JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2006-000304
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/164 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el abogado Francisco José Grullon Larrazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MH 870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de octubre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 4-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la extinta “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO” (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante la cual fijó los cánones de arrendamiento máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el inmueble administrado por la referida sociedad mercantil y propiedad de la ciudadana María Lourdes Mata Heuer, titular de la cédula de identidad Nº 242.199, denominado “Edificio ‘ONCE’ (11), ubicado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral (…)”, en las cantidades establecidas en la referida Resolución.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 15 de diciembre de 2005, por los abogados Carlos José Von Buren Solórzano, Jesús Mendoza Domínguez y Omar Rodríguez Peralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.616, 10.682 y 8.031, respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de arrendatarios de las Oficinas números 404 y 204 y, el tercero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, titular de la cédula de identidad Nº 600.726, inquilino de la oficina Nº 104, que forma parte del inmueble regulado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de noviembre de 2005, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones incoadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguiente de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 abril de 2006, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Von Buren Solórzano, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 9 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el abogado Carlos Von Buren Solórzano, actuando en su nombre y en su condición de inquilino de la Oficina Nº 404 del precitado Edificio, presentó el día 16 del mismo mes y año, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, siendo agregado a los autos.
En igual fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el abogado Carlos Von Buren Solórzano, actuando en su nombre solicitó copia certificada “(…) del documento publico (sic) que (…) corre inserto a los folios 736 al 748 (…)” de la Pieza III del expediente judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado Carlos Von Buren Solórzano, actuando en su nombre consignó copia simple de los documentos requeridos en la diligencia anterior a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, se acordó la certificación intimada por el abogado Carlos Von Buren Solórzano, actuando en su nombre y en su condición de inquilino de la Oficina 404 del Edificio Once.
En igual fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, vista la paralización de la misma se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a los terceros interesados, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del referido Código, vencidos los cuales se procedería a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta la cual se fijaría en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 eiusdem, toda vez que no consta en autos el domicilio procesal de la misma, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se libraron las boletas dirigidas a los ciudadanos Dorotea Tsouroukdissian Kevorkian, Jesús Mendoza Domínguez, sociedad mercantil Studio Compañía Anónima, Carlos José Von Buren Solórzano, Enrique Andueza Acuña, sociedad mercantil Internacional Agencia de Viajes, C.A., Guillermo Muñoz, Alejandro García, José Amalio Graterol, Alberto Moreno Vale, Luis Emigdio Zue, Ramón Eligio Ojeda, sociedad mercantil Estudios y Proyectos Geográficos Geogemape, C.A. y a la sociedad mercantil Importadora Yanatex, C.A, en su condición de inquilinos de los locales “B”, “C”, “D” y “E” y de las Oficinas Nros. 104, 202, 203, 302, 304, 403, 404, 504, 601, 603 y PH, que conforman el Edificio “ONCE”, ubicado entre las esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral. Asimismo, se emitió tanto la boleta dirigida a la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., parte recurrente en la presente causa, como los Oficios Nros. CSCA-2010-00609 y 610.
El 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 18 del mismo mes y año, al entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del contenido del auto de fecha 3 de febrero de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte informó haberse dirigido el día 19 del mismo mes y año, a la Oficina 403 del Edificio Once, ubicado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral, con la finalidad de notificar al inquilino Luis Emigdio Zué, encontrándose en dicha Oficina con el “Abogado Luis Uzcategui, quien tiene su despacho en dicho domicilio y manifestó desconocer al ciudadano en cuestión (…)”, no pudiendo efectuar la notificación personal.
El 8 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional participó haberse dirigido durante los días 19, 24 y 26 de febrero de 2010, a las Oficinas: 504, Pent House, 601, 104, 302, 304, 404, 203 y 202, así como los locales “C”, “B”, “D” y “E” del Edificio Once, ubicado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral, con el objeto de notificar a los arrendatarios Enrique Andueza Acuña, Alejandro García, Ramón Eligio Ojeda y/o sociedad mercantil Estudios y Proyectos Geográficos Geogemape, C.A., Guillermo Muñoz, sociedad mercantil Studio Compañía Anónima, Alberto Moreno Vale, Carlos José Von Buren Solórzano, José Amalio Graterol, Jesús Mendoza Domínguez, empresa Internacional Agencia de Viajes, C.A., y Dorotea Tsouroukdissan Kevorkian, siendo atendido por “(…) el ciudadano Néstor Riera, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.819, la (sic) cual me manifestó que (…)” dichas Oficinas, PH y Locales, se encontraban desocupados, no pudiendo practicar las notificaciones personales.
En fecha 8 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional participó haberse dirigido el día 19 de febrero de 2010, a la Oficina 603 del indicado Edificio Once, con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil Importadora Yanatex, C.A., en su condición de arrendataria de la citada oficina, siendo atendido por “(…) una ciudadana quien dijo ser Beatriz de Pérez, la cual me informó no conocer a la sociedad mercantil antes mencionada, manifestándome que en dicha oficina labora la sociedad mercantil Odonto Sonrisa (…)” no pudiendo practicar la notificación personal de la citada Importadora Yanatex, C.A.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2010-000609, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2010, por el Gerente General de Litigio del mencionado Órgano.
En fecha 20 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de haber fijado la boleta de notificación de la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, retirándose la misma el día 10 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento del caso de marras, ordenando la reanudación de la causa, previa notificación de:
“(…) la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH 870, C.A., al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, a los terceros interesados y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha (…) 27 de abril de (…) 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH 870, C.A., y vistas las diligencias de fechas 25 de febrero de dos mil diez (2010) y ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), suscritas por los (…) Alguaciles de esta Corte, mediante las cuales informarón (sic) la imposibilidad de notificar a los terceros interesados ciudadanos DOROTEA TSOUROKDISSIAN KEVORKIAN, JESÚS MENDOZA DOMINGUEZ, CARLOS JOSÉ VON BUREN, ENRIQUE ANDUEZA NUÑEZ, GUILLERMO MUÑOZ, ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ AMALIO GRATEROL ALBERTO MORENO VALE, LUIS EMIGDIO ZUE, RAMÓN ELIGIO OJEDA y a las Sociedades Mercantiles STUDIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES C.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS GEOGRÁFICOS GEOGEMAPE, C.A., e IMPORTADORA YANATEX, C.A., se acuerda librar boletas por cartelera para ser fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En igual fecha, se libraron las boletas por carteleras dirigidas “(…) a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MH 870, C.A., y a los terceros interesados ciudadanos DOROTEA TSOUROKDISSIAN KEVORKIAN, JESÚS MENDOZA DOMINGUEZ, CARLOS JOSÉ VON BUREN SOLÓRZANO, ENRIQUE ANDUEZA NUÑEZ, GUILLERMO MUÑOZ, ALEJANDRO GARCÍA, JOSÉ AMALIO GRATEROL ALBERTO MORENO VALE, LUIS EMIGDIO ZUÉ, RAMÓN ELIGIO OJEDA y a las Sociedades Mercantiles STUDIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES C.A., ESTUDIOS Y PROYECTOS GEOGRÁFICOS GEOGEMAPE, C.A., e IMPORTADORA YANATEX, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2012-008505, CSCA-2012-008506 y CSCA-2012-008507, dirigidos al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 6 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia en autos de haber fijado tanto la boleta de notificación de los terceros interesados, como de la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 23 de noviembre de 2012, al entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del contenido del auto de fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el día 10 del mismo mes y año, al entonces Director General de Inquilinato, del contenido del auto de fecha 18 de octubre de 2012.
El 17 de enero de 2013, se recibió en esta Corte Oficio Nº 006-13, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como acuse de recibo del Oficio Nº CSCA.2012-008505, de fecha 18 de octubre de 2012, dirigido al entonces Director General de Inquilinato.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 7 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, las boletas de notificación de los terceros interesados y de la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A, las cuales habían sido fijadas el 6 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-008507, dirigido a la Procuradora General de la República, siendo recibido por la misma el día 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
El 8 de abril de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Von Buren Solórzano, actuando en su nombre y en su condición de tercero verdadera parte en el presente juicio, pasó a decidir en los siguientes términos:
“Con relación al mérito probatorio del documento de la venta que se hiciera del Edificio 11, situado entre las Esquinas de Torre a Veroes, al CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES-CODINCA C.A. (Vid. folios 735 al 750 de la pieza III del expediente judicial), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional considera que la misma debe ser admitida por cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
El 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada, ordenó se practicara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de abril de 2013, exclusive, hasta la fecha de dicho auto, inclusive.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 22 de abril de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 29, 30 de abril de 2013 y 02 de mayo del año en curso”.
El 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 6 de mayo de 2013, esta Corte ordenó que para mejor manejo del presente expediente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cerrar la tercera (3ra.) pieza y abrir una cuarta (4ta.) pieza.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 7 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de las apelaciones ejercidas por los ciudadanos Jesús Mendoza Domínguez y Guillermo Muñoz Gelder (terceros interesados), en razón de haber observado que no constaban en el expediente los mismos, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “(…) desde el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y a los días 4, 5, 6, 11, 18, 20 y 25 de abril de 2006”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero de 1997, el abogado Francisco José Grullon Larrazábal, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Comenzó por señalar que mediante la referida Resolución, se “(…) reguló un inmueble o edificación denominado ‘ONCE’, ubicado en Avenida Norte, entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral, (…) fijando el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina muy por debajo del precio que conforme al mercado actual le corresponde, tal y como se evidencia de la señalada Resolución (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que la Resolución impugnada, había infringido los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el 26 del Reglamento de dicha ley, por cuanto “(…) la Resolución no tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble y la fijación de las pensiones de arrendamiento máximas, los factores que tales normas taxativamente señalan como necesarias para establecer el valor del inmueble, discriminando el valor del terreno y el de la edificación”, que “El informe fiscal que sirvió de base para sustentar la Resolución impugnada carece de validez, por cuanto en su elaboración no fueron cumplidos los extremos legales establecidos en los artículos mencionados. El fiscal se limitó a reseñar simples observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar y precisar las características físicas, topográficas y económicas del terreno y su construcción dentro del mercado inmobiliario actual (…)
Refirió, que el aludido acto administrativo, también vulneró los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incumplirse varios requisitos formales en dicha Resolución, al no contener la misma “(…) expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”, que la citada Resolución, únicamente “(…) indica quién solicitó la actuación administrativa y el objeto del procedimiento en cuestión, es decir, el inmueble, luego pasa a fijar unos valores de construcción y otros, obviando el terreno y sin motivar ni explicar en modo alguno cual fue la metodología o sistemas técnicos empleados para llegar a los valores que allí se determinan quedando de esta manera el administrado indefenso por no saber cuales (sic) fueron los criterios técnicos, ni los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato, para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación”, que “Un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno (…)” y que “(…) la ausencia de motivación (…) constituye un vicio de nulidad”.
Destacó, que “(…) el inmueble objeto de regulación tiene una ubicación privilegiada encontrándose en el llamado Centro de la ciudad, cerca del Metro de caracas, cuenta con gran cantidad de comercios de diversa índole en la zona, así como con muchas vías importantes de comunicación en sus cercanías, por ejemplo, las avenidas Urdaneta y Universidad entre otras, circunstancias éstas que contribuyen a incrementar considerablemente el valor del inmueble y que no fueron debidamente apreciadas por el Organismo regulador”.
Agregó, que la incorrecta determinación de valores y renta del inmueble, lesionan “(…) la esfera de derechos legítimos, particulares y directos de mi mandante, por cuanto su patrimonio se ve sensiblemente afectado de dos modos distintos: 1) El acto administrativo en cuestión contiene un ‘avalúo’ que se convierte en una referencia del inmueble, que al estar notoriamente por debajo del verdadero valor, disminuye el valor comercial de mercado de la propiedad en cuestión; y 2) La renta asignada resulta muy inferior a la que debería ser en realidad. Si se hubiese avaluado el inmueble correctamente, al aplicar el correspondiente porcentaje de rentabilidad previstos (sic) en la Ley, el resultado habría sido una renta muy superior que mi mandante dejará de percibir, durante el tiempo que transcurra hasta que ese (…) Tribunal pueda subsanar la situación jurídica y patrimonial lesionada por el acto administrativo en cuestión”.
Por las razones que anteceden, solicitó:
“(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por la Resolución Administrativa No. 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, con base (…) en las disposiciones de las leyes especiales a que he hecho referencia (…), que a fin de subsanar la situación Jurídica infringida que lesiona los intereses de mi mandante y con vista del resultado de la prueba de experticia que en su momento se promoverá y evacuará, se sirva asignar nuevos valores con base a los cuales, por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras (…).
Pido que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarando en la definitiva la nulidad del acto impugnado, con la correspondiente fijación del nuevo canon máximo mensual”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL
-TERCERO INTERESADO-
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Von Buren Solórzano -tercero interesado-, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En el Capítulo I de su escrito intitulado “ANTECEDENTES”, presentó una recapitulación del caso de marras, desde la emisión de la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, por parte de la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercios y oficinas, al inmueble denominado Edificio “ONCE” (11), situado entre las Esquinas de La Torre a Veroes, Parroquia Catedral, por solicitud de regulación del canon mensual de alquiler de los Locales y Oficinas que conforman el aludido Edificio, que al efecto hizo el 4 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., en su condición de Administradora del citado inmueble, propiedad de la ciudadana María Lourdes Mata Heuer, hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la referida sociedad mercantil.
Seguidamente, en el Capítulo II del aludido escrito, denunció el vicio de inmotivación del fallo, en los términos siguientes:
“La motivación que supone toda SENTENCIA no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada o extensa, pues una sentencia puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, recientemente, la doctrina en forma reiterada ha marcado que el hecho de sustentar la motivación para decidir en una jurisprudencia existente, no exime al sentenciador de producir su propia motivación, de lo contrario, estaríamos frente a un vicio de inmotivación de la sentencia por infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Luego, en el Capítulo III, hizo referencia de la “CUALIDAD DEL ACTOR”.
Al efecto, expuso que la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., administraba el inmueble objeto de la presente regulación por representación que ejercía por “(…) poder conferido por el ciudadano Andrés Mata Osorio (…) quien anteriormente era el tutor de la ciudadana: María de Lourdes Mata Heder (sic) (…), quien es la propietaria del edificio 11 (…)”, sin embargo, “(…) actualmente es el tutor de la prenombrada ciudadana (…) Jorge Trujillo Alarcón (…) quien (…) procede a extender poder al abogado en ejercicio Gregory Odreman Ordozgoitty, quien procede en fecha 29 de junio del año 2005 a vender el inmueble objeto del presente recurso (…) a la sociedad mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles –CODINCA, C.A. (…) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) bajo el Nº 37, Tomo 31, protocolo 1º (…)”. En virtud de ello, -a su juicio- “(…) quien actúa como parte actora en el presente proceso, carece de interés para sostener la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara “(…) la nulidad de la sentencia apelada (…)”. (Negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Que el 4 de diciembre de 1995, la parte recurrente presentó ante la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, “SOLICITUD DE REGULACIÓN” de los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que conforman el inmueble denominado “Edificio ‘ONCE’ (11), ubicado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral (…)”, oportunidad en la cual se encontraba en vigencia la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3950, Extraordinario del 2 de enero de 1987, cuya Dirección emitió la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, mediante la cual se le advirtió a las partes interesadas que podían impugnar la misma ante “(…) los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Mayúsculas de la solicitud).
En virtud de ello, el 21 de febrero de 1997, el abogado Francisco José Grullon Larrazábal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., en su condición de Administradora del Edificio “ONCE”, ubicado entre las esquinas de la Torre a Veroes, Parroquia Catedral, incoó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra la citada Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole el conocimiento del aludido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 15 de noviembre de 2005, declaró con lugar la pretensión y, en consecuencia, fijó nuevos cánones de arrendamientos a los locales y oficinas que conforman el Edificio “Once”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia Nº. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 7 del artículo 24 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la que esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
II. De las apelaciones interpuestas por los -terceros interesados-:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas tanto en fecha 14 de diciembre de 2005, por los abogados Carlos José Von Buren Solórzano y Jesús Mendoza Domínguez, actuando en su condición de arrendatarios de las Oficinas números 404 y 204, respectivamente, como la formulada el día 15 del mismo mes y año, por el abogado Omar Rodríguez Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, inquilino de la Oficina Nº 104, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado por el abogado Francisco José Grullon Larrazábal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., mediante la cual anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble denominado “Edificio ‘ONCE’ (11), ubicado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral (…)”.
Ahora bien, de la relación de la causa esta Alzada observa que mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, -cursante al folio 704 de la Pieza III de los autos-, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisión de las apelaciones ejercidas tanto en fecha 14 de diciembre de 2005, por los abogados Carlos José Von Buren Solórzano y Jesús Mendoza Domínguez, actuando en su condición de arrendatarios de las Oficinas números 404 y 204, respectivamente, como la ejercida el día 15 del mismo mes y año, por el abogado Omar Rodríguez Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, inquilino de la Oficina Nº 104, oyendo las apelaciones en ambos efectos.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se colige que sólo fue consignado a los autos, el escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 20 de abril de 2006 por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Von Buren Solórzano, es decir, que del examen llevado a cabo a las actas que conforman la presente causa, no se verificó en autos, que el abogado Jesús Mendoza Domínguez, actuando en su nombre y, en su condición de inquilino de la oficina 204, ni el abogado Omar Rodríguez Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, arrendatario de la Oficina Nº 104, hubiesen presentado ante este Órgano Jurisdiccional los escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas durante los días 14 y 15 de diciembre de 2005, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de noviembre de 2005, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado por la parte recurrente, por lo cual considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponía lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que las partes apelantes tienen la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan sus apelaciones, lo cual deben hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de las apelaciones.
En este sentido, en fecha 12 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de las apelaciones ejercidas durante los días 14 y 15 de diciembre de 2005, por los prenombrados ciudadanos, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -folio 4 de la Pieza Nº IV del presente expediente-, que “(…) “(…) transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y a los días 4, 5, 6, 11, 18, 20 y 25 de abril de 2006”, siendo que desde el 14 de marzo de 2006 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar las apelaciones- hasta el 25 de abril de 2006 -fecha en que éste terminó-, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso ni el abogado Jesús Mendoza Domínguez, actuando en su nombre, en su condición de inquilino de la Oficina 204, así como tampoco el abogado Omar Rodríguez Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, arrendatario de la Oficina Nº 104 (ambos, terceros interesados), no consignaron los escritos indicando las razones de hecho y de derecho por medio de los cuales fundamentaban sus apelaciones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistidas las apelaciones formuladas tanto en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado Jesús Mendoza Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de inquilino de la Oficina 204, como el 15 de diciembre de 2005, por el abogado Omar Rodríguez Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, arrendatario de la Oficina Nº 104, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se pasa a conocer de la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos José Von Buren Solórzano, actuando en su nombre, con el carácter de arrendatario de la Oficina Nº 404, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006 por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del precitado ciudadano. Así se decide.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 20 de abril de 2006, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Von Buren Solórzano –tercero interesado-, se observa que la parte apelante, por un lado, expuso, que “(…) quien actúa como parte actora en el presente proceso, carece de interés para sostener la presente causa (…)”, por cuanto, la propietaria del Edificio “ONCE”, objeto de regulación, vendió el mismo “(…) en fecha 29 de junio del año 2005 (…) a la sociedad mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles –CODINCA, C.A. (…) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) bajo el Nº 37, Tomo 31, protocolo 1º (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por otro lado, denunció el vicio de inmotivación del fallo, aduciendo al efecto que “(…) el hecho de sustentar la motivación para decidir en una jurisprudencia existente, no exime al sentenciador de producir su propia motivación, de lo contrario, estaríamos frente a un vicio de inmotivación de la sentencia por infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
1-. De la alegada falta de interés:
Con respecto a este punto, estima pertinente esta Corte, revisar preliminarmente el expediente administrativo y al efecto observa lo siguiente:
1. Cursa a los folios 212 al 214 copia certificada del documento de partición de bienes, efectuada de mutuo acuerdo, entre el ciudadano Andrés Mata Osorio, actuando con su condición de Tutor de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer y el ciudadano Luis Teófilo Núñez Arismendi, actuando con el carácter de Presidente de la empresa Administradora Lume, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de enero de 1953, bajo el Nº 71, Tomo 3-D, ambas “(…) comuneras de por mitad en la propiedad de los edificios ‘Ambos Mundos’ y ‘Once’ (…) y hemos acordado asignar y en efecto asignamos en plena propiedad, a la C.A. Administradora Lume, el edificio ‘Ambos Mundos’ que se ha dejado descrito y a MARIA (sic) DE LOURDES MATA HEUER, igualmente en plena propiedad, el edificio ‘ONCE’ que igualmente se ha descrito en este instrumento (…)”, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 45, Protocolo 1º. (Mayúsculas del documento).
2. Corre inserto a los folios 233 al 235, copia certificada del “CONTRATO DE ADMINISTRACION (sic)”, celebrado en fecha 15 de diciembre de 1994, entre “Administradora MH 870, C.A., (…) en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará ‘La Compañía’, representada en este acto por su Director Gerente Alfonso Osorio Del Ciervo (…), por una parte; y por la otra, Andrés Mata Osorio (…) actuando en su carácter de tutor de María de Lourdes Mata Hauer (…) en lo adelante ‘La Propietaria’, se ha convenido en celebrar el presente contrato de administración del inmueble (…) denominado ‘Once’, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Norte, entre las esquinas de La Torre y Veroes, Parroquia Catedral (…). Dicho inmueble pertenece en plena propiedad a ‘La Propietaria’ según consta de documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 46, Protocolo Primero (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Contrato).
3. Riela a los folios 236 al 239, copia certificada de la solicitud de Regulación de Alquileres del Edificio “ONCE”, por parte de la representación judicial de la empresa Administradora MH 870, C.A., de fecha 4 de diciembre de 1995.
4. Corre inserto al folio 241, auto de fecha 12 de marzo de 1996, emanado de la División de Regulación, ordenándose la notificación mediante la fijación de carteles a las puertas de los locales y oficinas arrendados, de conformidad con el artículo 63, literal c) del entonces vigente Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, lo cual se llevó a cabo en fecha 26 de marzo de 1996.
5. Cursa a los folios 251 al 261, Informe Técnico, emanado del entonces Departamento de Fiscalización de la aludida Dirección, de fecha 10 de mayo de 1996, mediante el cual se dejó constancia de la inspección realizada en los diferentes locales y oficinas que conforman el Edificio “Once”, objeto de regulación.
6. Corre inserto a los folios 263 al 266, Informe de Avalúo emanado de la Sala de Avalúo de dicha Dirección, de fecha 14 de mayo de 1996, estableciéndose en los mismos la renta máxima mensual de las dependencias que constituyen el Edificio “ONCE”.
7. Riela a los folios 278 al 274, Resolución Nº 1803 de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual fijó los cánones de arrendamientos máximos mensuales de los locales y oficinas que conforman el Edificio “Once”, requeridos por la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., advirtiéndole a las partes interesadas que:
“(…) tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo podrán intentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese esta Resolución a los fines de Ley (…)”.
8. Al folio 279 cursa diligencia de fecha 25 de junio de 1996, mediante la cual la representación legal de la empresa Administradora MH 870, C.A., se dio por notificado del contenido de la precitada Resolución y solicitó se le notificara a “(…) los inquilinos del señalado Edificio (…)”, efectuándose ésta mediante la publicación de un extracto de la citada Resolución, publicado en el Diario “La Religión”, de fecha 26 de septiembre de 1996, el cual se colocó en cada uno de los locales y oficinas que conforman el aludido Inmueble, según Informe Fiscal de fecha 10 de octubre de 1996, que corre inserto al folio 292 del mencionado expediente.
De igual modo se hizo una revisión exhaustiva del expediente judicial, observándose entre otras cosas lo siguiente:
a) A los folios 54 al 68 de la Pieza I, riela la experticia practicada en el Edificio “Once”, la cual había sido promovida por la representación judicial de la Administradora MH 870, C.A., -parte recurrente en la presente causa-, en fecha 22 de mayo de 1997, admitida por el a quo el 5 de junio de 1997 y consignada por los expertos designados el 9 de julio de 1997.
b) A los folios 97 al 100, cursa original del Contrato de Arrendamiento, entre la “Administradora Comercial” y el ciudadano Carlos José Von Buren Solórzano, por la Oficina Nº 404, por un monto de Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 589,75), por un período de un (1) año, a partir del 1º de marzo de 1966 hasta el 28 de febrero de 1967, prorrogable por seis (6) meses.
c) Corre inserto a los folios 102 al 105, copia simple del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial” y los ciudadanos Segundo Velázquez y Guillermo Muñoz, por la Oficina Nº 104, por un monto de Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 965,10), por un período de un (1) año, a partir del 1º de julio de 1970 hasta el 1º de junio de 1971, prorrogable por seis (6) meses.
d) Riela a los folios 107 al 110, copia simple del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial, C.A” y el ciudadano Luis Emigdio Zué, por la Oficina Nº 403, por un monto de Un Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.080,00), por un período de un (1) año, a partir del 1º de junio de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, prorrogable por seis (6) meses.
e) A los folios 112 al 115, cursa copia simple del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial” y los ciudadanos Enrique Andueza Acuña y Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, por la Oficina Nº 504, por un monto de Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 589,75), por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1968, prorrogable por seis (6) meses.
f) Riela al folio 116 copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Mario Rodrigo Antonio Rodríguez Pérez, quien falleció el 10 de marzo de 1988.
g) Corre inserto a los folios 120 al 123, copia simple del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial, C.A” y la empresa “Importadora Janatex, C.A., representada por el ciudadano Mohamad Ismail Mansour, por la Oficina Nº 603, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.565,00), por un período de un (1) año, a partir del 1º de febrero de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, prorrogable por seis (6) meses.
h) Corre inserto a los folios 127 al 131, original del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial” y la sociedad mercantil “Internacional Agencia de Viajes (Eduardo Lesseur), por el Local “C”, por un monto de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,00), por un período de un (1) año, a partir del 1º de octubre de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1961, prorrogable por seis (6) meses.
i) Cursa a los folios 188 al 191, original del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora MH 870, C.A” y la sociedad mercantil “Studio C.A, representada por el ciudadano Aram Tsouroukdissian, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa, por la Oficina Nº 302, por un monto de Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.680,00), por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 1997, prorrogable por un (1) año.
j) Corre inserto a los folios 196 al 199, original del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial” y el ciudadano Dikran Tsouroukdissian, por el Local “B”, por un monto de Cuatro Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.200,00), por un período de un (1) año, a partir del 1º de octubre de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1961, prorrogable por seis (6) meses.
k) Cursa a los folios 200 al 203, original del Contrato de Arrendamiento entre la “Administradora Comercial, C.A” y el ciudadano Dikran Tsouroukdissian, por los Locales “D” y “E”, por un monto de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.750,00), por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979, prorrogable por seis (6) meses.
l) Riela a los folios 204 al 208 copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Dikran Tsouroukdissian, quien falleció el 12 de julio de 1986 y,
m) A los folios 737 al 750, de la Pieza III del expediente judicial, cursa copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 31, mediante el cual el abogado Gregory Odreman Ordozgoitty, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Trujillo Alarcón, Tutor de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, propietaria del Edificio “ONCE”, vendió el citado inmueble al “CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES- CODINCA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 996-A, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.400.000.000,00). (Resaltado y mayúsculas del documento de compra venta).
Del análisis de las precitadas documentales se desprende lo siguiente, por un lado, 1) Que el Edificio “Once”, perteneció prima facie a la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer y a la sociedad mercantil Administradora Lume, C.A., luego dicho Inmueble pasó a ser propiedad únicamente de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 46, Protocolo Primero y del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 45. 2) Que en fecha 15 de diciembre de 1994, la sociedad mercantil “Administradora MH 870, C.A.”, suscribió un Contrato de Administración por el Edificio “ONCE”, con el ciudadano Andrés Mata Osorio, en su condición de Tutor de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, propietaria del mencionado Inmueble, 3) Que la Administradora MH 870, C.A, solicitó el 4 de diciembre de 1995, ante la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, la Regulación de Alquileres de las Oficinas y Locales que conforman el Edificio “Once”, siendo admitida por dicha Dirección quien previo el cumplimiento de las formalidades establecidas tanto en la Ley de Regulación de Alquileres y de su Reglamento, vigentes para la fecha, mediante la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, fijó los cánones de arrendamientos máximos mensuales para las Oficinas y Locales que conforman el mencionado inmueble. 4) Que tanto la Administradora Comercial (antigua Administradora del aludido Edificio), como la Administradora MH 870, C.A, suscribieron contratos de arrendamientos con diferentes inquilinos identificados supra, tanto por los locales comerciales como de las Oficinas del citado Edificio, que datan desde el año 1960 hasta el año 1997 y 5) Que el 29 de junio de 2005, el indicado inmueble pasó a ser propiedad del “Consorcio Diversificado de Inmuebles Codinca, C.A”, conforme al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo 1º.
Por otro lado, se aprecia que la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato, la incoó el 21 de febrero de 1997, la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., actuando con el carácter de Administradora del Edificio “ONCE”, ubicado entre las esquinas de La Torre a Veroes, Parroquia Catedral, propiedad de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, siendo admitido por el a quo, en fecha 7 de abril de 1997, quien en fecha 15 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación y, en consecuencia, fijó nuevos cánones de arrendamientos a los Locales y Oficinas que conforman el indicado Inmueble.
Después de verificado el acervo probatorio hallado en la presente causa, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de las delaciones puestas de manifiesto por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Von Buren Solórzano, en su condición de Arrendatario de la Oficina Nº 404 del Edificio “ONCE” como fundamentos del recurso de apelación, quien invocó que la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A, “(…) carece de interés para sostener la presente causa (…)”, en virtud de que dicho Edificio fue vendido “(…) en fecha 29 de junio del año 2005 (…) a la sociedad mercantil Consorcio Diversificado de Inmuebles –CODINCA, C.A. (…) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) bajo el Nº 37, Tomo 31, protocolo 1º (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En este aspecto, estima oportuno esta Corte, hacer referencia tanto al artículo 35 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, como al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- aplicables ratione temporis- al caso de marras, los cuales preceptuaban lo siguiente:
“Artículo 35.- Se consideran también interesados, a las personas naturales o Jurídicas que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de tales administradores (…)”.
“Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)”.
Vale destacar en este punto, que la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato, por medio de la cual fijó los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el “Edificio ‘ONCE’ (11), ubicado entre las Esquinas de Torre a Veroes, Parroquia Catedral (…)”, en las cantidades establecidas en la referida Resolución, la incoó el 21 de febrero de 1997, la sociedad mercantil Administradora MH 870, C.A., actuando con el carácter de Administradora del mencionado Inmueble, propiedad de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo admitida por el a quo, en fecha 7 de abril de 1997, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 de dicha Ley.
En este particular, debe precisarse que lo requerido para la legitimación de la parte recurrente en el caso de marras es el interés que tiene respecto del inmueble, lo cual siempre estuvo presente en el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, toda vez que esta Alzada, luego de la revisión de ambos expedientes (administrativo y judicial), comprueba que para el momento en el que la Administradora MH 870, C.A., ejerció la pretensión de nulidad, lo hizo en su condición de Administradora del inmueble en razón de la suscripción del Contrato de Administración entre ésta y el Tutor de la ciudadana María de Lourdes Mata Heuer, propietaria del Inmueble objeto de regulación, según consta del Contrato de Administración, de fecha 15 de diciembre de 1994, cursante a los folios 233 al 235 del expediente administrativo, desestimándose en consecuencia el alegato del apelante. Así se decide.
2.- Del vicio de inmotivación:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Resaltado de esta Corte).
En torno al tema, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (…)”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En el caso sub iudice, el apelante denunció el vicio de inmotivación del fallo, aduciendo al efecto que “(…) el hecho de sustentar la motivación para decidir en una jurisprudencia existente, no exime al sentenciador de producir su propia motivación, de lo contrario, estaríamos frente a un vicio de inmotivación de la sentencia por infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, efectuó la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La parte recurrente denunció que el acto administrativo viola, por omisión, los Artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, alegando que el avalúo del inmueble, en el cual se fundamentó la Resolución impugnada, no tomó en consideración los factores indicados en dichas normas especiales como elementos de juicio indispensables para la formación del criterio respectivo, ni aparece debidamente motivado:
(…Omissis…)
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato (…) y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último, el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y ocho (68), contentivo del resultado de la experticia evacuada por los expertos WISELLY SALAZAR, PABLO VICENTELLI y CARLOS PLASENCIA.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de la (sic) incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos- de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz teléfono y similares.
Ahora por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los Artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
(…Omissis…)
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución (…) establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: (…). Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo (…) y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos (…).
Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 670.071.202,24 (sic)). Sobre este valor se aplica un porcentaje de rendimiento anual del 12%, todo ello conforme con lo dispuesto en el Artículo 5to. (sic) de la Ley de Regulación de Alquileres (vigente para la época), resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 7.892.733,32), el cual se distribuye más adelante entre las distintas dependencias que conforman el inmueble objeto de regulación”. Mayúsculas y negrillas del a quo), (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que el referido Juzgado declaró la nulidad de la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y, en consecuencia, fijó nuevos cánones de arrendamientos a los Locales y Oficinas que conforman el Edificio “ONCE”, ubicado entre las esquinas de La Torre a Veroes, Parroquia Catedral, en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.892.733,32), distribuidos entre los Locales y Oficinas que conforman el mencionado Inmueble, fundamentándose al efecto en la experticia promovida por la parte recurrente y evacuada ante el Tribunal de la causa, -cursante en el expediente judicial -folios 54 al 68 Pieza I-, la cual se sustentó en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.950 Extraordinaria del 2 de enero de 1987, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de dicha ley, que establecen los factores que deben tomarse en cuenta para la fijación del valor de un inmueble con miras a su regulación, como son la descripción del inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, a la fecha de elaboración del informe, indicándose a su vez los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz teléfono y similares.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, la parte recurrente solicitó:
“(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por la Resolución Administrativa No. 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, con base (…) en las disposiciones de las leyes especiales a que he hecho referencia (…), que a fin de subsanar la situación Jurídica infringida que lesiona los intereses de mi mandante y con vista del resultado de la prueba de experticia que en su momento se promoverá y evacuará, se sirva asignar nuevos valores con base a los cuales, por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras (…).
Pido que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarando en la definitiva la nulidad del acto impugnado, con la correspondiente fijación del nuevo canon máximo mensual”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De lo anterior se evidencia, que dentro de las pretensiones de la parte recurrente se encuentra, por un lado, la nulidad de la Resolución Nº 1803 de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ahora Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el Edificio denominado “ONCE”, ubicado entre las esquinas de La Torre a Veroes, Parroquia Catedral, en las cantidades establecidas en la referida Resolución y, por otra parte, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que le asignara “(…) nuevos valores con base a los cuales, por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras (…)”.
Con base en las precedentes consideraciones, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio puesto de manifiesto por el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de estudio, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1803 de fecha 27 de mayo de 1996, objetada por la parte recurrente, bajo el cobijo en que en los avalúos que “(…) elaboró la Dirección de Inquilinato (…). No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido (…)”, esto es, que en los avalúos efectuados en dicha Dirección, no se ajustaron a los parámetros fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, quien basado en la prueba de experticia promovida por la parte recurrente y evacuada en ese Tribunal, sirvió para determinar el valor del inmueble objeto de regulación, previa desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 1343 de fecha 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quien se pronunció en los términos siguientes:
“Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente: (…)
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le han sido otorgadas al juez contencioso administrativo, por cuanto éste no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso (…)”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se infiere la potestad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para fijar los cánones de arrendamientos.
En razón de lo anterior, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgador de Instancia. Así se declara.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que contrario a lo señalado por el apoderado judicial del ciudadano Carlos José Von Buren Solórzano, arrendatario de la Oficina Nº 404, –tercero interesado-, en la sentencia recurrida no existe evidencia alguna de que el a quo haya incurrido en el vicio de inmotivación, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte apelante, concerniente a la incursión por parte de la sentencia recurrida, en el vicio de inmotivación. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos José Von Buren Solórzano, actuando en su nombre y en su condición de inquilino de la Oficina 404 del Edificio “ONCE” -tercero interesado-, y Confirma en los aspectos analizados la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 15 de diciembre de 2005, por los abogados Carlos José Von Buren Solórzano, Jesús Mendoza Domínguez y Omar Rodríguez Peralta, actuando los dos primeros en su condición de arrendatarios de las Oficinas números 404 y 204 y, el tercero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, inquilino de la Oficina Nº 104, que forman parte del inmueble regulado, -todos terceros interesados-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el abogado Francisco José Grullon Larrazábal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MH 870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de octubre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 4-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 1803, de fecha 27 de mayo de 1996, dictada por la extinta “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO” (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante la cual fijó los cánones de arrendamiento máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el inmueble administrado por la referida sociedad mercantil denominado “Edificio ‘ONCE’ (11), ubicado entre las Esquinas de La Torre a Veroes, Parroquia Catedral (…)”, en las cantidades establecidas en la referida Resolución.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación incoados en fechas 14 y 15 de diciembre de 2005, por los abogados Jesús Mendoza Domínguez y Omar Rodríguez Peralta, respectivamente, actuando el primero con el carácter de arrendatario de la Oficina Nº 204 y, el segundo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Muñoz Gelder, -inquilino de la Oficina Nº 104-, (ambos terceros interesados), que forman parte del inmueble regulado.
3. SIN LUGAR la apelación ejercida el 14 de diciembre de 2005, por el abogado Carlos José Von Buren Solórzano, actuando en su nombre y en su condición de arrendatario de la Oficina 404, ubicada en el Edificio “ONCE”, objeto de regulación.
4.- CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2006-000304
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- ______________.
La Secretaria Accidental.
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