JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001088
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0273-13 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO D’AZZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.903, contra el Decreto Nº 000157 del 24 de enero de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por el mencionado Juzgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 23 de febrero de 2007 contra el auto de admisión de pruebas dictado el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de mayo del mismo año.
En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2013, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1119-07 de fecha 12 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco D’Azzo, contra el Decreto Nº 000157 del 24 de enero de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa de un lote de terreno y la edificación sobre él construida identificada con el nombre “Residencias Villafranca” propiedad de la recurrente.
El 26 de julio de 2007, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de agosto y 3 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Procurador del Distrito Metropolitano y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 25 de octubre de 2007, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Mariantonia Maniscalco D’Azzo, la cual fue retirada -en virtud del vencimiento del término concedido en la misma- el 12 de noviembre de ese mismo año.
El 12 de noviembre de 2007, se fijó para el decimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 12 de diciembre de 2007, el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco D’Azzo, consignó escrito de informes, el cual ratificó el 13 de ese mismo mes y año.
El 14 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero de 2008, una vez vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de agosto de 2008 y 9 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-01372 mediante la cual estimó aplicable a la causa el lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, lapso computable una vez constara en autos la respectiva notificación, en consecuencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de dicha suspensión.
El 10 de junio de 2010, el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco D’Azzo, solicitó a esta Corte se cumpliera con lo ordenado en fecha 6 de agosto de 2009, y se notificara a la Procuraduría General de la República.
Por auto del 1º de julio de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de noviembre del mismo año, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio por delegación expresa de la ciudadana Procuradora.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2007, en la causa signada con el Nº AP42-2007-000135, la cual declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esa instancia jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el fallo, respecto de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’Azzo, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el Decreto Número 0157, de fecha 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Número 0049 Extraordinaria, de esa misma fecha, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; en. En esa misma fecha se libro Oficio Nº CSCA-2012-002648 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró regulada la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conociera y decidiera la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue recibido en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nº 3465 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente de la causa a los fines de que practicase las respectivas notificaciones y continuara la causa.
Por auto del 22 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que en virtud de la decisión tomada por la Comisión Judicial en fecha 19 de febrero de 2008 mediante la cual fue designado el abogado Gary Josep Coa León, Juez provisorio de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma, y otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma; y ordenando notificar a la parte recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la causa en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de interposición de la regulación de competencia, otorgando a tal fin un lapso de 30 días de despacho a partir de la constancia en autos de su notificación.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó notificación dirigida a la parte recurrente de la causa, la cual fue recibida el 17 de enero del mismo año por el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco.
El 28 de enero de 2013, el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito solicitando la continuación de la causa.
Por auto del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de la manifestación de interés declarada por la parte accionante. Asimismo, dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2007 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2007, ello en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 18 de junio de 2007; apelación que no fue decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien correspondió su conocimiento luego de la distribución de la causa. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha Corte a los fines del pronunciamiento de dicha apelación.
Ahora bien, como quiera que la presente causa fue recibida el 26 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2012 mediante la cual reguló la competencia ordenando su continuación ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud, de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado el 15 de febrero de 2007 por el referido Juzgado; y siendo que por auto de fecha 2 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, en procura de guardar la tutela judicial efectiva, tendrá como válidas todas las actuaciones previas realizadas por las partes, las cuales fueron reseñadas supra, en consecuencia, valorará todos los informes y pruebas presentados a los fines de tomar la presente decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2006, el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’Azzo, presentó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Altamira Urbanización San Bernardino, en el edificio identificado anteriormente con el nombre de “ZAIDA” y en la actualidad denominado “RESIDENCIAS VILLAFRANCA” y “(…) que dicho inmueble fue objeto de una invasión, a partir del seis (6) de enero de 2006 (…) y que fue llevada a cabo por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, ciudadano ALEXANDER BERROTERAN y otras personas presuntamente policías metropolitanos, quienes de manera arbitraria y en evidente Abuso de Poder valiéndose de su investidura como autoridad, penetraron ilegalmente el inmueble procediendo a violentar el portón de acceso al edificio y posteriormente las puertas de los apartamentos que lo conforman (…) situación irregular (…) denunciada ante la Fiscalía General (…)”.
Explicó, que “(…) esos funcionarios adscritos a la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, desde la toma del inmueble se mantuvieron en posesión del mismo, e incluso al momento de introducir la correspondiente denuncia en dicha Jefatura, el mismo seis (6) de enero de 2006, un funcionario de la misma le expresó a la propietaria denunciante, que las edificaciones que estuvieran mucho tiempo en arreglo como en el caso del edificio propiedad de mi poderdante, serian (sic) tomadas y que pertenecerían a quien las agarrara, ante esta afirmación hecha por un funcionario (…) que se supone debe de velar por el cumplimiento de las leyes, hizo que mi mandante procediera a abandonar esa dependencia, sin saber, si efectivamente la denuncia había sido tomada, dada la actitud y comentarios de los funcionarios de esa Jefatura. De allí se dirigió a la Defensoría del Pueblo, donde fue remitida a la Fiscalía a fin de que interpusiera la correspondiente denuncia, aperturado el correspondiente expediente, se han hecho todas las diligencias, como la declaración de testigos, consignación de documentales, sin que se hubiera citado al menos al Jefe Civil de San Bernardino a declarar en el caso, por lo que tuvo que esta misma representación solicitar al Fiscal 21, que procediera a su citación a fin de que rindiera declaración en ese expediente”.
Manifestó, que “(…) desde el seis (6) de enero de 2006, tuvieron conocimiento que el Jefe Civil, llevaba colchonetas y comida a la gente que tenía apostada dentro del edificio, e inclusive estacionaba su vehículo particular BMW, color beige, placas AGZ 494, dentro de los terrenos del edificio, como si fuera de su propiedad, inclusive le fueron tomadas fotos y películas del funcionario entrando y saliendo de la edificación, por los propios vecinos. El día 23 de enero de 2006, los vecinos del sector nos avisaron que el Jefe Civil en horas de la madrugada, había sacado de la edificación: unas puertas metálicas con sus respectivos marcos, cajas de cerámica, rollos de cables eléctricos, tuberías de aguas blanca, y una maquina (sic) de pulir granito que estaban depositados en el edificio, y que en la mañana había informado que procedería a introducir personas provenientes del Barrio Los Llanos, por lo que un familiar de la propietaria junto con sus abogados se apersonó a la entrada del edificio y se procedió a llamar a la Policía Municipal de Caracas (Poli Caracas) a fin de evitar la entrada de esas personas al edificio, y efectivamente se presentaron el Comisario BLANCO y varios funcionarios de Poli Caracas, haciendo acto de presencia el Ciudadano ALEXANDER BERROTERAN, Jefe Civil de la Parroquia de San Bernardino, quien señaló a los funcionarios policiales que ese edificio estaba expropiado, sin presentar documentación alguna que fundamentara sus dichos, y que el actuaba por ordenes (sic) expresas de la Alcaldía Mayor y que el propietario se acercara directamente allá a negociar la edificación, ante lo cual las autoridades policiales se retiraron del lugar y desde ese entonces el Jefe Civil a (sic) introducido a personas supuestamente damnificadas en la edificación. Es de resaltar que nuestro caso no fue aislado, sino que esa madrugada, más de cuarenta edificaciones, muchas de ellas en la parroquia San Bernardino fueron invadidas en las mismas circunstancias (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “A partir del 23 de enero de 2006, se procedió a contactar, con la Asesoría Jurídica de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor de Caracas, encargada de conocer de los casos de invasiones, teniendo varias reuniones, en las que se planteó el caso a la Dra. Diana González, donde le expresamos nuestra preocupación por la conducta ilegal asumida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, al proceder a invadir el edificio propiedad de nuestra mandante, lo cual constituye un delito y que según ese funcionario lo hacía bajo las ordenes (sic) precisas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la Dra. González nos expresó que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no tenía nada que ver con la conducta asumida por ese funcionario, ni con esos hechos y que preocupados por la situación nos proponía como solución o la venta del inmueble o procedería a su expropiación, en ese momento hicimos manifiesto nuestro desacuerdo con la ‘solución’ propuesta y le señalamos que ese edificio, por sus características físicas, era pequeño de solo ocho (8) apartamentos, más un (1) apartamento y un (PH) en construcción, estaba en proceso de remodelación, para ser ocupados por un solo (sic) grupo familiar, y que por tanto no existía la intención de vender y en cuanto a la expropiación se le planteó la falta de fundamento legal para llevarlo a cabo, por dos razones bien precisas: la primera de ellas es que el inmueble había sido invadido por funcionarios de la Jefatura Civil de San Bernardino, que estos funcionarios señalaban que lo hacían bajo órdenes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, circunstancia que ellas negaban, en el sentido, de que esos funcionarios actuaron por órdenes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas -funcionarias de Asesoría Legal de la Procuraduría Metropolitana-, por lo que si la Alcaldía Metropolitana procedía a expropiar ese inmueble, se transformaría en cómplice de los invasores y se corroboraría que si ordenaron las invasiones. La segunda de las razones, se fundamentaba en el hecho de que utilidad pública se daría al inmueble, al quitarle sus viviendas a las familias que conforman el grupo familiar de mi mandante para entregárselo a otras familias, que derecho de tener vivienda que tiene cada familia esta (sic) por encima del derecho de otra? (sic). Amen (sic) de que se le puso de manifiesto que no podía pretender la Alcaldía con una expropiación legalizar lo que había sido una invasión”.
Continuó indicando, que “En vista, que la Asesoría Legal de la Procuraduría Metropolitana, no dio respuesta a nuestros planteamientos, el día nueve (9) de febrero de 2006, se procedió a presentar por escrito directamente al Procurador Metropolitano, la situación planteada, lo conversado con los funcionarios de la Oficina de Asesoría Jurídica de esa Procuraduría y cual (sic) era la posición del propietario del Edificio, y en donde se le solicitaba que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, girara instrucciones al Jefe Civil para que devolviera el inmueble y depusiera su actitud manifiestamente ilegal desde el seis (6) de enero de 2006 fecha en que invadió el edificio”.
Explicó, que “(…) durante todo ese tiempo se preguntó a todas estas autoridades si existía algún decreto de expropiación, cuestión a la cual nos respondían que aun no se había publicado nada, de igual manera se pasaba regularmente, por la Oficina de Publicaciones de la Gaceta Municipal, (…) en donde se nos informaba que no se había publicado ningún nuevo decreto, hasta que el día 13 de febrero de 2006, es publicada la Gaceta, o al menos permitió su acceso al público, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinario N° 0049, con fecha 24 de enero de 2006, en donde se publica el decreto Nº 000157, que establece la adquisición forzosa del inmueble de mi mandante por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Alegó, que “(…) hay abuso de poder de las autoridades del Distrito Metropolitano por cuanto el inmueble de nuestra representada fue ‘ocupado’ por las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, en horas de la madrugada (2:30 a.m.), del día seis (6) de enero de 2006, tal como consta en la respectiva denuncia (…) llevado por la Fiscalía 21 de esta Circunscripción Judicial y la Defensoría del Pueblo por invasión del inmueble, en flagrante Abuso de poder por parte de dicho funcionario y funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes valiéndose de su investidura y autoridad y so pretexto de recibir ordenes (sic) superiores irrumpen arbitrariamente e ilegalmente en el inmueble identificado, con el agravante de que dicha acción la realizan en horas de la madrugada (…) siendo esta conducta violatoria a los Derechos Fundamentales del ciudadano”.
Agregó, que “(…) al concatenar la anterior actuación de los funcionarios de la Jefatura Civil de San Bernardino, con lo que fue, la conducta seguida por los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana, al emitir la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, que es el Alcalde Metropolitano de Caracas, un decreto mediante el cual, a través de la figura de la expropiación busca ‘legalizar’ o dar visos de legalidad a una conducta irregular, ilegal, anormal, que desarrollo (sic) la Administración en cabeza del Jefe Civil de San Bernardino, al ocupar una serie de edificaciones en dicha parroquia, apartándose ab initio de lo que es la intención del legislador y del espíritu mismo de la Ley, plasmada en la Ley de expropiaciones, no puede bajo ningún concepto pretenderse con el uso y abuso de una Ley, legalizar o dar visos de legalidad a algo que nació bajo la sombra de la ilegalidad, la arbitrariedad y la antijuricidad por cuanto la invasión constituye un delito tipificado por nuestras leyes penales vigentes, y que no es el objetivo de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, darle legalidad a algo que carece de ella (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna adminiculado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinales 1, 3 y 4 (…), todas estas actuaciones están condenadas a ser anuladas, por adolecer de vicios de nulidad absoluta, sin menoscabo de las responsabilidades que acarrean tales actuaciones -artículos 139 y 140 de la Constitución Nacional-, de no ser así, estaríamos entonces avalando, que las autoridades, pueden invadir predios privados, siendo inimputables, por cuanto, lo único que deben hacer, es dictar un decreto de expropiación, para legalizar la situación (…)”.
Señaló, que “(…) se evidencia nuevamente, el vicio de Desviación de Poder, por parte del funcionario emisor del decreto expropiatorio, además de lo antes razonado, en primer término porque ya el inmueble se encontraba ocupado (invadido), desde el seis (6) de enero de 2006, por parte de funcionarios de esa Alcaldía; en segundo lugar porque obviando de plano el texto de la Ley, que obligaría al Alcalde Metropolitano a realizar de manera conjunta, con la Alcaldía del Municipio Libertador, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, la resolución suficientemente motivada que debió ser protocolizada ante el registro para poder efectuar la ocupación (art. 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y en tercer termino (sic) si la Alcaldía pensó que la manera de resolver el problema causado por la invasión del inmueble de mi mandante por funcionarios adscritos a esta Alcaldía, era la expropiación, por lo menos debió iniciar un procedimiento expropiatorio”.
Continuó indicando, que la Alcaldía “(…) debió entonces de actuar conforme a la Ley y no obviando el procedimiento legal establecido en la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la ocupación previa debió de realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 56 ejusdem (sic), que implica que el Tribunal competente para conocer de la demanda de expropiación habilita al ente expropiante para tomar posesión plena del inmueble antes de que opere la transferencia de la propiedad previa solicitud ante el Juez que este conociendo el juicio de expropiación. Por cuanto en este caso, la ocupación previa constituye una medida judicial -en respeto al derecho al debido proceso- para que se acuerde esa medida, es necesario que en el ente expropiante previamente presente la demanda de expropiación y consigne el justiprecio preliminar, respetando el Juzgador siempre la correspondiente oportunidad para que se ejerza el derecho del propietario a oponerse a tal solicitud y en base a tal solicitud y en base a lo planteado por las partes, el Juzgador procederá a acordar o negar la medida de ocupación solicitada por el ente expropiante, por lo que la procedencia de la ocupación previa del artículo en comento, es decisión exclusiva del Juez, no de la Administración”.
Agregó, que “(…) las autoridades ante la situación de que habían ocupado ilegalmente un inmueble, tratando de darle visos de legalidad a dicha ocupación que por vía de hecho se había verificado, (…), procedieron a utilizar una figura jurídica a todas luces fuera de contexto y por ende completamente ilegal como lo es la ocupación temporal del artículo 52 ejusdem (sic) aplicado en nuestro caso, lo que corrobora una vez mas (sic), nuestro alegato de que el supuesto proceso de expropiación dirigido en contra de un inmueble de nuestra mandante, está dirigido a encubrir un hecho público y notorio cual es la invasión de un inmueble en el que participaron funcionarios de esa Alcaldía, en evidente Abuso de Poder, al valerse de su investidura para penetrar por la fuerza en el inmueble (…) en forma intencional, procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo, que en el caso de las expropiaciones, van dirigidas a la realización de obras publicas (sic) dirigidas al beneficio común de la sociedad, incluidas en estas obras, además de las numeradas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las referidas en el articulo (sic) 15 ejusdem (sic) y las del artículo 60 de la misma norma”.
Alegó, que “En virtud de los hechos expuestos es evidente y clara la violación de los artículos 20, 47, 49, 55, 115 y 141 de la Constitución Nacional, por parte de la Administración del Distrito Metropolitano de Caracas, quien actuó anormalmente y le causó y continua causando un grave daño a mi representada, violentándole (…) sus Derechos Constitucionales, es por ello, que consideramos que ese Decreto de Expropiación se encuentra viciado desde sus inicios de nulidad absoluta al pretender dar legalidad a algo que nació y es totalmente ilegal (…)”.
Esgrimió, que “(…) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incurre en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al aplicar al caso de mi mandante, el Acuerdo 01-2006, tomado por el Cabildo Metropolitano, en fecha cinco (5) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas, identificada con el N° 0048 (…), de la lectura de los considerandos del Decreto impugnado entendemos que la actividad expropiatoria estaría dirigida a aquellas (sic) inmuebles evidentemente abandonados y deshabitados por sus propietarios, y que su vez reunieran las condiciones necesarias para ser utilizados para solventar la problemática habitacional”.
Continuó indicando, que “(…) en el caso que nos ocupa, el inmueble que ha sido objeto del decreto de expropiación no ha sido ni abandonado ni ha estado deshabitado, pues como (sic) puede decirse que un inmueble está abandonado cuando su propietario lo está remodelando, y mantiene en el inmueble el servicio eléctrico, cancelándolo puntualmente todos los meses; como (sic) puede decirse que un inmueble esta (sic) deshabitado cuando vivía una familia en el sitio con la autorización de la propietaria, que fue conminada a desalojar el inmueble por los invasores, dejándolos prácticamente en la calle; como (sic) puede estar deshabitado un inmueble al que se le estaba dando uso, ya era utilizado como estacionamiento de los transportes escolares del colegio Santa Teresita que se encuentra frente al inmueble, los cuales fueron desalojados por los funcionarios invasores y como (sic) si un inmueble ha sido abandonado por sus propietarios el mismo día de la invasión es puesta la denuncia en los respectivos órganos competentes, es por ello, que la administración al dictar el decreto expropiatorio, cayó en Falso Supuesto De Hecho y de Derecho al establecer que se trataba de un inmueble abandonado por sus propietarios y deshabitado (…)”.
Agregó, que “(…) existe Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto se aplica una norma erróneamente al caso concreto que nos ocupa (…), que aunque se trata de un inmueble que estaba habitado, que se encontraba en proceso de remodelación, y que estaba en uso por su propietaria, por lo tanto no estaba abandonado, se le aplicó el Acuerdo del Cabildo Metropolitano 01-2006, cuando no era procedente”.
Señaló, que el decreto de expropiación fue aplicado en forma impropia, dado que no se cumplieron con los supuestos establecidos en el mencionado acuerdo para escoger los inmuebles a ser objeto de expropiación, y que además se obvió el procedimiento legal para ejecutar dicha expropiación.
Advirtió, que “(…) en ninguna de las normativas, hechas valer por las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, se establece que los inmuebles invadidos van a ser objeto de expropiación o que serán utilizados para el programa de DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO, ya que esto constituiría una ilegalidad, por cuanto se estaría incentivando un tipo delictual como lo son las invasiones y plantearlo como una manera de conseguir vivienda (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Expresaron, que “(…)desde el comienzo de esta problemática (…) todas las actuaciones desplegadas por los funcionarios de ese ente municipal han constituido vías de hecho, (…) que se materializa con la toma arbitraria (…) de la edificación, (…) y (…) con el posterior decreto (sic) de expropiación (sic) como vía de solución al problema de la invasión, y en el cual se ordena una ocupación temporal (…) por cuanto se lleva a cabo una ejecución forzosa llevada a termino (sic) sin el cumplimiento de procedimiento formal alguno (…)”.
Denunció “(…) la Vía de Hecho en que incurrió la Administración al realizar actividades materiales sin que previamente se hubiese dictado el acto administrativo que le sirviera de fundamento, tal como efectivamente se verificó el día seis (6) de enero de 2006 con la irrupción de funcionarios de la Jefatura Civil de San Bernardino, en el inmueble de nuestra mandante (…)”.
Esgrimió, que “(…) La ejecución del decreto (sic) 00157, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0049, constituye a nuestro entender la continuidad de la vía de hecho, desplegada por la Administración, desde el seis (6) de enero de 2006, y digo que es una continuidad a la vía de hecho, por cuanto tratando de dar legalidad a lo que no lo es, se emitió un decreto de expropiación a los fines de dar legalidad a una invasión llevada a cabo por funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, obviándose los antecedentes del caso, los requisitos, procedimientos y fundamentos legales necesarios para llevar a cabo una expropiación (…)”.
Alegó, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) toda expropiación debe realizarse con una sola dirección que es la obtención del bien común, por lo que los bienes expropiados deben ser utilizados única y exclusivamente para un fin de utilidad pública o interés social (…). Por lo que mal podría hablarse en los términos claramente expresados en la Ley de satisfacción de bien común, el expropiar un bien a un particular para ser entregado para el disfrute de otro particular, pues donde estaría el bien común satisfecho, cual es el uso o mejora que procura el bien común en este caso? (sic) (…) o mas (sic) bien se está beneficiando a un grupo reducido de particulares, en desmedro de otros particulares que gozan o tienen los mismos derechos de poseer una vivienda digna para sus respectivas familias (…)”.
Arguyó, que “De conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Decreto de expropiación requiere de la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 14 de dicha Ley, en el presente caso se obvió completamente ese paso previo de la declaración de utilidad pública del inmueble, siendo inexistente tal declaración en nuestro caso, por lo que la ocupación de hecho llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano fue ilegal (6 de enero de 2006) y aún hoy luego de dictado el decreto 000157, continua (sic) siendo ilegal por no cumplir con lo establecido en la Ley de Expropiación”.
Agregó, que “(…) la edificación por encontrarse en remodelación no es apta para ser habitada, por lo que el Estado, representado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, una vez mas (sic) incumple con lo preceptuado en nuestra Carta Magna al ubicar esa edificación, familias aún cuando se trata de una construcción que no cumple con los parámetros de ‘vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales’ (…)”.
Alegó, que “(…) constituye una clara violación de los derechos fundamentales de todo ciudadano de tener acceso, a las publicaciones oficiales, en este caso, La Gaceta Oficial Del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria N° 0049, si bien esta (sic) fechada 24 de enero de 2006, sale publicada de hecho, o al menos estuvo disponible al público a partir del día 13 de febrero de 2006, ya que anterior a esa fecha existía total ignorancia de parte de los funcionarios de su existencia y mucho menos los afectados por tal decreto (sic), prueba de ello es que en las reuniones llevadas a cabo en la Procuraduría nunca se habló de decreto de expropiación de fecha 24 de enero de 2006 o de Gaceta Extraordinaria alguna (…) lo que se traduce en una violación al debido proceso, crea indefensión y vulnera el derecho a la defensa del administrado, por cuanto se le recorta el tiempo real disponible para la interposición de los recursos a los administrados se le cercena su derecho a la defensa”.
Solicitó, que “(…) si se desestima la solicitud de amparo cautelar, se suspendan los efectos del Decreto Nº 000157, mientras se tramita y decide este juicio de anulación con fundamento en la medida de suspensión de efectos del decreto Nº 0001 solicitamos se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, suspender cualquier trabajo de remodelación dirigida a la división de los apartamentos que conforman el inmueble identificado como edificio “Zaida”, así como suspender cualquier acto de disposición que pudieran ejercer sobre el inmueble y que procedan a su desocupación, entregándolo a nuestra representada en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocupación(…)”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO
POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’Azzo, parte recurrente en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aparte número 12, procedo a promover pruebas (…)
A.-De las Pruebas Escritas.
Promovemos las siguientes pruebas escritas:
1. Original de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria N° 0049, con fecha 24 de enero de 2006, (…) donde del texto de la misma Gaceta se comprueba que la misma jamás fue publicada en la fecha que lleva inscrita (…), sino en días posteriores, esto se deduce al observar (…) los considerandos del decreto 00173, dictado por el mismo alcalde metropolitano en el que hace mención al acuerdo N° 3-2006, de fecha diecinueve de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del distrito metropolitano de Caracas Ordinaria 0092 de fecha 25 de enero de 2006, es decir en una Gaceta supuestamente publicada el día 24 de enero de 2006, se hace referencia a un decreto que sería publicado al día siguiente 25 de enero de 2006, indicando inclusive el numero de gaceta en la cual sería publicada, la cual riela en los autos, en los folios 29 al 40.
2. Original de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria N° 0048, con fecha 5 de enero de 2006, (…) en la que se publica el Acuerdo N° 1-2006, en el que se declara la utilidad pública la ejecución del ‘Proyecto (sic) ‘Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’, en donde se evidencia que para la ejecución del proyecto se adquiriría algunos terrenos y edificaciones que se encuentran abandonados y deshabitados desde hace varios años, (…), la cual riela en el folio 41 del expediente contentivo de la presente Causa.
3. Original de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria N° 0088, con fecha 5 de enero de 2006, en la que se publica el Decreto 0147, en el que se evidencia el listado de inmuebles afectados por dicho decreto, entre los cuales no se encontraba el inmueble de mi mandante, (…) la cual consigno anexa al presente escrito de promoción de pruebas.
4. Original de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria N° 0092, con fecha 25 de enero de 2006, (…), en la que se evidencia que no constituye ningún error material lo publicado en el último considerando del decreto 00173, (…) la cual riela en el folio 136 y 137 del expediente contentivo de la presente Causa.
5. Promovemos copia certificada de oficio N° 0085, fechado febrero de 2006, remitido por la Procuraduría Municipal a la Imprenta Municipal, a los fines de que procediera publicar los decretos de expropiación, que fechada como recibida el 12 de febrero de 2006, (…) por lo que la publicación del decreto que nos ocupa en fecha anterior es imposible, (…) riela en los folios 78 al 82 del expediente administrativo (…).
6. Promovemos la totalidad del expediente administrativo (…), por cuanto de el (sic) mismo se desprende la falta de procedimiento (…) que permitiera fundamentar el decreto de expropiación, (…).
7. Escrito entregado por esta representación en las Oficinas de la procuraduría Metropolitana, Dirección de Asesoría, dirigidas al Procurador Metropolitano, de fecha siete (7) de febrero de 2006 y recibida por dicho ente el nueve (9) de febrero de 2006, en la que se le comunica la situación (…) al Procurador, (…) de la misma se evidencia, que en ningún momento se nos había planteado que existía un procedimiento de expropiación, sino por el contrario se nos planteó, ante el problema surgido (…) como solución o la venta del inmueble o su expropiación, (…).
8. Promovemos Artículos de prensa nacional, que hacen referencia a la participación de funcionarios de la Alcaldía Mayor, (…) en la toma de inmuebles en la ciudad de Caracas, los cuales rielan en el propio expediente y anexos al presente escrito de Promoción de Pruebas. (…).
9. Artículo del 12-01-2006 (sic), publicado en la página web de la Alcaldía Mayor que recoge declaraciones del Alcalde mayor, JUAN BARRETO, que corre inserto en autos.
10. Promovemos Carta emitida por esta representación, fechada 19 de enero de 2006, dirigida a la Electricidad de Caracas donde se le solicita la baja del servicio por la invasión del inmueble. Anexo al presente escrito.
11. Promovemos Constancias de gestión de cliente de fecha 23 de enero de 2006, cuando se ordeno (sic) el corte de la luz a raíz dela (sic) invasión y la baja en el servicio. Emitida por la Electricidad de Caracas (2 folios útiles), anexos al presente escrito.
12. Promovemos escrito que introdujéramos ante la Fiscalía 21 de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, (…) a fin de probar que efectivamente ante aquella Fiscalía 21 de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, riela el prenombrado expediente contentivo de causa relativa a la invasión del Edificio Zaida, ubicado en la avenida Altamira de San Bernardino.
13. Promovemos recibos de consumo eléctrico del inmueble del año 2005 y primeros días de enero de 2006, junto a carta dirigida a la Electricidad de Caracas en la que se solicita el corte de servicio por la situación irregular presentada en el inmueble (…) Estas pruebas son promovidas, a los fines de probar que el inmueble no se encontraba deshabitado y mucho menos, ya que posee consumo eléctrico variable, lo que evidencia, que existe consumo de energía por las personas que en el habitaban.
B.-De las Documentales emanadas de terceros
Promovemos Presupuesto de remodelación, del edificio Zaida, elaborado a los fines de culminar las obras de remodelación del edificio, en noviembre de 2005. A los fines de probar que el inmueble efectivamente se encontraba en proceso de remodelación (…) Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promuevo como prueba testimonial a los fines de ratificar la documental promovida a la ciudadana: ELVIRA HOSTOS, titular de la Cédula de Identidad número V-5.0 18.466, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
C-De las Pruebas Audiovisuales y Fotográficas
Promovemos como medio de prueba:
1. Grabación de video cinta, efectuada desde las adyacencias del inmueble, donde puede observarse, algunas de las personas que el día seis (6) de enero de 2006, entraban y salían de la edificación de nuestra representada, y que participaron en su toma, con sus vehículos y motos. A los fines de probar la presencia de funcionarios públicos.
2. Fotos de la entrada y salida de vehículos y personas al edificio Zaida de San Bernardino. (…) en la que se evidencia la entrada de vehículo utilizado por el Jefe Civil de San Bernardino. A los fines de probar la participación de este funcionario público en la torna e invasión de la edificación.
D.-De las Pruebas Testimoniales
Promovemos las siguientes pruebas testimoniales:
1. ZULY MARGARITA RONDON GARABITO, titular de la Cédula de Identidad número V-6.442.682, domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
2. CECILIA ALBORNOZ de HOYOS, titular de la Cédula de Identidad número V-6.284.078, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
3. JACQUELINE JENDRICK, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-6 136 134, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
4. TERESA LAZO DE COVARRUBIAS, titular de la Cédula de Identidad número V-5.613.584, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
5. MAURELYS MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 6. 552.993, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
6. ANTONIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.697.123, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
7. MARVIN LEON de BLATT, titular de la Cédula de Identidad número V-4.165.158, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
8. AMERICA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-3.860.489, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 9. SAMARY VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad número V-3.860.489, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
10. FERNANDEZ HOYO JORGE LUIS, titular de la Cédula de identidad número V-16.554.224, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
11. NARANJO RADA JOSE (sic) ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-6.857.798, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
12. MERCEDES GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.42 1.239, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En el presente Capítulo referido a las Pruebas testimoniales, nos acogemos a (…) la extensa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, referido a la Prueba de testigos, ha indicado reiteradamente, que en este tipo de pruebas, no resulta necesario determinar, cual es el objeto de la prueba, toda vez que el mismo, se desprenderá de su evacuación.
Del mismo modo, honorable ciudadana Jueza, dicha prueba es necesaria, toda vez que implica, demostrar una serie de hechos, que fueron alegados en el escrito recursorio (sic) (…).
E.-De las Pruebas de Informes
1. Solicitamos a este digno Tribunal, a través de la Promoción de prueba de informes, que oficie a la Electricidad de Caracas, a fin de que informe a este digno Tribunal, sobre los siguientes particulares:
• Sobre si el inmueble identificado edificio Zaida, ubicado en la Avenida Altamira de San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, número de contrato 100000863647, Contrato 7002136830, para el año 2005 contaba con el servicio de electricidad, e informe así mismo la relación de la facturación por consumo de electricidad de ese año.
• Informe a este digno Tribunal la relación de la facturación por consumo de electricidad del inmueble en los últimos diez (10) años.
• Informe a este Tribunal la situación actual del inmueble con respecto al servicio de electricidad, si el servicio actualmente ha sido retirado, si así fuere bajo que (sic) circunstancias y por orden de quien fue retirado dicho servicio.
• Si el inmueble cuenta con servicio de electricidad actualmente.
• Informe desde cuando se le suministra el servicio de electricidad a dicho inmueble.
• Informe a este Juzgado si cursan ante sus oficinas, cualquier tipo de denuncia en relación al hurto del servicio eléctrico relacionado con el inmueble identificado Zaida, (…) y si se encuentra abierto algún procedimiento en relación a esas denuncias
A los fines de probar que efectivamente en el inmueble existía el servicio de electricidad prestado por esa empresa durante el 2005 y anteriores, que había consumo de electricidad por encontrarse el inmueble habitado, asimismo, el hecho de haber solicitado el corte de el servicio habida cuenta de la invasión efectuada a partir de la madrugada del 6 de enero de 2005, demuestra que el inmueble no se encontraba en estado de abandono o deshabitado como pretende hacer ver la Alcaldía Mayor.
2. Solicitamos a este digno Tribunal, a través de la Promoción de prueba de informes, que oficie a la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que informe a este digno Tribunal, sobre los siguientes particulares:
• Fecha en que fue recibido oficio 0085, de la Procuraduría Metropolitana para la publicación en Gaceta del decreto 00157.
• Fecha en que fue efectivamente impresa y publicada la Gaceta Extraordinaria N° 0049.
• Fecha en que fue remitida la Gaceta Extraordinaria N° 0049 por la imprenta municipal a la Oficina de Publicaciones de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital a fin de que estuviera disponible al público, indicando número de oficio y fecha de recepción.
Ello a los fines de probar que de que la Gaceta Municipal Extraordinaria no fue publicada el día 24 de enero de 2005 como señala el texto de dicha Gaceta sino muy posterior a esa fecha.
3. Solicitamos a este digno Tribunal, a través de la Promoción de prueba de informes, que oficie a la Procuraduría Municipal del Distrito metropolitano de Caracas, a fin de que informe a este digno Tribunal, sobre los siguientes particulares:
• Fecha del oficio identificado N° 0085, dirigido a la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Imprenta Municipal del Distrito Metropolitano, enviado por ese despacho.
• Fecha en que fue recibido oficio N° 0085, por la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Imprenta Municipal del Distrito Metropolitano.
• Informe a este digno Tribunal si cuenta con los recursos para el pago del precio del inmueble Edificio Zaida, (…) así como el origen y la proveniencia (sic) de los recursos con los que cuenta la Alcaldía Metropolitana para efectuar el pago del valor del inmueble (…).
• Informe a este Tribunal la proveniencia (sic) de los fondos o de donde provienen los recursos para la ejecución del ‘Programa de Dotación de Viviendas para los Habitantes de la Ciudad de Caracas’.
• Informe a este Juzgado, si existe algún procedimiento judicial de expropiación, de existir que informe a esta instancia, el Tribunal en que cursa y Número de expediente.
• Informe a esta Instancia si existe alguna resolución suficientemente motivada, por el Alcalde Metropolitano conjuntamente con el Alcalde del Municipio Libertador, por escrito, que ordene la ocupación temporal del inmueble denominado Zaida, (…).
• Informe a esta instancia que obra fue declarada de utilidad pública para que se afectara el inmueble denominado “Zaida”, (…) y si actualmente están disponibles los recursos para su ejecución.
Esto a los fines de determinar la fecha de publicación física efectiva de la Gaceta Extraordinaria N° 0049, fechada 24 de enero de 2005. Asimismo, para determmar (sic) la disponibilidad y procedencia de los recursos utilizados para la ejecución del ‘Programa de Dotación de Viviendas para los Habitantes de la Ciudad de Caracas’, y el pago de los bienes inmuebles expropiados.
4. Solicitamos a este digno Tribunal, a través de la Promoción de prueba de informes, que oficie a las oficinas del SETRA, del Ministerio de Transporte, a fin de que informe a este digno Tribunal, sobre según sus registros, los siguientes particulares:
Quien es el propietario del vehículo automotor marca BMW, color beige, placas AGZ 494.
Esto a los fines de probar y determinar si el propietario de dicho vehículo, es el Jefe Civil de San Bernardino, quien lo utiliza rutinariamente y el cual aparca todas las noches en los terrenos del edificio.
5. Solicitamos a este digno Tribunal, a través de la Promoción de prueba de informes, que oficie a las oficinas de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, para que según sus registros, informe sobre los siguientes particulares:
Si en el expediente que corresponde al inmueble identificado Edificio ZAYDA, (…) cursa Permiso de Remodelación del mentado edificio.
Esto a los fines de probar que efectivamente el inmueble se
encontraba en proceso remodelación y que al efecto se habían realizado todo el tramite (sic) de permisología por ante esa oficina administrativa.
• F.-De la Inspección Judicial
Promovemos Inspección judicial practicada por el Juzgado octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (7) de febrero de 2006, y por tratarse de una”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA
PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Igor Eduardo Acosta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con el artículo 21.12 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, y en los términos que se explanan:
PRIMERO: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Aporta al proceso, la parte demandante, en condición de documentos fundamentales de su pretensión anulatoria, una serie de instrumentos, cuyo valor probatorio se aduce, en virtud del Prinicipio (sic) Procesal enunciado como rótulo de este punto.
Así tenemos, las notificaciones, personal y publica (sic), a los propietarios del inmueble afectado, poseedores o interesados, dando cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Expropiación, con ocasión del dictamen del Decreto. El propósito de dichas notificaciones, lo es llegar a un arreglo amigable, a los fines de lograr la ejecución del acto administrativo cuestionado hoy.
Se prueba en consecuencia, la no violación de derechos algunos, y el cumplimiento de las normas legales especiales.
SEGUNDO: DE LOS DOCUMENTALES APORTADOS POR EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Con ocasión de la oportunidad procesal de dar Contestación a la Acción de Nulidad que inició este proceso, mi representado, aportó pruebas documentales, cuyos contenidos y valoración se ratifican en esta oportunidad de promoción de pruebas, teniéndose como parte de este escrito.
Así tenemos.
1. Anexo “a”. Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0049, contentiva de la declaratoria de Utilidad Pública y Social DOTACION DE VIVIENDAS, por el órgano competente para ello, estableciéndose los parámetros y supuestos de hecho y de derecho necesarios para su ejecución y desarrollo, preexistente al dictamen del Decreto de Expropiación, y en total conformidad con lo establecido en la ley especial.
2. Los antecedentes administrativos del caso, aportados en su debida oportunidad; en el que se contienen, los trámites, actuaciones realizados por la autoridad administrativa y de interesados, con anterioridad al dictamen del Decreto cuya Nulidad se pretende, precisamente, por supuestas razones de incumplimiento de dichas actuaciones.
TERCERO: Solicito se admitan, evacuen y valoren las pruebas promovidas, de conformidad con la ley”. (Mayúsculas del texto original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Narró, que “En fecha 15 de febrero de 2007, por auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se admiten, niegan o no se pronuncian sobre la admisión de algunas de las pruebas promovidas por esta representación, procediendo el 23 de febrero de 2007, mediante diligencia (…), se apela de dicho auto, en el que se niegan o no se pronuncian sobre la admisión de las siguientes pruebas (…)”.
Manifestó, que “(…) Niega la admisión de las pruebas documentales relativas (…), señalando el Tribunal en su razonamiento, que las Gacetas Oficiales no son objeto de pruebas, por tanto no requieren promoción, pues sólo bastaría con invocar su contenido, en este sentido debemos hacer las siguientes observaciones (…) el acto administrativo del cual se solicita su nulidad se encuentra publicada (sic) en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0049 de fecha 24 de enero de 2006, por lo que se hace necesario acompañar esa Gaceta a la solicitud de nulidad hecha (…), esta Gaceta fue promovida a los fines de dejar evidencia que si bien aparece fecha 24 de enero de 2006, no fue publicada sino en fecha muy posterior, (…) entonces como probar lo aquí expuesto, sino promovemos las documentales que fundamentan nuestras observaciones (…) asimismo, promovimos Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 0048 de fecha 05 de enero de 2006, en la que fue publicado acuerdo Nº 1-2006, (…) del Proyecto de ‘Dotación de Vivienda para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’ y donde se establecen los parámetros y condiciones que harían un inmueble candidato a la expropiación (…)”.
Agregó, que “Según el Tribunal de la Causa, las Gacetas no son objetos de pruebas, pero a nuestro entender si su contenido, para lo (sic) probar los hechos y circunstancias que interesan al caso que nos ocupa (sic) a los fines de ilustrar al Juzgador (…) no en cuanto a la normativa que contiene, si no las circunstancias de tiempo y repetimos de hechos y circunstancias que se plasman en dichas documentales (…) si bien es cierto, que el ‘derecho’ no es objeto de prueba, no todo lo que aparezca publicado en Gaceta es ‘derecho’ (…)”.
Alegó, que “(…) fue promovido en las documentales la totalidad del expediente administrativo (…) el Tribunal de la causa la silencia al no pronunciarse sobre su admisión (…)”. (Subrayado del original).
Adujo, que “En cuanto a la prueba documental emanada de terceros promovida en el Capítulo I Literal B, referida al presupuesto de remodelación del Edificio Zaida (…), esta prueba fue admitida por el tribunal (sic) pero por tratarse de una prueba emanada de tercero, se requiere su ratificación de la persona de que dimana, es por ello que promovimos la testimonial de la ciudadana Elvira Hostos (…) procediendo el tribunal (sic) a negar su admisión señalando que no se evidencia que la ciudadana llamada a ratificar el contenido del documento haya sido quien lo elaborara (…) el referido presupuesto fue elaborado por empresa mercantil llamada ‘RISMAYA PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A.’, dicho presupuesto está debidamente suscrito, con el sello húmedo donde se lee el nombre de la empresa y (…) justamente al estar suscrita por la anterior ciudadana en nombre de la compañía, le corresponde a ella reconocer su firma y presentar los recaudos que acrediten su cualidad como representante de la referida empresa o como autorizada por los directivos de la empresa para la elaboración de los presupuestos (…) se niega la admisión de esta prueba testimonial bajo el supuesto de que no consta que ella hubiera elaborado el presupuesto, si justamente ese es el objeto de la prueba promovida, que dicha ciudadana ratifique el contenido del documento (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Agregó, que “En el peor de los casos, de la evacuación de la prueba se determinará la pertinencia y conducencia de la prueba, sin que sea dable al Tribunal presumirla anticipadamente a los efectos de su negativa (…)”.
Señaló, que “En cuanto a la prueba de informes establecidos en el numeral 3 (…) en el punto 3, a fin de que informara al tribunal (sic) si cuenta con recursos para el pago del precio del inmueble (…) así como el origen y proveniencia de dichos recursos, el tribunal (sic) señala que no admite esta prueba por ser impertinente (…) disentimos totalmente (…) por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social se establece claramente que antes de proceder a emitir un decreto de expropiación el ente (…) ya debe contar con los recursos necesarios para el pago, situación que no es el caso que nos ocupa, de allí la importancia de esta prueba, pues al emitirse el decreto de expropiación del inmueble (…) sin contar con los recursos para el pago del inmueble, evidentemente se esta (sic) violando lo preceptuado por la norma marco(…) por lo que es un falso supuesto el señalar que lo aquí solicitado no tiene nada que ver con la legalidad del decreto cuya nulidad se ha solicitado, cuando por el contrario evidencia que de acuerdo a tales circunstancias se determina la legalidad o ilegalidad del acto administrativo aquí impugnado, de allí deriva la pertinencia de esta prueba”.
Arguyó, que “En cuanto a la prueba de informes establecidos en el numeral 3 (…) en el punto 4, a fin de que informara al tribunal (sic) la proveniencia de los recursos para la ejecución del programa de Dotación de Viviendas (…) el Tribunal señala que no admite esta prueba por ser impertinente (…) disentimos, (…) por cuanto de conformidad con lo establecido en la Ley en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social (…) de acuerdo al origen o el órgano o autoridad que facilita los recursos, se va a determinar (…) cual es el órgano o autoridad competente para dictar la previa declaratoria de utilidad pública, por lo que es un falso supuesto, el señalar que la prueba promovida no tiene nada que ver con la legalidad del decreto, cuya nulidad se ha solicitado, al contrario, se evidencia aún más la pertinencia de esta prueba”.
Señaló, que “En cuanto a la prueba de informes establecidos en el numeral 3 (…) punto 5, a fin de que informara al Tribunal la existencia de procedimiento judicial de expropiación iniciados. (sic) Tribunales y expedientes en el que cursan, (…) señala que no admite esta prueba por ‘no referir que expropiación o expropiaciones esta (sic) requiriendo la información (…) En este sentido debemos, señalar, que la presente prueba de informes se promovió a los fines de que la Alcaldía informara sobre los juicios de expropiación que se están llevando a cabo y determinar si entre ellos se encuentra el inmueble de mi mandante, pues hasta la fecha no tenemos conocimiento de ningún procedimiento judicial de expropiación que tenga por objeto el inmueble de mi representada y así nos lo han referido verbalmente los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) y determinar entonces si la ocupación intempestiva hecha por los funcionarios de la Alcaldía, estaban respaldadas por alguna medida judicial de algún procedimiento expropiatorio (…)”.
Alegó, que “En cuanto a la prueba de informes establecidos en el numeral 3 (…) punto 7, a fin de que informara al Tribunal que obra fue declarada de utilidad pública para que se afectara el inmueble denominado Zaida (…) y si están los recursos disponibles para su ejecución (…) esta pruebas (…) esta (sic) dirigida a determinar si la actuación de la Alcaldía Metropolitana a (sic) estado acorde a lo establecido en el texto normativo de la expropiación (…)”.
Manifestó, que “En cuanto a la prueba de informes establecidos en el numeral 4 en su punto único, a fin de que oficiara al SETRA, del Ministerio de Transporte, a fin de que informara quien es el propietario del vehiculo (sic) automotor marca BMW, color beige, placas AGZ494, (…) el cual desde el día de la invasión del inmueble entra y sale del inmueble (…) utilizándolo como estacionamiento de su vehiculo (sic) particular”.
Alegó, que “En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovimos la inspección practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (7)de febrero de 2006, y además solicitamos fuera ratificada mediante nueva inspección judicial a ser practicada por el mismo tribunal (sic) de la Causa (sic) y para el caso de que considerara improcedente dicha ratificación se le otorgara pleno valor probatorio a la inspección practicada (…) sin que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no”.
Arguyó, que “En cuanto a la prueba de informes en la que se solicita el Tribunal (…) se oficie a la Comisaría de Poli Caracas de San Bernardino, a fin de que informara sobre los hechos reportados en el Libro de Novedades referidas al Inmueble denominado Zaida , (…) en los días 23, 24 25y 26 de enero de 2006, el Tribunal niega dicha prueba alegando que hubo imprecisión, cuando lo que se está solicitando es que el órgano policial informe que novedades constan en el libro llevado por esa Comisaría relacionados con el inmueble de mi mandante, esos días en especifico (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 23 de febrero de 2007 contra el auto de admisión de pruebas dictado el 15 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar que el auto mediante el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso del proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al caso bajo estudio- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En ese orden de ideas, es dable concluir que la regla es la admisión y que la negativa o inadmisión sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba en la etapa de promoción, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo señalara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas y no admitidas por el Tribunal de instancia.
DE LA INADMISIÓN DE LAS GACETAS OFICIALES.-
Indicó la representación judicial de la recurrente, que el Tribunal a quo negó la admisión de las documentales relativas a las Gacetas Oficiales, señalando que las mismas no son objeto de pruebas, y por tanto no requieren promoción, pues sólo bastaría con invocar su contenido, sosteniendo por su parte que si bien es cierto, que el ‘derecho’ no es objeto de prueba, no todo lo que aparezca publicado en Gaceta es ‘derecho’, toda vez que promovió la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0049 de fecha 24 de enero de 2006, para evidenciar la circunstancia de tiempo respecto de la fecha de publicación del Decreto de Expropiación del Inmueble.
En este sentido, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la recurrente parte promovió una serie de Gacetas Oficiales insertas al expediente judicial, con la finalidad de evidenciar una circunstancia de tiempo, las cuales fueron negadas por el Tribunal a quo señalando que las mismas no son objeto de prueba y por tanto no requieren promoción.
En ese sentido, estima esta Corte necesario advertir que aun cuando es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, debido a que conforme al principio iura novit curia, el juez conoce y aplica el derecho, no todo lo que se publica en las Gacetas Oficiales es Derecho, puesto que en ellas se publican otras actuaciones por mandato de Ley, como por ejemplo: nombramientos y designaciones de funcionarios públicos, aprobación o traspaso de partidas presupuestarias, etc.; es decir, que se pueden evidenciar en la Gacetas Oficiales, actos, circunstancias temporales y contenidos que no necesariamente son Derecho, los cuales pueden no ser conocidos por el Juez, de tal manera que siendo lo pretendido por la parte demostrar una circunstancia temporal así como el contenido del Decreto de Expropiación, dichas Gacetas Oficiales deben ser admitidas.
Por otra parte, las Gacetas Oficiales deben ser valoradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario”, y como quiera que en el caso bajo estudio no son manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, nada tendría que objetarse respecto de su admisión aludiendo al valor probatorio que a ellas se les pueda asignar, como fue señalado por el a quo, lo cual deberá tenerse en consideración por el Juez al momento de su evaluación para obtener los elementos de convicción que plasmará en la sentencia definitiva.
En consecuencia, siendo la regla la admisión de los medios probatorios, y en atención a lo antes expuesto observa esta Corte que el a quo erró al declarar la inadmisión de las gacetas promovidas sobre el fundamento del valor probatorio que deberá tenerse en consideración a los efectos de la decisión, por lo cual se admiten las pruebas promovidas. Así se decide.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.-
Al respecto arguyó la representación judicial de la recurrente, que el Tribunal a quo negó “(…) fue promovido en las documentales la totalidad del expediente administrativo (…) el Tribunal de la causa la silencia al no pronunciarse sobre su admisión (…)”. (Subrayado del original).
En ese sentido, esta Alzada observa que el a quo señaló en el auto de admisión apelado que “Se niega la admisión de la prueba promovida en el Capítulo I Literal A Punto 6, relativa a la totalidad del expediente administrativo que en copias certificadas corre inserto al presente expediente, toda vez que el expediente administrativo debe apreciarlo el Juez sin necesidad de promoción alguna, y así se decide”.
En cuanto a la admisibilidad del expediente administrativo en su conjunto promovido en el escrito de pruebas, debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá al a quo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido, como así lo señaló en el auto objeto de apelación al indicar “(…) que el expediente administrativo debe apreciarlo el Juez sin necesidad de promoción alguna (…).”
Por otra parte, observa esta Alzada que resulta infundado el alegato plasmado por la parte recurrente al señalar que el Tribunal de instancia silenció la prueba al no pronunciarse sobre su admisión, por cuanto en efecto, si se pronunció sobre la misma al indicar que debe ser apreciado por el Juez sin necesidad de promoción alguna, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EMANADA DE TERCEROS.-
Seguidamente, alegó la parte recurrente que aun cuando fue admitida la documental referente al presupuesto de remodelación del Edificio Zaida, la cual emana de un tercero, siendo negada la testimonial de la ciudadana Elvira Hostos, por el a quo, señalando que “(…) no se evidencia que la ciudadana llamada a ratificar el contenido del documento haya sido quien lo elaborara (…)” cuando le corresponde a la mencionada ciudadana reconocer su firma y presentar los recaudos que acrediten su cualidad como representante de la referida empresa o como autorizada por los directivos de la empresa para la elaboración de los presupuestos, y de la evacuación de la prueba se determinará la pertinencia y conducencia de la prueba, sin que sea dable al Tribunal presumirla anticipadamente a los efectos de su negativa.
Ahora bien, en relación a la conducencia de la prueba testimonial a los fines de ratificar los instrumentos privados emanados de terceros, debe traer a colación esta Corte lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial. (Vid. Sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación GV Inversiones, C.A., (Globovisión) vs. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Vid. sentencia de esta Corte Segunda Nº 2006-1369, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak Esther Castillo Murga vs. La Contraloría General de la República).
En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios plasmados en las referidas sentencias, esta Alzada concluye que el medio idóneo, legal y pertinente para ratificar en juicio los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, es el de la prueba testimonial, lo cual a su vez ratifica su conducencia como prueba idónea.
Así pues, en el caso sub examine, al evidenciar esta Corte que la prueba testimonial promovida por la parte apelante va encaminada a ratificar el documento privado referido al presupuesto de remodelación del inmueble Edificio Zaida, contenido a los folios 240 al 245 del expediente judicial, emanada de la sociedad mercantil RISMAYA Proyectos y Construcción C.A., así como la testimonial de la ciudadana Elvira Hostos, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.018.466, a quien solicitó citar, con lo cual a su vez busca dar veracidad a un argumento explanado en su demanda, que resulta a su vez controvertido con los argumentos de la recurrida, resulta obvio que tal medio no es inconducente a los fines de probar sus afirmaciones de hechos.
De manera que, considera esta Corte que el a quo, al declarar procedente la documental pero al inadmitirse la testimonial para ratificar el contenido, sobre la base de que la prueba testimonial promovida por la recurrente es inconducente, por no desprenderse del documento que fuera la testigo quien lo suscribió, incurrió con ello en una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal.
De allí, que se impone admitir la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, y se ordena al aludido Juzgado proceda a la evacuación de la prueba promovida con todos los formalismos a que haya lugar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS AUDIOVISUALES.-
En el literal “C” del escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente promovió “Grabación de video cinta, efectuada desde las adyacencias del inmueble, donde pueden observarse, algunas de las personas que el día seis (6) de enero de 2006, entraban y salían de la edificación de nuestra representada, y que participaron en su toma, con sus vehículos y motos (…)”.
Por su parte, el Tribunal a quo señaló en el auto de admisión de pruebas apelado, que “En lo atinente a la prueba audiovisual promovida en el mismo Capítulo I, Literal C del escrito de promoción de pruebas, se niega su admisión toda vez que la parte promovente al momento de promover dicha prueba no acompañó a los autos la video cinta a que hace referencia, y así se decide”.
Ello así, de la revisión exhaustivas de las actas del expediente esta Alzada constata que no existe tal video cinta o algún acuse de su entrega, por lo cual se impone negar, tal como lo hizo el a quo, la prueba audiovisual promovida por la parte recurrente, toda vez que no fue acompañada del físico (video cinta) a la que hizo referencia en su escrito de promoción, tal como lo advirtió el Tribunal de Instancia. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.-
Seguidamente, la parte recurrente alegó que el Tribunal a quo inadmitió las pruebas de informes solicitadas a la Procuraduría Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, para que informase al Tribunal sobre:
a) Si cuenta con recursos para el pago del precio del inmueble, así como el origen y proveniencia de dichos recursos;
b) El origen de los recursos para la ejecución del programa de Dotación de Viviendas;
c) Si existe algún procedimiento judicial de expropiación, y de existir, informe al Tribunal donde cursa y cuál es el número del expediente.
d) Qué obra fue declarada de utilidad pública para que se afectara el inmueble denominado Zaida y si cuentan con los recursos disponibles para su ejecución.
Igualmente, arguyó que el Tribunal de instancia inadmitió la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), ente adscrito al Ministerio de Transporte, para que informara al Tribunal sobre:
e) Quien es el propietario del vehículo automotor marca BMW, color beige, placas AGZ494, que estaciona desde el día de la ocupación del inmueble utilizándolo como estacionamiento particular.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte apelante que el Tribunal de instancia inadmitió la prueba de informes solicitada a la Comisaría de la Policía del Municipio Libertador, a fin de que informara sobre:
f) Los hechos reportados en el Libro de Novedades referidas al Inmueble denominado Zaida , en los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2006.
En este sentido, este Órgano Colegiado observa que el a quo declaró en el auto apelado que:
“En lo atinente a la prueba de informe (…) relativa a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas informe al Tribunal si cuenta con los recursos para el pago del precio del inmueble denominado Edificio Zaida, así como el origen y la proveniencia de los recursos con los que cuenta dicha Alcaldía, o al menos indique de donde han provenido los recursos de los inmuebles sujetos a expropiación y que hallan (sic) sido cancelados, este Juzgado niega su admisión por impertinente, toda vez que si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cuenta con los recursos para el pago del precio del inmueble, así como el origen y la proveniencia de los recursos con los que cuenta dicha Alcaldía, nada tiene que ver con la legalidad o no del Decreto N° 000157 dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas cual es la controversia del acto impugnado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la prueba de Informe (…) relativa a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas informe a este Tribunal la proveniencia de los fondos o de donde derivan los recursos para la ejecución del ‘Programa de Dotación de Viviendas para los Habitantes de la Ciudad de Caracas’, este Tribunal niega su admisión por resultar impertinentes, pues la proveniencia de los fondos o de donde derivan los recursos (…) nada tiene que ver con la legalidad o no del Decreto N° 000157 dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas cual es la controversia del acto impugnado, y así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto a la prueba de Informe (…) relativa a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas informe que obra fue declarada de utilidad pública para que se afectara el inmueble denominado Zaida (…) y si actualmente están disponibles los recursos para su ejecución, este Tribunal niega su admisión, toda vez que si actualmente están disponibles los recursos para la ejecución de la expropiación del Edificio denominado Zaida nada tiene que ver con la legalidad o no del Decreto N° 000157 dictado en fecha 24 de enero de 2006 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas cual es la controversia del acto impugnado, y así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de Informe contenida en el Capítulo I Punto 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, relativa a que se le requiera a al “SETRA” del Ministerio de Transporte informe al Tribunal quien es el propietario del vehículo automotor marca BMW, color beige placas AGZ 494, este Juzgado niega su admisión, toda vez que no guarda relación alguna la propiedad del referido vehículo con la nulidad que aquí se solicita como objeto del recurso, y así se decide.
(…Omissis…)
En lo atinente a la prueba de informe promovida en el Capítulo I Literal F, relativa a que se le solicite a la Comisaría de la Policía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, informe si en el Libro de Novedades de la Comisaría de San Bernardino se reporta alguna novedad referida al inmueble denominado Edificio Zaida, y de haber alguna novedad al respecto informe en que consistió las novedades de cada días según corresponda, específicamente los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2006. Este Tribunal niega su admisión, toda vez que el promovente pide se haga un informe sobre un hecho eventual, es decir, si hubo alguna novedad lo que denota una imprecisión que hace inviable a este Tribunal requerir la información a dicha Comisaría, sobre todo por atender a lo contenido en un Libro de Novedades Policiales, y así se decide”.
Ello así, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte recurrente, promovió prueba de informes a los efectos de que la Procuraduría Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas informase al Tribunal si la Alcaldía contaba con los recursos para el pago del precio del inmueble, así como el origen y proveniencia de dichos recursos; el origen de los recursos para la ejecución del programa de Dotación de Viviendas; si existía algún procedimiento judicial de expropiación, y de existir, informase al Tribunal donde cursaba y cuál era el número del expediente; y finalmente, qué obra fue declarada de utilidad pública para que se afectara el inmueble denominado Zaida y si contaban con los recursos disponibles para su ejecución.
Ello así, esta Corte considera oportuno analizar la naturaleza jurídica de la prueba de informes, para lo cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Del artículo antes transcrito, se entiende que la prueba de informes, es un instrumento utilizado para traer hechos al proceso que estén contenidos en papeles o archivos en poder de instituciones públicas, sociedades mercantiles y cualquier otro tipo de organización similar, aunque estas no sean parte en el juicio. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil venezolano no permite que dicha prueba sea conducente en los casos de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, pues en esos casos el medio idóneo es la exhibición.
De lo anterior, resulta necesario destacar lo dicho por esta Corte en la sentencia Nº 2006-002408, de fecha 06-12-2007, en la cual se señala lo siguiente:
“Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).” (Destacado nuestro).
A estos efectos, es importante señalar que en el presente caso la parte demandante, solicitó al a quo que oficiara a la Procuraduría Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas para que en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano rindiera informes sobre si la Alcaldía contaba con los recursos para el pago del precio del inmueble, así como el origen y proveniencia de dichos recursos; el origen de los recursos para la ejecución del programa de Dotación de Viviendas; si existía algún procedimiento judicial de expropiación, y de existir, informase al Tribunal donde cursaba y cuál era el número del expediente, a los fines de determinar si entre ellos se encuentran el inmueble objeto del Decreto de Adquisición Forzosa impugnado (literales a, b, c, y d).
En este mismo contexto, tal como se desprende de la decisión antes citada, esta Corte considera que la parte recurrente desnaturalizó la prueba de informe al promoverla contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, pues ésta funge como su contraparte en el presente juicio, no siendo posible de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que señala que en tales casos el medio idóneo es la prueba de exhibición.
Ello así, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedentes la prueba de informes promovida por la parte apelante, e identificados en los literales a, b, c y d, del presente fallo. Así se decide.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas de informes promovidas por la recurrente e identificadas por esta Alzada en los literales e y f.
En ese sentido, esta Alzada considera necesario precisar que no obstante se propugne por el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ello así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y, será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
En ese sentido, cabe destacar que la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En virtud de las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata que el objeto de la acción principal incoada por la parte recurrente es la nulidad del Decreto Nº 000157 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0049 de fecha 2 de enero de 2006, cuyo ejemplar se observa inserto del folio 29 al 41 del expediente judicial, y en cuyo texto se lee:
“Decreto Nº 0157, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), mediante el cual SE DECLARA LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana del Proyecto: << DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS >> de un lote de terreno y la edificación sobre él construida, (…) cuyas medidas y linderos son los siguientes (…)”.
Así las cosas, circunscribiéndonos al objeto de la prueba en cuestión, no evidencia esta Corte que las pruebas de informes requerida por la parte recurrente, (e y f) guarden relación alguna con la esencia de la acción interpuesta ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que en ningún modo se busca con la mencionada prueba demostrar que el acto administrativo esté viciado de nulidad, por el contrario, lo pretendido por la parte recurrente se circunscribe a probar, en primer lugar, la determinación de la propiedad del vehículo automotor marca BMW, color beige placas AGZ 494, que estaciona en los terrenos del inmueble, y en segundo lugar, las novedades reportadas en el libro llevado por la Comisaría de San Bernardino de la Policía de Caracas en los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2006 (folio 201 del expediente judicial).
Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, en modo alguno resultaría pertinente admitir los señalados medios de prueba, pues en efecto no se observa que lo controvertido sea la propiedad del vehículo que estaciona en los terrenos del mismo, o las novedades plasmadas en el libro de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, ya que se reitera, el recurso contencioso administrativo de autos, se circunscribe a requerir la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa del inmueble objeto del Decreto de Adquisición.
Es por lo que esta Alzada, concuerda con el Juzgado a quo al inadmitir las pruebas de informes señaladas, toda vez que en las específicas circunstancias que rodean el caso en concreto resultan impertinentes tales informes. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Con respecto a la inspección judicial, la parte apelante en su escrito de informes, arguyó lo siguiente:
“En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovimos la inspección practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (7) de febrero de 2006, y además solicitamos fuera ratificada mediante nueva inspección judicial a ser practicada por el mismo tribunal (sic) de la Causa (sic) y para el caso de que considerara improcedente dicha ratificación se le otorgara pleno valor probatorio a la inspección practicada (…) sin que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a quo declaró en el auto apelado que:
“Por lo que se refiere a la promoción de la prueba de inspección judicial (…) para que mediante la misma se ratifique otra inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal niega su admisión por estimar que mal puede ratificar unos hechos cuya ocurrencia ya transcurrieron en el tiempo, amén de que el Código no prevé la inspección judicial para la ratificación de otra inspección judicial, y así se decide”.
En el caso de marras, es prudente reseñar el dispositivo legal que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, artículo 472, que establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia que, a través de la examinada prueba podría la promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso.
Sin embargo, es otra situación la que se plantea en el caso bajo estudio, toda vez, que lo promovido fueron las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de febrero de 2006, cuyo objeto era la determinación del estado del inmueble objeto del Decreto de Adquisición Forzosa para la fecha, lo cual en todo caso no resulta relevante a los efectos de la pretensión de nulidad del mencionado Decreto.
Por otra parte, de los argumentos parcialmente transcritos, esta Alzada observa que el a quo si se pronunció respecto de la inspección judicial promovida, resultando infundado la denuncia del apelante en cuanto a que el a quo no se pronunció sobre la misma. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las precedentes declaraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del auto de promoción de pruebas, dictado en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y lo REVOCA PARCIALMENTE única y exclusivamente en cuanto a la negativa de admisión de las Gacetas Oficiales promovidas y de la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, respecto del documento privado emanado de terceros, mediaos de prueba que resultaron admisibles, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado proceda a la evacuación de dicha prueba testimonial promovida con todos los formalismos a que haya lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2007 por el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO D’AZZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.903, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Decreto Nº 000157 del 24 de enero de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual declaró la adquisición forzosa de un inmueble de su propiedad.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido,
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2007; y en consecuencia:
3.1. ADMITE las Gacetas Oficiales promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas;
3.2. ADMITE la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, respecto del documento privado emanado de terceros, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado proceda a la evacuación de dicha prueba testimonial promovida con todos los formalismos a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2007-001088
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
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