JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2002-001156
En fecha 17 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 389-2002 de fecha 21 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.022, actuando en su propio nombre y representación, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2002, por el recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual declaró “CON LUGAR, la Oposición formulada por la Ciudadana Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano: RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA Nº. 01, de fecha siete (07) de Enero del año dos mil dos (2002), emanada de la Sesión de CAMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; (…) En consecuencia, se REVOCA la misma”.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual comenzaría a computarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara la notificación al Presidente de la Cámara del Municipio Sucre del estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y el Oficio correspondiente.
El 18 de septiembre de 2002, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la boleta librada en fecha 17 de septiembre de 2002, siendo retirada el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1827-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual solicitó la remisión nuevamente de comisión que le fue conferida el 17 de septiembre de 2002, a los fines de llevar a cabo la notificación del Presidente de la Cámara Municipal así como también del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, por encontrarse extraviado los anexos de la misma.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte señaló:
“(…) esta Corte procede a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que la causa se encuentra paralizada desde el primero (1º) de octubre de dos mil dos (2002), razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena reanudar la misma previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ya que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano RAFAEL RAMÓN VELIZ, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al PRESIDENTE DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los diez (10) continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 ejusdem. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Rafael Ramón Veliz, en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo retirada el día 18 de octubre de 2012.
El 1º de octubre de 2012, se remitió a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el despacho comisión librado el 19 de septiembre de 2012, al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2330-2012 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2002.
El 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 145-2013 de fecha 1º de marzo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber entregado Oficios librados al Presidente de la Cámara Municipal y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, de los cuales consignó copias debidamente sellados y firmados. Dichas resultas fueron agregadas a las actas mediante auto del 8 de julio de 2013.
Por auto de fecha 8 de julio de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el Oficio signado con el Nº 145-2013, de fecha primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual fue debidamente cumplida, se ordena agregarlo a los autos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de julio y el día 1º de agosto de 2013 (…)”.
El 25 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATUVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, el abogado Rafael Ramón Veliz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) en fecha 07 de Enero del año 2002, un grupúsculo de Concejales, se reunieron en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, con el propósito de celebrar una sesión ordinaria, sesión que llevaron a efecto”.
Continuó señalando, que “(…) dicha reunión de Cámara, no contó con la presencia de la presidenta, Dra. Ivelisse Oliveros, ni con la mía, en mi condición de Vicepresidente, es significativo, que la ciudadana Presidente entregó por intermedio del Secretario de Cámara Municipal, una convocatoria para realizar la Sesión el día Miércoles (sic) 09 de Enero (sic) del 2002 a las 10:00 a.m. Sin embargo, este grupúsculo de Concejales, llevados por no se que interés, hicieron caso Omiso a la convocatoria por demás legal que le hacía llegar la Presidenta, y optaron por sesionar el Lunes 07 de Enero a las 6:00 p.m. en el único objeto y propósito de elegir en forma descabellada e ilegal a un Vicepresidente (…)”. (Negrillas del original).
Seguidamente expresó, que “Del acto administrativo cuestionado deja de manera clara e inequívoca que el Concejal, Juan Rodríguez, sin tener facultad jerárquica para presidir la Cámara, actuó el mismo sin esa facultad, lo que configura una Usurpación de Funciones y Abuso de Poder, lo que equivale a un desmedro de las autoridades que si están investidas de tal prerrogativa, vale decir el Presidente o en su defecto el Vicepresidente, lo que indica que esa elección írrita, está viciada de ilegalidad”.
Adujo, que “(…) del dicho y aseveraciones de los Concejales que intervinieron en su derecho de palabra, lo primero a que hicieron referencia y esgrimieron como un punto de honor, fue a la Notoria Ausencia tanto de la Presidenta de la Cámara Municipal, como del Vicepresidente de la misma, entonces nos preguntamos ¿Cómo Sesionaron? Si para la legalidad y validez del acto es impretermitible que el mismo sea presidido por la persona que tenga cualidad para ello cuestión por demás evidente no ocurrió en la Pseudo Sesión del día lunes 07 de Enero (sic) del 2002, y que está contenida en un Acta Viciada (sic) de ilegalidad (…)”.
Destacó el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que “(…) ante la señalización taxativa del legislador, debemos escudriñar la actuación de estos Concejales al tratar de hacer o conformar la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, que Vicia (sic) de ilegalidad el Acto emitido por ellos”.
Cuestionó, que “La llamada ‘Sesión Ordinaria’ de fecha 07/01/2002, en la cual se designó al nuevo ‘Vicepresidente’, señor Adrian Hernández, no es tal (…)”.
Agregó, que de acuerdo a “(…) lo expresado por los Concejales que asistieron ‘Sesión Ordinaria’ del 07 de Enero del 2002, no hizo Acto de Presencia ni la Presidenta ni el Vicepresidente, por lo tanto, dicha sesión carece de validez, por cuanto de conformidad a los artículos indicados supra, esta sesión careció de figura legalmente facultada para presidir la misma, que no son otros, que la Dra. Ivelisse Oliveros, en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, como la del Vicepresidente, Dr. Rafael Veliz, requisito esencial para su validez, todo lo cual, vicia dicha ‘Sesión Ordinaria’ de Nulidad (…)”.
Alegó, que “(…) las Sesiones, tienen que ser presididas por el Presidente de la Cámara Municipal o quien haga sus veces, tal y como lo señala también la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 76, Numeral 1 y el Reglamento Interior y de Debates”.
Indicó, que “(…) de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 42. Ord. (sic) 9 (…) por ser Acto Administrativo de efectos particulares, y el cual es violatorio de varias disposiciones legales, tales como los Artículos 76, 84, 161 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 219, 27, 30, 31, 33 y 34 del Reglamento Interior de Debates del Municipio, es por lo que solicito de este Tribunal, declare la Nulidad total del Acta Nº 01 de fecha 07/01/2002; emanada de la Sesión de Cámara del Municipio Sucre del Estado Aragua. Igualmente declare inasistente y su nulidad parcial del Acta Nº 53 de fecha 10/12/1997, en lo que refiere al Artículo 23, reformado, del Reglamento Interior y de Debates por ser el mismo contrario a la ley (sic) Orgánica de Régimen Municipal y en consecuencia se declare vigente el Artículo 23 del Reglamento Interior y de Debates de fecha 06/12/1990”.
Aclaró, que “(…) por existir la certeza y riesgo concreto, que, el ciudadano Concejal Adrián Hernández, nombrado írritamente Vicepresidente de la Cámara Municipal, ha firmado instrumentos, documentos, por cuanto ha presidido Sesiones de Cámara y estos documentos son de carácter públicos y que dicha acción se (sic) le está ocasionando un daño irreparable al Municipio, así como se puede causar daños a terceros, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 136, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del Acto Administrativo (acto recurrido) de remoción del Vicepresidente de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Aragua contenido en la impugnada Acta Nº 01 de fecha 07/01/2002”.
Finalmente, solicitó que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, además “(…) decrete medida cautelar innominada, a fin que se me reponga en el Cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mientras se decide el presente recurso, y se ordene a los Concejales del Municipio Sucre del Estado Aragua, abstenerse de realizar Cualquier acción contra de la Vicepresidencia de la Institución (…) se declaren malos los Actos subsiguientes que hubiesen sido suscritos por el Concejal Adrián Hernández, actuando este (sic) con el carácter de Vicepresidente de la Cámara Municipal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de marzo de 2002, por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró “CON LUGAR, la Oposición formulada por la Ciudadana Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano: RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA Nº. 01, de fecha siete (07) de Enero del año dos mil dos (2002), emanada de la Sesión de CAMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; (…) En consecuencia, se REVOCA la misma”, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de la ruptura de la estadía a derecho de las partes, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de éstas con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa y luego mediante auto expreso y separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual una vez verificadas dichas notificaciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto el 30 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, claro está, una vez vencidos los dos (2) días concedidos como término de la distancia.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 16 e la segunda pieza del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes al día 31 de julio y el día 1º de agosto de 2013”, siendo que, desde el 5 de agosto de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de septiembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 18 de mayo de 2002, por el abogado RAFAEL RAMÓN VELIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró “CON LUGAR, la Oposición formulada por la Ciudadana Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la MEDIDA CAUTELAR acordada en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano: RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el ACTA Nº. 01, de fecha siete (07) de Enero del año dos mil dos (2002), emanada de la Sesión de CAMARA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; (…) En consecuencia, se REVOCA la misma”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2002-001156
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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