JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000080

En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1.048 de fecha 16 de julio de 2008, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 7 de agosto de 2002, bajo el número 9, tomo 25-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el número 77, Tomo 102-A Sgdo.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en relación con las medidas solicitadas mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 1 de diciembre de 2011, se pasó el cuaderno al Juez ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., solicitó que se desestimara la medida preventiva de embargo solicitada.

Mediante decisión número 2011-2024 de fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte declaró procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles y cuentas bancarias propiedad de las sociedad mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos C.A.; improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar; improcedente la medida cautelar innominada solicitada; concedió a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario un plazo de diez (10) días hábiles para consignar la información solicitada; concedió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un plazo de diez (10) días hábiles para consignar la información solicitada y; ordenó que una vez cumplidas las referidas gestiones, se libraran los oficios correspondientes y se comisionaría al Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 16 de enero de 2012, se acordó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se opuso a la medida de embargo decretada.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-000133 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 2 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de articulación probatoria.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-000132 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, recibido en fecha 6 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04407 de fecha 22 de febrero de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual acusó el recibo del oficio de notificación librado por este Órgano Jurisdiccional, señalando que dicho “[…] Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional […] con indicación expresa que la misma debe ser remitida a [esta] Corte […] en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo […]”.

En fecha 1 de marzo de 2012, se recibió comunicación número AUDI60368.09.04408 emanada de la entidad bancaria Venezolana de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria BANGENTE de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación número 77252 emanada de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria Banco BANCRECER, S.A., de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial, de fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió comunicación número SG-201201021 emanada de la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria Activo, Banco Universal, de fecha 1 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación número UPCLC/FT-0497/12 emanada de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de fecha 1 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió comunicación número GRC-2012-18053 emanada de la entidad bancaria Banco de Venezuela de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, B.O.D, Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número BE-GCO-0606-2012 emanada de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, de fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número 0-02-12-459 emanada de la entidad bancaria Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria BANPLUS C.A., Banco Universal, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número DIAC/SIC/00390/2012 emanada de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número UPCLC/FT/0531/12 emanada de la entidad bancaria Banco Plaza de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número GS.0297/12 emanada de la entidad bancaria Banco Nacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número GS.0297/12 emanada de la entidad bancaria Banesco, C.A., Banco Universal de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió comunicación número SBIF-DSB-CJ-PA-04408 emanada de la entidad bancaria Bancamiga, C.A., Microfinanciero de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.

En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió el presente cuaderno separado, ordenando pasar el mismo al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió comunicación sin número, emanada de la entidad bancaria Citibank N.A, Sucursal Venezuela, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio número UPCLC/FT/000474/12 emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió comunicación número DAANL-539/2012 de fecha 16 de marzo de 2012, emanado de la entidad bancaria BANCARIBE mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió comunicación número P-S-410-2012 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco de Exportación y Comercio, C.A., mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió comunicación número 581 de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Banco de Comercio Exterior mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió comunicación sin número, de fecha 1 de marzo de 2012, emanada de la entidad bancaria Mi Banco, Banco de Desarrollo, mediante la cual dio respuesta al referido oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04408 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenándose agregar a los autos el 30 de mayo de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió el oficio número FSAA-2-3-7083-2012 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenándose agregar a los autos en fecha 4 de junio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1276, mediante la cual declaró: i) INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificada, a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra en fecha 19 de diciembre de 2011; ii) ORDENÓ notificar únicamente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, de la presente decisión; iii) ORDENÓ remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara el trámite de ejecución de la medida de embargo decretada.

En fecha 3 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-5498 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió el oficio número OCJ-3001/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, a través del cual remitió información relacionada con la presente causa, ordenándose agregar a los autos en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos con la finalidad de notificar a la empresa Seguros Corporativos C.A. no pudiendo practicarla, por lo que consignó la boleta y su copia sin recibido.

En fecha 5 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada 27 de junio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. Asimismo, vista la exposición del ciudadano José Ereño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada persona jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 13 de febrero de 2013.

En fecha 4 de abril de 2013, vista la solicitud contenida en el oficio número FSAA-2-3-2326-2013, de fecha 1 de abril de 2013, emanado de la Superintendencia de da Actividad Aseguradora, se ordenó agregar a los autos junto con sus anexos; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 5 de junio de 2008, fue presentada demanda por “Ejecución de Fianza de Anticipo Nº 219666”, interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, identificada en autos, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico contra las sociedades mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., en razón de los fundamentos de hecho y derecho que de seguidas se exponen:

Señaló que, “[…] en fecha 25 del mes de julio del año 2005 el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico [...], suscribió el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 [sic] con la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., cuyo objeto era REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN en el Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, [...] señalando que la Compañía contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., [...] se [obligó] a ejecutar para la Alcaldía, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo a nombre del Municipio la mencionada obra [...]”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, la mencionada compañía “[...] presentó un contrato de fianza de Anticipo y de fiel cumplimiento celebrad[o] con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., [...]. Del anticipo en referencia consta en recibo, orden de pago y solicitud de pago emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Ingeniería Municipal, todos [indican] que fueron entregados (Bs. 839.696.925,32) [sic] recibidos satisfactoriamente por el representante de la Empresa Contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A., [...]”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[...] la Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal [garantizó] la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32) que representa el 40 % del valor de la obra; [...] que [...] [tuvo] un costo de Bs. 2.099.242.313,30”. (Mayúscula del original). (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “En ningún momento la empresa contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A. presentó un cronograma de ejecución de obras, menos aún valuaciones que dieran lugar a amortizaciones [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Explanó que, “[...] la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela decidió aperturar un Procedimiento Administrativo y según Informe Definitivo Nº 070131 de fecha 20 de Agosto de 2007, Expediente SIGAD Nº 077202-094, [ordenó] que el Municipio [debía] de manera inmediata rescindir el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 [...], asimismo ordenó que se procediera a ejercer acciones tendentes a recuperar el monto cancelado de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32) el cual no fue amortizado por no existir valuaciones [...].”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido añadió que, “[...] el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico procedió a notificar a la Empresa contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. la rescisión del Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 [sic], según Resolución dictada bajo el Nº 57 y publicada en Gaceta Municipal PN. 025-2007 del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según consta mediante oficio Nº 00210 de fecha 19 de Septiembre de 2007 [...]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que, “[...] en distintas oportunidades [...] la Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado [compareció] ante la sede de la Empresa Inversiones Núñez, C.A., [...] [ratificando] [...] el requerimiento de reintegro ordenado por la Contraloría General de la República”. [Corchetes de esta Corte].

Explicó que, “[...] la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., en fecha 02 de octubre de 2007 mediante Oficio SIN NÚMERO, , , [expresó] que la misma estaba en disposición de efectuar la devolución del Anticipo correspondiente al contrato AMM-LG-2005-11-001 por la cantidad de Bs. 839.696.925,32, con la aclaratoria que la empresa Inversiones Núñez C.A. [había] registrado gastos en actividades inherentes al contrato [...]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explanó que, “Habiéndose agotado la vía amistosa sin que la compañía Inversiones Núñez, C.A. [diera] respuesta positiva, y en cumplimiento a las cláusulas contractuales se [procedió] a notificar a la Empresa Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. [...] la cual se constituyó como garante de la Fianza de anticipo Nº 219666 [...]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Expuso que, “[...] el objeto de la fianza [era] garantizar al Municipio ‘Julián Mellado del Estado Guárico’ en su condición de ACREEDOR, el reintegro del monto anticipado [...] por parte de EL AFIANZADO (Inversiones Núñez C.A.). De los distintos contratos de Fianza se [desprendía] que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. hasta por la cantidad de (Bs. 839.696.925,32); garantía que [...] comenzó a regir a partir de la fecha en la cual el afianzado recibió el monto correspondiente al anticipo vigente hasta el total reintegro”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicó que “[...] de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1804, 1805, 1806, 1808 del Código Civil. 1º) La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en su condición de Fiador solidario y principal pagador, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666; está obligada a cumplir con el Acreedor el Municipio Julián Mellado, Estadio Guárico por las obligaciones contraídas por la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. 2º) La obligación garantizada [era] válida y [constaba] en documento autenticado. 3º) La Fianza fue pactada para reintegrar el monto del anticipo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] de conformidad con el artículo 547 del Código de Comercio, el fiador responde solidariamente del deudor principal sin poder invocar beneficio de exclusión ni de división.”

Sostuvo además, que “[...] en atención al dispositivo del artículo 1160 del Código Civil La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. según Contrato de Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, se encuentra comprometida con el ACREEDOR el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico a cumplir con el reintegro de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32), obligación que hasta [esta] fecha se encuentra en mora”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido refirió, que “[...] la obligación [debía] ser cumplida exactamente como fue contraída de acuerdo a los términos indicados en los artículos 1160, 1165 del Código Civil y consecuencialmente también el compromiso a indemnizar al Municipio Acreedor, en virtud de la inejecución de lo pactado, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].

Por tales motivos, “[...] con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se [reclama] judicialmente el cumplimiento del contrato antes identificado, solicitando a este Tribunal [ordene] a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. ejecutar su obligación en los términos en que fue contraída o en su defecto condenado a ello. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil [...] [solicitó] el pago de los intereses moratorios causados y los que se [siguieran] causando y a ello [fuera] condenado la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”. (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, solicitó “[...] como justa indemnización, que la cantidad cuyo cumplimiento se [demanda] [fuera] indexada aplicándose la corrección monetaria tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que se celebró el contrato 02-12-05 (sic) hasta la fecha en que se realicen las cuentas correspondientes mediante experticia complementaria del fallo [...] [solicitó igualmente] la condenatoria en costas procesales”. (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Asentó que, “El Municipio ‘Julián Mellado del Estado Guárico, [ostentaba] la cualidad e interés actual para sostener la acción propuesta por cuanto [era] titular del crédito cuyo cumplimiento se afianzó, [siendo] el Municipio y no persona natural o jurídica quien [tenía] la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y la satisfacción del derecho ventilado”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, recalcó que “[...] a los fines de determinar la cualidad de demandado [reiteró] que se [demandaba] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal por la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. que tiene por objeto garantizar como solidaria y principal pagador la cantidad entregada como anticipo del monto del Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005 [...]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio expresó que “[ocurrió] ante esta competente autoridad para demandar, [...] formalmente [...] a la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. [...]. Y a la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. [...], a la ejecución de la obligación derivada del CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666 [...] y en tal sentido [fueran] condenadas a pagar al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por la ejecución de la obligación convencionalmente contraída por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32), ello con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil por lo que se reclamaba judicialmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo suficientemente descrito; y en consecuencia se [ordenara] el reintegro de la cantidad supra mencionada, la cual no [fue] amortizada; 2) La cantidad correspondiente a los intereses de mora [...] por retardo en el cumplimiento de la obligación [...] con fundamento al artículo 1277 del Código Civil y los que se [siguieran] venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, [...] calculados mediante experticia complementaria del fallo, [...] desde el 06-12-2005 y los que se [siguieran] causando.”

Igualmente, 3) [...] como justa indemnización por el incumplimiento de la obligación en el contrato de fianza de anticipo [señaló que debería] cancelarse al Municipio el monto que [resultara] de aplicar la corrección monetaria o indexación a la cantidad [total] de la sumatoria de la suma adeudada más los intereses moratorios [y] con fundamento en los artículos 274, 287 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó se condenara] en costas a las demandadas por encontrarse el Municipio forzado a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le [correspondía]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECISIR

De la competencia.-

En fecha 13 de agosto de 2008, esta Corte mediante sentencia número 2008-01574, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente demanda interpuesta conjuntamente con medidas cautelares preventivas, por lo que se ratifica la competencia declarada. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda, se observa lo siguiente:

En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante decisión número 2011-2024, esta Corte decretó medida preventiva cautelar de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Núñez C.A. y Seguros Corporativos C.A.

En fecha 18 de enero de de 2012, se opusieron al decreto de la medida de embargo.

En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1276, mediante el cual declaró inadmisible la oposición formulada a la medida de embargo decretada el 19 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara con los trámite de la ejecución de la medida preventiva de embargo.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 17 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual homologó la transacción de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Núñez, titular de la cédula de identidad número 7.497.435, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ C.A., asistido por el abogado David Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.230 y, la abogada Carmen Delliponti inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.722, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO con base a los siguientes argumentos:

“[…] Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de convenimiento y transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Al respecto, aprecia esta Corte por un lado, que la transacción fue realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, quien tiene facultad tanto para transar como para desistir de la acción, en virtud del interés directo y legítimo que éste ostenta en la presente causa.

Por otro lado, debe precisarse que, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Carmen Luisa Delliponti Cordero, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, solicitó se homologara el “Desistimiento”.

Siendo así, debe resaltarse que para que el Síndico Procurador pueda transigir en representación del Municipio, debe estar facultado para ello por el respectivo Alcalde, de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente: “(…) el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal (…)” (Resaltados de la Corte).
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277) del expediente judicial, la Gaceta Municipal Nº 004-009 de fecha 21 de enero de 2009 concerniente a la resolución Nº 16-2009 de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual se designó como Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico a la abogada Carmen Luisa Delliponti Cordero, y que además, consta en autos autorización expresa del Alcalde del referido Municipio que la faculte para transar o convenir en la presente causa, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito, lo cual corre inserto en el folio doscientos treinta (230), doscientos treinta y uno (231) y, doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial, bajo Gaceta Municipal Nº 112-012 de fecha 28 de mayo de 2012, concerniente a la Resolución Nº 064-2012 de fecha 24 de mayo de 2012.

Visto lo anterior, se concluye que los apoderados judiciales de ambas partes poseían facultad para transar, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa de la transacción realizada entre las partes, que ambas firmaron el aludido instrumento, expresando así su plena aceptación y conformidad con lo allí acordado.

Finalmente, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que a través de la transacción las partes ponen fin a la controversia traída a juicio y al ser homologada ésta producirá efecto de cosa juzgada, al igual que una sentencia emanada de un Juez.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a la continuación de los trámites para que se llevara a cabo la ejecución del embargo preventivo aquí decretado. No obstante, resulta evidente que desde el momento en que fue homologada la transacción suscritas por las partes, decae en consecuencia la medida preventiva de embargo que fue decretada en el presente juicio por cuanto al haberse transado las partes en la pretensión principal (Demanda de Ejecución de Fianza de Anticipo), mal podrían conservarse los efectos de la tutela provisional brindada por esta Corte en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, dado el carácter accesorio e instrumental de la cautelar respecto de la acción principal.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 00219 de fecha 28 de febrero de 2013, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia vs sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A, que:

“[…] (i) La abogada María Catherine De Freitas, antes identificada, quien actúa, dentro del acuerdo transaccional, como Consultora Jurídica y apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., posee la capacidad necesaria para transigir en juicio, tal como consta del poder -debidamente autenticado- otorgado por el ciudadano Rafael Peña Álvarez, a través del cual fue expresamente facultada para “transigir”.
(ii) El prenombrado ciudadano Rafael Peña Álvarez, es el Presidente Ejecutivo y Director de la Junta Directiva de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., y de acuerdo con el artículo 25 del Documento Constitutivo de esa compañía (registrado el 9 de abril de 2012) está autorizado para constituir apoderados fijándoles sus facultades; debiendo agregarse, que al encontrarse suscrito el documento transaccional por la abogada María Catherine De Freitas, previo mandato del ciudadano Rafael Peña Álvarez, dicha transacción se entiende autorizada por el Presidente Ejecutivo de la compañía y el Consultor Jurídico de la misma, conforme lo exige el Acta levantada por la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la aludida Sesión N° 997 del 24 de julio de 2008.
De otra parte, se desprende del acuerdo transaccional que la República y la sociedad mercantil demandada, a través de su respectivos representantes judiciales, se hacen recíprocas concesiones y declaran “terminadas y extinguidas (…) las obligaciones y responsabilidades existentes entre las mismas” y, “en consecuencia, liquidan y transan mediante el (citado) documento todos los reclamos que actualmente o en el futuro tuviere “LA REPÚBLICA” contra “LA DEMANDADA”, o (…) “LA DEMANDADA” contra “LA REPÚBLICA”, relacionado con el juicio de EJECUCIÓN DE FIANZAS antes referido”.
Finalmente, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones de Ley (lícito, posible, determinado o determinable).
Por lo expuesto, la Sala procede a homologar la transacción celebrada entre los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se declara.
Homologada como ha quedado la transacción extrajudicial, la Sala revoca la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en Sentencia N° 00172 del 9 de febrero de 2011. Así se decide. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Por las consideraciones antes expuestas, y dada la transacción suscrita por las partes en la pieza principal esta Corte revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de diciembre de 2011 por este Tribunal Colegiado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Demanda por Cumplimiento y Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2.- Se REVOCA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AW42-X-2011-000080
GVR/016

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.

La Secretaria Accidental.