JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001017
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2604, de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Leopoldo Ustáriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro, contra la providencia administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de agosto de 2010, por el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, asistido por la abogada Norelis Pagola, actuando con el carácter de tercero verdadera parte contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, so pena de declararse el desistimiento por falta de fundamentación.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda su reanudación previa notificación de las partes (…) y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Monagas (…) se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que notifique al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, remitiéndoles anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, (…) más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa (…). Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano YOSMAR JOSÉ BONALDE VELIZ, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de este Tribunal, (…). Vencidos los lapsos anteriormente fijados, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, (…), so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., el cual fue recibido en fecha 10 de enero de 2013.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2012, siendo retirada el 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2580-2013, de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, mediante el cual remetió las resultas de la comisión librada en fecha 8 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el día 13 de mayo de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y el día 1º de julio de 2013 (…)”.
El 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional emitir decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2010, por el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, en su carácter de tercero verdadero parte, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00112-2010, objeto de impugnación y en consecuencia improcedente la revocatoria de la medida acordada.
No obstante, este Órgano Colegiado previo a las consideraciones de fondo, estima necesario analizar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y tal efecto debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido acogido por esta Corte, entre otras sentencia Nº 2011-0859, del 31 de mayo de 2011).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial pudo constatar que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen1/117-7812-2012-2011-000074.html, específicamente que la Sala Especial Primera de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal dictó decisión el 7 de agosto de 2012, publicada bajo el Nº 116, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, caso: Schlumberger Venezuela, S.A. Vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, es decir, la causa principal continente del presente asunto, donde determinó que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas.
Tal decisión fue dictada en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones; ampliado mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez); y acogido por la Sala Plena de nuestro Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira). Asimismo, ‘con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que, en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en primera instancia, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que tramite la causa”. (Vid. Sentencia Nº 116 del 7 de agosto de 2012, Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, siendo que la competencia es materia que interesa al Orden público y conforme a la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y dado que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para conocer en Primera Instancia de la causa principal de este asunto y como quiera que el presente cuaderno separado es accesorio a ésta, pues es contentivo de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la causa principal y visto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a lo expuesto con antelación, se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente cuaderno separado a los fines que le dé el trámite correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, asistido por la abogada Norelis Pagola, actuando con el carácter de tercero verdadera parte, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, incoado por el abogado Leopoldo Ustáriz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA contra la providencia administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08/21
Exp. Nº AP42-R-2010-001017
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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