JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000925
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0734 de fecha 27 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.797, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de marzo del mismo año, que declaró INADMISIBLE el amparo cautelar requerido por la parte accionante.
El 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proveer lo conducente a los fines de obtener copias certificadas de “las actuaciones llevadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.
El 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.
Mediante diligencia suscrita el 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante señaló que la parte accionada no “dio contestación a la fundamentación de la apelación”, y de igual forma requirió se dictara sentencia acordando el amparo cautelar requerido.
Mediante decisión Nº 2013-1704, de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado a quo, con lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, revocó la decisión apelada -en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar- y, en consecuencia, ordenó al Juzgado a quo emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento cautelar.
Mediante diligencias suscritas en fecha 7 de agosto de 2013, el abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que la recurrida no había dado “contestación a la fundamentación de la apelación”, se dio por notificado de la decisión de fecha 5 de agosto de 2013, y solicitó la aclaratoria de la misma.
El 12 de agosto de 2013, la parte apelante solicitó copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte el 5 de agosto de 2013, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el mismo día, mes y año, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte recurrente.
El 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita el 18 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante, ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2013.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
Mediante decisión Nº 2013-1704, de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia ordenó al Juzgado a quo emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar efectuada por el accionante, en los términos que a continuación se refieren:
“Ahora bien circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Alzada que el Juzgado a quo declaró “inadmisible” el amparo cautelar requerido, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que al haber ejercido el ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, la vía ordinaria para la protección de los derechos considerados como vulnerados, se había configurado la causal de inadmisibilidad señalada.
Sin embargo, el Juzgado a quo erró al declarar la inadmisibilidad del amparo cautelar, dado que el razonamiento esgrimido por éste, a juicio de esta Corte no tiene fundamento legal alguno, pues, como se señaló en párrafos anteriores, la acción de amparo constitucional de carácter cautelar puede ser ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (vía ordinaria para el restablecimiento de sus derechos) cuando el requirente de la misma estime violados o amenazados sus derechos constitucionales, sin que ello implique la inadmisibilidad de la acción cautelar.
Así las cosas, se denota que en el presente caso la medida cautelar de amparo constitucional está dirigida a suspender los efectos de la actuación administrativa que estima violatoria de sus derechos constitucionales, a los fines de evitar que se le siga causando un daño al accionante, es decir, se trata un amparo cautelar más no de un amparo autónomo, siendo requisito para que pueda ser ejercido este último, que el recurrente no disponga de una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no obstante, en el caso particular dicha condición no es aplicable, pues se insiste, se trata de un amparo cautelar, que goza del carácter de instrumentalidad y cuya suerte está determinada por el juicio principal.
Con base en los razonamientos anteriormente esbozados, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cautelar, pues, lo correcto era analizar la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar, razón por la cual, esta Corte no comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar la inadmisibilidad de la solicitud cautelar. Así se declara.
Por otra parte, no puede esta Corte dejar de observar que el 13 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó proveer lo conducente a los fines de obtener copias certificadas de “las actuaciones llevadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, por lo que, siendo que el presente asunto se trata de un recurso de apelación contra una decisión que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y lo requerido por la representación judicial del accionante en la mencionada diligencia no guarda relación con el objeto del presente recurso, pues a criterio de este Órgano, debe, en todo caso, instar al Tribunal de la causa a los fines que requiera la remisión del referido expediente, es forzoso para esta instancia jurisdiccional desestimar dicho pedimento. Así se declara.
Finalmente, esta Corte con base en los argumentos anteriormente explanados declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, REVOCA la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo cautelar de acuerdo con la causal invocada, y ORDENA al Juzgado a quo emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar requerida por el ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia suscrita el 7 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante requirió aclaratoria de la sentencia Nº 2013-1704, dictada el 5 del mismo mes y año, como sigue:
“(…) 1) Me doy por notificado de la sentencia de esta Corte Segunda de fecha 05 de agosto de 2013, que declaró con lugar la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2013 2) Consagrada la Revocatoria de dictó el Tribunal A quo, Pido en Aclaratoria de Sentencia de Ley, que sobre la orden del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo se estipule la reincorporación del Militar a su puesto de trabajo hasta se provea la sentencia definitiva del recurso administrativo funcionarial”. (Subrayado del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que la presente causa se remitió en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 25 de marzo del mismo año, y que este Órgano Jurisdiccional cumplió a cabalidad con el lapso correspondiente para sentenciar, pues dictó decisión el 5 de agosto de 2013, y por lo tanto hacía inoficiosa la notificación de la parte accionada, es por ello, que visto que la parte recurrente solicitó la aclaratoria en fecha 7 de agosto de 2013, esto es, fuera de la oportunidad procesal prevista en el referido artículo, esta Alzada debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número Nº 2013-1704, del 5 de agosto de 2013. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº 2013-1704 dictada en fecha 5 de agosto de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2013-1704, de fecha 5 de agosto de 2013, requerida en fecha 7 de agosto de 2013, por el abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2013-000925
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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