JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000393
El 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0227 de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 6.292.548, asistida por la abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de abril de 2013, la abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de abril de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo el 30 de abril de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2012, la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, asistida por la abogada Mirtha Guédez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Me desempeñe (sic) como agente regular de la Policía Metropolitana con el cargo de ‘Distinguido’ desde el 16 de marzo de 1996, momento en el cual la institución estaba adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el 9 de abril de 2001, fecha en la que fue aceptada la renuncia que presenté por parte Mercedes de Guillén, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Institución, en ese momento adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Expresó, que “(…) en la carta de aceptación de mi renuncia, la Directora de Recursos Humanos estableció arbitrariamente que la finalización de la relación funcionarial se debía fijar el día 31 de diciembre de 2000. Por otra parte, a pesar de múltiples gestiones para obtener la liquidación de las prestaciones sociales que me correspondían, no fue sino hasta el 14 de junio de 2011 en que se libro (sic) una orden de pago por la cantidad de tres mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.599,93) la cual me fue entregada en fecha 10 de diciembre de 2012”.
Agregó, que “Ante tal retardo y el monto irrisorio de la cantidad recibida, me dirigí en fecha 2 febrero de 2012 al Ministerio del Interior y Justicia, órgano de la administración pública a la que se produjo la adscripción de la Policía Nacional, en su División de Trámites y Pasivos Laborales, Dirección de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, a los efectos de ejercer un derecho de petición relacionado con el reclamo del diferencial de pago derivado de la fecha errada de cesación de servicios, la deuda de intereses y otros conceptos; y la corrección monetaria correspondiente, pero no he obtenido respuesta”.
Refirió, que “La presente querella se fundamenta en que el pago de mis prestaciones sociales constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin retardos. Adicionalmente, el pago de las prestaciones es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.
Alegó, que “(…) en cuanto a la INDEXACIÓN que solicito formalmente mediante el presente escrito, invoco el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Omar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), mediante el cual se dejó establecido el criterio del más alto Tribunal de Justicia en materia de corrección monetaria y que justifica el método indexatorio judicial en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”.
Infirió que, “Apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (articulo 16 L.T. (sic) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (sic)), la Sala expresa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la querella, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria”.
Señaló, que “Es por tal criterio que en el petito de esta querella se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que debí recibir el pago de los conceptos que me corresponden por la relación funcionarial y la fecha que definitivamente me sea cancelado su monto, Solicito que la INDEXACION (sic) se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, el pago de diferencia de prestaciones sociales por cuanto “(…) Mi salario histórico era equivalente a la cantidad de trescientos dos mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 302.728) y mi antigüedad es de cinco (5) años y veintiún (21) días por lo que mi indemnización por prestaciones sociales debió ser equivalente a la cantidad de tres millones veintisiete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 3.0272.280 (sic)) en el momento en que fueron causadas”.
Requirió, el pago de la bonificación de fin de año “(…) correspondiente a los años 2000 y la fracción de 2001 la cantidad equivalente a cuatrocientos tres mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 403.637)”.
Adicionalmente solicitó, el pago correspondiente a las vacaciones del año 2000, fracción del periodo vacacional del año 2001, todo ello “(…) equivalente a seiscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 658.000)”.
Estimó, que “(…) si la liquidación se hubiera realizado correctamente, la cantidad correcta en aquel momento debió ser de cuatro millones trescientos treinta y tres mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 4.333.917). Siendo esta (sic) la cantidad real procede la cancelación del diferencial. A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas”.
Del mismo modo, solicitó el pago de “(…) los intereses dejados de percibir desde el 9 de abril de 2001 hasta la fecha de la cancelación definitiva de lo adeudado de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela”.
En tal sentido requirió la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma solicitó “(…) el ajuste monetario de las sumas demandadas que solicito formalmente mediante el presente escrito entre las fechas en que debí recibir el pago de mis derechos y la fecha que definitivamente le (sic) sea cancelado su monto (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Como punto previo, denunció “(…) la falta de cualidad e interés del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual resulta claro que el Ministerio querellado no es el órgano llamado a responder la reclamación formulada por la recurrente, ni para sostener el presente juicio”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) en virtud de haber sido transferida la Policía Metropolitana al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante decreto Nº 5.814 del 14 de enero 2008, se puede señalar la adscripción respectiva, sin embargo, hay que señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de idéntica lógica entre la persona de la actora y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Alegó, que “(…) al aceptarse la renuncia se determinó como fecha de cese de la relación laboral el 31 de diciembre de 2000, la cual fue aceptada a sabiendas que desde el 4 del mismo mes y año ella había solicitado la baja de dicho Cuerpo Policial. En ese sentido, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del DISTRITO FEDERAL al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, tal como se evidencia de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que estaba comprendido desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 del año 2000”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “con la referida ley, se dispuso en cuanto a la administración de personal durante el Régimen de Transición, que los pasivos laborales lo (sic) asumiría el ejecutivo Nacional por órgano del entonces Ministerio de Finanzas”.
Manifestó, que “(…) es público y notorio que mediante Decreto Presidencial Nº 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, se dispuso que el Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sin embargo, a quien correspondía pagar esos pasivos laborales, en este caso por renuncia efectuada el año 2000 era al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó que “(…) siendo la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, personal quien solicitara su baja de las filas de la Policía Metropolitana, en el lapso o período de transición de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL a dicho organismo, resulta claro que, con la entrada en vigencia de la Ley de los Dos Niveles antes citada, el pago de la supuesta diferencia e intereses de prestaciones social debe ser cancelado como en efecto fue el pago central efectuado por el Ministerio en el ramo de las finanzas a quien igualmente le correspondería asumir, de haberlo el pago de intereses y demás conceptos reclamados.
Ello así, adujo que “(…) resulta claro que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no está en posición de responder a las solicitudes realizadas por la actora, siendo evidente que renunció en el año 2000 y solicito sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, en lo que respecta a la contestación al recurso negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos en el escrito recursivo señalando que “Efectivamente, la ciudadana Milagros del Valle Ortíz, el 4 de diciembre de 2000, solicitó su baja de las filas de la Policía Metropolitana; no obstante, que su relación laboral terminó en dicha fecha, es decir, en el año 2000 en la transición del Distrito Federal al Metropolitano, cuyos pasivos estaban a cargo del Ministerio del Ramo de las Finanzas, el Ministerio demandado en virtud a la adscripción de la Policía Metropolitana a su dependencia en el año 2008, a partir de esa fecha tenía que tomar las previsiones con el fin de cubrir los compromisos que derivaban de la relación de empleo público entre la República, por órgano del Ministerio demandado con los funcionarios de la policía, es decir, desde la misma fecha de entrada en vigor de dicho decreto, era quien estaba obligado a pagar los pasivos. Sin embargo, como directamente estaba en conocimiento de la existencia de compromisos, al revisar los mismos procuró las acciones y medidas necesarias para la respectiva ejecución de la cancelación de los pasivos laborales, y envió al Ministerio del ramo de las Finanzas los casos donde debía cancelar las prestaciones sociales”.
Agregó, que “Es así, que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas liquidó a la recurrente lo que correspondía por prestación de antigüedad, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la oportunidad, así se desprende de Orden de Pago de fecha 16 de junio de 2011, que constan en el expediente judicial, siendo que el organismo recurrido nada adeuda por tal conceptos (sic) ni por ningún otro”.
Refirió, que “(…) la reclamación formulada por la recurrente carece de elementos jurídicos validos, por cuanto del recurso no se evidencia el cálculo ni la base, y si nos trasladamos al petitorio en el cual se fundamenta la pretensión de la recurrente, se puede observar que reclama conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones fraccionada del año 2001, cuando lo cierto es que su renuncia fue el 31 de diciembre de 2000, y así lo acepta cuando en las Comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 1º de febrero de 2012 y 30 de septiembre de 2009 solicitó la cancelación de prestaciones estableciendo ‘(...) Es el caso que en fecha 31-12-2000 solicité la renuncia de las filas de la Policía Metropolitana adscrita antiguamente a la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde me desempeñe (sic) desde el 16-03-96 (...) es el caso que por en (sic) fecha 04 de diciembre del año 2000 solicite (sic) mi baja de las filas de la Policía Metropolitana (...)’”.
Alegó, que “Esta (sic) consciente la recurrente que desde esa fecha no prestó servicios al Cuerpo Policial y tiene la carga procesal de especificar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado, con la finalidad de evidenciar una idea cierta o un resultado veraz de la suma de dinero reclamada, conforme a las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló, que “(…) al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse de manera genérica, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos”.
Agregó, que “Con relación al reclamo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, que a su decir le adeuda la Administración, cabe advertir que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación legal de consignar la declaración jurada de patrimonio, pues, como se indicará infra (sic), ésta resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que mal podría la Administración pagar sin la debida declaración jurada de patrimonio”.
Señaló, que “(…) toda reclamación, de la cual se pretenda solicitar el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, procederá una vez que el peticionante cumpla con la obligación formal de presentar la declaración jurada de patrimonio, a los fines de determinar la Administración a partir del cual se empieza a computar el lapso que deberá tomarse para efectuar el pago correspondiente, por tanto visto que en el caso de autos no se constata la declaración jurada de patrimonio, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, y así solicito sea declarado”.
Expresó, que “(…) respecto a la indexación solicitada considera esta representación judicial de la República su improcedencia ya que las deudas referidas a funcionarios públicos no son deudas de valor y por ende no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria”.
Solicitó, que fueran desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte querellante.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) en el fallo apelado hay una contrariedad en los criterios, por una parte se afirmó: ‘(...) indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario’, y por la otra: ‘(...) el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor”.
Agregó la parte apelante, que “Efectivamente, los pagos por cantidades que se adeudan como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no constituyen deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Igualmente para el caso del pago de los intereses de mora”.
Adujo, que “(…) a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, es preciso verificar si el recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, para lo cual esta representación judicial circunscribiéndose al caso de marras, se le hace necesario señalar que no se constata en autos dicha documental, por lo tanto se considera que mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, y así solicito sea apreciado”.
Arguyó, que “(…) es oportuno resaltar que al recurrente le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, y así solicito sea declarado”.
Finalmente solicitó, que fuera declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta del Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, asistida por la abogada Mirtha Guédez, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así, se observa que el Juzgado a quo, en la referida decisión, acordó el pago correspondiente a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 4 de diciembre del año 2000, hasta el 10 de diciembre de 2011, “(…) los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se interpuso la presente acción (…)”, fecha en la cual se hizo efectivo el pago correspondiente a las prestaciones sociales, negando así el monto solicitado correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones correspondiente al año 2000 y fracción del año 2001, así como, la indexación solicitada.
Ahora bien, es de señalar que la representación del Ministerio recurrido, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que en la sentencia objeto de estudio se evidenciaba una contradicción en el criterio expuesto por el Juez de la causa, al señalar por una parte que la“‘(...) indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario’ (…)”, y por la otra, que “‘(...) el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor”.
En este contexto, es oportuno destacar en cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que una vez se haya hecho efectivo el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede la Administración a realizar el cálculo y el pago inmediato correspondiente a sus prestaciones sociales, de no ser ello así, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento es de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, siendo que la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte constata el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, siendo que no se desarrolló por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, toda la actividad necesaria, para el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le correspondía por este concepto, y que se emitiera la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, antes por el contrario, denota esta Alzada que transcurrieron más de 10 años desde que la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, dejó de prestar servicio ante ese órgano, hasta el momento en que fue emitida la orden de pago de fecha 14 de junio de 2011, que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, concepto éste que fue pagado el 10 de diciembre del año 2012, razones por las cuales se verifica la mora en la que incurrió el ente recurrido. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente es importante destacar que, señaló la parte apelante que a los fines de determinar el momento en el cual la Administración debe comenzar a computar el lapso correspondiente para el cálculo de los intereses moratorios es importante verificar “(…) si el recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, para lo cual esta representación judicial circunscribiéndose al caso de marras, se le hace necesario señalar que no se constata en autos dicha documental, por lo tanto se considera que mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, y así solicito sea apreciado”.
En este estricto orden de ideas, si bien es cierto no se evidencia en el presente expediente la constancia de consignación por parte de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, de la declaración jurada de patrimonio, y dado que la parte apelante denunció que se estaría contraviniendo lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, condenando al Estado al pago de los conceptos solicitados por esa representación, por cuanto es un requisito necesario para la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que se insiste que dicho requisito de Ley no resulta en una prohibición si no una condición para el cumplimiento y otorgamiento del pago de las prestaciones sociales, requisito éste que fue establecido en la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, y siendo que la hoy recurrente la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, prestó servicio en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia hasta el 9 de abril de 2001, fecha ésta anterior a la entrada en vigencia de la normativa señalada, mal podría alegar la Procuraduría General de la República, que no se procedió a realizar el cálculo y el correspondiente pago de las prestaciones sociales, por cuanto la ciudadana querellante no consignó al momento de finalizar la relación funcionarial con el aludido Ministerio, la declaración jurada de patrimonio, cuando lo cierto es, se reitera, que la referida norma no se encontraba vigente para el momento en que se dio por culminada la relación funcionarial.
Así pues, no constituía una obligación por parte de la recurrente -para ese momento- a efectos de retirar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, efectuar dicha declaración, por lo que, la Administración debía de manera inmediata al finalizar la relación empleo público, proceder al cálculo y al pago de las mismas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar igualmente el alegato expuesto por la representación judicial de la República en este sentido.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta contradicción en que incurrió el Tribunal de la causa, pasa a señalar lo siguiente:
Denota esta Corte que la ciudadana Milagros del Valle Ortiz interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que se condenara al Ministerio recurrido al pago de diferencia de prestaciones sociales, bonificación de fin de año correspondiente al año 2000 y fracción del año 2001, “vacaciones” correspondientes a los años 2000 y fracción del año 2001, intereses moratorios desde el “9 de abril de 2001” hasta “la fecha de la cancelación definitiva de lo adeudado”, e indexación “de las sumas demandadas”.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado a quo una vez que declaró procedente el pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999 (sic), la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor”. (Subrayado de esta Corte).
De igual forma, en cuanto a la indexación requerida, estimó lo siguiente:
“(…) este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, es preciso nuevamente traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal no lo establezca expresamente.
Precisado lo anterior, debe esta Corte advertir que de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 20 de diciembre de 2012, se evidencia que el referido Tribunal erróneamente señaló que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales eran consideradas una “deuda pecuniaria” y posteriormente indicó que las mismas no eran susceptibles de ser indexadas por no constituir “una deuda de valor o pecuniaria”, cuando lo cierto es que las cantidades adeudadas en el marco de una relación de empleo público son consideradas como de carácter estatutario, exceptuándose de ello, lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 92, en cuanto a que los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas, constituyen una deuda de valor en virtud de la exigibilidad inmediata como característica de las prestaciones sociales.
No obstante, a criterio de esta Alzada, dicho error por parte del Juzgado a quo en modo alguno podría conllevar a la revocatoria del fallo apelado, pues esta Corte en líneas anteriores determinó la procedencia del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, por lo que, tal imprecisión, no comportaría una modificación en lo decidido en el presente asunto, razón por la cual se desestiman los argumentos de la querellada en este sentido. Así se declara.
Una vez analizado lo anterior, y habiendo señalado esta Corte su conformidad con lo decidido por el Tribunal de instancia en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, se debe ordenar el pago de los referidos intereses de mora generados por el retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales, desde el 9 de abril de 2001 (fecha en la cual la querellante fue notificada del cese de sus funciones, tal como se evidencia al folio 8 del expediente judicial) hasta el 10 de diciembre de 2011 (fecha en la que el Ministerio recurrido pagó las prestaciones sociales) y no como lo determinara el Juzgado a quo que ordenó pagar los aludidos intereses desde el 4 de diciembre del año 2000, hasta el día 10 de diciembre de 2011. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte recurrida, y en atención a lo expresado confirma con las modificaciones expuestas, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2013, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, asistida por la abogada Mirtha Guédez.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Organismo recurrido.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2013-000393
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
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