JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000726
El 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Isabel Mercedes Escalona Suarez y María Elena Rodiño Muradas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.693 y 179.482, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, y se ratificó el acto administrativo, así como la multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
En fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
El 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia para conocer del presente asunto, se admitió la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; y Procuradora General de la República, asimismo, una vez constara los antecedentes administrativos, la notificación de los denunciantes en el procedimiento administrativo, y cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. Por último, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, para que fijara la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación, libró los Oficios correspondientes.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación y solicitud de antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), los cuales fueron recibidos el día 7 de ese mismo mes y año.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CJU/GPA/0368-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual remitió antecedentes administrativos, el cual se ordenó agregar a los autos el día 27 de septiembre de 2012.
El 1º de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2012.
Mediante nota de fecha 2 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber agregado a las actas el cuaderno separado contentivo de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por las apoderadas judiciales de la empresa recurrente.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
El 6 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 30 de julio de 2012, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada el 30 de julio de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de febrero de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 06 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 07, 13, 14 y 18 de febrero del año en curso (…)”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 6 de febrero de 2013, por lo cual acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, y que se agregara a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 19 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sería reanudada la causa.
El 4 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0713, de fecha 30 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 6 de febrero de 2013, fecha en la cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se repuso la causa al estado de que se cumpliera con las notificaciones de los denunciantes en el procedimiento administrativo asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación librara los correspondientes Oficios a los fines de que se practicara las notificaciones de los denunciantes en el procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de la decisión de fecha 30 de julio de 2012, así como también la notificación de las partes del presente asunto y cuando dichas notificaciones constara de manera efectiva, se procedería a libar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 6 de mayo de 2013, vista la sentencia supra transcrita se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 8 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “(…) practicar la notificación de los ciudadanos Freddy Lozada, María López, Verónica Lozada López y Gabriela Lozada López, integrantes del grupo familiar Lozada López, denunciantes en la presente causa, a la sociedad mercantil SANTA BARBARA (sic) AIRLINES, C.A., parte demandante en la presente causa Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), parte demandada en la presente causa, finalmente se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndoles saber que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de mayo de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido a los ciudadano Freddy Lozada, María López, Verónica y Gabriela Lozada López, el cual fue recibida el 11 de junio de 2013, por la ciudadana Ana Borges, la cual trabaja como asistente de las apoderadas judiciales de la parte denunciantes.
El 1º de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., la cual fue recibida el 27 de junio de 2013, por la ciudadana Carmen Mendoza, la cual trabaja como recepcionista de la referida sociedad mercantil.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de junio de 2013, por el Gerente General de Litigio del prenombrado Órgano.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que “A los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
El mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 2 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 del año en curso (…)”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, manifestó que notificadas las partes “(…) se ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley”.
El 17 de julio de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del auto dictado el 9 de mayo de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
El mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 17 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio y los días 1, 5 y 6, de agosto del año en curso (…)”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo y transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, y que se agregara a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 7 de agosto de 2013.
El 7 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2013, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consigno escrito de opinión Fiscal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 19 de julio de 2012, las abogadas Isabel Mercedes Escalona Suarez y María Elena Rodiño Muradas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., interpusieron ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, y se ratificó el acto administrativo, así como la multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2012), mediante Oficio número 0009, mi representada fue informada del inicio del procedimiento administrativo No. 005-12, abierto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Alegaron, que “En fecha diez (10) de febrero de 2012, Santa Bárbara Airlines, C.A, a través de sus representantes legales, presentó ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Escrito de Descargos, mediante el cual impugnó tanto en los hechos como en el derecho las razones en que se fundamenta la sanción impuesta por la presunta comisión de la infracción administrativa ya mencionada; así mismo, solicitó la apertura del lapso probatorio contemplado en el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil. En ese sentido, a fin de presentar el escrito de prueba correspondiente, Santa Bárbara Airlines, C.A., solicitó ante la Consultoría Jurídica de ese Instituto la concesión, mediante auto expreso, del término de la distancia contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en vista de tener nuestra representada su domicilio principal en la ciudad de San Carlos del Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado (sic) Zulia, donde se encuentran los archivos centrales de la Compañía, y su base de operaciones se halla fijada en Maiquetía”.
Expresaron, que “En fecha tres (03) de abril de 2012, Santa Bárbara Airlines, C.A., es notificada mediante Oficio 0026 del Acto Administrativo número PRE-CJU-GPA-100-12 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se le impone una multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), basada en que mi representada no cumplió con la presentación del Escrito de Pruebas que desvirtuaran los hechos que llevaron a la imposición de dicha multa”.
Argumentaron, que “En fecha veintisiete (27) de abril de 2012 Santa Bárbara Airlines, C.A., presentó Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo No. PRE-CJU-GPA-100-12, solicitando la reposición del procedimiento al lapso probatorio, así como la nulidad de los actos subsiguientes, toda vez que nuestra representada quedó en estado de indefensión al no obtener pronunciamiento alguno sobre la solicitud del término de la distancia formulada en el Escrito de Descargos presentado el diez (10) de febrero de 2012, como ya se dijo. Así mismo (sic), y a todo evento, nuestra representada presentó los argumentos que demostraban haber honrado su obligación como transportista aéreo con respecto a los pasajeros denunciantes”.
Refirieron, que “Como respuesta al referido Recurso de Reconsideración presentado el veintisiete (27) de abril de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través de su Consultaría Jurídica, mediante providencia administrativa No. PRE/CJU/GPA/4749 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, lo declaró SIN LUGAR y, en consecuencia, acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el el (sic) Acto Administrativo No. PRE-CJU-GPA-100-12 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Mediante el presente recurso impugnamos el acto administrativo signado con el No. PRE/CJU/GPA/4749, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictado por el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012”. (Mayúsculas del original).
Mantuvieron, que “(…) el acto administrativo que se impugna en el presente Recurso Contencioso de Nulidad viola el derecho de defensa de nuestra representada, toda vez que se incumple lo consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fijación del término de la distancia; así mismo, es violatorio del derecho de mi representada al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Asimismo, destacaron que “Santa Bárbara Airlines, C.A., quedo (sic) en estado de indefensión al no contar con el señalamiento, por parte de la Consultoría Jurídica de ese Instituto, sobre el lapso aplicable en definitiva para la presentación del Escrito de Pruebas, por cuanto el INAC no notificó la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2012, mediante la cual desestimara la solicitud de término de la distancia, de reposición del procedimiento a la etapa probatoria y de que, en consecuencia, se declarase la nulidad de los actos subsiguientes. Es por ello que mal podría Santa Bárbara Airlines, C.A., haber presentado el Escrito de Pruebas, sin tener una fecha determinada por el Instituto, en razón de haber omitido éste la notificación que debía haber practicado al recurrente por tratarse de una decisión dictada para responder a un recurso administrativo, con graves consecuencias para el legítimo derecho del administrado al debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Reiteramos que nuestra representada, mantiene su domicilio fiscal y principal en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, tal como se desprende de su Documento Constitutivo Estatutario y del Registro de Información Fiscal (RIF), documentos legales que certifican el domicilio de la Compañía. Al ser Santa Bárbara Airlines, C.A., una aerolínea nacional autorizada para desarrollar sus operaciones en rutas nacionales e internacionales, es de vital importancia la constitución de establecimientos, oficinas, sucursales, estaciones y agencias en los destinos que mantiene, sin que ello implique que en cada una de éstas se mantengan los archivos legales, contables y demás documentos relacionados con el giro regular de la empresa, siendo la única responsable del mantenimiento de estos archivos la sede principal de la compañía ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia”.
Alegaron, que “En fecha veinticinco (25) de enero de 2000, la Junta Directiva de Santa Bárbara Airlines, C.A., aprobó la constitución de una sucursal de la Empresa en la ciudad de Caracas, basados en la necesidad de mantener, con una finalidad practica (sic), una sede cercana a las instituciones y autoridades relacionadas a las actividades inherentes al objeto social de la compañía; sin embargo, los archivos legales, contables y demás documentos propios de las estaciones nacionales se concentran en nuestras sede principal ubicada en la ciudad de Maracaibo”.
Agregaron, que “Solicitamos (…) sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo número PRE/CJU/GPA/4749, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictado por el Presidente del INAC, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, así como se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo objeto del recurso”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) Santa Bárbara Airlines, C.A., mediante Recurso de Reconsideración presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, señaló argumentos validos de que Santa Bárbara Airlines, C.A, transportó de manera efectiva a los pasajeros afectados, cumpliendo con la ruta y fecha contratados al momento de la compra del boleto aéreo, así como también cumplió con la indemnización del veinticinco por ciento (25%) aplicable en los casos de cambio de clases, de acuerdo a lo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-353-09 de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, Condiciones Generales del Transporte Aéreo”.
Argumentaron, que “Del contenido de la denuncia realizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, por los representantes legales del grupo familiar Freddy Lozada, Maria (sic) López, Verónica Lozada y Gabriela Lozada, se desprende que la ciudadana Yuli Álvarez, jefa de estación de turno, notifica a los pasajeros sobre la sobreventa de boletos en clases ejecutiva, por lo que dos de los cuatro integrantes del grupo familiar tendría que realizar el traslado en clases Turista, así mismo, señala el contenido de las actas que los pasajeros aceptaron viajar en esas condiciones”.
Indicaron, que “Con respecto a la indemnización correspondiente al veinticinco por ciento (25%), la jefe de estación de turno, ciudadana Yuli Álvarez, al momento de verificarse el cambio de clase, ofreció a los pasajeros afectados un boleto a cada uno de ellos como indemnización, honrando de esta manera y en tiempo oportuno, lo dispuesto en la normativa aplicable (…)”, asimismo manifestó, que “Con esto Santa Bárbara Airlines, C.A. dió cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5, numeral 3, de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, relativo a la sobreventa, así como a lo preceptuado en el artículo 13, numeral 2, de las Condiciones Generales de Trasporte Aéreo, referente al Cambio de Clases”.
Puntualizaron, que “En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, en nombre de nuestra representada, al Señor CRISTIAN GONZÁLEZ, analista de Calidad y Servicio, reitera vía email al representante legal de Los Denunciantes, que por concepto de indemnización Santa Bárbara Airlines, C.A., otorgaría cuatro (4) boletos en la ruta Caracas-Tenerife-Caracas, en Clase Ejecutiva, así como el reembolso de la diferencia entre las clases Ejecutiva-Turista, calculado en base a los boletos adquiridos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “En fecha cinco (05) de agosto de 2010 recibimos respuesta por parte del representante legal de Los Denunciantes, informando que procedería a notificar a sus representados, a fin de obtener respuesta sobre la aceptación o no de la indemnización. Nuestra representada nunca recibió respuesta formal al respecto (…)”.
Alegaron, que “En fecha diecinueve (19) de agosto de 2010 el representante legal de Los Denunciantes rechaza de manera formal, ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el ofrecimiento hecho por parte de la Compañía, por presunto daño moral ocasionado por el cambio de clases sufrido el día del viaje”.
Agregaron, que “En fecha cuatro (4) de octubre de 2010, en acto Conciliatorio, la representación legal de Santa Bárbara Airlines, C.A., reitera lo ofrecido en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, por concepto de indemnización; sin embargo, el representante legal de Los Denunciantes, se negó nuevamente a aceptar lo ofrecido por la aerolínea, alegando ‘incumplimiento del contrato, discriminación, daños materiales, daños morales’ ocasionados por la presunta sobreventa y cambio de clases”.
Expresaron, que “No habiéndose logrado un acuerdo entre las partes, se dio apertura al procedimiento administrativo No 005-11, ante la Consultoría Jurídica de ese Instituto, dando como resultado la imposición de una multa en contra de nuestra representada por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500UT), por presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.
Solicitaron, que “(…) sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo número PRE/CJU/GPA/4749, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INAC, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, primeramente por no haberse notificado a mi representada sobre la no concesión del término de la distancia solicitado mediante Escrito de Descargos de fecha diez (10) de febrero de 2012. Así mismo (sic), y de acuerdo a lo demostrado en el Escrito de Reconsideración, con respecto a los argumentos que eximen a Santa Bárbara Airlines de la presunta contravención a las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, mal se podría decir que nuestra representada, incumplió o contravino las disposiciones mencionadas, menos aun cuando el argumento utilizado por el representante de Los Denunciantes para la no aceptación de la indemnización ofrecida se basó en el presunto daño moral causado por el cambio de clases. Entendemos que Los Denunciantes podrán solicitar la indemnización correspondiente al daño moral, estipulado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, ante la jurisdicción competente, es decir, ante los Tribunales Civiles, siendo que ante sede administrativa nuestra representada cumplió con lo estipulado en la normativa aplicable”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) el acto que se impugna en el presente Escrito, emanado del Presidente del INAC, lesiona derechos constitucionales de nuestra representada. Es por ello que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Así solicitamos sea declarado medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número PRE/CJU/GPA/4749, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INAC, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia AdministrativaAsí (sic) solicitamos sea declarado. No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, ratificándose la imposición de multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) solicitamos la suspensión de todos los efectos del acto administrativo impugnado. Para ello, procedemos a exponer los requisitos tradicionales de las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo, presentes en el actual caso, siguiendo los lineamientos de la sentencia del diez (10) de enero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) mediante la cual se estableció que la exposición del solicitante de una medida cautelar no consiste simplemente en un alegato de perjuicio, sino en una fundamentación y demostración apropiadas y concretas para el caso planteado”. (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “(…) en este caso se tiene que del expediente administrativo se desprende varios elementos que hacen demostrables plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos de nuestra representada”, asimismo, puntualizaron que “Es evidente, que en el presente caso, está acreditado el fumus boni iuris suficientemente, lo cual, constituye la presunción del derecho que reclamamos, en el sentido de que la nulidad del acto administrativo impugnado es procedente”.
Asimismo, destacaron que “El segundo elemento tiene que ver con el periculum in mora o grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándose un daño irreparable en cabeza del peticionante, y se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del eventual dispositivo sentencial”.
Manifestaron, que “Con el dictamen favorable de la medida cautelar solicitada se evitaría un daño al derecho constitucional del solicitante, y se tutelarían sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, evitando con esto crear un precedente vicioso de desconocimiento de los derechos de los administrados”.
Alegaron, que “(…) Queda claro de la simple lectura del acto administrativo impugnado, que nuestra representada tiene su domicilio principal en el Estado (sic) Zulia, por ende su solicitud encajaba perfectamente en el concepto de término de la distancia para poder ejercer su derecho a la defensa, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución”.
Concluyó, sus escrito libelar “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente solicito:
PRIMERO: Que la Corte de lo Contencioso Administrativo se declare competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
SEGUNDO: Que admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
TERCERO: Que declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo número PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INAC, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual se acordó imponer la sanción de multa en contra de SANTA BARBARA (sic) AIRLINES, C.A., por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T) como resultado del procedimiento administrativo 005-12.
CUARTO: Que declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, proceda a suspender todos los efectos del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 3 de octubre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión del fiscal, en base a las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) Observa este organismo que en el proceso contencioso administrativo, una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Indicó, que “(…) el artículo 81 de la misma ley establece la figura del desistimiento táctico en aquellas situaciones en que el recurrente no retiro dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión el mencionado cartel y lo publique y consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los (08) días siguientes a su retiro (…)”.
Señaló, que “(…) el procedimiento es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impluso (sic) al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.
Destacó, que “(…) el cartel al cual alude el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue librado 06 de Diciembre de 2010, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 03 días de despacho a partir de la fecha de su expedición, y consignado su publicación dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes al retiro conforme a lo previsto en el artículo 81 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual no ocurrió”.
Finalmente, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 6 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2013 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia para conocer del presente asunto, se admitió la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; y Procuradora General de la República, asimismo, una vez constara los antecedentes administrativos, la notificación de los denunciantes en el procedimiento administrativo, y cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. Por último, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, para que fijara la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante decisión Nº 2013-0713, de fecha 30 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 6 de febrero de 2013, fecha en la cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y se repuso la causa al estado de que se cumpliera con las notificaciones de los denunciantes en el procedimiento administrativo asimismo, se ordenó al Juzgado de Sustanciación librara los correspondientes Oficios a los fines de que se practicara las notificaciones de los denunciantes en el procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de la decisión de fecha 30 de julio de 2012, así como también la notificación de las partes del presente asunto y cuando dichas notificaciones constara de manera efectiva, se procedería a libar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Freddy Lozada, María López, Verónica Lozada López y Gabriela Lozada López, integrantes del grupo familiar Lozada López, a la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Finalmente, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, haciéndoles saber que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de mayo de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido a los ciudadano Freddy Lozada, María López, Verónica y Gabriela Lozada López, el cual fue recibida el 11 de junio de 2013, por la ciudadana Ana Borges, la cual trabaja como asistente de las apoderadas judiciales de la parte denunciantes.
El 1º de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., la cual fue recibida el 27 de junio de 2013, por la ciudadana Carmen Mendoza, la cual trabaja como recepcionista de la referida sociedad mercantil.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de junio de 2013, por el Gerente General de Litigio del prenombrado Órgano.
El 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, advirtiendo el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el cartel, de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha 30 de julio de 2012.
Ello así, siendo que la última notificación ordenada se verificó el 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación procedió librar el cartel de emplazamiento en fecha 17 de julio de 2013, al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 6 de agosto de 2013, dejándose constancia que había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, a saber, “(…) que desde el día 17 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio y los días 1, 5 y 6, de agosto del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte interesada haya cumplido con la referida carga procesal.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistida la demanda de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Isabel Mercedes Escalona Suarez y María Elena Rodiño Muradas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/4749, de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-100-12, de fecha 28 de febrero de 2012, y se ratificó el acto administrativo, así como la multa por un monto equivalente a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2012-000726
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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