JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000466
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13/0268, de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN PABLO ANGULO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.045.880, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, a saber: la representación judicial del Instituto querellado en fecha 18 de enero de 2013 y las apoderadas judiciales del querellante el 23 de enero de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de abril de 2013, la apoderada judicial del ciudadano John Pablo Angulo Osorio, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Esa misma oportunidad, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 9 de abril de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013 (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, el abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante el cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de marzo de 2012, el ciudadano John Pablo Angulo Osorio, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que comenzó a prestar “(…) sus servicios el 29 del mes de Octubre de 2000 en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como funcionario policial en el rango de Agente, CON UNA ANTIGÜEDAD PARA LA FECHA DEL PAGO DE PRESTACIONES DE ONCE (11) AÑOS Y TRES DIAS (sic), ganando un sueldo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (anteriores) (Bs 484.000,00) (sic) (484,00) mensuales que fuese siendo incrementado tanto por decretos municipales como los presidenciales (…) devengando como último sueldo CUATRO MIL CIENTO SIETE CON CERO (4.107,00 (sic)) mensual la cantidad una (sic) PRIMA POR ANTIGÜEDAD de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (sic) CON SETENTA Y OCHO (sic) (451,78 (sic)), Y UNA PRIMA DE PROFESIONALIZACION (sic) de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO (sic) (Bs 150,00) lo cual generó para el cálculo un (sic) salario integral de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTAQ (sic) Y OCHO CENTIMOS (sic) (4.633,78 (sic)) bolívares fuertes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Calculado de esta manera generaba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS, CON SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs 236,71) DIARIOS (…) Se calculó el monto debido con fecha de egreso 02 de Noviembre de 20111 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “La Institución le calculó como pago debido por Prestaciones la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 37.428,68), existiendo una exorbitante diferencia por cuanto el monto a cancelar hasta esa fecha era la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (107,794,28) CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO, CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (BS 162.428,18), LO CUAL ARROJA UNA DIFERENCIA HASTA EL DIA (sic) 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 DE CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y CENTIMOS (sic) (Bs 59.491,80), APROXIMADAMENTE (sic) cantidad esta que se reclama mas (sic) todos los incrementos que por intereses se perciba durante el presente juicio, mas EL DESCUENTO DE 40 DIAS (sic) DE SUELDO, tal y como se demuestra el (sic) la siguiente tabla, mas aquellas que arrojase la experticia complementaria al fallo que deba practicarse, mas (sic) los cesta tickets ilegalmente retenidos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, “(…) el cálculo de las Prestaciones y las diferencias debidas de la siguiente manera: De las tablas (…) se desprende que la Demandada, NO CALCULO (sic) LOS INTERESES ACUMULADOS Y DEBIDOS al DEMANDANTE que ascienden a la cantidad de 53.839,93 aproximadamente y que deben ser condenados por este tribunal hasta el momento en el cual la Demandada sea obligada a cumplir la obligación, luego de la experticia al fallo que deba ordenarse (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Igualmente se desprende de la Planilla de desglose de las prestaciones que, la Institución INDEBIDAMENTE le descuenta de las (sic) Aguinaldo Fraccionado que debía calcularse sobre los 100 días que la Institución paga por Ordenanza Municipal, de manera pacifica (sic) y reiterada, PAGANDOLE (sic) UNICAMENTE (sic) OCHENTA Y NUEVE DIAS (sic) (89) existiendo una diferencia de ONCE DIAS (sic) que deben igualmente imputarse a la definitiva, mas CUARENTA DIAS (sic) DE SUELDO (40) días de sueldo ilegalmente descontados, sin FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que en “(…) la Indemnización de Antigüedad, existe una diferencia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 355,33), que igualmente debe pagarse en la definitiva, recalculada dicha suma por el perito que deba realizar la experticia complementaria al fallo”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha 14 de diciembre de 2011, le es entregada (sic) liquidación escrita y cheque de respaldo por concepto de pago de prestaciones correspondientes (sic) 11 AÑOS Y UN MES de trabajo, por un monto de 37.428,68, contra (sic) el Banco Corpbanca, monto este (sic) que la misma se vió obligada a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES, y que no puede ser tomado como aceptación en conformidad de las mismas Y QUE SE HACIA (sic) INDISPENSABLE El COBRO DEL ANTICIPO PARA SU SUBSISTENCIA, y así debe ser decretado por el Tribunal en la Definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “(…) por cuanto la suma cancelada no se corresponde a la suma que efectivamente la (sic) corresponde DEMANDAMOS UNA DIFERENCIA DE CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (sic) CON OCHENTA Y (sic) CENTIMOS (sic) (Bs 59.491,80), APROXIMADAMENTE (sic) POR INTERESES NO CALCULADOS, MAS (sic) EL DESCUENTO DE LOS 40 DIAS (sic) DE SUELDO, MAS (sic) LAS DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y AGUINALDOS QUE ARROJASE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva, para lo cual solicitamos que el Tribunal ordene la Experticia al fallo CON UN SOLO (sic) EXPERTO NOMBRADO POR EL DEMANDANTE, con la debida inclusión de INDEXACION (sic) MONETARIA, visto que se trata de UNA OBLIGACION (sic) DINERARIA Y DE PRESTACIONES SOCIALES que efectivamente se ha señalado está sujeta a los intereses y a la indexación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “De igual manera nos reservamos intentar por acción independiente y en los lapsos de ley, ACCION (sic) PATRIMONIAL POR LOS DANOS (sic) MORALES Y MATERIALES QUE GENERA ESTA DIFERENCIA EN EL PAGO, para lo cual se hace necesaria la definitiva”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y condenada la demanda a pagar las siguientes cantidades de dinero por los correspondientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y (sic) CENTIMOS (sic) (Bs 59.491,80), APROXIMADAMENTE correspondientes al calculo (sic) de los intereses aproximadamente no calculados, mas todas las deducciones ilegalmente aplicadas, y que en la definitiva deberán ser rectificadas, por cuanto la suma antes mencionada pudiera presentar variantes a favor del Querellante, deducido el anticipo (…) más todos aquellos coeficientes que se apliquen a la formula y que suponemos se trata de un 16,6, lo cual se determinara (sic) en la definitiva por un experto. Mas (sic) los cesta tickets ilegalmente retenidos.
SEGUNDO: sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Sea condenada en COSTAS Y COSTOS, al haber obligado al Demandante a litigar.
QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo (sic) perito nombrado por el Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada.
SEXTO: Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 29 de abril de 2013, la abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano John Pablo Angulo, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) se desprende que el Juez de la sentencia aquí recurrida reconoce que, la parte querellada NO CONTESTO (sic) LA QUERELLA, así como TAMPOCO PROMOVIO (sic) PRUEBAS para impugnar los alegatos y las pruebas presentadas por el querellante, y en base al principio de la INVERSION (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) Al invertirse la carga de la prueba, y al no haber demostrado la querellada la improcedencia de los alegatos, así como tampoco desvirtuar los cálculos presentados quedaban firmes las probanzas y los alegatos contenidos en el libelo, siendo de esta manera, se encontraba obligado el Juez a ordenar una experticia complementaria antes de dictar el fallo, realizada por un experto que determinase no solo (sic) los montos e intereses a pagar sino la correcta aplicación de la fórmula institucional, para el cálculo del Salario integral, que debemos señalar favorece a los trabajadores del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por cuanto, el mismo no es experto en la materia, con lo cual su pronunciamiento con referencia a los pagos ordenados y a los pagos negados es incongruente, ya que por una parte ordena el pago de cuarenta (40) días de sueldo, reconociendo de esta manera la ilegal deducción y por la otra, niega los cesta tickets correspondientes a esos cuarenta (40) días bajo el erróneo alegato que no fue demostrada su procedencia”.
Agregó, que “Conjuntamente con el error antes señalado, incurre el Juez en falso supuesto de hecho como más adelante desarrollaremos que hace del fallo un acto inejecutable por cuanto al reconocer la existencia de un mes y medio de retraso en el pago de las prestaciones sociales al reconocer el pago de cuarenta (40) días ilegalmente retenidos, se olvida que los cuarenta días que ordena pagar inciden directamente sobre los intereses de mora que calculó con unas tablas completamente inentendibles como más adelante señalaremos, por lo que anticipadamente solicitamos la revocatoria del fallo y la orden expresa de que sea un perito el que haga los cálculos sobre los conceptos reclamados conforme a la presente apelación”.
Expresó, que “No existe en ninguna parte del fallo (motiva, narrativa y dispositiva) las razones por las cuales el Juez no nombra al perito solicitado y se abroga una condición que no le corresponde por cuanto los peritos son auxiliares de justicia con conocimientos específicos en la materia, de allí que existan errores graves en el pronunciamiento, al igual que elementos matemáticos cuya procedencia se desconoce, aplicados por el Juez sin motivación alguna violando de esta manera el derecho a la defensa, pues debemos imaginarnos o tratar de adivinar cómo llega el Juez a la aplicación de tales conceptos”.
Argumentó, que “Al no pronunciarse sobre la procedencia o no del perito, deja abierta la posibilidad de que sea intentada una nueva demanda por porciones que él mismo no tomó en cuenta y omitió al sentenciar, pues por una parte reconoció la procedencia del pago de cuarenta días ilegalmente retenidos y por la otra, no ordenó el cálculo de los intereses generados por dicha suma, con lo cual se demuestra que el mismo no posee la pericia para hacer los cálculos conforme a la ley, siendo en consecuencia necesario el uso de un auxiliar de justicia como lo era el perito, el cual, repetimos, ni negó ni acordó absolviendo de esta manera la instancia con referencia al pedimento de nombramiento de expertos antes de la definitiva”.
Sostuvo, que “(…) la querellada no contestó el recurso, entendiéndose pues contradicho, y en virtud de la inversión de la prueba notamos que nada probaron a su favor, por lo cual la sentencia se muestra violatoria del artículo 12 del C.P.C”.
Refirió, que en el “(…) Escrito de Pruebas, promovidas por el Apelante, debidamente admitidas conforme al auto cursante al folio 43. De igual manera no hubo promoción de pruebas por la parte Querellada, como tampoco oposición a las presentadas. De allí que las Documentales quedaron firmes en su contenido”.
Indicó, que “De esta manera, tenemos que era obligación del sentenciador PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE en el fallo en referencia a las mismas, dándoles su justo valor o desechándolas expresamente, pero, lejos de esto NADA DIJO EN REFERENCIA A LAS MISMAS, por lo cual el fallo impugnado se encuentra viciado, y lo hace cometer errores de juzgamiento pues, al promover:
1.- Resumen de Prestaciones, en documental marcada A, no impugnada, la misma debía ser valorada
2.- Tablas de salarios en Documental marcada B, no impugnada, y de igual manera debía ser valorada.
3.- Marcada E, en formas continuas los Bouchers de pago desde el 2000 al 2012, que no aparecen del fallo haber sido valoradas, y que estaban SUJETAS A UNA EXPERTICIA que explicara antes del fallo, al Juzgador, si efectivamente se había liquidado lo justo al querellante.
4.- Marcada F, Documental con carácter de Documento Público administrativo, NO VALORADA POR EL JUEZ, y contentiva del Manual de Procedimiento, con LA FORMULA (sic) DE CALCULO (sic) DEL SALARIO INTEGRAL, que el juez ERRONEAMENTE (sic) DESVIRTUA (sic) SEÑALANDO QUE ERA NUESTRA OPINION (sic) SU APLICACIN (sic), violando principios constitucionales de carácter laboral, como lo es el Principio Pro Operario”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que del “FALSO SUPUESTO DE HECHO: Al no haberse valorado la Documental promovida y antes denunciada, incurre el Juez en un falso supuesto, aunado al hecho de que, al no ordenar la experticia, no logró demostrarse que la Institución había realizado los cálculos conforme a las regulaciones Municipales, establecidas para el Instituto Policial y, que evidentemente FAVORECIAN (sic) AL QUERELLANTE (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Al ser el fallo en varias se (sic) sus partes INCONGRUENTE, pues el Juez reconoce que efectivamente pueden apreciarse diferencias, al expresamente decir ‘debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que efectivamente pagada por el ente querellado’, y no pronunciarse sobre la solicitud del EXPERTO QUE LE DEMOSTRARA CIENTÍFICAMENTE CON LA EXPERTICIA LAS DIFERENCIAS, sigue el mismo incurriendo en FALSO SUPUESTO DE HECHO, que lo lleva a conclusiones y pronunciamientos erróneos, ya que al solo (sic) reconocer una diferencia de 40 días no pagados, TAL RETENCION (sic) AFECTA LOS INTERESES BANCARIOS ACUMULADOS, por lo que NO ES EL BANCO RECEPTOR DEL FIDEICOMISO EL QUE DEBE RESPONDER COMO ERRÓNEAMENTE CONCLUYE EL JUEZ, sino la Institución querellada, y SOLO (sic) UNA EXPERTICIA PODÍA DEMOSTRARLE AL JUEZ TAL SITUACIÓN (sic), por lo que NUEVAMENTE SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DEL FALLO APELADO, Y SE ORDENE LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO EN EL CUAL SE NOMBRE EXPERTO, para luego poder decidir ajustado a derecho”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Ante el reclamo de diferencias referentes a la Antigüedad, realizada por experto contable, no impugnada por la Querella, señaló el Juez erróneamente que, a su propio criterio, nos basamos en simples dichos, y que según su revisión no encontró la mencionada diferencia, sin que dijera si el mismo había aplicado las fórmulas laborales para el cálculo, más grave aún es el hecho de que, el mismo señala que debe decidir conforme a lo alegado y probado Y DE AUTOS SE DESPRENDE QUE LA QUERELLADA NADA PROBÓ, con lo cual estamos frente a una decisión plagada de falso supuestos que evidentemente llevaron al juez a una conclusión y juzgamiento erróneo, por lo que debe REVOCARSE EL FALLO Y ORDENARSE LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR EXPERTO QUE HAGA LOS CALCULOS (sic) CON MÉTODOS CIENTÍFICOS QUE DEMUESTREN SI EFECTIVAMENTE EXISTE LA DIFERENCIA O NO, pues no puede permitirse que la querellada mantenga a su favor y dentro de su patrimonio retenido dinero que no le pertenece”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “Del error al no ordenar el pago de los cesta tickets: Señalamos en el libelo que al Querellante le fue retenido ilegalmente el pago de 40 días de salario con los correspondientes cesta tickets, que por orden del Presidente (…) no pueden ser descontados. De esta manera incurre en otro error al señalar, en contra a su propio pronunciamiento reconociendo el descuento ilegal de 40 días que, ordenara pagar en este conflictivo fallo (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) al pago de Intereses de Mora, tenemos un pronunciamiento QUE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, pues por una parte reconoció que, efectivamente existe un monto insoluto, y por la otra, entró a aplicar una serie de números QUE NO SEÑALÓ DE DONDE (sic) Y CÓMO LOS HABIA (sic) APLICADO, mostrándose completamente inmotivado tal pronunciamiento, señala una serie de tablas, que desconocemos si son de los mayores 6 Bancos Nacionales, o si se trata de la Tasa del Banco Central de Venezuela, para llegar a una conclusión que sólo él conoce, por lo que, se trata una vez más de un pronunciamiento viciado de nulidad, y completamente susceptible de REVOCATORIA”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que debe decretarse “(…) CON LUGAR LA PRESENTE APELACION (sic) (…) REVOCARSE EL FALLO DE INSTANCIA (…) REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRASE PERITO/S QUE REALICE LA EXPERTICIA SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DEBIDAS, CONFORME A LAS FORMULAS (sic) MUNICIPALES, y solo (sic) luego de tal situación, ordenarle DICTAR SENTENCIA”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 14 de mayo de 2013, el abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, esta representación judicial observa que la impugnación realizada por la parte actora se circunscribe a esgrimir vicios en los que supuestamente incurrió el a quo relativos a la falta de congruencia del fallo apelado, al falso supuesto de hecho y al vicio de silencio de pruebas que a su decir se configuraron en la decisión apelada, en virtud de lo cual resulta obvio que el punto central de la impugnación realizada se encuentra referido a la supuesta falta de valoración de los alegatos y las pruebas promovidas por la representación judicial actora”.
Alegó, que “(…) debemos referirnos en primer lugar a la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del a quo al no haber ordenado la práctica de una experticia, ello en virtud de que la violación del derecho denunciado como conculcado se produce –en general- cuando a una parte le es cercenada la oportunidad de realizar alegatos, presentar defensas y elementos probatorios que respalden sus pretensiones sin justificación legal alguna o cuando se le viole alguna de las garantías procesales previstas en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Agregó, que “(…) procedió durante la tramitación del procedimiento de primera instancia a garantizar el libre ejercicio de los derechos del querellante, quien tuvo la oportunidad de esgrimir alegatos y presentar las pruebas que consideraba le favorecían, por lo que mal puede alegarse ante esta alzada por parte de la parte apelada que el fallo de instancia se encuentra ‘viciado’ por la supuesta violación del derecho a la defensa de esta (sic), muy por el contrario, lo que se evidencia de la lectura de dicha decisión es un total apego, a derecho por parte del a quo en atención a lo alegado y probado en autos, cumpliendo así con los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitamos se desestime el alegato de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la querellante (…)”.
Expresó, que “Respecto al alegato de que nuestro representado nunca demostró que las pretensiones demandadas no existían, debemos señalar que tratándose de un hecho cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandante, mal podría exigírsele al Instituto Policial la demostración de la inexistencia de dichas pretensiones cuando quien debía demostrar su existencia, así como el origen de los cálculos señalados era el ciudadano John Pablo Angulo (sic) Osorio, en virtud de lo cual resulta infundado y carente de toda lógica jurídica tal aseveración por parte de la representación judicial del mencionado ciudadano (…)”.
Argumentó, que “(…) en relación al alegado vicio de silencio de pruebas, en base a que el a quo decidió a favor del instituto policial sin que hubiese prueba alguna, insistimos en que, contrario a lo señalado por la actora (apelante ante esta instancia) la sentencia recurrida hace una explanación de los alegatos expuestos y las pruebas presentadas durante el procedimiento de primera instancia, razón por la cual siendo un fallo congruente y apegado a la normativa aplicable debemos rechazar por infundados los argumentos expuestos por la parte apelante (…)”.
Indicó, que “(…) lejos de lo que la apelante señala como un vicios (sic) del fallo apelado, constituyeron verdaderos análisis y consideraciones fundamentados en derecho en relación a los puntos objetados por la representación judicial del actor, pues de una simple revisión del fallo apelado, se observa con claridad que el a quo se ajustó precisamente a los alegatos y pruebas que le fueron presentados en juicio, decidiendo de manera expresa y precisa la controversia planteada, pues al margen de lo que pueda haber considerado el querellante que era su derecho, el hecho es que en aplicación del principio de igualdad en el proceso mal podría el Juez suplir las deficiencias e imprecisiones de la demanda, debiendo más bien atenerse a los que constaba en autos, razón por la cual rechazamos las argumentaciones expuestas por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo relacionado a las impugnaciones hechas vale por la parte actora en la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De las apelaciones:
Determinada la competencia de esta Corte corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por la apoderada judicial del Instituto querellado, en virtud de la sentencia dictada el 15 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se advierte que en el caso de marras mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la representación judicial del Instituto querellado, debía presentar las razones de hecho y de derecho a objeto de fundamentar la apelación interpuesta.
En ese sentido, cabe destacar que el artículo 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Así pues, observa esta Alzada que en atención a lo dispuesto en la norma sub iudice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que consta el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013”, evidenciándose que la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado interpuesto el 18 de de enero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013. Así se Establece.-
3.-De la apelación del querellante:
Establecido lo anterior, debe señalar esta Alzada que en virtud de las indeterminaciones en las que incurre la representación judicial de la parte querellante en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en lo relativo a los vicios denunciados contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2013, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar y verificar exhaustivamente la conformidad a derecho del recurso interpuesto para lo cual resulta imprescindible efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada:
i) De los 40 días de sueldo y los cesta tickets correspondientes a los mismos:
En primer lugar, este Tribunal Colegiado observa que la representación judicial del querellante denunció que le habían sido descontando de su liquidación de prestaciones por antigüedad “40 días de sueldo”, por lo que el Instituto querellado debía reintegrar dicho días “mas (sic) los cesta tickets ilegalmente retenidos” correspondientes a los aludidos días debitados.
En ese sentido, observa esta alzada que en el caso de marras, resulta procedente el pago de los 40 días de sueldo, toda vez que se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que riela al folio cinco (5) del presente expediente, el aludido descuento de los 40 días de sueldo, que no fue desvirtuado ni rebatido por el Instituto querellado. Así las cosas y en virtud de la inactividad probatoria por parte de la Administración Pública, este Tribunal Colegiado ordena dicho pago, empero en lo relativo a la solicitud de “los cesta tickets correspondientes a los 40 días de sueldo”, dicho pedimento no se ampara en acervo probatorio alguno, que permita dilucidar que dicho concepto es adeudado al recurrente, por lo que sólo es una aseveración de la representación judicial del recurrente sin basamento alguno que sostenga dicha solicitud, por lo que forzosamente este Alzada debe negar dicho pedimento. Así se declara.
ii) De la diferencia de prestaciones sociales:
Ahora bien, en primer lugar, se desprende del escrito libelar que la representación judicial del querellante, indicó que existía una “exorbitante diferencia” entre el monto que se canceló por concepto de prestaciones sociales y el que -a su decir- correspondía de cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 59.491,80); dicha cantidad fue reclamada junto con “todos los incrementos que por intereses se perciba durante el presente juicio”, más todo aquello que “arrojase la experticia complementaria al fallo que deba practicarse”.
Así pues, en lo relativo a la presunta diferencia de prestaciones sociales alegada, observa esta Corte que del análisis de las actas que corren al presente expediente se desprende que rielan a los folios 22 al 42 del presente expediente: i) copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad del querellado, ii) planilla de resumen de prestaciones sociales, fidecomiso e intereses, iii) cálculos de prestaciones sociales, iv) histórico de conceptos y v) manual de normas y procedimientos; siendo que la totalidad de las documentales descritas supra, promovidas por la representación judicial del querellado carecen de sustento alguno que permita efectivamente validar la procedencia de las mismas, se constituyen únicamente en cuadros descriptivos, que carecen de una base de cálculos que logre determinar de forma certera la aludida diferencia, no evidenciando en qué forma pudo existir un error por parte de la Administración en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas.
De manera tal que, esta Corte debe advertir que solicitar dicha diferencia y requerir además todo aquello que “arrojase la experticia complementaria al fallo que deba practicarse”, resulta desacertado toda vez que, primeramente ha debido la representación judicial del apoderado promover, en la oportunidad procesal debida, una experticia contable como herramienta complementaria indicando con claridad sobre cuales aspectos debía realizarse la misma, con el fin de efectivamente dilucidar la aludida diferencia, en virtud de que tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo prevé el artículo 506 de nuestra normativa procesal, y no pretender esclarecer la procedencia de un error de cálculo por parte de la Administración mediante el empleo de una experticia complementaria al fallo que en todo caso, es una orden previa a la ejecución de la sentencia, que no determina la procedencia de un monto reclamado.
Así las cosas, y en vista que no se evidencia en qué forma pudo existir un error por parte de la Administración en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas, lo cual no fue expuesto expresamente por la parte actora en su escrito libelar, ya que -como se dijo anteriormente-, sólo se limitó a precisar una serie de conceptos y de montos que a su decir le correspondían, sin indicar si quiera el devenir de los conceptos, o la razón por la cual la Administración erró en el cálculo, debe forzosamente este Tribunal Colegiado negar dicho pedimento. Así se declara.
ii) De los intereses acumulados y debidos:
Con respecto a lo denunciado por el quejoso en lo relativo a que el Instituto querellado “no calculó los intereses acumulados y debidos al demandante que ascienden a la cantidad de 53.839,93 aproximadamente”, esta Corte debe señalar que es deber del querellante precisar el petitum de su pretensión, en atención a lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para evitar incurrir en indeterminaciones que impidan el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional. Así pues, en el caso de marras, observa esta Alzada que lejos de precisar y establecer con idóneos medios probatorios la procedencia de las cantidades reclamadas, se realizan pedimentos vagos que no ostentan siquiera base de cálculo alguna, sino que se acompañan de simples aseveraciones; en virtud de lo cual se imposibilita ordenar el cumplimiento de una obligación de la cual no se tiene certeza alguna, toda vez que no se encuentra debidamente soportada, en medio probatorio que genere al juez la convicción de lo solicitado, por tal motivo esta Corte desecha dicho pedimento. Así se declara.
iii) Del “aguinaldo fraccionado”:
Por otro lado, alegó la parte querellante que le fue descontado de su “aguinaldo fraccionado” la cantidad de once (11) días, por lo que en vez de haberle pagado dicho aguinaldo sobre la base de cien (100) días, se le cancelaron únicamente ochenta y nueve (89) días, solicitando así que le fueran reconocidos en la sentencia definitiva el pago debido por este concepto. A este tenor, esta Alzada observa que riela al folio cinco (5) del presente expediente, en la prenombrada copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, que en el compendio de las asignaciones, se logra visualizar en la casilla intitulada “BONIFICACIÓN FRACCIONADA DE AGUINALDOS”, que le fueron otorgados al quejoso la cantidad de veintiún mil ciento cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 21.150,35), correspondientes a los cien (100) días de bonificación, por lo que este Instancia Jurisdiccional, debe negar dicha petición en virtud de que se evidencia el pago debido de dicho concepto. Así se declara.
iv) De la indemnización de antigüedad:
En referencia a la indemnización por antigüedad, alegó el querellado que a su decir existe una diferencia de trescientos cincuenta y cinco con treinta y tres céntimos (Bs. 355,33), y que debe pagarse en la definitiva, recalculada dicha suma por una experticia complementaria al fallo; nuevamente observa esta Corte que el requerimiento de la parte actora es genérico, toda vez que se basa sólo en dichos y aseveraciones. Así mismo, se evidencia del presente expediente que aún abierto el lapso probatorio debido la parte actora no aportó medios probatorios conducentes que permitan a esta Instancia Jurisdiccional determinar el fundamento de las presuntas diferencias solicitadas, por lo que ante la ausencia de basamentos que demuestren la aludida diferencia, debe esta Corte, rechazar dicho pedimento. Así se declara.
v) De las diferencias por vacaciones y bonos vacacionales:
En lo relativo a la solicitud que realizara la parte querellada a razón de una “diferencia por vacaciones y bonos vacacionales”, este Órgano Jurisdiccional observa que logra desprenderse del folio 41 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla intitulada “Registro para el control de vacaciones” de la cual se evidencia que el querellante disfrutó de sus vacaciones desde el periodo del año 2000 – 2001, hasta el año 2008 – 2009, y que en la planilla de liquidación de antigüedad que riela al folio 5 del expediente judicial se logra apreciar que le fue asignado al querellante la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.267, 60) equivalente a 60 días de vacaciones no disfrutadas.
En tal sentido, esta Corte no logra percibir cual es la diferencia reclamada, aunado al hecho de que el reclamo realizado es genérico, por lo que de nuevo se está en presencia de alegatos indeterminados sin base alguna, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se declara.
vi) De la indexación monetaria:
En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante de que fuera indexada la presunta obligación por parte de la Administración Pública para con su asistido, porque a su juicio dicha obligación es “dineraria y de prestaciones sociales”, se debe señalar que través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se circunscriben a la relación que vincula a la Administración con el querellante, razón por la cual la misma responde a condiciones específicas de naturaleza estatutaria, que no constituyen una obligación de valor. (Vid. sentencia Nº 2010 – 1666, caso: Rosario Guedez de Landaeta vs. La Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora”).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente la indexación monetaria. Así se declara.
vii) De los intereses moratorios:
En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente, se desprende de la copia simple planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, que riela al folio cinco (5) del presente expediente, que el funcionario querellado egresó de la Administración pública en fecha 2 de noviembre de 2011, y que los montos por concepto de prestaciones sociales le fueron cancelados en fecha 15 de diciembre de 2011, lo que generó una mora de un (1) mes y trece (13) días, por lo que atendiendo al mandato constitucional del artículo 92, por lo que esta Corte en razón del retardo en el pago de los aludidos conceptos de prestaciones sociales, ordena el pago de los intereses moratorios, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013, con las modificaciones expuestas en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando en el carácter de apoderadas judicial de ciudadano JOHN PABLO ANGULO OSORIO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013, mediante se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOHN PABLO ANGULO OSORIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2013.
4.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación, con las modificaciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. AP42-R-2013-000466

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.