JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000460
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2235504, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.
El 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar. Asimismo, estimó pertinente solicitar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, la consignación de cualquier documento que tuviera relación con la solicitud efectuada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 eiusdem, con la advertencia que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante y los diez (10) de despacho conferidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contentiva de consideraciones con respecto al anterior auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
En decisión de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación se prenunció en lo relativo a la presente causa en los siguientes términos: declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción presente demanda, a la par admitió la referida demanda de nulidad; ordenó notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) e igualmente ordenó, remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional y una vez constó en autos las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 20 de julio de 2012, por la ciudadana Carmen Mercado, receptora en la Dirección en lo Constitucional y Administrativo.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Manuel Barroso, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el asistente de correspondencia de ese Ente, el ciudadano José Pérez en fecha 18 de julio de 2012.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Nelson Merentes, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Jorge Giordani, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2012.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Cilia Flores, Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, mediante auto, la Secretaria del referido Juzgado, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 4, 5 y 11 de marzo del año en curso”.
En esa misma fecha, visto que se había cumplido con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio del lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso establecido por Ley para ejercer el recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2013.
En esa misma oportunidad, mediante auto, la Secretaria del referido Juzgado, certificó lo siguiente:
“desde el día 11 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de marzo del año en curso”.
Así las cosas, en esa misma fecha, visto que el cómputo anterior y dado que la parte demanda demandada se encontraba a derecho, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció que se encontraba agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2012, en consecuencia, vencido el referido lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para la fecha del 17 de abril de ese mismo año la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Juan Humberto Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.331 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple de documento poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 16 de abril, se difirió la audiencia de juicio de la presente causa para el día 15 de mayo de 2013.
El 15 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Miguel Basile y por la parte demandante, el abogado Juan Cemborain, por la parte demandada: Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó, escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presaran los informes respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del abogado Juan Cemborain, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de informes.
Asimismo, en igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de Caracas, del abogado Juan Betancourt en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contentivo de la opinión del organismo que representa.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada María Paradisi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, escrito de informes.
El 27 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “El propósito de la (…) demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) CADIVI consideró que los bienes importados en el caso de marras por nuestra representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, relativo a las importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada nuestra representada para importar bienes para este último ante CADIVI como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) que los productos alimenticios elaborados por nuestra representada son considerados alimentos, por lo cual APC forma parte del sector productivo nacional vinculado a los alimentos, se observa que las actividades productivas e industriales de ésta abarcan diversos procesos entre los cuales figuran la producción, distribución y venta de diversos productos alimenticios”.
Agregó, que “(…) el sector económico en el cual nuestra representada realiza su actividad económica y para el cual realizaría sus solicitudes de divisas es para el ‘SECTOR ALIMENTOS’”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto.)
Expuso que la “(…) liquidación de divisas, en principio, se realiza según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, así, en la actualidad, según el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14, el tipo de cambio previsto para estas operaciones es de Bs. 4.30 USD. No obstante, observamos que el CONVENIO CAMBIARIO Nº 15 estableció excepcionalmente el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD para determinadas operaciones, con el objeto de evitar que el aumento de la tasa de cambio efectuado por el CONVENIO CAMBIARIO Nº14 impactará negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional”.
Indicó, que era forzoso concluir “(…) que la tasa de Bs. 2,60 USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba nuestra representada respecto a las importaciones en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE”. (Mayúsculas del original).
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que “(…) la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO Nº 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD, no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO Nro. 15 contempla el derecho de acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) a pesar de que nuestra representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD, CADIVI aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido”.
Señaló, que “(…) a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado (…)”.
En cuanto al delatado vicio de falso supuesto de derecho, indicó que “(…) conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, se requiere que se presenten de manera concurrente dos circunstancias específicas, a saber: (i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que CADIVI pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, pues ni fue lo establecido expresamente en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO Nº 15, ni obviamente fue la intención de los emisores de dicha norma”. (Mayúsculas del original).
Precisó en este contexto que “(…) (i) los bienes importados por nuestra representada son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de productos que son catalogados como alimentos, y (ii) su AAD fue obtenida por la empresa con anterioridad al 01 de enero de 2011. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO.15 y liquidar la ALD referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD”. (Mayúsculas del original).
Que no obstante a lo expuesto “(…) CADIVI aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs, 4,30 por USD. De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho que conlleva a que el mismo deba ser anulado parcialmente en los términos explicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte demandante que, se declare con lugar la demanda de nulidad parcial incoada ordenándose el “(…) reintegro de la cantidad de Bs. 50.334,60, que corresponden al diferencial pagado en exceso por APC respecto de la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS número 13654887”, y que se “ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esta Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, en el cual niega, rechaza y contradice los vicios alegados, exponiendo lo siguiente:
Alegó, que “el convenio cambiario Nº 1 “(…) establece en su artículo 6 que para las operaciones indicadas en ese convenio, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante convenios especiales”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) será competencia conjunta del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, lo cual se materializó por última vez en el Convenio Cambiario 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde fijaron el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.2893, y para la venta en Bs 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América”.
Refirió, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de sus atribuciones para mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario (…)”.(Negrillas del texto).
Sostuvo que, de lo expuesto anteriormente “(…) en el presente caso se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15 (sector alimentos), ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en la solicitud Nº 13654887, que se describen bajo los códigos arancelarios antes mencionados, fue enmarcados bajo el Sector Económico denominado –Plástico y Caucho-, -Manufactura Diversas- y –Maquinarias y Equipos-, tal como incluso se puede desprender de la ubicación en el Arancel de Aduanas de Venezuela arriba explicada, del código arancelario señalado, de cada código arancelario señalado a importar por el usuario hoy demandante (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Observó, que “(…) el ya mencionado Convenio Cambiario 1 de fecha 05 de febrero de 2003 (…) es claro en establecer en sus artículos 7 y 8, que el régimen de venta de las divisas a los administrados, no se constituye como una obligación del Estado, sino que el mismo dependerá de la disponibilidad de las divisas tomando en consideración ‘(…) las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias, relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales”.
Expuso, que “(…) al estar en presencia de un sistema de régimen cambiario el cual restringe por imperio del Estado la libre comercialización de las divisas extranjeras, impone una serie de obligaciones a los administrados y deja una amplia discrecionalidad a la Administración al momento de la venta de divisas, y que por tanto no puede ser vista como una relación obligacional entre dos partes, donde existe un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor de divisas, mal podría solicitar la representación judicial de la sociedad mercantil demandante la indexación ‘de los montos demandados’, toda vez que dicho mecanismo de corrección monetaria, como ya se dijo sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual reitero en su totalidad los alegatos esgrimidos en el escrito de consideraciones.
IV
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 20 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de Informe Fiscal, en los siguientes términos:
Alegó que “(…) en el presente caso se trata del sector económico correspondiente a manufacturas diversas, maquinarias y equipos, códigos éstos que abarcan las secciones VII, XV, XV (sic), referidas a plástico y sus manufacturas, caucho y sus manufacturas, Metales comúnes (sic) y sus manufacturas y Maquinas (sic) y Aparatos, Material Eléctrico y sus partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.
Manifestó, que “(…) en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº15 (…) establece las consideraciones que deberán ser tomadas en cuanto a los fines de aplicar el tipo cambiario correspondiente para el otorgamiento de la tasa a bolívares dos bolívares con sesenta céntimos (2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, entre los cuales no figura el caso de marras, ya que el objeto de la importación de la empresa recurrente, no se encuentra contemplada en dicha normativa”.
Arguyó, que “CADIVI en uso de sus atribuciones para mejor administración de las divisas y teniendo en consideración políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios, y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales alude la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, tomando en cuenta la mercancía objeto de importación, y no la actividad económica del usuario”.
Puntualizó, que “(…) en el presente caso se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden a los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en las solicitudes antes mencionadas. Fueron enmarcadas bajo los sectores económicos denominados –Plástico y Caucho-, -Manufacturas diversas y –Maquinarias y Equipos, respectivamente. Por lo que se debe aplicar el contenido del Convenio Cambiario 14 (…) donde se fijó el tipo cambiario para la compra en Bs. 4.289,3 para la venta en Bs.4.30 por dólar de los Estados Unidos de América”.
Agregó, que “Por las consideraciones expuestas el Ministerio Público desestima el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, al pretender de forma errónea que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas el tipo cambiario, establecido en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, procurando se tomara en cuenta la actividad económica del usuario, sin tener alguna consideración con la clasificación arancelaria de los bienes a importar (…)”.
Finalmente, indicó que estimaba que el presente recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar y así lo solicitó.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de mayo de 2013, la abogada María Paradisi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia en primer grado de este Tribunal Colegiado para conocer la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de julio de 2012, pasa de seguidas esta Corte a estudiar la misma, en los términos siguientes:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., busca enervar parcialmente los efectos de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2235504, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual, la aludida Comisión aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando, bajo los dichos de la parte recurrente, la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
En este contexto, se observa que la representación judicial de la parte demandante, indicó en su escrito libelar, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO NRO.14 (…)”. (Mayúsculas del original).
En el mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo cuya nulidad persiguen, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “(…) CADIVI aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD. De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho (…)”. (Mayúsculas del original).
En atención a los vicios señalados en los acápites precedentes, solicitó la indexación de los montos demandados, los cuales resultan de la diferencia existente entre la tasa que bajo sus dichos correspondía, y la aplicada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Visto lo anterior y, delimitado como ha sido el ámbito subjetivo de la presente controversia, pasa de seguidas esta Corte a realizar el análisis correspondiente, iniciando por el primero de los vicios denunciados, a saber: el falso supuesto de hecho, en los términos siguientes:
i) Del falso supuesto de hecho.
Expuso la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., que su representada obtuvo la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, sin embargo, la liquidación correspondiente fue efectuada con una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes objeto de importación, por tal razón, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en un error al momento de hacer efectiva el dispendio de las divisas en cuestión, ya que, en vez de aplicar el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, contemplado en el Convenio Cambiario Nº 15, utilizó la tasa de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, a pesar de que a su decir, los aludidos bienes se encontraban destinados al sector de alimentos.
Indicaron, que el aludido Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos coma sesenta (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, siendo éstos (i) la importación para sector de alimentos; (ii) que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010; (iii) y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha.
En contraposición de lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló que en el presente caso se puede evidenciar que la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) correspondiente a la solicitud Nº 13654887, perteneciente a la mercancía objeto de importación, contiene como códigos arancelarios los Nros. 4016.99.10, 7320.20.90, 7326.90.00, 8481.90.90, 8482.99.00, de conformidad con el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, no pertenecen al sector alimentos, sino que responden a sectores como Plástico y Caucho-, -Manufactura Diversas- y –Maquinarias y Equipos.
Por tal motivo, a su juicio, no puede otorgársele a la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la prenombrada empresa se encuentran enmarcados en sectores económicos distintos a los del sector alimenticio, el cual excepcionalmente goza del beneficio de la tasa de 2,60 por USD, toda vez que responde a políticas de seguridad alimentaria existentes.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de liquidar las divisas solicitadas, ya que en su opinión, las precitadas divisas debieron ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, dado que, a su parecer, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, concluyendo entonces que no se le debió aplicar la tasa de cambio relativa a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Así las cosas, en atención a la decisión parcialmente transcrita, se observa que se ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada por la parte actora relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la demandada al liquidar las divisas solicitadas, debido a que, a su decir, las mismas debían ser emitidas a dos bolívares con sesenta (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención al literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto, los productos objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, situación que prevé dicho Convenio, por tal razón, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:
a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encuentren dirigidas al sector de alimentos, educación, salud, maquinarias y equipos, ciencia y tecnología, envío de remesas a familiares cuya residencia se encuentre en el extranjero, pagos por gastos de estudiantiles que cursen sus asignaturas en el exterior, así como los pagos a jubilados y pensionados residenciados en el extranjero, adquisición de divisas por parte de diplomáticos o funcionarios extranjeros que formen parte de las organizaciones internacionales que se encuentren debidamente acreditados en nuestro país por el Ejecutivo Nacional, además de los pagos por gastos para la reparación de los sectores culturales, deportivos, científicos, de salud, entre otros casos que sean de urgencia, asimismo, se evidencia que las divisas destinadas al sector público (incluyendo el pago de la deuda pública externa) salvo el sector petrolero, también debieron ser liquidadas a un monto de dos coma sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 14.
No obstante lo anterior, se aprecia del artículo 3 del aludido Convenio que todas aquellas divisas que no hubieran sido solicitadas para los sectores o productos anteriormente descritos debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no ostentaran código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se tratasen de importaciones para los sectores de alimentos y salud, entre otros casos mencionados en acápites precedentes.
De modo que, todas aquellas importaciones relativas a sectores como el de alimentos, salud, entre otros, que fueron emitidas antes del 31 de diciembre de 2010, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, siempre y cuando los productos objeto de importación no tuviesen códigos de autorización de liquidación de divisas.
Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban destinadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, y por ende, debieron ser liquidadas a un tipo de cambio equivalente a dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar y no a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios que integran los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de noviembre de 2010, la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., consignó ante su operador cambiario Banco Citibank la solicitud de adquisición de divisas Nº 13654887, correspondiente a treinta y un mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (31.864,84) dólares, tal y como se desprende de los folios uno (1) y tres (3) del expediente administrativo.
Al respecto, es pertinente indicar que se desprende de la “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, RUSAD-005, que corre inserta al folio diez (10) del expediente administrativo, la descripción de los productos solicitados por la empresa demandante, se circunscriben, a materiales destinados al funcionamiento de máquinas y equipos empleados en la plantas de elaboración de sus productos, lo cuales son: artículos técnicos (anillos), resortes de compresión, pistones, bolas de succión cilíndrica, válvulas y sus topes, vástagos y piezas de rodamiento, los cuales están clasificados bajo los códigos de arancel Nro.4016.99.10, 7320.20.90, 7326.90.00, 8481.90.90 y 8482.99.00.
Asimismo, aprecia este Órgano Colegiado que en fecha 10 de mayo de 2011, la Comisión de Administración de Divisas liquidó la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 13654887, correspondiente a un monto veintinueve mil seiscientos ocho con cincuenta y nueve céntimos (29.608,59) dólares, el cual fue emitido con base a un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.
Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas ANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican al Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida ANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional; y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23”. (Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, en consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, en las secciones siguientes:
“Capítulo 40: ‘Caucho y sus manufacturas’.
Partida 4016:’LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER’.
Sección XV: ‘Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales’.
Capítulo 73: ‘Manufacturas de fundición, hierro o acero’.
Partida 73.20: ‘MUELLES (RESORTE), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO’.
Partida 73.26: ‘LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO’.
Sección XVI: “MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’.
Capítulo 84 ‘Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos’.
Partida 8481: ‘ARTÍCULOS DE GRIFERÍA Y ORGANOS SIMILARES PARA TUBERÍAS, CALDERAS, DEPÓSITOS, INCLUIDAS LAS VALVULAS REDUCTORAS DE PRESION Y LAS VALVULAS TERMOSTATICAS’. (Mayúsculas del original).
Partida 8482: Rodamientos de bolas, rodillos o de agujas.
En este contexto, evidencia esta Corte, en atención a lo dispuesto en los acápites precedentes que, los productos objeto de importación contenían códigos arancelarios que encuadran en los productos relacionados con “–Plástico y Caucho-, -Manufacturas diversas y –Maquinarias y Equipos” los cuales distan con creces de verse enmarcados en la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, es por ello que observa este Órgano Jurisdiccional que, tomando en consideración la naturaleza de los bienes importados, y no la actividad económica del importador, a juicio de quien aquí decide, los bienes objeto de importación en la presente causa no se corresponden con los relacionados con el sector alimenticio. Así se decide.
Además, resulta pertinente acotar que aún cuando la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue “(…) emitida antes del 31 de diciembre de 2010”, al respecto, evidencia esta Corte que, tal como se precisó en líneas precedentes, las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones del aludido Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, resulta inoficioso para este Tribunal examinar cuando fue “emitida” la respectiva Autorización.
Por las razones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional debe forzosamente desechar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho, toda vez que posterior al análisis del caso de marras, se evidencia que la Comisión demandada, en efecto, otorgó la tasa de cambio aplicable, en atención a los bienes que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., requería importar y en consideración con los Convenios Cambiarios aplicables a la presente causa. Así se establece.
ii) Del vicio de falso supuesto de derecho.
Prosiguiendo con el análisis de los vicios delatados, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., denunció que la demandada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto (…)”.
Asimismo, alegó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, el Convenio Cambiario Nº 15 establece el derecho a acceder al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) antes del 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la prenombrada fecha, por tanto, a su juicio, su representada reunió los requisitos para que las divisas correspondientes a la importación de bienes fuesen liquidadas a bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, de conformidad con el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, no obstante, el órgano demandado emitió las divisas solicitadas de acuerdo a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), ello en atención al Convenio Cambiario Nº 14.
En contraposición a lo anterior, la Comisión demandada adujo que no puede otorgársele a la parte actora la excepción prevista en el Convenio Cambiario Nº 15, ya que, tal como se precisó en líneas precedentes, los productos solicitados por la misma no se encuentran enmarcados en el sector de alimentación de nuestro país, sector que goza de una tasa preferencial, toda vez que su eficaz desenvolvimiento está íntimamente ligado con la seguridad alimentaria nacional, es por ello que a razón de no pertenecer a dicho sector, el tipo de cambio fijado para los bienes solicitados por la demandante fueron liquidados en cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar americano.
En virtud de la denuncia esbozada, resulta pertinente para esta Corte señalar que tal vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo sentido, resulta oportuno indicar que los bienes objeto de importación correspondían a los sectores económicos de plástico y caucho, manufacturas diversas y maquinarias y equipos, tal como quedó evidenciado en el capítulo anterior, en lo relativo al análisis del falso supuesto de hecho, debido a que se desprende de la precitada solicitud que la misma hacía mención a productos que contenían códigos arancelarios que se encuentran enmarcados en los sectores económicos referidos anteriormente, con lo cual se reitera dichos bienes no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario, ya que esto implicaría que la actividad económica del importador prela sobre el bien importado, cuestión que contraviene el propósito de los convenios cambiarios actuales, es por esto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpretó y aplicó de forma correcta la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, ya que, los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.
iii) De la indexación de los montos demandados
En atención a lo verificado en los capítulos anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta conveniente acotar que, tal como se precisó anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, por tanto, mal podría esta última pretender que se le otorgue las mismas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, cuando los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. Por tal razón, al no existir deuda alguna, no es viable ordenar la indexación de los montos solicitados a la demandada, puesto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como debía las aludidas divisas, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar la presente denuncia. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2013-1092 de fecha 10 de junio de 2013 (Caso: Cervecería Polar, C.A., vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Una vez analizadas la totalidad de las denuncias presentadas, así como la improcedencia de la indexación solicitada, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2235504, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2235504, notificado en fecha 26 de mayo de 2011, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-G-2012-000460
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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