JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001023
El 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis De Morales y Ellen Susana Morales León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 35, Tomo 562-A-VII, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022467, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se negó la renovación de la Adquisición de Autorización de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud número 7219255.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, igualmente, estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, contenida en los Oficios Nros, JS/CSCA-2012-2347, JS/CSCA-2012-2348, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de enero de 2013.
En la misma oportunidad, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual fue recibida en fecha 28 del mismo mes y año.
El día 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consigno el Oficio Nº JS/CSCA-2012-2346 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido 18 de enero del mismo año.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de enero del mismo año.
El 21 de febrero de 2013, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, consignó diligencia a través de la cual solicitó prórroga por un lapso de diez (10) días para consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó la solicitud realizada en fecha 21 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, concedió cinco (5) días de despacho a la Comisión de Administración de Divisas para consignar el expediente administrativo.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República hasta el día de hoy, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió de la Comisión de Administración de Dividas (CADIVI), Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-007840 de fecha 26 de febrero de 2013, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 11 de marzo del mismo año.
En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013 para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día 22 de mayo de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ana Carolina Domínguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; de la abogada Pevir Machado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.736, apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas y la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; En el mismo acto, tanto la representación judicial de la parte demandante como la parte demandada consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandante, y por la abogada Pevir Machado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la recepción del presente expediente asimismo, se estableció que, al día de despacho siguiente a la recepción del asunto comenzaría a transcurrir el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito complementario de pruebas, presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, las cuales no fueron consignadas en su oportunidad por un error voluntario.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas. En ese sentido, admitió las pruebas documentales, de informes y prueba libre promovidas por la parte demandante, asimismo, ordenó librar Oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a fines que le requiera a las sociedades mercantiles Banesco Banco Universal, C.A. y Banco de Venezuela, S.A. la información solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas, concediéndosele diez (10) días de despacho para su presentación. Igualmente, en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las mismas fueron admitiditas por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2013-0821 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho trascurridos para ejercer recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 10 de junio de 2013.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 de junio del año en curso”.
Por auto de la misma fecha, se declararon firmes las sentencias dictadas en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida en fecha 2 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió el Oficio Nº SIB-DSB-PA-22978 de fecha 11 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual acusan recibió del Oficio enviado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de junio de 2013. En la misma fecha, se ordenó agregar el referido Oficio a los autos.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Banco de Venezuela, comunicación S/N de fecha 18 del mismo mes y año, anexo al cual remitieron información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en fecha 10 de junio del mismo año, siendo agregado a los autos en fecha 23 de julio de 2013.
El 1 de agosto de 2013, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2013, hasta el día de hoy inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de diez (10) días relativos a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 15 de julio de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] once (11) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio y 01 de agosto del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente ante este Tribunal Colegiado.
En la misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) de despacho para presentar informes.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera de Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió de las abogadas Ana Carolina Domínguez y María Lodis de Morales, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, comunicación de fecha 16 de agosto de 2013, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0821 emanado de esa Corte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Topy Top, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022467, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señalaron que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [negó] la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), asociada a la solicitud número 7219255, con fundamento en que no concurren hechos justificados que lleven a renovar la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de renovación de la referida Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), ya que el vencimiento de la misma obedeció a dilaciones inherentes al procedimiento de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, las cuales no dependían de [su] representada […] ya que, ésta sí cumplió de manera oportuna con los trámites y requisitos previstos en la normativa que regula la materia […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Acotaron que, “[…] [su] representada cumplía con todos los requisitos y procedimientos previstos en la normativa vigente, a los fines de adquirir las divisas necesarias para honrar los compromisos asociados a la importación de bienes. Prueba de ello es que una vez cumplidos por parte de [su] representada los extremos legales exigidos en la Providencia No. 085, la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) número 7219255, fue aprobada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para ser canalizada a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que su representada cumplió “[…] con lo establecido en el artículo 12 de la Providencia No. 085, según el cual el importador no puede ordenar el despacho o embarque de la mercancía desde el lugar de procedencia, antes de haberle sido otorgada la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […] [además cumplió] con la obligación de solicitar el Certificado de Insuficiencia o de No Producción Nacional por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Resolución No. 195 dictada por el entonces denominado Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.577 de fecha 05 de diciembre de 2006 […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyeron, que “[…] visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprobó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) numero 7219255, resulta lógico colegir no solo que [su] representada cumplió oportunamente con los requisitos y los trámites legales establecidos, sino que también, existía la debida disponibilidad de divisas a ser posteriormente liquidadas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Infirieron, que “[…] debido a que el Operador Cambiario se encontraba imposibilitado de procesar el correspondiente código de reembolso por concepto de las importaciones de mercancías amparadas bajo la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 7219255, la cual fue canalizada a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), hasta tanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procesara y emitiera las respectivas Formas 1, y visto que fue excedido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 16 de la Providencia No. 085, sin que el Operador Cambiario pudiera continuar con el procedimiento correspondiente, fue necesario que éste procediera a solicitar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en referencia, por ante la Comisión de Administración de Divisas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron, que “[…] de acuerdo a la información publicada por parte de la Gerencia de Comunicación, Información y Relaciones Institucionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su página Web en fecha 04 de septiembre de 2008, los importadores disponían de hasta noventa (90) días para solicitar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de divisas (AAD), una vez finalizado el período de vigencia de las mismas, es decir, a partir del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) de que se trate, el importador disponía de noventa (90) días para solicitar la renovación de ésta por ciento ochenta (180) días más”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto, expresaron que “[…] visto que el Operador Cambiario cumplió con la obligación de solicitar la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) dentro del lapso establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que existía una imposibilidad material de continuar con el procedimiento de adquisición de divisas a los fines de honrar los compromisos de pago adquiridos con los proveedores extranjeros de [su] representada, toda vez que el Operador Cambiario a través del cual se tramitó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 7219255 como INVERSIONES TOPY TOP, C.A., actuaron diligentemente durante cada una de las etapas del procedimiento previsto en la normativa cambiaria vigente para el momento de la solicitud […] y sin el cual resultaba imposible para el operador cambiario darle curso al resto del procedimiento, no cabe duda que la solicitud de renovación se encontraba suficiente motivada y justificada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron, que “[…] es evidente que el actuar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para rechazar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a que se refiere el Oficio PRE-VPOAI-CJ-022467, no estuvo apegada al bloque de legalidad administrativa que la rige, al contrario su actuar se enmarca en un poder discrecional que no le estaba asignado en este caso por la ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron la violación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indican que “[…] [c]alificando la atribución que legalmente le fue conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para extender la validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas como una potestad discrecional […] se debe señalar que no podría esa Comisión, obviar los límites que el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha impuesto al ejercicio de este tipio de potestades (Proporcionalidad, adecuación al supuesto de hecho, adecuación a la finalidad de la norma, formalidad) ya que de ignorarlos su actuación indefectiblemente debería calificarse como arbitraria […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en tal sentido señalaron que “[…] no podría la Administración en el presente caso limitarse a indicar que no se justificaba la renovación solicitada sin tener en cuenta los elementos aportados en el transcurso del procedimiento, fundamentar sus apreciaciones suficientemente, es decir, realizando únicamente una valoración intelectual subjetiva o simplemente sin realizar una valoración de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] la Administración dentro de los escuetos argumentos utilizados para negar la renovación de la solicitud de adquisición de divisas no analiz[ó] ni valor[ó] los recaudos presentados por [su] representada, ya que dichos recaudos ni siquiera son listados en dicho acto administrativo y menos analizada su pertinencia dentro del procedimiento. […] que la Administración de Divisas sin efectuar un análisis y comprobación de los elementos de convicción de los cuales partió para formular sus apreciaciones, sost[uvo] que no existe justificación alguna para que se considere ‘indispensable su renovación’ lo cual claramente se constituye en una transgresión a la adecuación de los hechos que se plantearon en el transcurso del procedimiento administrativo contradiciendo los límites contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transformando esta actuación en arbitraria y afectando al acto administrativo recurrido por el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, adujeron que “[…] el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, al haber efectuado la Administración de Divisas, una errada interpretación de los hechos acaecidos, no justificar ni probar suficientemente el ejercicio de la potestad discrecional de conceder la extensión del lapso al cual hace referencia el artículo 16 de la Providencia Nº 085, no haber evaluado que la extinción de la validez de la AAD vino dada por la demora en la entrega de la Forma 1, así como no haber tomado en cuenta la documentación entregada al banco ni la consignada por el usuario en el transcurso del procedimiento administrativo […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto al no haber valorado los recaudos presentados en el transcurso del procedimiento administrativo, por cuanto, “[…] la Administración Cambiaria sost[uvo] que ‘revisó’ y ‘analizó’ la solicitud y recaudos consignados por el usuario, sin embargo de todo el contenido del acto no se desprende cuales [sic] recaudos fueron tomados en cuenta para justificar sus convicciones, cuales [sic] fueron desechados, ni para confirmar la negativa de la autorización de la adquisición de divisas y menos para indicar que dicha autorización no se justificaba[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] la Administración cambiaria obvió los recaudos para negar la renovación de la solicitud de autorización de divisas, no realizó ninguna disertación que quedara plasmada en el acto administrativo recurrido y de la cual pueda desprenderse, haya valorado los argumentos que la llevaron a rechazar esa renovación, por lo que forzosamente debemos concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] se limitó a negar las solicitudes efectuadas, sin efectuar un análisis de la documentación así como de los elementos probatorios y de convicción en los cuales se basó para llegar a esa determinación, lo cual excede los límites relacionados a las potestades discrecionales y afecta al acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la violación del principio de globalidad y congruencia de la decisión, por cuanto “[…] en el Oficio emitido por la Administración de Divisas […] aun cuando se señala que analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, no puede llegar a verificarse del contenido del acto que efectivamente haya revisado y tomado en cuenta para evaluar y fundamentar su decisión los recaudos consignados a lo largo del procedimiento constitutivo y de segundo grado, sin indicar cuales [sic] de esos recaudos fueron tomados en cuenta, cuales [sic] fueron desechados, por lo que en consecuencia debe concluirse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no valoró ni tomó en cuenta los recaudos presentados, violando el principio de globalidad de la decisión […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] aun cuando el vencimiento de la AAD no era imputable ni al usuario, […] ni al operador cambiario, fue confirmada la negativa de la autorización de Liquidación de Divisas, lo cual debe interpretarse como una extralimitación en los límites que esa Administración debe respetar en el ejercicio de sus facultades discrecionales, violentando uno de los principios generales de derecho que es la justicia y viciando de ilegalidad al acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual manera denunciaron que con el acto administrativo impugnado se violó el principio de confianza legítima o expectativa plausible, “[…] visto que [su] representada efectuó luego de aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, la nacionalización de la mercancía, así como la entrega al operador cambiario del cierre de la importación, es decir, del expediente conformado con ocasión a la importación y en el cual se encuentra toda la documentación solicitada por el órgano aduanero y cambiario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar demanda interpuesta y en consecuencia, “[…] la nulidad del Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-022467, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar señaló, que “[…] en el análisis de una demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., contra la negativa de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la solicitud No. 7219255 para la importación de ropa para damas, caballeros y niños, equivalentes a 311.012,32 USD Dólares de los Estados Unidos de América”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Estableció, que en virtud de las atribuciones de la Comisión Nacional de Administración de Divisas “[…] se dictó la Providencia 085, que establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, en fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.862, en fecha 31 del mismo mes y año […] [e]n dicha normativa [el artículo 16 establece] que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] la solicitud No. 7219255, fue realizada bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyo procedimiento consiste en que los usuarios debidamente inscritos en el registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (CADIVI), deberá realizar la solicitud de adquisición de divisas, indicando como modalidad de pago ALADI; una vez obtenido el respectivo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el Operador Cambiario Autorizado (OCA) deberá tramitar la autorización previa a través del Sistema de Autorización Previa (SAP) del Banco Central de Venezuela (BCV); la cual se entiende autorizada cuando el BCV emite el código de reembolso”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Siguió relatando, que “[u]na vez obtenido [ese] código de reembolso, el Operador Cambiario Autorizado (OCA) emite el instrumento de pago correspondiente y solicita la aceptación del mismo por parte de la Institución Bancaria autorizada por el proveedor (exportador). De ser aceptada, el proveedor solicitará el pago del instrumento, produciéndose la compensación entre los Bancos Centrales de los países firmantes del Convenio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] a partir del 1º de Julio de 2008, las peticiones de renovación para las importaciones tramitadas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), debían ser solicitadas a por [sic] el Operador Cambiario Autorizado (OCA), a través del correo electrónico seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo solicitada la renovación del código de AAD el 12 de diciembre de 2008”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] el demandante indic[ó] que el retraso en la consignación del cierre de importación se produjo por la imposibilidad de obtener la Forma 1, que es el documento donde consta la entrega física del expediente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por parte del Operador Cambiario Autorizado (OCA); sin embargo, no consta en los archivos de la Comisión expediente de cierre para la solicitud No. 7219255, y así consta de la traza de solicitud donde no se observa el status ‘recibido con cierre’, que es el status que presentan las solicitudes donde el OCA consigna los documentos de cierre”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto, indicó que “[…] resulta imposible que el usuario obtuviese la forma 1, si no consignó el cierre de la importación ante su Operador Cambiario Autorizado (OCA), siendo un hecho no imputable a la Administración”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyó, que “[…] la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no es inmediata, así como tampoco es obligatoria por parte de [su] representada, sino que se trata de una potestad discrecional de la cual goza la Administración Cambiaria al renovar dichos códigos tal como se desprende de la lectura del artículo 16 de la Providencia Nº 085, obviamente atendiendo a sus razones justificadas e indispensables que el usuario debe demostrar en su solicitud de renovación, por tanto, [consideró que] no hubo violación alguna en la normativa del Texto Constitucional y menos aún del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciados por la recurrente como transgredidos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que su representada “[…] consideró no procedente la renovación del código de AAD de la solicitud No. 7219255, por cuanto los alegatos expuestos por INVERSIONES TOPY TOP, C.A. [no demuestran] ser indispensable y justificada; y los bienes objetos de importaciones no se consideran rubros prioritarios”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a la violación del principio de globalidad y congruencia señalado por el demandante, sostuvo que “[…] la notificación realizada por [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante correo electrónico, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el propio ordenamiento jurídico autoriza y exige a [esa] Comisión y demás órganos y entes de la Administración pública la utilización de medios electrónicos y telemáticos para mejorar los servicios ofrecidos a los administrados, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación al alegato expuesto por el demandante sobre la presunta violación del principio de justicia y confianza legítima o expectativa plausible, dispuso que “[…] el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatoria su liquidación, por cuanto el otorgamiento del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) está condicionado al cumplimiento de un conjunto de requisitos, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en el artículo 27 de la Providencia 085 y su análisis, a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa cambiaria”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, ratificaron que “[…] el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es sólo parte del procedimiento establecido para el otorgamiento de divisas, siendo necesario también la verificación y nacionalización de la mercancía y posteriormente, solicitar la emisión del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) mediante la consignación de los recaudos exigidos en el artículo 27 de la Providencia 085”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “una cosa es la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y otra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), siendo ambos códigos parte de un mismo procedimiento, que deben llevar requisitos distintos, por lo que el haber otorgado un código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatorio el otorgamiento de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto para otorgar éste último, el usuario debe cumplir con una serie de requisitos por lo que no se violentó el principio de seguridad jurídica”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Topy Top, C. A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de agosto de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las abogadas Ana Carolina Domínguez y María Lodis de Morales, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado, en fecha 3 de diciembre de 2012, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, señalando los siguientes argumentos:
Indicó, que “[…] la empresa accionante alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración violentó lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la potestad discrecional que le fue conferida para otorgar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, obvia los límites del citado artículo y al ignorarlos su actuación debería calificarse como arbitraria [asimismo, sostuvieron que] se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haber efectuado CADIVI, una errada interpretación de los hechos acaecidos, y no justificar ni probar suficientemente el ejercicio de la potestad discrecional de conceder la extensión del lapso al cual hace referencia el artículo 16 de la Providencia Nº 085; así como no haber evaluado CADIVI que la extinción de la validez de la AAD, vino dada por la demora en la entrega de la Forma 1, ya que Administración no tomó en cuenta la documentación entregada por el usuario tanto al banco operador como en el transcurso del procedimiento administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] consta en el expediente que la empresa INVERSIONES TOPI TOP, C.A., efectuó una solicitud de divisas para importaciones registrada bajo el Nº 7219255, la cual fue realizada bajo el convenio de pagos y créditos recíprocos entre los bancos centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) [igualmente consta] que la Comisión de Administración de Divisas, otorgó a la empresa TOPI TOP el código AAD en fecha 14 de marzo de 2008, procediendo la mencionada empresa a consignar el cierre de importación ante el operador cambiario autorizado en fecha 2 de julio de 2008, tal como se desprende del oficio suscrito por BANESCO remitido a la Gerencia de Seguimiento y control Operacional de CADIVI, de fecha 16 de noviembre de 2012”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, sostuvo que “vencido el código AAD, por el transcurso de los cientos ochenta (180) días establecidos en la Procidencia 085, el operador cambiario procedió a solicitar su renovación en fecha 01 de diciembre de 2008, frente a los cual la Comisión negó la solicitud de autorización de liquidación de divisas y posteriormente CONFIRMÓ en fecha 22 de mayo de 2012, la decisión mediante la cual se negó la autorización en cuestión, correspondiente a la solicitud Nº 7219255, por estimar que vencido el código AAD, no existía justificación alguna que para [sic] que considere indispensable su renovación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Siguió relatando, que la parte demandante alegó que la Comisión de Administración de Divisas “[…] efectuó una errada interpretación de los hechos acaecidos, al no justificar ni probar suficientemente el ejercicio de la potestad discrecional de conceder la extensión del lapso al cual hace referencia el artículo 16 de la Providencia Nº 085; así como no haber evaluado que la extinción de la validez de la AAD, vino dada por la demora en la entrega de la Forma 1”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] de las actas del expediente se desprende que solicitada la adquisición de divisas para importación por parte de la empresa INVERSIONES TOPI TOP, C.A., CADIVI procedió a emitir el correspondiente código de AAD en fecha 24 de marzo de 2008, no obstante, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días continuos de vigencia del referido código sin que CADIVI recibiera la documentación contentiva del cierre de importación, lo que originó la negativa por parte de la Administración de liquidar las divisas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] si bien consta en autos que la empresa recurrente consignó ante el operador cambiario el acta de cierre de importación ALADI de la solicitud Nº 7219255, en fecha 2 de julio de 2008, esto es, antes del vencimiento del código AAD, no es menos cierto que de la traza consignada por CADIVI se desprende no haber recibido dicha acta de cierre por parte del banco, lo que originó la no emisión de la planilla FORMA 1, transcurriendo así indefectiblemente el lapso de vigencia del código de AAD”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Siguió relatando, que “[…] del expediente se desprende que consignada la documentación referida al cierre de la importación ante el operador cambiario, la empresa TOPI TOP no hizo el debido seguimiento a su solicitud, a los fines de verificar sus resultas o en todo caso, requerir información a las [sic] Comisión de las razones por las cuales no había procedido a enviar la FORMA 1, generada como constancia de recepción de toda la documentación y posteriormente a liquidar las divisas solicitadas, todo ello a fin de evitar el vencimiento del AAD”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, el Operador Cambiario admit[ió] haber recibido por parte de la recurrente, el expediente correspondiente al cierre de la importación ALADI de la solicitud Nº 7219255 de su cliente TOPY TOP C.A., sin embargo al no haber obtenido el código de reembolso, procedió a solicitar la renovación de la AAD y en consecuencia devolvió dicho expediente a la recurrente para su custodia hasta tanto le fuera otorgada la extensión de la AAD. En [ese] sentido, consignada la documentación sin obtener la liquidación, el usuario debió requerir información a CADIVI, en relación a las causas por las cuales no fue generada la FORMA 1 y tramitada la liquidación de divisas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Infirió, que “[…] tal y como lo señal[ó] la representación de CADIVI en su escrito de consideraciones, el bien a importar no se trata de alimentos u otros rubros de vital importancia para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de prendas de vestir para adultos y niños, de allí que la Administración haya decidido negar la liquidación de las divisas, por no considerar justificado y necesario la extensión de la validez del AAD”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estimó, que “[…] la Administración al CONFIRMAR la negativa de liquidación de las divisas solicitadas por la empresa recurrente, en modo alguno incurrió en un error de interpretación, ni se excedió en sus facultades legales, toda vez que se verificó en autos el vencimiento del código AAD, luego de lo cual constituye una facultad discrecional de la Administración conceder o no las divisas, atendiendo a las necesidades del mercado y cuando lo considere justificado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a la denuncia relacionada a la violación al principio de globalidad y congruencia de la decisión señalada por la parte demandante, toda vez, que en el oficio emitido por la Administración de Divisas aún y cuando se establece que revisó y analizó la solicitud y los recaudos, no puede llegar a verificarse que efectivamente lo analizó, destacó que “[…] lo fundamental es, que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y éste subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minuciosos de las pruebas visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, estableció que “[…] del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que si bien la Administración no analizó pormenorizadamente las pruebas aportadas por el usuario dirigidas a justificar las razones por las cuales se venció el código de AAD, en su decisión sí señala tanto los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a CONFIRMAR la negativa de la ALD, correspondiente a la solicitud 7219255, indicando al respecto que se había vencido el código AAD en virtud del transcurso de los ciento ochenta (180) días, al que se refiere el artículos 16, de la Providencia 085 emanada de CADIVI”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que en su criterio “[…] el hecho de que la Administración no señale expresamente las razones por las cuales no considera indispensable y justificado la extensión del código AAD, no quiere decir que con ello esté incurriendo en violación del Principio de Globalidad y Congruencia, en la medida que la negativa se [sic] liquidación se debió fundamentalmente al vencimiento de los ciento ochenta (180) días a que se refiere la providencia 085, circunstancia analizada por la Administración en su acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[e]n lo que respecta a las pruebas consignadas por el usuario que a su entender justifican la extensión del AAD […] constituye una facultad discrecional de parte de CADIVI valorar si en el presente caso es indispensable y justificado el otorgamiento de la liquidación, cuestión que no estimó procedente CADIVI y así lo sostuvo en el acto administrativo. En consecuencia, [desestimó] el alegato de la violación al Principio de Globalidad y Congruencia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Respecto a la supuesta violación al principio de justicia y equidad, destacó que “[…] de acuerdo a las actas del expediente la empresa consignó los documentos de cierre antes del vencimiento del código AAD, no obstante, posterior a ello, no efectuó ninguna diligencia dirigida a hacerle seguimiento a su solicitud, incluso luego de consignada la documentación no solicitó información sobre la falta de emisión de la FORMA 1, lo que originó el vencimiento del código AAD […] vencido el código AAD, constituye una facultad discrecional de la Administración, otorgar o no la liquidación de las divisas, sólo en aquellos que lo considere indispensable y justificado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a la alegada extralimitación de la potestad discrecional de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló que “[…] la Administración decidió CONFIRMAR la negativa de liquidación de las divisas, con base en el artículo 16, de la providencia 085, que establece que vencido el código AAD, constituye una facultad discrecional prolongar su vigencia, sólo cuando CADIVI, lo considere indispensable y justificado. Dichas circunstancias fueron valoradas por CADIVI, como órgano llamado a establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir los usuarios para adquirir las divisas, estimando que no existía justificación alguna para que se considere indispensable su renovación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación al principio de confianza legítima, advirtió que “[…] el otorgamiento del Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatoria su liquidación, ya que su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos que debe cumplir el usuario, incluyendo los previstos en el artículo mencionado in comento, a fin de dar cumplimiento a lo exigido en la normativa cambiaria. Por tanto, el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es parte del procedimiento para el otorgamiento de las divisas, tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales es potestativo de CADIVI otorgar o no la liquidación de las divisas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto al alegato de la recurrente que efectuó “[…] la nacionalización de la mercancía, así como la entrega al operador cambiario del cierre de la importación, sin embargo, dicha acta de cierre no llegó a manos de CADIVI y es por ello que decide negar su liquidación. Si bien, existe prueba en el expediente de la consideración del acta de cierre ante el operador cambiario, faltaba la emisión de la FORMA 1, toda vez que CADIVI no había recibido la documentación, debiendo en todo caso el usuario ante la falta de liquidación, asumir una posición más diligente en la obtención de los resultados de su solicitud y verificar ante CADI VI las razones por las cuales no había otorgado la ALD.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, esa representación fiscal consideró que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2012, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2011-1544 de fecha 24 de octubre de 2011, [caso: Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A. Contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)] y en la sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, [caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)], las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base en los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado de esta Corte].
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[...Omissis...]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” [Resaltado de esta Corte].
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
-Del fondo de la presente causa:
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, para lo cual observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022467, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se confirmó la “[…] decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nro. 7219255 […]”.
En este sentido, se aprecia del libelo de demanda de nulidad, las siguientes denuncias: 1) el falso supuesto por parte de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no valorar los hechos y elementos probatorios en los cuales se evidencian el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas; 2) la extralimitación de la potestad discrecional de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); 3) violación al principio de globalidad; 4) violación al principio de la confianza legítima.
Vistas las denuncias esbozadas por la parte demandante, este Órgano Colegiado considera prudente traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-022467 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual expresó lo siguiente:
“[…] Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes antes señaladas, derogada por la Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, en la que se establecen los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las Importaciones, conforme a tales reglas la citada providencia Nº 085 previó en su artículo 16 lo siguiente:
[...Omissis...]
Ahora bien, se desprende de la norma transcrita que la misma es expresa en condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la concurrencia de dos hechos, nacionalización y consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación del trámite en cuestión.
Así pues se consideró prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dándole la potestad a esta Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber: cuando la Administración ‘lo considere indispensablemente’ y que sea ‘justificado’.
En vista de lo anterior, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nro. 7219255, encontrándose actualmente vencida, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en la norma in comento.
En este orden de ideas, es menester considerar lo establece en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
[...Omissis...]
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decide CONFIRMAR la decisión mediante la cual negó la solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 7219255 […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
A tal efecto, pasa esta Corte a conocer de los referidos alegatos en la forma siguiente:
- Del vicio de falso supuesto del acto administrativo.
En primer orden, cabe señalar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” [Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, ratificada en Sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, ambas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta forma, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, todo lo cual afecta la legalidad de la voluntad administrativa manifestada en el acto dictado.
A este respecto, sostiene la parte actora que la Administración Cambiaria incurre en falso supuesto al no valorar que Topy Top C.A., cumplió con los requisitos necesarios para la obtención de las divisas necesarias para honrar los compromisos asociados a la importación de bienes.
Ahora bien, la recurrente realizó la solicitud de autorización para adquisición de divisas en fecha 14 de febrero de 2008, es decir, para el momento en que se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. 85 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, que contemplaba los requisitos y trámites para la solicitud de adquisición y liquidación de divisas (ADD y ALD) para bienes importados, la cual establecía en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Articulo 9. La primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); en dichos casos, el operador cambiario autorizado, las remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la documentación correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su recibo, a los fines de tramitar ambas solicitudes.
Artículo 10. A partir de la segunda solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y una vez verificada la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), el operador cambiario autorizado retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica.”
De manera pues que en atención a la providencia parcialmente transcrita la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), requiere del cumplimento de ciertos requisitos indispensables para que sea otorgada, la cual está sometida a la aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y es a través del operador cambiario designado, quien realizará los trámites para su autorización.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 30 de la normativa eiusdem, se estableció que:
“Articulo 27. Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiarlo autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización […] o cualquiera otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) En los casos de importación de mercancía que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Depósitos Aduaneros (Almacenes In
Bond), en este último caso cuando la mercancía tuviere más de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops).
[...Omissis...]
Articulo 28. Una vez recibida la documentación referida en el artículo anterior, el operador cambiario autorizado seleccionado por el importador, la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con la documentación a que se refiere el artículo 10 de esta Providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, para su verificación y control.
Articulo 30. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
En atención a las disposiciones antes esbozadas, la aprobación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), depende igualmente de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, comenzando por la presentación de los recaudos pertinentes al operador cambiario designado al efecto (una vez que esté nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas), quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a (CADIVI) para su aprobación y consiguiente autorización de liquidación de las divisas acordadas por dicho ente.
De manera pues que, la solicitud que realice cualquier interesado para la obtención de divisas con ocasión a la compra de bienes importados, depende de las siguientes fases:
1-. En primer lugar, una solicitud inicial para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a través de la consignación de un conjunto de recaudos y requisitos establecidos en los manuales de procedimientos de CADIVI.
2.- Seguidamente, que la mercancía objeto de compra se encuentre verificada y nacionalizada por el agente cambiario designado, de conformidad con los procedimientos establecidos por CADIVI.
3.- Finalmente, todos los interesados que hayan cumplido con los pasos anteriores deberán solicitar la respectiva autorización para la liquidación de esas Divisas (ALD) mediante el cumplimento de los requisitos pertinentes entre los cuales destacan de forma imperativa: la entrega de las copias de la factura comercial definitiva y sus anexos; las copias del documento de transporte; así como los documentos correspondientes a la nacionalización de la mercancía objeto de compra, entre otros.
Así pues, dicho procedimiento cambiario se resume a tres fases que deben ser realizadas por todos los interesados en el otorgamiento de las respectivas autorizaciones para la adquisición y liquidación de dividas (AAD y ALD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puesto que es obligatorio para todo solicitante su cumplimiento, igualmente el artículo 16 de la Providencia Nro. 85 ut supra, señala que la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del solicitante, siendo potestativo para la Comisión de CADIVI conceder un lapso de validez mayor de considerarlo indispensable y justificado.
Por tanto, una cosa es la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que acuerda la Comisión de (CADIVI) como máximo órgano encargado de regular la materia cambiaria, a cualquier particular interesado en obtenerlas para la compra de bienes importados; y otra muy distinta, es la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) que igualmente otorga dicho ente administrativo (previo al cumplimiento de los requisitos de ley), a los interesados en la liquidación final del precitado rubro comercial. Puesto que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que una vez que la Comisión de CADIVI acuerda al solicitante la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), éste cuenta con un plazo de (180 días) de vigencia en cuanto a la validez de dicha autorización, contados a partir del momento de su notificación, por lo tanto, dicho interesado en obtener su liquidación deberá consignar (antes de que finalice el plazo in commento), los recaudos pertinentes para la solicitud de Autorización de Liquidación de tales Divisas (ALD), por ante el operador cambiario designado al efecto, de conformidad con lo estipulado en la Providencia Nro. 85 ut supra, para que éste último a su vez las remita a la Comisión de CADIVI, y en consecuencia le sea otorgada la misma bajo el prudente arbitrio del referido ente administrativo o en su defecto sea rechazada por no cumplir con algunos de los requisitos de ley.
Ahora bien, delimitado lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que la parte demandante manifestó que “[su] representada cumplía con todos los requisitos y procedimientos previstos en la normativa vigente, a los fines de adquirir las divisas necesarias para honrar los compromisos asociados a la importación de bienes. Prueba de ello es que una vez cumplidos por parte de [su] representada los extremos legales exigidos en la Providencia No. 085, la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) número 7219255, fue aprobada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para ser canalizada a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, adujo que “[…] efectuó luego de aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, la nacionalización de la mercancía, así como la entrega al operador cambiario del cierre de la importación, es decir, del expediente conformado con ocasión a la importación y en el cual se encuentra toda la documentación solicitada por el órgano aduanero y cambiario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expresó que “[…] no consta en los archivos de la Comisión expediente de cierre para la solicitud No. 7219255, y así consta de la traza de solicitud donde no se observa el status ‘recibido con cierre’, que es el status que presentan las solicitudes donde el OCA consigna los documentos de cierre”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto, indicó que “[…] resulta imposible que el usuario obtuviese la forma 1, si no consignó el cierre de la importación ante su Operador Cambiario Autorizado (OCA), siendo un hecho no imputable a la Administración”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que la parte accionante sostuvo que luego de la nacionalización de la mercancía procedió a consignar ante el Operador cambiario el cierre de la importación, por su parte, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adujo que en ningún momento recibió el expediente con el cierre de importación, razón por la cual, no se emitió la Forma 1, tantas veces mencionada por el demandante.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: “Almacenadora De Oriente, C.A.”, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…] Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’. (Destacado de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso “Banco Federal, C.A”, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[...Omissis...]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. [Corchetes de esta Corte].
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, la parte aduce haber consignado el cierre de importación ante el operador cambiario.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 193 del expediente judicial, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia de Negocios Internacionales Banesco Banco Universal C.A., en la cual expresó que “[…] en fecha 02 de julio de 2008 fue consignado ante Banesco Banco Universal C.A., el expediente correspondiente al cierre de importación ALADI de la solicitud Nº 7219255 de nuestro cliente Inversiones Topy Top C.A […]”.
Si bien es cierto que el operador cambiario manifestó haber recibido el cierre de importación de la sociedad mercantil Topy Top C.A., este Órgano Colegiado no advierte que haya existido una remisión del referido expediente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este sentido, se aprecia que riela a los folios 254 y 255, copia certificada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del estatus de la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255, de la empresa Topy Top C.A., para la fecha 17 de mayo de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
1.- Que en fecha 24 de marzo de 2008, se generó el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
2.- El 26 de marzo de 2008, la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255, fue “Enviada a Archivo” por estar a la “Espera de Cierre”, es decir, del expediente con el respectivo cierre de importación.
3.- En fecha 22 de septiembre de 2009, la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255, fue “recibida por Archivo” y aún se encontraba a la “Espera de Cierre”, toda vez que el cierre de importación no había sido remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
4.- El 27 de agosto de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a negar la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255, por haber vencido el lapso de (180) días establecido en el artículo 16 de la Providencia 085.
Conforme a lo anterior, esta Alzada no pudo verificar que efectivamente el operador cambiario haya remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente de cierre de importación, lo cual les permitiera la obtención de la Forma 1, necesaria para la liquidación de las divisas solicitadas.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional no evidenció que se haya emitido el “Ticket de Cierre de Importación”, tampoco el acta de consignación de documentos para el cierre de importación, el cual es sellado por el Operador Cambiario, dejando constancia de la documentación contenida en el expediente, que luego debía ser remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Respecto a lo anterior, se observa que el Ticket de Cierre de Importación es un documento en el cual se deja constancia de la consignación todos los recaudos requeridos por la Administración Cambiaria para procesar la solicitud, el cual es necesario para cumplir con la siguiente fase del procedimiento de adquisición y posterior liquidación de divisas, tal y como lo señalan los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nº 085.
Así las cosas, se tiene que desde el 26 de marzo de 2008, la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255, fue “enviada a Archivo” por estar a la espera del expediente con el respectivo cierre de importación, del cual no hay constancia alguna que el mismo fuera recibido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes que culminara el lapso de ciento ochenta (180) días, previsto en el artículo 16 de la Providencia Nº 085.
De igual manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que aun cuando el operador cambiario adujo haber recibido el cierre de importación, no existe elemento alguno que compruebe que efectivamente se realizó la remisión a la Administración Cambiaria, tampoco evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la sociedad mercantil demandante haya dirigido algún tipo de escrito o comunicación a su Operador Cambiario, en el cual le instara a remitir el expediente correspondiente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De esta forma, se advierte una falta de diligencia por la parte demandante, al no realizar ningún tipo de actividad destinada a darle seguimiento a su solicitud, en aras de verificar las resultas de la misma, toda vez que era la sociedad mercantil la parte interesada en que el procedimiento se ejecutara conforme a la normativa establecida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este sentido, este Órgano Colegiado considera que la actitud desplegada por la parte demandante evidencia un total desinterés en el procedimiento de solicitud de divisas al no instar a su operador cambiario a que remitiera oportunamente el expediente respectivo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual trajo como consecuencia que se produjera el vencimiento de su solicitud de adquisición de divisas.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que sin perjuicio a la responsabilidad de la cual pueda ser objeto el operador cambiario, la conducta pasiva asumida por la sociedad mercantil demandante, comporta una falta de diligencia que no puede ser imputada a la Administración Cambiaria.
Ello así, este Órgano Colegiado considera que en el caso de autos, la parte demandante no logró demostrar que los recaudos de su solicitud de adquisición de divisas hayan sido remitidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con el cierre de importación respectivo, razón por la cual, se observa que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 16 de la Providencia 085, lo cual trajo como consecuencia el vencimiento de la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, se verifica que la parte demandante, conjuntamente con su operador cambiario, solicitaron en fecha 5 de noviembre de 2008, la renovación de la Autorización Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7219255. No obstante, en fecha 22 de mayo de 2012, el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-022467 (objeto de impugnación), una vez que analizó, revisó la solicitud y los recaudos consignados por el usuario, constató que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud identificada con el Nº 7219255, razón por la cual constató que la misma se encontraba vencida. De igual forma, ese Órgano en uso de su potestad discrecional decidió negar la renovación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), al no comprobar la existencia de elementos que hicieran indispensable la liquidación de tales divisas.
Respecto a las potestades administrativas, esta Corte debe hacer mención a los conceptos de: i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
Siendo ello así, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.
Por otra parte, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, sino que es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter [Vid. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. págs. 460 y sig].
Por ello, esta Corte estima necesario hacer mención del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo anterior, se colige el principio de la proporcionalidad de la sanción, el cual prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Así pues, debe traerse nuevamente a colación el contenido del artículo 16 de la Providencia Nº 085, aplicable rationae temporis, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, el cual disponía que:
“Artículo 16: La autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.
De lo antes transcrito, se tiene que la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del solicitante, siendo potestativo para la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) conceder un lapso de validez mayor de considerarlo indispensable y justificado.
Conforme al artículo anterior se desprenden dos requisitos concurrentes para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pueda extender el lapso de validez de una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), uno de ellos, es que los motivos que originaron la demora para la obtención de las divisas, tengan justificación lógica, y por otra parte, que la propia Comisión, considere indispensable o necesario el otorgamiento de las referidas divisas.
En este sentido, se advierte que en el caso bajo estudio, los bienes importados por la empresa demandante, son prendas de vestir para niños y caballeros, los cuales son considerados como bienes de primera necesidad para la población, por lo que, en principio podrían ser considerados como “indispensables” a los fines de garantizar los bienes de consumo básico del país.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no recibió en ningún momento el cierre de importación de la solicitud de divisas de la sociedad mercantil Topy Top C.A., y de igual forma, se aprecia que la parte demandante, mostró una falta de diligencia en el seguimiento a su solicitud, al no instar al operador cambiario o a la Administración Cambiaria para obtener información referente a su trámite. Es por ello, que en criterio de este Órgano Colegiado, no existían razones o motivos justificados que hagan imperioso el otorgamiento de un plazo excepcional para la tramitación de la solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) de la sociedad mercantil Topy Top C.A. por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Siendo así, y visto que conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Providencia Nº 085, aplicable rationae temporis, debe existir la concurrencia de los dos requisitos a los que hace alusión la norma, esto es, que la Administración Cambiaria lo considere “indispensable” y que sea “justificado” para extender el lapso de validez de una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), es por lo que, estima esta Corte que en el caso de marras no se verifica la concurrencia de ambos requisitos.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue proporcional y ajustada a derecho, toda vez que constituía una potestad discrecional (con observancia de los requisitos antes mencionados) otorgar o no un plazo excepcional para una solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no incurrió en un falso supuesto, ni en una extralimitación en el ejercicio de su potestad discrecional, toda vez que quedó demostrado en el presente fallo, que la Administración Cambiaria no recibió el expediente con la información concerniente al cierre de importación, y que no se evidenciaron motivos indispensables que justificaran el otorgamiento de un plazo excepcional para la tramitación de la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
- De la extralimitación de la potestad discrecional.
Manifestó la parte demandante que “[…] es evidente que el actuar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para rechazar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a que se refiere el Oficio PRE-VPOAI-CJ-022467, no estuvo apegada al bloque de legalidad administrativa que la rige, al contrario su actuar se enmarca en un poder discrecional que no le estaba asignado en este caso por la ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció la violación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indicaron que “[…] [c]alificando la atribución que legalmente le fue conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para extender la validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas como una potestad discrecional […] se debe señalar que no podría esa Comisión, obviar los límites que el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha impuesto al ejercicio de este tipio de potestades (Proporcionalidad, adecuación al supuesto de hecho, adecuación a la finalidad de la norma, formalidad) ya que de ignorarlos su actuación indefectiblemente debería calificarse como arbitraria […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) alegó que “[…] la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no es inmediata, así como tampoco es obligatoria por parte de [su] representada, sino que se trata de una potestad discrecional de la cual goza la Administración Cambiaria al renovar dichos códigos tal como se desprende de la lectura del artículo 16 de la Providencia Nº 085, obviamente atendiendo a sus razones justificadas e indispensables que el usuario debe demostrar en su solicitud de renovación, por tanto, [consideró que] no hubo violación alguna en la normativa del Texto Constitucional y menos aún del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciados por la recurrente como transgredidos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De los argumentos antes transcritos, se colige que la parte demandante señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se excedió en el uso de su facultad discrecional al no renovar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, al respecto se observa que:
Vista la denuncia anterior, este Órgano Colegiado debe dar por reproducidas las consideraciones esbozadas en el capítulo anterior, toda vez que en el mismo se determinó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó en el marco de su potestad discrecional, por lo cual, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente en cuanto a este punto. Así se decide.
- De la violación al principio de globalidad
En cuanto a este punto, señaló la demandante que “[…] en el Oficio emitido por la Administración de Divisas […] aun cuando se señala que analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario, no puede llegar a verificarse del contenido del acto que efectivamente haya revisado y tomado en cuenta para evaluar y fundamentar su decisión los recaudos consignados a lo largo del procedimiento constitutivo y de segundo grado, sin indicar cuales [sic] de esos recaudos fueron tomados en cuenta, cuales [sic] fueron desechados, por lo que en consecuencia debe concluirse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no valoró ni tomó en cuenta los recaudos presentados, violando el principio de globalidad de la decisión […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Planteada la controversia en los términos esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, observa esta Corte que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que CADIVI, no tomó en cuenta en el acto administrativo objeto de impugnación, los recaudos aportados por la demandante.
Así pues, esta Corte en relación al principio de globalidad o también denominado principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, debe indicar que éste se refiere al deber de la Administración de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo [Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que sigue:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, sin embargo dicho principio no debe confundirse con el vicio de silencio de prueba.
No obstante, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así pues, los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios procedimentales distintos a los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, ello no quiere decir que el acto esté viciado de nulidad pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Ello así, esta Corte no puede pasar desapercibido que la sociedad mercantil demandante no logró probar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haya recibido el cierre de importación antes del vencimiento de su solicitud, situación que analizó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el acto impugnado, y concluyó que no habían motivos para otorgar la extensión del plazo establecido por el artículo 16 de la Providencia 085, tal como fue analizado en el capítulo anterior.
En este sentido, resulta necesario reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no se encuentra en la obligación de realizar una exposición de todos y cada uno de los argumentos para sustentar la denegatoria de la solicitud de renovación de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), pues, como ya se dijo, basta con una motivación suficiente y apreciación global de todos los argumentos y elementos probatorios. Ello así, siendo que la parte demandada en el acto impugnado analizó de forma suficiente y correcta la controversia planteada, este Órgano Colegiado debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
- De la violación al principio de la confianza legítima
La parte demandante señaló en relación al principio de confianza legítima, manifestó que en otras ocasiones consignó el cierre de importación al operador cambiario y las divisas solicitadas fueron liquidadas en tiempo hábil, y que en esta ocasión, luego de nacionalizada la mercancía, no le otorgaron las divisas que pretendía.
Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante denuncia que a diferencia de otras oportunidades, sí obtuvo las divisas solicitadas, mientras que en esta oportunidad, luego de nacionalizar la mercancía, no le fueron liquidadas las divisas.
En este punto, este Órgano Colegiado debe señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31 de enero de 2008.
Así pues, debe señalar este Órgano Colegiado que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
En este orden de ideas, la aprobación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), depende de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, comenzando por la presentación de los recaudos pertinentes al operador cambiario designado al efecto (una vez que esté nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas), quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a (CADIVI) para su aprobación y consiguiente autorización de liquidación de las divisas acordadas por dicho ente.
No obstante, en el caso bajo análisis, se verificó el vencimiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), toda vez que en ningún momento el expediente con el cierre de importación fue remitido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, no se llevaron a cabo todas las fases del procedimiento establecido. En tal sentido, siendo que la liquidación de las divisas están sujetas a la observancia de una serie de requisitos, y que en el presente caso, no se cumplió con los mismos, la Administración Cambiaria estaba en el deber de negar la referida solicitud.
Por otra parte, en cuanto a la decisión de no renovar la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tenía la potestad discrecional de otorgar o no un plazo excepcional a la sociedad mercantil Topy Top C.A., para que tramitara su solicitud de divisas, sin embargo, la Administración Cambiaria correctamente determinó que no existían motivos justificados o razones indispensables que hicieran procedente la extensión del plazo en cuestión.
Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso, tanto el vencimiento de la solicitud para la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD), como su no renovación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no violenta el aludido principio, ya que como se ha indicado, no se cumplieron con todas las fases del procedimiento establecido por la Administración Cambiaria.
Así, en el caso bajo estudio no se evidencian amenazas a los principios de buena fe y confianza legítima en los términos denunciados por la sociedad mercantil demandante, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó conforme a derecho al declarar el vencimiento de la solicitud, y al no renovarla al no existir razones y motivos que hicieran necesaria la liquidación de las divisas solicitadas, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar esta denuncia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Topy Top C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022467, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se negó la renovación de la Adquisición de Autorización de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud número 7219255. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alexis Antonio Fernández Echandía, Ana Carolina Domínguez Jurado, María Lodis De Morales y Ellen Susana Morales León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.161, 75.774, 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 35, Tomo 562-A-VII, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-022467, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2012-001023
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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