JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000108
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00506-13, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA KEH LAUFER, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.273, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estatuido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2011.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2008, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Keh Laufer, interpusieron reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado originalmente el 31 de octubre de 2008, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron que el objeto de la querella estaba destinado a “(…) Obtener el pago de la suma aún adeudada por concepto del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de dicho Fondo en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1998, fecha del otorgamiento de la pensión, hasta el 31 de octubre de 2006, en vista de que el referido instituto sólo le canceló en fecha 31 de julio de 2008 parte de dicha deuda retroactiva. 2- Obtener la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se refiere a sus efectos respecto a nuestra mandante, así como el reconocimiento de su derecho al disfrute de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006 (…) y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del referido ente”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narraron, que “(…) Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestra representada fue pensionada mientras ocupaba el cargo de Arquitecto Jefe II en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1º de febrero de 1993, con el 70% sobre su sueldo”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) el FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Refirieron, que “(…) El FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las pensiones al 75% sobre el último sueldo”. (Negrillas del texto).
Resaltaron, que “(…) Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó (…) el ‘lnstructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo (…) Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza), y ‘otras primas’”.
Señalaron, que “(…) A partir de ese momento, a nuestra poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1993 (fecha de la pensión) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestra poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “(…) El mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 31 de julio de 2008 nuestra poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 9 976 95) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al periodo desde su egreso hasta mayo 2005, (sic) el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a nuestra representada alcanza un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 39.264,55). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.287,59)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Observaron, que “(…) a partir del 31 de julio de 2008 (…) se produjo la supresión del FONDUR, lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado FONDUR tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que “(…) La eliminación de tales beneficios se produjo como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del FONDUR mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (…) referida a los beneficios a otorgar a los trabajadores con motivo de la supresión del ente, y, sobre todo, del Punto de Cuenta (…) de fecha 18/07/2008, (sic) presentado por el Jefe de dicha Junta Liquidadora al Ministerio del Poder Popular de la (sic) Vivienda y Hábitat (…) sobre la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo el personal pensionado y jubilado (…) El primero no es aplicable a nuestra representada, porque ya estaba pensionada, pero en virtud del segundo se terminó diciendo: i) mantener el seguro HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio; ii) mantener el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’ (…) iii) negar el beneficio de caja de ahorro (…)”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “(…) la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en este caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR y ahora ha decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Por tanto, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “(…) dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR están las adquiridas frente a su personal (…) jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo (…) debiendo destacarse que en el mismo texto del Decreto Nº 5750 (…) se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’ ”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expresaron, que “(…) los derechos que tiene nuestro mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia (…) (Mayúsculas del texto).
Insistieron, arguyendo que “(…) conviene señalar la posición favorable al estatus del jubilado, dado su valor social y económico, que ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 (…)”.
Argumentaron, que “(…) La primera de las infracciones (sic) a los derechos de nuestra representada consiste en no haberle sido cancelada la integralidad de la deuda que el FONDUR tenía para con ella por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su pensión y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006. En efecto en fecha 31 de julio de 2008 el FONDUR acreditó en su cuenta nómina una determinada cantidad de dinero, que aunque errónea en su monto, constituye un claro reconocimiento del derecho que le asiste a obtener el pago del retroactivo que le adeudaba dicho organismo”. (Mayúsculas del texto).
Establecieron, que “(…) aún resta por cancelar a nuestra mandante una cantidad de dinero, derivada de este concepto, que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.287,59)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Refirieron que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, le corresponde al Ministerio querellado asumir la responsabilidad de pagar el pasivo laboral que supuestamente se le debe a su representada,
Argumentaron, que “(…) En cuanto a la pretensión de que sea anulada la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, por lo que respecta a los efectos que la misma produce sobre la esfera jurídica de nuestra representada, ésta se fundamenta en que se trata de una frontal violación a la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de liquidación y supresión del FONDUR ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’, así como un abierto desconocimiento del derecho del pensionado a la conservación de la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios vinculados a las jubilaciones y pensiones”. (Negrillas del texto).
Observaron en referencia a los beneficios socio económicos, que al personal pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano “(…) sólo les han sido reconocidos ahora (sic), luego de su transferencia al Ministerio, por efecto del acto impugnado, dos beneficios: i- El de cesta-ticket, aunque con una denominación diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitaron lo siguiente:
“Con fundamento en las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitamos respetuosamente de ese digno Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso- Administrativo, que:
(…omissis…)
2- Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.287,59) por concepto de pago retroactivo que aún se le adeuda, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo.
3- Declare la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2008, en lo que atañe a sus efectos sobre la situación jurídica de nuestra representada, por ser contraria a derecho, y en consecuencia, ordene a la entidad querellada reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como garantizarle su efectivo disfrute
4- Condene a la entidad querellada a pagar a la querellante una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, esto es, hasta la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el reconocimiento del beneficio del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios. Asimismo, declaró la improcedencia de las demás pretensiones.
Ello así, visto que en el caso de autos el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, y dado que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dice así:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló en cuanto al reconocimiento del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y gastos funerarios, por parte del Ministerio demandado, lo siguiente:
“Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá (sic) garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en virtud que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS al querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora. Así se declara”. (Negrillas del texto).
De la interpretación de los extractos anteriormente citados correspondientes al fallo objeto de consulta, se colige que el Juzgador a quo le ordenó al Ministerio recurrido que reconociera a la ciudadana recurrente lo concerniente al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, en virtud que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra dichos beneficios, por lo que al efectuarse el proceso de transferencia de todo el personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, éste asumiría las obligaciones laborales que quedarían pendientes en razón del proceso de liquidación y supresión de dicho Fondo.
Así las cosas, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano era un órgano integrante de la Administración Pública Central y por ende los funcionarios jubilados de dicho Fondo, se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios referentes al seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y póliza de servicios funerarios.
Dado lo anterior, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración está obligaba a garantizar a los jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como a sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, padres, cónyuge, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a lo estatuido por la Ley, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
Al respecto, las cláusulas 15 y 29 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, establecen en referencia a los Servicios Funerarios y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, lo siguiente:
“Cláusula Décima Quinta.- La Administración Pública Nacional conviene en garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los siguientes familiares del mismo: padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario (...)
Cláusula Vigésima Novena.- La Administración Pública Nacional conviene en mantener en los mismos términos y condiciones, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a sus funcionarios públicos. Igualmente, a los jubilados y pensionados en los mismos términos que al personal activo” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, esta Corte observa que del dispositivo de la sentencia objeto de consulta se desprende que se le ordenó al Ministerio recurrido que reconociera a la ciudadana demandante el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; siendo que las precitadas cláusulas 15 y 29 de la Contratación Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, sólo establecen que se le concederá al personal jubilado el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios; por tanto, el iudex a quo, incurrió en un error al extender los efectos de las aludidas cláusulas ordenando al Ministerio querellado el reconocimiento del Seguro de Vida y Accidentes Personales a la ciudadana María Keh Laufer, toda vez que dichos beneficios no se encuentran regulados por la referida Convención Colectiva, por lo que resulta indefectible para este Órgano Colegiado modificar la sentencia objeto de consulta en dicho aspecto, concediéndosele únicamente a la recurrente, el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios, extensivos a sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, sus padres, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a lo preceptuado por la ley, en los mismos términos que al personal activo. Así se decide. (vid. Sentencia Nº 2013-1280, dictada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013, caso: Danny Velásquez contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat)
En virtud de las anteriores consideraciones, conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con la modificación expuesta la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA KEH LAUFER, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con la modificación expuesta la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2013-000108
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental.
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