obligación se encuentra extinguida, pues según la parte demandada la fianza de anticipo ya fue cancelada.
Ahora bien, esta Corte observa que del acervo probatorio presentado por la parte demandante rielan las actas de relación de la obra, en las cuales se evidencia la amortización realizada en las cuatro valuaciones, debidamente firmadas y selladas por la contratista, en las que se indicó lo siguiente:
- En el folio doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza del expediente judicial riela la Relación de Obras Nº 1, del lapso comprendido entre el 26 de junio de 2007 al 26 de agosto 2007, en el cual se estableció que el monto del anticipo era por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99), que la cantidad amortizado del anticipo era por mil trescientos setenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.379.952.009,58), lo que dio un saldo de anticipo sin amortizar de tres mil seiscientos diecinueve millones noventa y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.619.096.697,41).
- Riela en el folio doscientos noventa (290), la Relación de Obras Nº 2, del lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2007 al 23 octubre de 2007, en el cual se estableció que el monto del anticipo era por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99), que el monto amortizado era de dos mil trescientos setenta y seis millones doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.376.232.555,52), lo que arroja una cantidad de saldo del anticipo pendiente por dos mil seiscientos veintidós millones ochocientos dieciséis mil noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.622.816.091,47).
- La Relación de Obra Nº 3, riela en el folio doscientos noventa y uno (291), que comprende el lapso del 26 de junio de 2007 al 23 de octubre de 2007, en la cual se observa que el monto del anticipo es por la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99), cantidad que fue amortizada por dos mil cuatrocientos cuarenta y tres millones quinientos cinco mil treinta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.443.505.035,46, quedando un saldo de anticipo de la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.555.543.614,53).
- En el folio doscientos noventa y dos (292) riela la Relación de la Obra Nº 4, que comprende el lapso del 24 de octubre de 2007 al 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se indicó que la cantidad del anticipo era por cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99), monto que fue amortizado por la cantidad de tres mil ciento veinte cinco millones doscientos setenta y siete mil setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.125.277.073,47), arrogando esto como resultada un saldo pendiente por amortizar de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52).
De lo anterior, se observa que del monto del anticipo de cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99), se había amortizado la cantidad de tres mil ciento veinte cinco millones doscientos setenta y siete mil setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.125.277.073,47), quedando como restante pendiente la cantidad de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52), la cual resulta ser la cantidad que aún estaría pendiente por el anticipo dado a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, y que además fue garantizada por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., mediante contrato de fianza de anticipo.
Por otra parte, se observa que de los propios dichos de la parte demandada que el monto dado por concepto de anticipo es de “CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.999.048,64).”, cantidad que fue amortizada por “las cuatro (4) valuaciones presentadas, de cuya cantidad se logró amortizar Bs. 3.125.772,04, por lo que se le adeuda al INAVI Bs.1.662.798,25.”
Sin embargo, de los elementos probatorios que rielan en el expediente y anteriormente señalados se observa que realmente la cantidad no amortizada por las valuaciones del anticipo dado a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., asciende a la suma de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52), resultando ser dicha cantidad la realmente adeudada.
En tal sentido, resulta pertinente indicar que por sentencia Nro. 072 de fecha 17 de enero de 2008, caso: Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C. A., emanada de la referida Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, se estableció que:
“Ahora bien, visto que en el punto Nº 1 de la motivación de este fallo, se declaró: a) La existencia de la obligación principal u obligación afianzada surgida con ocasión del Contrato de Obra N° F.I.D.E.S DDU-99-CONT-250 de fecha 17 de noviembre de 1999, conforme al cual la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., estaba obligada a ejecutar los trabajos de ‘Ampliación, Mejoramiento y Señalización del Corredor Vial de la Avenida Santos Michelena de la ciudad de Maracay”, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir del 14 de diciembre de 1999, más la prórroga concedida de cuarenta y cinco (45) días; y b) el incumplimiento de la obligación principal asumida en el referido contrato por parte de la empresa afianzada al no concluir los mencionados trabajos, debe señalar la Sala que, en los puntos B-7 y B-8 del Capítulo III de este fallo, titulado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO’, esta Sala le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999 aportado al proceso por la representación judicial del Municipio demandante.
En dicho contrato, se observa que la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de: CONSTRUCTORA CHISTORRA 70, C.A., […] hasta por la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 69.153.139,60) [sic] para garantizar ante la: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT […] el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘LA AFIANZADA’ según contrato Nº FIDES./DDU-99-CONT-250 […]’.
[…Omissis…]
Por tal razón, corresponde a esta Sala determinar la cantidad que debe pagar la empresa Seguros Bancentro, C.A., al Municipio demandante por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999, para lo cual observa:
Ciertamente, aprecia la Sala que el monto otorgado en calidad de anticipo del precio del Contrato de Obra N° F.I.D.E.S DDU-99-CONT-250 de fecha 17 de noviembre de 1999 fue de Sesenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 69.153.139,60).
Igualmente, de la valuación presentada en fecha 15 de marzo de 2000, se evidencia la amortización de la cantidad de Ocho Millones Setenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 8.072.952,01) sobre el aludido anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la señalada valuación por concepto de obra ejecutada.
Asimismo, se observa que en referido contrato de fianza de anticipo se estableció que ‘…el monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que fuere amortizado el Anticipo […]’, por lo que, vista la cantidad amortizada, señalada en el párrafo anterior, restaría por amortizar la cantidad de Sesenta y Un Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.080.187,59).
[…Omissis…]
En consecuencia, se declara procedente la solicitud de pago de la cantidad de Sesenta y Un Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.080.187,59) por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 3019 de fecha 7 de diciembre de 1999, celebrado entre las sociedades mercantiles Seguros Bancentro C.A., y la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., por medio del cual la mencionada Empresa Aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida Constructora, para garantizar ante el Municipio Girardot del Estado Aragua, el reintegro del anticipo otorgado según el Contrato de Obra N° F.I.D.E.S DDU-99-CONT-250 de fecha 17 de noviembre de 1999. Así se decide.” [Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional].
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, cuando se constante la existencia de la obligación principal u obligación afianzada surgida con ocasión de un Contrato de Obras, en caso de materializarse el incumplimiento de esa obligación principal asumida en el referido contrato resultará procedente la ejecución de la fianza establecida en garantía del anticipo otorgado por la Administración, todo ello a los fines de asegurar el reintegro de las cantidades otorgadas a la contratista.
Asimismo, por sentencia Nro. 2011-0421, de fecha 22 de marzo de 2011, expediente Nro. AP42-G-2005-000033, caso: sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., emanada de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, relativa a la procedencia de la fianza en garantía y resguardo del anticipo otorgado por la Administración a los fines de que proteger su reintegro debido, se estableció que:
“Ahora bien, llegados a este punto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de los Contratos de Fianza de Anticipo que por esta vía se pretenden ejecutar.
Advierte esta Corte que, dentro de las condiciones generales de contratación establecidas en los contratos de fianza de anticipo suscritos, la aseguradora estableció lo siguiente:
‘La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato u Orden de Compra, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’.
Siendo que, por tanto, la vigencia del contrato de fianza estaría marcada por dos hechos, a saber la entrega de las cantidades acordadas como anticipo, lo cual marcaría el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondiente.
De modo pues que, siendo que en el presente caso se ejecutó parcialmente la obra en cuestión, las cantidades ejecutadas, en principios debieron ser deducidas del monto entregado como anticipo por parte del Banco Central de Venezuela, según constare de las valuaciones elaboradas al efecto, de las cuales se evidenciaría el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades del Anticipo efectivamente reintegrado mediante la ejecución de la obra.
[…Omissis…]
Sin embargo, de la revisión del escrito libelar, esta Corte observa que la demandante solicitó la cantidad de ‘[…] CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$173.655,71), por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para el suministro de los equipos importados, garantizado con el contrato de Fianza N° 657 […]’; asimismo, pidió le fuera pagada la cantidad de ‘[…] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.815.669,00), por concepto de reembolso parcial de anticipo entregado para el suministro de equipos nacionales, garantizado con el contrato de Fianza N° 659 […]’, en virtud de que, en su criterio, son precisamente éstos los montos dejados de ejecutar por parte de la empresa Distribuidora Grudiver, S.A. (Mayúsculas del original).
En vista de lo anterior, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe esta Corte entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal y como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, se debe considerar que son éstas cantidades las que el demandante, en este caso el Banco Central de Venezuela, estima incumplidas. Así se decide.
Dadas las consideraciones previas, esta Corte ORDENA la ejecución de los contratos de fianza […]” [Corchetes de esta Corte]
Así pues, en atención de los criterios jurisprudenciales antes explanadas, constatada la existencia de la obligación principal garantizada por una fianza de cobertura sobre el anticipo dado por un determinado ente u organismo de la Administración a la contratista correspondiente (con ocasión a la ejecución de un contrato de obras), en caso de materializarse incumplimiento a dicha obligación, en consecuencia resultará procedente la ejecución de la fianza establecida en garantía del anticipo que hubiese otorgado la Administración a la empresa ejecutora de dichas obras, pues la misma tiene como fin asegurar el reintegro de las cantidades otorgadas a la contratista.
Por otro lado, esta Corte no observa que la parte demandada presentara algún documento que permitiera verificar que la cantidad dada por concepto de anticipo haya sido amortizada en su integridad, sino todo lo contrario tal como ya fue previamente descrito, por lo tanto se debe concluir que la fianza de anticipo no resulta ser una garantía extinguida sino que es perfectamente exigible por la cantidad que no ha sido amortizada, en virtud de lo anterior se desecha el presente argumento señalado por la parte demandada. Así se establece.
(x) De la falta de vigencia de la fianza de anticipo.
La representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., manifestó en su contestación que la demandante no había aportado ningún elemento probatorio que permitiera demostrar que efectivamente le había sido otorgado el anticipo a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones C.A., así como tampoco existía prueba de recibo firmado por la contratista, que logre verificar que fue entregada la cantidad señalada por concepto de anticipo.
Ahora bien, en el contrato CJ-C-07-325, de fecha 28 de mayo de 2007, se señaló que sería otorgada la garantía especial de anticipo, por el cincuenta por ciento (50%), del total de la obra, es decir, por el monto de cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs. 4.999.048.646,99), la cual tendría vigencia hasta el total del reintegro de cada anticipo, y la referida cantidad se iría deduciendo con cada valuación que se realice hasta su total amortización.
Igualmente, riela en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y uno (251) copia del contrato de fianza de anticipo, en el cual se establecido que la fianza era otorgada al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la cantidad que el referido fondo le otorgaría a la contratista por concepto de anticipo.
Tal como ha sido señalado anteriormente, rielan en el expediente cada una de las valuaciones realizadas en las cuales se fue amortizando la cantidad dada por anticipo, como se establecido en el contrato suscrito, además riela el Informe Final presentado por la Ingeniera representante del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el cual se hace mención a la cantidad otorgada por anticipo.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que ninguno de los actos antes mencionados hubiese sido impugnado por la parte demandada, por lo cual se entienden como documentos veraces y confiables.
Así pues, y en virtud de las valuaciones realizadas, se observa que aun existe una cantidad de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52), que no ha sido amortizada y la cual resulta perfectamente exigible, toda vez que en el propio contrato se estableció que la fianza de anticipo tendría “Vigencia hasta total reintegro del Anticipo”, hecho este que no ha ocurrido hasta la fecha, tal y como se dejó establecido en el acápite anterior.
De este modo, resulta necesario señalar lo indicado en el propio contrato de fianza de anticipo, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia, hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREERDOR’, de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún casa ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el Contrato.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Igualmente, para este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nro. 00670 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Seguros Altamira C.A., emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la vigencia de las garantías de fianzas por anticipo en materia de obras públicas hasta tanto no sean canceladas las sumas adeudadas a la Administración, la cual es del siguiente tenor:
“De manera que, a pesar de haberse declarado resuelto en el presente juicio el mencionado contrato de suministro, esta Sala por cuanto con ocasión a dicha resolución ordenó la devolución de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, considera, […] que la citada fianza de anticipo mantiene vigencia hasta tanto dicha suma sea cancelada y por consiguiente, no se configura en el presente caso la falta de cualidad pasiva y activa invocadas por la empresa demandada. Así se decide.” [Negritas y resaltado de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, en aquellos casos de contrataciones de obras donde se constituya una fianza por anticipo, tal garantía mantendrá su vigencia hasta tanto no sean canceladas a la Administración las sumas adeudadas con motivo de dicho anticipo; y en el caso que nos ocupa, en el contrato de fianza de anticipo fue establecido de forma clara y precisa que dicha garantía “estará vigente hasta que se efectué la Recepción Definitiva de la Obra o ésta se considere realizada, de acuerdo con el mencionado Contrato.”
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la fianza de anticipo que se pretende sea ejecutada, se encuentra perfectamente vigente y ejecutable, contrario a lo señalado por la demandada, y en consecuencia se deben desechar los presentes argumentos esbozados por la parte. Así se establece.
(xi) De la vigencia de la fianza de fiel cumplimiento.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., manifestó que no se evidencia en el expediente el acta de inicio de la obra, lo cual es el documento idóneo para constatar el momento desde el cual se le dio inicio a la obra y así calcular el lapso en el que la obra debía ser terminada, para en definitiva conocer la vigencia de la solicitud de la fianza de fiel cumplimiento.
Del contrato, para la ejecución de la obra se evidencia que el plazo para la ejecución de la misma sería de seis (6) meses, los cuales comenzarían a partir de la firma del acta de inicio.
Así pues, riela en el folio doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Reinicio, mediante la cual se certificó que en fecha 26 de junio de 2007 se han iniciado los trabajos de construcción correspondientes.
De lo anterior, se observa que contrario a lo señalado por la parte demandada, si consta en el presente expediente copia del acta en la cual se señaló la fecha en la que se iniciaron las labores para la construcción contratada.
Por lo tanto, siendo el 26 de junio de 2007, la fecha desde la cual se debe comenzar a contar el lapso establecido para la terminación de la obra, es decir, los seis (6) meses pactados en el contrato, se evidencia que la misma debió ser terminada el 27 de diciembre de 2007.
Siendo pues, que para la valuación Nº 4 de fecha 7 de diciembre de 2007, que riela en los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial, no se había concluido la obra, con lo cual se observa que se había superado el lapso establecido en el contrato.
Igualmente, del informe final, presentado por la Ingeniera Cecilia Mujica, en fecha 7 de julio de 2008, (folio 26 al 31), se observa que la obra fue abandonada y que para la fecha no fue concluida.
Por lo que es evidente, que el lapso de seis (6) meses establecido en el contrato de obra fue superado, sin que fuera concluida la misma, en virtud de esto, resulta falso lo señalado por la parte demandada al momento de contestar la demanda que no se tenía conocimiento de la fecha en la que habían iniciado la obra, pues claramente se observa que en el expediente riela el acta de reinicio de la misma en fecha 26 de junio de 200, donde se desprende que la obra debía ser concluida el 27 de diciembre de 2007, lo cual no ocurrió, por lo que se debe entender que hubo un incumplimiento al contrato imputable a la contratista y por tanto era procedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
Así pues, se evidencia el incumplimiento de la contratista, al no efectuar la obra dentro del tiempo pactado, además de haber dejado abandonada la obra sin dar justa causa ni justificación para ello, por lo tanto al observar el acta de inicio, se debe desechar el argumento manifestado por la parte demandada. Así se establece.
(xii) De la violación de las formalidades del acto.
En este sentido, la demandada señaló que había sido violado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 8, toda vez que la Providencia Administrativa dictada no señala el Ministerio al cual se encuentra adscrito, ni por medio del cual actúa, en virtud de la encomienda de gestión; tampoco indica el lugar en el que fue dictado; pareciera ser una comunicación interna, ya que va dirigido al Presidente de la Junta Reestructuradora; no indica el procedimiento realizado, lo que viola además el debido proceso, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además indicó que en el espacio establecido para colocar la firma y sello del secretario de la Junta de Reestructuración, dicho espacio se encuentra vacio.
En virtud de las denuncias realizadas por la parte demandada, se debe reiterar que las mismas van destinadas a atacar la Providencia Administrativa Nº 840, de fecha 12 de febrero de 2010, lo cual debe ser alegado a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es el recurso previsto para conocer de la legalidad de un acto administrativo, por lo tanto resulta claro que la presente demanda no resulta ser la vía idónea para acatar la legalidad del acto y en consecuencia debe forzosamente esta Corte desechar los argumentos expuestos por la parte demandada. Así se establece.
(xiii) De la falta de domicilio procesal.
En este sentido, la parte demandada señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda en el escrito de la demanda no indicó su domicilio procesal, y que por lo tanto incumplió el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
[…Omissis…]
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, de lo anterior se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de las partes de indicar el domicilio procesal, toda vez que es el mismo el que le servirá al Tribunal para remitir cualquier notificación que resultare necesaria practicar a lo largo del proceso.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional observa que del escrito de demanda presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual se señaló “como domicilio procesal: Av. Francisco de Miranda, Torre INAVI”.
Tenemos pues, que la parte actora si cumplió con el deber de indicar un domicilio procesal, por tanto la parte demandante siempre estuvo a derecho presente en cada una de las actuaciones realizadas.
Por otro lado, no se observa que en el presente caso se haya presentado alguna demora en el proceso a causa de falta de la parte demandante, todo lo contrario, la misma siempre estuvo realizando las diligencias necesarias para la adecuada continuación del mismo.
De esta manera, este Tribunal Colegiado considera que contrario a lo denunciado por la parte demandada no se puede hablar de un incumplimiento del artículo 340 numeral 2 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue cumplido en virtud de que se especificó la avenida y la torre en la cual estaba ubicada, resultando factible tener conocimiento de su ubicación.
Por lo tanto, se debe desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., toda vez que la parte actora si indicó aunque fuera de forma general su domicilio procesal. Así se establece.
(xiv) De la falta de notificación de la aseguradora para la ejecución de las garantías de fianza solicitadas.
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., señaló que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, nunca lo había notificado de la circunstancia o hecho que originó el reclamo, a su decir, no le notificó del incumplimiento de la contratista, a los fines de que pudiera participar en el procedimiento administrativo.
Sin embargo, en el folio ciento setenta y nueve (179) riela oficio Nº 0622, de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., mediante el cual se le informó que se había decidido rescindir de forma unilateral el contrato suscrito con la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., toda vez que la contratista estuvo incursa en el numeral 1 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y que en consecuencia proceda a realizar los trámites a favor del Instituto Nacional de la Vivienda de la fianza de anticipo Nº 07030689 y de la fianza de fiel cumplimiento Nº 07030688.
Además, del folio ciento ochenta (180), riela oficio Nº 1229, de fecha 11 de junio de 2010, emanado del Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le da respuesta a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., y le es enviada la información solicitada con relación a la decisión de rescindir el contrato.
Así pues, de lo anterior se evidencia que la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., si fue notificada de la decisión por parte de la Administración de rescindir de forma unilateral el contrato de ejecución de obra suscito, el cual resulta ser el hecho que da origen a que se solicite la ejecución de las fianzas otorgadas por la referida aseguradora.
De este modo, se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda cumplió con la obligación que tenia de notificar a la fiadora del hecho que había originado que le fueran exigidas las garantías dadas a su favor por el Contrato suscrito con la sociedad mercantil Blanco y Negro, C.A.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos expuestos por la parte demandada en cuanto a este punto, al determinar que si le había sido notificado del hecho o la circunstancia que originó le fuera solicitado el pago de las fianzas otorgadas. Así se establece.
Así pues, en virtud de que han sido desechadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación de la presente demanda por ejecución de fianza, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del asunto de la siguiente manera:
-Del Fondo de la Controversia.
Ahora bien, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la demanda incoada por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es con ocasión al supuesto incumplimiento en el contrato público de obras Nº CJ-C-07-325, suscrito en fecha 28 de mayo de 2007, con la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., para la ejecución de 25 módulos tetra familiares de 62 m2 en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, y que en virtud de que la empresa contratista no cumplió con la totalidad del contrato de obras ut supra en el plazo acordado, el Instituto procedió por ante esta Instancia Jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., por el pago de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento dada por la empresa aseguradora como garantía del contrato suscrito entre la demandante y la construcctora.
En este punto de la controversia, la Corte estima oportuno realizar algunas precisiones en cuanto al contrato suscrito por las partes el 28 de mayo de 2007. En tal sentido observa, que la referida convención contenida en el Contrato de Obra para la construcción de 25 módulos de tetra familiares de 62 m2 en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas, es un contrato administrativo, por cuanto su ejecución comportaba la construcción de una obra en beneficio de la sociedad.
En efecto, tal y como ya se dijo, el referido contrato tiene las características fundamentales de los contratos administrativos, ya que 1) al menos una de las partes (el concedente) es un ente público; 2) tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, como lo es para la construcción de 25 módulos de tetra familiares de 62 m2 en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas, Estado Barinas; y 3) la presencia de cláusulas exorbitantes, como las contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1996.
De esta forma se observa, que la referida cláusula por la cual se consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.
En esta línea de pensamiento se ha señalado en anteriores oportunidades, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Estado Zulia).
Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar. (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Estado Zulia).
Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactado dicho contrato, la Administración Pública puede acordar la rescisión del contrato administrativo, toda vez que lo hace en su ejercicio y manifestación del ius imperium que detenta como ente contratante devenido de las facultades y privilegios dados a la Administración.
No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.
En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión “…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en ese sentido…”. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 884 de fecha 24 de abril de 2003].
De allí pues, que en el presente caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sostuvo en su escrito libelar que decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra pública Nº CJ-C-07-325, celebrado en fecha 28 de mayo de 2007 y suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., por incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el contrato de obra al no haber ejecutado en el plazo indicado.
A tal efecto, se observa que del petitorio esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar que la misma circunscribió dicha solicitud al cobro de lo siguiente:
“[...] NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809,72), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de la fianza de fiel cumplimiento.”
“[...] UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CÉNTIMOS [sic] (Bs. 1.662.798,25), por reintegro de anticipo, lo cual constituye el monto no amortizado.”
“[...] Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
En virtud del incumplimiento en que había incurrido la empresa contratista, y la posterior resolución del contrato de obras antes aludido, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a solicitar la ejecución de los contratos de: 1.- Fianza de Cobertura de Anticipo dado a la empresa contratista por la cantidad restante dada en anticipo no amortizada por Bolívares 1.662.798,25; y, 2.- La garantía de Fiel Cumplimiento por la suma de Bolívares 999.809.729,40, los cuales fueron peticionados a la empresa sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la Contratista; así como el pago de los intereses moratorios, costas procesales y respectiva indexación judicial.
Ahora bien, dicha la solicitud de ejecutar las fianzas viene como consecuencia de haber decidido rescindir de forma unilateral el Contrato de Obra Pública Nº CJ-C-07-325, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., toda vez que la referida empresa fue contratada para construir 25 módulos tetra familiares de 62 m2 en el desarrollo Terrazas de Santo Domingo, Barinas del Estado Barinas, la cual fue iniciada el 26 de junio de 2007, tal como se desprende del acta de reinicio que riela en el folio doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza del expediente judicial, y que de acuerdo con lo pactado en el contrato debía ser construida en un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de inicio, es decir, para el 26 de diciembre de 2007, dicha obra debía ser concluida y entregada, sin embargo esto no ocurrió, tal como fue comprobado en los acápites anteriores.
En ese sentido, es importante señalar que la figura jurídica de la fianza es un contrato que se celebra entre el acreedor de un determinado sujeto y otra persona que admite garantía accesoria por la deuda ajena; de lo cual resulta que el deudor principal no es parte en el contrato de fianza, mientras que quien garantiza su obligación en calidad de fiador se constituye en deudor subsidiario, para con el acreedor en cuyo provecho se constituye la garantía o seguridad personal. O sea, en otras palabras, que el titular del crédito tiene, frente a su acreedor primitivo (deudor principal) y, subsidiariamente, puede también ejecutar, en caso de incumplimiento, al deudor de segundo plano (fiador). (Enciclopedia Jurídica OMEBA. Fami-Gara. Tomo XII. Editorial Bibliográfica. Argentina. pp. 177 y ss).
Igualmente para el Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, la fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface. (José Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, tercera edición caracas año 2002, pag. 75 y ss).
1- De la fianza de anticipo solicitada.
Visto lo anterior, se observa de autos, en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera pieza del expediente judicial, que se constituyó entre la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., y a la empresa Financiera de Seguros S. A., contrato de fianza de anticipo con ocasión al precitado momento de “cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99)”, actualmente “cuatro millones novecientos noventa y nueve mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.999.048,64)” otorgado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FINDUR) a la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., por concepto de anticipo, el cual fue entregado a la empresa para la ejecución del contrato de obra N° CJ-C-07-325, para la “OBRA CONSTRUCCIÓN DE 25 MÓDULOS TETRA FAMILIARES DE 62 M2 EN EL DESAROOLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS”, celebrado en fecha 28 de mayo de 2007. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, aplicable ratione temporis.
A tal efecto, los artículos 53 y 54 del citado Decreto Nro. 1.417, establecen lo siguiente:
“Artículo 53.- El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Ente Contratante.
El Contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el Ente Contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto se realice el pago del anticipo.
A los fines de amortizar progresivamente el monto del Anticipo concedido hasta su total cancelación, el Ente Contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al Contratista.
Artículo 54.- El monto de la fianza de anticipo se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando. En ningún caso el monto de la Fianza de Anticipo podrá ser inferior a la parte no amortizada de éste.”
De la normativa parcialmente transcrita se observa que en materia de ejecución de contrato de obras con entes de la Administración Pública se le impone al contratista la obligación de “presentar una fianza de anticipo” por el monto que le sea entregado para la ejecución de la obra suscrita, no obstante, las partes suscribientes del contrato de obras originario de la fianza presentada, pueden acordar la amortización progresivamente del monto del Anticipo concedido hasta su total cancelación, mediante las deducciones porcentuales verificadas de cada valuación realizada por la Contratista.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia del referido contrato de fianza de anticipo que dicha garantía fue acordada en los términos siguientes:
“Yo, IBIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.579.414, actuando en mi carácter de Apoderada Especial de la Empresa: FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., […] inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 58, en lo sucesivo denominada ‘LA COMPAÑÍA’, […] por el presente documento declaro: Constituyo a mi representada fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil: ‘BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A.’, Compañía que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el Número 28, Tomo 92-A, en lo sucesivo denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 4.999.048.646,99) para garantizar al ‘FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), representado por JULIO CESAR PORTALES COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.482.249, domiciliado en Caracas, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo, de este mismo domicilio, creado por Ley promulgada el 1 de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.790 del día 09 del mismo mes y año, […] en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’ incluyendo las Costas Judiciales según el Contrato para la Ejecución de Obra Pública Nº CJ-C-07-325, celebrado entre ambos, para la ejecución de ‘CONSTRUCCIÓN DE VENTICINTO (25) MODULOS [sic] DE TETRA FAMILIARES DE 62 MT2, EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS’. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia, hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘El ACREEDOR’, de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el Contrato. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
De lo anterior, se observa la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Blanco y Negro Construcciones, C.A., para garantizar ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el reintegro del anticipo correspondiente al monto de “cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99)”, actualmente “cuatro millones novecientos noventa y nueve mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.999.048,64)” otorgado por dicho ente según el prenombrado Contrato de Obra N° CJ-C-07-325 de fecha 28 de mayo de 2007, además de que dicha fianza comenzaría a regir “La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia, hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘El ACREEDOR’, de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’.”
No obstante, como se dijo anteriormente, consta al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 12 de febrero de 2010, Providencia Administrativa en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) decidió rescindir unilateralmente el contrato por no haber sido realizada la obra dentro del lapso establecido en el contrato de obra.
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, es la recisión del Contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado.
Así pues, tal como ya ha sido señalado anteriormente por esta Corte y en atención a las decisiones jurisprudenciales antes explanadas, se debe entender que una vez constatada la existencia de la obligación principal garantizada tal como ha ocurrido en el caso de marras por una fianza de cobertura sobre el anticipo dado por un determinado ente u organismo de la Administración a la contratista correspondiente , en el caso de que se verifique el incumplimiento de dicha obligación, situación esta que ya ha sido resuelta en los acápites anteriores en los cuales se analizó y se determino que la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., había incumplido el contrato de obra, toda vez que no concluyó la obra para la que fue contratada en el plazo pactado, sino por el contrario dejó la construcción en un estado de abandono, en consecuencia resultará procedente la ejecución de la fianza establecida en garantía del anticipo que hubiese otorgado la Administración a la empresa ejecutora de dichas obras, pues la misma tiene como fin asegurar el reintegro de las cantidades otorgadas a la contratista.
En ese sentido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00298 de fecha 05 de mayo de 2008, (Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al deber que tiene toda empresa contratista de cancelar la totalidad del anticipo otorgado por la Administración en el caso de ejecución de contratos de obras públicas, la cual es del siguiente tenor:
“Solicita la parte actora el monto de anticipo no amortizado por la suma de ciento cincuenta y siete millones doscientos ochenta y cuatro mil treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 157.284.037,97), cantidad ésta que resulta de la resta del monto dado en anticipo (Bs. 234.745.620,36) al monto amortizado de setenta y siete millones cuatrocientos sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil con treinta y nueve céntimos (Bs. 77.461.582,39).
Así las cosas, en primer término debe señalarse que en el Contrato N° COJ/O/045/00 efectivamente se convino en que la Fundación entregaría a la contratista la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 234.745.620,36), correspondiente a un treinta por ciento (30%) del monto total del precio del contrato (Bs. 782.485.401,19); monto que la demandante reconoce fue entregado por la contratante en calidad de anticipo y respecto de lo cual suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo N° 28750643 con la sociedad mercantil C.A. Seguros Guayana (pieza N° 3, folios 146 al 149), con vigencia desde la fecha de la entrega del anticipo hasta el total reintegro del anticipo.
Ahora bien, establece el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo siguiente:
[…Omissis…]
En atención a lo previsto en la norma transcrita, la contratante en el caso de autos, según se observa del contenido de las valuaciones, amortizaba a su favor el treinta por ciento (30%) del monto bruto de cada una de las valuaciones presentadas para su pago, por lo que las cantidades deducidas en cada una de las valuaciones forman parte del patrimonio del ente contratante, en este caso de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”.
Lo anterior fue expresamente advertido por el Presidente de ‘FONTUR’, en Oficio N° OPRE/1421/02 del 22 de marzo de 2002, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., (pieza N° 3, folio 359 y 360) (cuyo valor probatorio se analizó en el Capítulo anterior titulado ‘Punto Previo’), al señalar:
[…Omissis…]
Siendo ello así, y habiendo paralizado las obras unilateralmente la contratista, tramitándose en consecuencia sólo el pago de las valuaciones de la 1 a la 7, correspondía a Constructora El Milenio, C.A., la devolución del monto por concepto de anticipo no amortizado a la Fundación y no a la inversa como pretende la actora; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negritas y resaltado de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, toda empresa contratista está en la obligación de cancelar la totalidad del anticipo otorgado por la Administración en el caso de ejecución de contratos de obras públicas.
Asimismo, por sentencia Nro. 2011-0421, de fecha 22 de marzo de 2011, expediente Nro. AP42-G-2005-000033, caso: sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., emanada de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, relativa a la precitada obligación que toda empresa contratista tiene de cancelar la totalidad del anticipo otorgado por la Administración cuando se hable de ejecución de contratos de obras públicas, se estableció que:
“[…], siendo que en el presente caso se ejecutó parcialmente la obra en cuestión, las cantidades ejecutadas, en principios debieron ser deducidas del monto entregado como anticipo por parte del Banco Central de Venezuela, según constare de las valuaciones elaboradas al efecto, de las cuales se evidenciaría el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades del Anticipo efectivamente reintegrado mediante la ejecución de la obra.
[…Omissis…]
Sin embargo, de la revisión del escrito libelar, esta Corte observa que la demandante solicitó la cantidad de “[…] CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$173.655,71), por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para el suministro de los equipos importados, garantizado con el contrato de Fianza N° 657 […]”; asimismo, pidió le fuera pagada la cantidad de “[…] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.815.669,00), por concepto de reembolso parcial de anticipo entregado para el suministro de equipos nacionales, garantizado con el contrato de Fianza N° 659 […]”, en virtud de que, en su criterio, son precisamente éstos los montos dejados de ejecutar por parte de la empresa Distribuidora Grudiver, S.A. (Mayúsculas del original).
En vista de lo anterior, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe esta Corte entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal y como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, se debe considerar que son éstas cantidades las que el demandante, en este caso el Banco Central de Venezuela, estima incumplidas. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negritas y resaltado de esta Corte].
Por otra parte, resulta pertinente señalar que de los dichos de la representación judicial de la propia demandada señaló que “[…] constituye el monto correspondiente a las cuatro (4) valuaciones presentadas, de cuya cantidad se logró amortizar Bs. 3.125.772,04, por lo que se le adeuda al INAVI Bs. 1.662.798,25.”
Sin embargo, de la suma matemática realizada por esta Corte se observa que el monto realmente adeudado es por Bs. 1.873.771,57, toda vez que es el resultado de restarle a 4.999.048,64, la cantidad total amortizada que es 3.125.772,04.
Así pues, en atención a la decisiones jurisprudencial y de esta Corte antes explanadas, en el caso que nos ocupa, consta en el folio doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza del expediente judicial riela la Relación de Obras Nº 1, del lapso comprendido entre el 26 de junio de 2007 al 26 de agosto 2007, en el cual se estableció que la cantidad amortizado del anticipo era por mil trescientos setenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.379.952.009,58), lo que dio un saldo de anticipo sin amortizar de tres mil seiscientos diecinueve millones noventa y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.619.096.697,41).
Igualmente, riela en el folio doscientos noventa (290), la Relación de Obras Nº 2, del lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2007 al 23 octubre de 2007, en la que se estableció que el monto amortizado era de dos mil trescientos setenta y seis millones doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.376.232.555,52), lo que arroga una cantidad de saldo del anticipo pendiente por dos mil seiscientos veintidós millones ochocientos dieciséis mil noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.622.816.091,47).
Asimismo, en la Relación de Obra Nº 3, riela en el folio doscientos noventa y uno (291), que comprende el lapso del 26 de junio de 2007 al 23 de octubre de 2007, se observa que el monto amortizado fue por dos mil cuatrocientos cuarenta y tres millones quinientos cinco mil treinta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.443.505.035,46, quedando un saldo de anticipo de la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.555.543.614,53).
Por último, en el folio doscientos noventa y dos (292) riela la Relación de la Obra Nº 4, que comprende el lapso del 24 de octubre de 2007 al 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se indicó que el monto que en su totalidad fue amortizado, es por la cantidad de tres mil ciento veinte cinco millones doscientos setenta y siete mil setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.125.277.073,47), de los cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta u seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99) inicialmente adeudadas, arrojando esto como resultada un saldo pendiente por amortizar de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52) y aunque la parte actora sostuvo que la cantidad adeudada era de un millón seiscientos sesenta y dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.662.798,25), esta Corte observa que la cantidad realmente no amortizada por la valuaciones asciende a Bs. 1.873.771.573,52.
Así pues, de todo lo anterior se observa que del monto por concepto de anticipo de cuatro mil novecientos noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.999.048.646,99), se había amortizó la cantidad de tres mil ciento veinte cinco millones doscientos setenta y siete mil setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.125.277.073,47), lo que trae como saldo pendiente la cantidad de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52), cantidad que estaría pendiente por la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., por concepto de anticipo, cantidad que fue debidamente garantizada por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., a través del contrato de fianza de anticipo Nº 07030689, y a pesar de que la demandante sostiene en su escrito libelar que la deuda por diferencia de anticipo es de un millón seiscientos sesenta y dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos Bs. 1.662.798,25, establece esta Corte que de acta se evidencia que lo que en realidad se adeuda es la cantidad de mil ochocientos setenta y tres millones setecientos setenta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.873.771.573,52).
En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Corte que no se evidencia de ningún medio probatorio que la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., haya dado cumplimiento a alguno con el pago de la suma adeudada por concepto de anticipo al Instituto Nacional de la Vivienda, y a pesar de que la parte demandante solicita el pago de la cantidad de un millón seiscientos sesenta y dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.662.798,25), por concepto de anticipo no amortizado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el monto realmente adeudado es por la cantidad de un millón ochocientos setenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.873.771,57). Así se establece.-
Por lo tanto, se considera procedente el reclamo y ejecución de la citada garantía efectuado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la cantidad de un millón ochocientos setenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.873.771,57), en virtud del correspondiente pago de la diferencia restante por capital no amortizado relativo a la fianza de anticipo. Así se declara.
2- De la fianza de fiel cumplimiento solicitada.
Igualmente, la representación judicial del demandante en su escrito libelar solicitó la ejecución de la garantía de fianza de fiel cumplimiento del Contrato de Obra N° CJ-C-07-325 suscrito en fecha 28 de mayo de 2007, solicitando la cantidad de novecientos noventa y nueve mil ochocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 999.809,72).
En ese sentido, se observa de autos, en los folios dieciséis (16) al veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, que se constituyó entre la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., y a la empresa Financiera de Seguros, S. A., contrato de fianza de fiel cumplimiento por el precitado monto de “novecientos noventa y nueve millones ochocientos nueve mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 999.809.729,40)”, actualmente “novecientos noventa y nueve mil ochocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 999.809,72)” con ocasión al Contrato de Obra N° CJ-C-07-325 suscrito en fecha 28 de mayo de 2007, entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y a la empresa Blanco y Negro Construcciones, C.A. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto Nro. 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10.- Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, la fianza de fiel cumplimiento, representa un requisito de validez de la relación contractual existente entre las partes suscribientes, para garantizar en favor de la Administración el cumplimiento de todas las obligaciones que dimanen del contrato de obra originario.
A tal efecto, se observa del precitado contrato de fianza de fiel cumplimento que la empresa aseguradora Financiera de Seguro, S.A., y la sociedad mercantil afianzada Blanco y Negro Construcciones, C.A., convinieron dicha garantía en los términos que a continuación se transcriben:
“Yo, IBIS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.579.414, actuando en mi carácter de Apoderada Especial de la Empresa: FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., […] inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 58, en lo sucesivo denominada ‘LA COMPAÑÍA’, […] por el presente documento declaro: Constituyo a mi representada fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil: ‘BLANCO Y NEGRO CONSTRUCCIONES, C.A.’, Compañía que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el Número 28, Tomo 92-A, en lo sucesivo denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 999.809.729,40) para garantizar al ‘FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), representado por JULIO CESAR PORTALES COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.482.249, domiciliado en Caracas, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo, de este mismo domicilio, creado por Ley promulgada el 1 de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.790 del día 09 del mismo mes y año, […] en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘ELACREEDOR’, derivadas del Contrato para la Ejecución de Obra Pública Nº CJ-C-07-325, celebrado entre ambos, para la ejecución de ‘CONSTRUCCIÓN DE VENTICINTO (25) MODULOS [sic] DE TETRA FAMILIARES DE 62 MT2, EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS’. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la celebración del referido Contrato y estará vigente hasta que se efectúe la Recepción Definitiva de la Obra o ésta se considere realizada, de acuerdo con el mencionado Contrato. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
De manera pues que, en atención al referido contrato de fianza la sociedad mercantil demandada Financiera de Seguros, S. A., se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., hasta por la cantidad de “novecientos noventa y nueve millones ochocientos nieve mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 999.809.729,40)”, actualmente “novecientos noventa y nueve mil ochocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 999.809,72)”, para garantizar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en su condición de contratante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil contratista, de todas y cada unas de las obligaciones que resultaren a su cargo, devenidas del Contrato para la Ejecución de Obras No. CJ-C-07-325.
Asimismo, se observa del precitado contrato de fianza de fiel cumplimiento existente en autos, que en su artículo 1º se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’.” [Negritas y subrayado de esta Corte]
En atención a la disposición contractual antes referida, se estableció que en caso de incumplimiento a las obligaciones devenidas del contrato de obras de Obra N° CJ-C-07-325 ut supra, (siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al contratista afianzado) resultaba procedente la correspondiente indemnización de daños y perjuicio hasta por el monto afianzado.
Ahora bien, se observa que este Órgano Jurisdiccional ya ha verificado que en el presente caso la inejecución de la “CONSTRUCCIÓN DE 25 MÓDULOS TETRA FAMILIARES DE 62 M2 EN EL DESARROLLO TERRAZAS DE SANTO DOMINGO, BARINAS, ESTADO BARINAS”, no fue culminada por causa del abandono en que la contratista dejó la obra sin haberle participado a la demandante las razones de dicho abandono.
Por lo tanto, ha quedado suficientemente comprobada la falta en la que incurrió la contratista al no dar cumplimiento a lo pactado en el Contrato de Obra Pública Nº CJ-C-07-325, suscrito en fecha 28 de mayo de 2007, por lo que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a quien le fue encomendada el control y administración de la referida construcción, decidió dictar la Providencia Administrativa Nº 840, de fecha 12 de febrero de 2010, en la que rescindió unilateralmente el contrato, debido a la falta cometida por la constructora, evidenciándose por esa razón, de acuerdo con las pruebas instrumentales valoradas hasta el momento, un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En otras palabras, resulta evidente para esta Corte que la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A., incumplió en la ejecución de la obra antes descrita y por ende la Administración actuó totalmente de forma ajustada a derecho al proceder a la rescisión unilateral del contrato por virtud del incumplimiento en que había incurrido la precitada contratista, siendo en consecuencia que el incumplimiento fue por causa imputable a la contratista.
Por lo que en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte debe declarar procedente el pago de la cantidad de “novecientos noventa y nueve mil ochocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 999.809,72)” por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento. Así se declara.
- Del pago por concepto de intereses moratorios.
Del petitorio de la demanda interpuesta se observa que la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitó se condenara a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., los intereses derivados de las cantidades reclamadas.
Con base en lo anterior, considerando que se verificó el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de ejecución de obra con la constructora, en virtud de que la demandada figura como fiadora de la sociedad mercantil Blanco y negro Construcciones, C.A., y que esta Corte verificó en los acápites anteriores que las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, resultaban ser procedentes, se concluye que debe ser aplicado igualmente para el pago de los intereses generados por el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del aludido Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096.
Por tanto, los referidos intereses moratorios deberán ser calculados con base en lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado Decreto, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Así se establece.-
A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela [Vid. N° 00344 de fecha 27 de abril de 2010, caso: Centro Simón Bolívar, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Así se establece.-
- De la improcedencia de la Indexación Judicial:
Asimismo, observa esta Corte que fue solicitado por la parte demandante la indexación de la cantidad demandada por la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y trasferidos posteriormente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
De lo precedente expuesto, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la accionante en este punto, se circunscribe a que se le acuerde la indexación judicial sobre las cantidades peticionadas en su escrito libelar, como lo son, la cantidad de novecientos noventa y nueve mil ochocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 999.809,72) por concepto de la cobertura de la fianza de fiel cumplimiento, y la cantidad de un millón ochocientos setenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.873.771,57), por diferencia de anticipo.
En ese sentido, se observa que tal como ya fue acordado la parte demandante solicitó el pago de interese moratorios, por las cantidades reclamadas por el pago del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 07030688, (folio 16 al 20), asimismo, por el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 07030689, (folio 21 al 25).
Ello así, mediante decisión Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias identificadas con los números 1695 de fecha 29 de junio de 2006, y 1185 del día 6 de agosto de 2009, ambas emanadas de la precitada Sala, relativas al cobro de intereses moratorios e indexación judicial, cuando son solicitados simultáneamente, dicha instancia estableció lo siguiente:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
‘Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa. Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...’ (Destacado de esta ésta Decisión)
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado ‘...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…’, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.”
Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, cuando es solicitado simultáneamente el pago de la indexación judicial e intereses moratorios sobre una determinada cantidad o indemnización monetaria devenida de una obligación contractual, la cual a su vez, prevé en el contrato respectivo la procedencia de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago oportuno. Condenar la indexación implicaría un pago doble y consecuente resarcimiento de un mismo concepto; y en el caso que nos ocupa, tal como se señaló en los acápites anteriores, las cantidades solicitadas por la recurrente son objeto de intereses moratorios, por tanto, a todas luces resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de indexación judicial peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, dado que constituiría una doble indemnización por un mismo concepto. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la representación judicial del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda por ejecución de fianza interpuesta en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada Reinara Villarroel Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta, y en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de la cantidad de novecientos noventa y nueve mil ochocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 999.809,72), por la cobertura del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 07030688.
2.2.- Se ORDENA el pago de la cantidad de un millón ochocientos setenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.873.771,57) por el pago de diferencia en el capital no amortizado del anticipo dado y garantizado por el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 07030689.
2.3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
2.4.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de los intereses moratorios con ocasión a los conceptos que resultaron procedentes a favor de la parte demandante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la demandante sobre las cantidades afianzadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000005
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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