JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000060
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2012-000568, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA, AIMARA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE, CARLOS ALBERTO WEISER BLANCH, JOSÉ FRANCISO DELGADO, LESBIA FRANCISCA ACOSTA OBREGÓN Y SONIA CARMAN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.579.783, 5.254.145, 5.495.442, 2.943.774, 9.214.459, 3.726.154 y 627.588, respectivamente, contra la decisión contenida en la “Causa Nº 2004-2006/118-‘FERNANDEZ –J.D SOITAVE’”, dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual sancionaron a los prenombrados ciudadanos con la medida disciplinaria de censura pública.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de septiembre de 2013, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José García Pereira, Aimara Josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carman Pérez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 29 de Agosto del año 2008, El (sic) Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuya Sociedad mis representados en dicha fecha eran miembros principales de la Junta Directiva Nacional, luego de haber seguido todos los procedimientos legales correspondientes y actuando conforme a derecho, dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Urb. Martin Fernández Chinea, a través de la cual lo sancionó con la expulsión del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva conformada por mis representados”. (Resaltado del original).
Refirió, que “El Sancionado por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, Urb. Martin (sic) Fernández Chinea, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-N-2009-000154 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual se encuentra en trámite por ante la referida Corte, sin embargo ya la misma en sentencia previa decidió sobre la competencia de SOITAVE para conocer de las actuaciones de sus miembros (…).”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) el sancionado Urb. Martín Fernández Chinea, no obstante haber intentado ese recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad y medidas cautelares, sin esperar la decisión de ese Recurso Administrativo de nulidad (sic) interpuesto por él y en forma paralela, interpuso infundada denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra de mis representados, todos miembros de la Junta Directiva de SOITAVE y también contra todos los miembros del Comité de Ética y Disciplina de dicha Sociedad, por haberlo sancionado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, cuya competencia y legalidad de actuación se encuentra en esos Estatutos y Reglamentos Internos y además fue ratificada por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, además de haber denunciado “(…) presuntas violaciones por parte de mis representados a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, presuntamente y de acuerdo a la entrevista verbal que tuvieron mis representados en el referido Tribunal Disciplinario, alegando prácticamente lo mismo que alegó en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que la Corte Segunda decidió luego a favor de SOITAVE (…) y que el recurso del Urb. Fernández también había establecido que la competencia de SOIITAVE (sic) para conocer de las actuaciones de sus miembros”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Adujo, que luego de la referida decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a favor del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y de sus Órganos Directivos, sus representados consignaron en fecha 19 de agosto de 2011, escrito referente a la declaratoria de nulidad interpuesto por el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, contra la decisión del prenombrado comité, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que “(…) con esta decisión quedaba claro, que una autoridad Judicial Competente en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecía en una sentencia, la plena competencia de los órganos Directivos (sic) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, como Sociedad Civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, para sancionar a sus asociados, quedando igualmente claro como lo alegó SOITAVE en su oportunidad, que una cosa es el ejercicio de la profesión de la Ingeniería, Arquitectura, y otra cosa la pertenencia a una Sociedad Civil, sin fines de lucro, de libre adscripción, por parte de sus asociados y sus autoridades, y el cumplimiento que deben dichos asociados de dicha sociedad civil a lo establecido (sic) sus Estatutos y Reglamentos (…)”. Adicionalmente, en fechas 8 y 9 de noviembre de 2011, sus representados consignaron otro escrito ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, haciendo del conocimiento de los integrantes del prenombrado Tribunal, que “(…) como consecuencia de la referida sentencia se evidenciaba la no violación por parte de ninguno de ellos, de ninguna norma contenida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, y como consecuencia de ello sus actuaciones como Directivos de SOITAVE, en nada pudieron haber violado articulo (sic) ninguno del Código de Ética Profesional, por no tratarse de actuaciones enmarcadas en el ejercicio de su profesión como ingenieros, sin embargo y pese a estar enterados los Miembros del Tribunal Disciplinarios (sic) del Colegio de Ingenieros de Venezuela del contenido de la sentencia de la Corte Segunda (sic) Contencioso administrativa (sic) (desde el mes de agosto de 2011) (…) sin atender a que las tres sentencias ratificaban la plena competencia de los organismos de SOITAVE para sus actuaciones en relación a sus asociados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Se puede observar del contenido de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que se crea un Tribunal Disciplinario, para conocer: ‘Las Causas de carácter profesional’, y en el artículo 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se establece de manera taxativa que ese Tribunal Disciplinario ‘Estará’ integrado por siete (7) Miembros Principales. Es decir, que el Tribunal ‘Deberá’ por Imperio de la normativa que lo rige, estar integrado siempre por siete (7) Miembros Principales en funciones, por lo tanto NO PODRÁ OPERAR CON MENOS MIEMBROS PRINCIPALES, ya que el Reglamento es IMPERATIVO EN SU MANDATO, como lo prescribe el artículo 72 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV (…). Las personas Descritas en el Acta, solo (sic) se corresponden con los Miembros Principales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por lo cual se violan los artículos 72 del Reglamento Interno (…) y el 8 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) que elige la Elección y Nombramiento de los suplentes. Tampoco se incluyen en el Acta de Totalización (…) a los suplentes, realmente porque los suplentes NO FUERON ELECTOS, Violándose en consecuencia las LAS (sic) NORMAS QUE RIGEN la conformación del Tribunal Disciplinario del CIV, y tampoco han sido electos hasta la presente fecha, entendiéndose como consecuencia de ello que, NO PUEDEN HABER ESTADO INCLUIDOS EN EL ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.’ Siendo por lo tanto irrita (sic) la conformación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “(…) las personas que suscriben la Irrita (sic) Sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra mis representados (…) no se corresponden al cien por ciento, con los miembros electos e identificados en el ‘ACTA DE TOTALIZACIÓN (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.’, (sic) además de otras irregularidades que vician el procedimiento, y la misma sentencia objeto de impugnación en el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que al estar írritamente constituido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela “(…) existe obviamente una ilegalidad de ejercicio, adicionalmente a eso, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADO, y como tal debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES, por concepto, y además por imperativo de lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Reglamento Electoral y la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, lo cual no se cumple con este Tribunal Disciplinario que ha sancionado de manera irrita (sic) a mis representados (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que según se establece en la enunciativa de la decisión impugnada, se desprende que el Tribunal Disciplinario, no cumplió con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento, además de “(…) la violación a los derechos Constitucionales de mis representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Expresó, que “(…) en la parte enunciativa de la Sentencia, el Tribunal Disciplinario se limita a manifestar que ‘se escucharon las consideraciones de los citados’, y no expresa en forma clara y precisa que (sic) fue lo que manifestaron mis representados en su descargo, es decir las defensas que argumentaron, aun sin haber tenido de antemano los textos de las denuncias en su contra, las cuales tampoco a la presente fecha tienen, por cuanto nunca el Tribunal Disciplinario, les suministró copia de las misma (sic) a ninguno de mis representados, cercenándoles en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Resaltado del original).
Denunció, que “(…) Incurre en el vicio del (sic) Falso Supuesto de Hecho El Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto en la sentencia mediante la cual sanciona a mis representados, se fundamenta en hechos que no son ciertos; en virtud de que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV, que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, al sancionar al Urbanista Martin (sic) Antonio Fernández Chinea en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE, y como consecuencia de ello, mis representados han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “La Sentencia dictada ilegalmente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados, es flagrantemente violatoria del contenido del Artículo 60 de la Carta Magna, por tratarse de UNA SANCION (sic) DE ‘CENSURA PUBLUCA (sic)’, ya que al aplicarse ésta, el honor, la reputación, el derecho a la vida privada y propia imagen de mis representados se verá afectada de manera irreversible, todo ello basándose en una Sentencia Dictada por una Autoridad ilegalmente constituida, manifiestamente en contra de todos los preceptos legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, y más aun en función de una sentencia manifiestamente ilegal por incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Solicitó, la medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA (sic)’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que “En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (fumus bonis iuris). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Marga, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, en cuanto al fumus bonis iuris, que “(…) existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo (…)”.
Adujo, que “En el supuesto negado de que esta Honorable Corte no considere procedente decretar la medida de Amparo Cautelar, solicitada (…) se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de mis representados. Por lo tanto y ante la amenaza inminente sobre mis representados de la ejecución de una sentencia de ‘CENSURA PUBLICA (sic)’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Sobre los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, comprendidos en la solicitud cautelar de suspensión de efectos, manifestaron lo siguiente:
“(…) En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Marga, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos (…)
En cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2012-1162 de fecha 13 de junio de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José García Pereira, Aimara Josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carman Pérez, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual sancionaron a los prenombrados ciudadanos con la medida disciplinaria de censura pública. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional admitió la referida demanda sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, y remitió el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continuara su curso de ley.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2013, dicho Juzgado de Sustanciación declaró, que “(…) este Tribunal presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente (…)”, por lo que entre otras cosas, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de que esta Corte dictara decisión sobre la medida cautelar solicitada.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual sancionaron a los ciudadanos demandantes con la medida disciplinaria de censura pública.
En este sentido, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se suspenden los efectos del mismo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, en el caso de una eventual decisión anulatoria del acto que pudiere resultar ilusoria al momento de ejecutarla, ya que ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, afectando ilegítimamente a la parte que resulte victoriosa en el juicio.
Aunado a lo anterior, sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (entre ellas, la suspensión de efectos) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), acompañados de medios probatorios que puedan acreditar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Ello así, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y a tal efecto se observa, que en el caso de autos el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes argumentó sobre los requisitos de la presunción del buen derecho, y el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo, lo siguiente:
“(…) En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Marga, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos (…)
En cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que a mis representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la precitada fundamentación se colige que la representación judicial de los ciudadanos demandantes basa su solicitud cautelar de suspensión de efectos, por una parte, expresando que de ser ejecutada la decisión administrativa recurrida pudieran verse “altamente e irreversiblemente afectados” los derechos constitucionales “al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad” de los referidos ciudadanos, y por la otra, que existen normas de rango constitucional, referentes a los aludidos derechos fundamentales -que a su decir- representan la presunción grave del buen derecho que se reclama.
Sobre el requisito del fumus boni iuris, se observa luego de una revisión del presente cuaderno separado, que de las pruebas consignadas a los autos por la representación judicial de la parte accionante no puede colegirse, prima facie, y sin que ello deba considerarse un pronunciamiento de fondo, que la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, mediante la cual fueron sancionados los ciudadanos demandantes con la medida disciplinaria de censura pública, haya violentado la normativa que funge como protectora de los derechos al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y mucho menos el derecho al trabajo de los aludidos ciudadanos.
Abundando en lo anterior, esta Corte debe señalar de forma preliminar, que el sólo hecho de que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le haya impuesto a los ciudadanos recurrentes la sanción de censura pública, no debe ser considerado per se y de forma automática, que ello afecte o vulnere los derechos constitucionales antes enunciados, ya que la aludida sanción obedeció a una serie de hechos, los cuales consideró dicho órgano que eran merecedores de tal consecuencia.
En este sentido, es menester invocar el criterio reiterado de esta Corte, según el cual, la sola existencia de juicios valorativos no resulta suficiente, para que se acuerde la pretensión cautelar, toda vez que es requisito indispensable que las pruebas insertas a los autos puedan hacer nacer en el Juez la certeza que existe un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo, mediando la apariencia del buen derecho invocado, (vid. Sentencia Nº 2013-1725, de fecha 5 de agosto de 2013, caso: Fundación Sovi Inversiones contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda)
En virtud de lo precedente, esta Corte estima que en el presente caso la representación judicial de los ciudadanos José García Pereira, Aimara Josefina García Velásquez, Marianela Sanmiguel Morales Altuve, Carlos Alberto Weiser Blanch, José Francisco Delgado, Lesbia Francisca Acosta Obregón y Sonia Carman Pérez, no logró acreditar el requisito del fumus boni iuris, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro requisito (periculum in mora), pues tal como fue establecido en la presente decisión, el cumplimiento de ambos debe ser concurrente para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se decide.
De modo que, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos accionantes, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA, AIMARA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE, CARLOS ALBERTO WEISER BLANCH, JOSÉ FRANCISO DELGADO, LESBIA FRANCISCA ACOSTA OBREGÓN Y SONIA CARMAN PÉREZ, contra la decisión contenida en la “Causa Nº 2004-2006/118-‘FERNANDEZ –J.D SOITAVE’”, dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual sancionaron a los prenombrados ciudadanos con la medida disciplinaria de censura pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2013-000060
AJCD/23


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,