JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-003098

En fecha 1º de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 1253-03-6961- de fecha 1º de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.199.813, asistido por el abogado Iván Alí Mirabal Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.866, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decidiera acerca de la consulta de Ley.
El 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 23 de julio de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de agosto de 2013, vencido el lapso para la reanudación de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, para que decidiera acerca de la consulta de Ley.
En fecha 5 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 17 de junio de 2002, el ciudadano José Félix Alen Alen, asistido por el abogado Iván Alí Mirabal Rendón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual fue posteriormente reformado el 8 de julio de 2002, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 1º de enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios al Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa ejerciendo el cargo de Asesor de Contabilidad y Auditoría de la Contraloría del referido municipio, hasta el 19 de julio de 2001 fecha en la cual finalizó la relación laboral con ocasión de la no renovación de los continuos contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado.
Narró, que ejerció el referido cargo con regularidad “(…) excepto en el año de 1997, tiempo en el cual fui trasladado temporalmente al área de administración de la Contraloría Municipal para efectuar una revisión interna (…), así como en el período comprendido entre el Dieciséis (16) de Abril de 2001 y el diecinueve (19) de Julio de 2001, durante el cual se me encomendó en específico la práctica de una Auditoría (…) con la finalidad de determinar el Balance General y el Estado de Resultados al 31 de Diciembre de 2000, así como la determinación de los fondos de tesoro (…)”.
Sostuvo, que el 19 de julio de 2001, finalizó la relación laboral con ocasión a “la no renovación de los múltiples, continuos, sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el Municipio Autónomo San Rafael de Onoto a través de su ente contralor y mi persona (…) y la entrega del informe de auditoría para la determinación de los fondos del tesoro y la determinación del Balance General Definitivo al 31/12/2000 (…)”.
Denunció, que desde el 19 de julio de 2001, hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, afirmando que se le adeudaban los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO: Corte de cuentas (…), Prestación de antigüedad (…) vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagados (…) así como los intereses devengados por tales conceptos laborales, los que en su totalidad arrojan la suma de OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.019.621,28); SEGUNDO: intereses de capital que se sigan generando (…) desde la interposición de la demanda hasta la materialización y cobro definitivo del fallo condenatorio, por concepto del corte de cuentas, generados a la tasa activa de los Seis (sic) principales bancos del País, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 668 y Artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: intereses de capital que se sigan generando (…) desde la interposición de la demanda hasta la materialización y cobro definitivo del fallo condenatorio, por concepto del prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generado a la tasa promedio activa de los Seis (sic) principales bancos del País; CUARTO: costas procesales calculadas a razón del Diez por ciento (10%) del monto demandado, más los montos resultantes de los puntos Segundo, Tercero y Cuarto pedidos en la presente causa, conforme al artículo 102 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y; QUINTO: pago de corrección monetaria del capital demandado; desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día en que efectivamente sean pagadas las cantidades demandadas (…)”.
Asimismo, el accionante requirió en su escrito libelar “(…) la práctica de experticia complementaria sobre los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto inclusive, demandados por mí en éste (sic) acto (…);se ordene al patrono (…) que proceda a la actualización y pago de las obligaciones parafiscales correspondientes al Seguro Social obligatorio, en lo referente a las cotizaciones generadas durante mi tiempo de servicio (…) En consecuencia pido (…) se ordene la correspondiente Inspección Fiscal y levantamiento del Acta de Reparo Fiscal al patrono para que así proceda al pago y actualización de los conceptos que se generaron durante mi tiempo de servicio y que se me entregue la debida constancia de semanas cotizadas al I.V.S.S. a la fecha del término de la relación laboral, para los efectos de los beneficios de ley (subsistema de pensión) (…)”. (Mayúsculas y subrayado del libelo de demanda).
Señaló, como fundamentación de derecho lo previsto en los artículos 108, 129, 133, 219, 223, 226 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Cláusulas 30, 34 y 41 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.
De igual manera, solicitó medida cautelar innominada consistente en “(…) PRIMERO: (…) que se ORDENE la inclusión dentro del Presupuesto del Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa la partida correspondiente a todos los beneficios laborales que he dejado de percibir desde que no me renovaron mas (sic) contratos el 19-07-2001 hasta que se produzca la sentencia definitiva (…) para el presupuesto del año 2003 y los sucesivos años mientras dure el presente juicio de nulidad. SEGUNDO: (…) que se ORDENE al patrono, (…) que proceda a realizar la actualización y pago de las obligaciones parafiscales correspondientes al Seguro Social Obligatorio, en lo referente a las cotizaciones generadas durante mi tiempo de servicio; a fin de que sean tomadas en cuenta, como un derecho social que me corresponde (artículos 80 y 86 de la CRBV), así como sus efectos en el subsistema de pensiones que contempla la Ley de (sic) Seguro Social Obligatorio. Así como también, solicito (…) sea ordenada una inspección fiscal y levantamiento del acta de Reparo Fiscal al Patrono para que así proceda el pago al Seguro Social debido (…) y actualización de los conceptos que se generaron durante la relación laboral, para que se consigne en el tribunal la debida constancia de semanas cotizadas al I.V.S.S. a la fecha de terminación de la relación de trabajo, para efectos de los beneficios de Ley (subsistema de pensión)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito de libelar).
Dicha medida fue declarada Improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, decisión ésta que no fue apelada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto se observa que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 102 consagró para los Municipios la extensión de privilegios y prerrogativas otorgados por la legislación nacional al Fisco Nacional, al señalar textualmente lo siguiente:
“Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Resaltado de la Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del señalado artículo, a los Municipios.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo antes mencionado, se desprende que en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicada ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso interpuesto. Así se declara.
3.- Punto Previo:
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano José Félix Alen Alen, contra el Municipio Autónomo Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
En este mismo sentido, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público, por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia, y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de controversias como la de autos, donde el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del demandante del pago de las prestaciones sociales derivados de la culminación de su relación laboral con la Administración Municipal.
Así, de la lectura del escrito de demanda se observa que el recurrente afirmó que finalizó la relación laboral con ocasión a “ (…) la no renovación de los múltiples, continuos, sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el Municipio Autónomo San Rafael de Onoto a través de su ente contralor y mi persona (…) y la entrega del informe de auditoría para la determinación de los fondos del tesoro y la determinación del Balance General Definitivo al 31/12/2000 (…)”, precisando en su petitorio que lo demandado es el pago por conceptos derivados de esa relación laboral.
Asimismo, se desprende de las actas que integran la presente causa, que ante el Juzgado a quo el Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto opuso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal, cuestión ésta que fue desestimada en los siguientes términos: “(…) este Tribunal es competente en materia funcionarial Municipal y de los Estados (sic), (…) competencia esta que le es asignada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por la Ley de Carrera Administrativa, la cual se aplica al presente juicio rationae temporis. Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93.1, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, establece que en caso de reclamaciones de funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, conocerán los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia y por tratarse de un reclamo de prestaciones sociales de un funcionario público, este Juzgado es competente por atribución legal (…)”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano José Félix Alen Alen, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando al efecto que durante su relación laboral con la Administración Municipal ejerció el cargo de “Asesoría de Contabilidad y Auditoría de la Contraloría del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa”, finalizando la misma el 19 de julio de 2001 “con ocasión de la no renovación de los múltiples, continuos, sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a tiempo determinado”.
Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 17, de fecha 24 de febrero de 2010, en el caso: “Julio Jesús Galíndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, estableció que:
“(…) del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos Miguel Antonio Caro, que esa Dirección tramita ante el nivel central, ‘…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALÍNDEZ JULIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…’.
(…omissis…)
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual. Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
(…omissis…)
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.’
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
(...omissis...)
Ello así, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la causa, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de las consideraciones expuestas, sí son competentes para tramitar y decidir la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Jesús Galíndez, en razón de lo cual el pronunciamiento que hizo a objeto de fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto ha de considerarse como no ajustado a derecho y, en consecuencia, se revoca. Así se establece (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos en atención a la cita precedente, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -1º de enero de 1995-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la selección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Ahora bien, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

“Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.”
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio reiterado por esta Alzada (ver sentencias Nros. 2006-02481, 2006-01699, 2006-01429, 2005-02622 dictadas en fecha 1º de agosto de 2006, 6 de junio 2006, 18 de mayo 2006 y 11 de agosto 2005, respectivamente) se concluye que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa y obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública.
Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice el ciudadano José Félix Alen Alen, señaló en su demanda haberse desempeñado en la Contraloría del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, constituyendo su pretensión el pago de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, consta que el recurrente mantuvo una relación laboral con la Administración, mediante la figura del contrato, tal y como se evidencia de comprobantes de pago que corren insertos a los folios 42 al 56, 58, 60, 61, 64, 65, 67, 69, 71 y 73 del expediente judicial.
En ese sentido, al haber entablado el ciudadano José Félix Alen Alen, una relación laboral con la Administración desde el 1° de enero de 1995, bajo la modalidad de contrato, hasta el 19 de julio de 2001, hace concluir a esta Alzada que el vínculo que sostuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 146 del Texto Fundamental y visto que su pretensión es el reclamo de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios, esta Corte debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé Vs. Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolivar), ha sostenido que, en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o el arbitraje. Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley.
(…omissis…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje (…)”.
Tal criterio ha sido sostenido en el tiempo por la referida Sala, ello se puede constatar entre otras sentencias de la Nro. 1065 de fecha 1º de julio de 2008, (caso: Wilmer José López Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda), al señalar en igualdad de términos lo siguiente:
“Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera (…) esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).”
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la relación entre el accionante y la Administración Municipal como funcionarial, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano José Félix Alen Alen, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
De esta manera, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 532 fecha 31 de julio de 2012:
“(…) es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad (…)”.
En este sentido, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, por resultar incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado que corresponda previa distribución. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX ALEN ALEN, asistido por el abogado IVÁN ALÍ MIRABAL RENDÓN, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- ANULA el fallo consultado.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que corresponda previa distribución.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que resulte asignado luego de la respectiva distribución.
5.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. Nº AP42-N-2003-003098


En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.