JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001171
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0654 de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELVIN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.917, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de junio de 2008, por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido el (1º) día que se concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2008, la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melvin Mora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2008, el apoderado judicial del querellante solicitó que la sentencia “sea declarada de mero derecho”.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de septiembre de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, fue diferida para el 1º de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes orales.
El 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2009, el apoderado judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 8 de julio de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Melvin Mora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En la misma fecha, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01291 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, y confirmó el fallo dictado “el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Mediante diligencias suscritas en fechas 16 de marzo de 2010 y 20 de octubre de 2011, por las abogadas María Yallmery Ortega y Yulimar Gómez Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.807 y 104.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación, se dieron por notificadas del mencionado fallo y solicitaron la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y de la parte querellante.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la parte querellante del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2009 y del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Melvin Mora y Oficio Nº CSCA-2011-008368, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancia del recibo del Oficio Nº CSCA-2011-008368, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por el Procurador General de la República en fecha 2 de enero de 2012.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, por cuanto no constaba en autos el recibo de la notificación dirigida al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó librar nuevo oficio.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-009447, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
El 5 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia del recibo del Oficio Nº CSCA-2012-009447, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 1º de febrero de 2013.
Por auto de fecha 6 de junio de 2013, por cuanto no constaba en autos el recibo de la notificación dirigida al ciudadano Melvin Mora, se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Melvin Mora.
El 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia del recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte querellante debidamente recibida por su apoderado judicial en esa misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber testado la foliatura de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 11 de julio de 2013, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-005354.
En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia del recibo del presente expediente.
El 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0862 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte en razón de la decisión de 25 de julio de 2013, en la cual señaló que en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2009, existía una contradicción en el dispositivo del referido fallo, al señalar en el Capítulo VI, denominado “Decisión” como Juzgado a quo, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también en la fecha en que se dictó el fallo apelado, toda vez que lo conducente era señalar que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2008.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 12 de agosto de 2013, indicó que: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se dictó sentencia en la presente causa, incurriéndose en un error en la página veintisiete (27) de la misma [folio 485], al señalar en el Capítulo VI, denominado Decisión como Juzgado a quo, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también en la fecha en que se dictó el fallo apelado, toda vez que lo conducente era señalar que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2018 (sic)). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el auto dictado por esta Corte en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) y deja sin efecto el Oficio Nº CSCA-2013-005354 de esa misma fecha; en consecuencia, ordena pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines legales consiguientes.” (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 13 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corre inserta en los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos ochenta y seis (486) del expediente judicial, decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 2009-01291, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MELVIN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.917, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”
De lo antes expuesto, se observa que este Órgano Jurisdiccional en la aludida decisión incurrió en un error material, por cuanto de las actas que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que la correcta denominación del Juzgado a quo y la fecha de la decisión impugnada es, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y decisión de fecha 28 de mayo de 2008, y no Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y decisión de fecha 22 de febrero de 2008, como erradamente se señaló en el dispositivo del fallo parcialmente transcrito.
Así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por ello, con base en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2009-001291 de fecha 27 de julio de 2009, esta Corte pasa a corregir lo siguiente: donde se establece en el numeral 3 del dispositivo del referido fallo, “CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”; entiéndase que dirá “CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2008.”
En vista de la corrección del error material supra señalado, téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, Nº 2009-001291. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2009-001291 de fecha 27 de julio de 2009, en cuanto a la correcta denominación del Juzgado a quo y la fecha del fallo impugnado, que como ya se precisó, es el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y sentencia de FECHA 28 DE MAYO DE 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
EXP. N° AP42-R-2008-001171
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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