EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000163
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 141 de fecha 1 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana AGUEDA MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.107.306, debidamente asistida por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra los actos de remoción y retiro emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió de la abogada Nelly Viloria de Serrano, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se libre la notificación respectiva al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), se comisionó para su práctica al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte y se designe correo especial.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004206, y en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000163.
En la misma fecha se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, y en consecuencia se tomaron como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-004206.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Agueda María López Arévalo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones que se ordenan librar.
En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva Magistratura.
El 17 de abril de 2007, se recibió de la abogada Luisa Barrios, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, se dio por recibido el oficio Nº 060-07, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera conferida por este órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2006, el cual se ordenó agregarlo en autos.
El 24 de septiembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
El 29 de abril de 2008, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de desistimiento del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituid este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de septiembre de 2013, vencido el lapso fijado para fundamentar la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, el Secretario accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre de 2007”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana Agueda María López Arévalo, asistida judicialmente por el abogado Nixon García, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] [se] desempeñaba […] como funcionaria pública con el cargo de recaudadora, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día [se] enter[ó] que esa Institución a [sus] espaldas, es decir sin haber[le] notificado previamente, había decidido colocar[la] en situación de disponibilidad debido [sic] supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, […] la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día siete (07) de febrero de 2002, aparece en el diario ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se [le hizo] saber que [fue] ‘retirada’ del cargo desempeñado por [ella] en el mencionado ente administrativo. ”. [Corchetes de esta Corte y negrillas de esta Corte].
Relató, que “[l]a notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado el Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General.”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]os vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. Ciudadana Juez, tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que [ha] hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador [sic] del estado [sic] modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Señaló, que “[…] mas [sic] grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó, que existe “[…]1.- Vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña. Veamos:1.1. En efecto, en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión al mismo.1.2. Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, es decir la antes indicada LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, Ley esta que fue posteriormente reformada por el mismo órgano legislativo el 25 de noviembre de 1997 y, publicada tal reforma en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo el 12 de diciembre de 1997, edición extraordinaria número 762, [en su] artículo 1[…]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[n]o es necesario ser ningún letrado para entender, en primer lugar que las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen o, para decirlo en lenguaje jurídico adaptado al caso, que las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado. ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa.” [Corchetes, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que “[…] si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZDAS, [sic] RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expresó, que “[c]uando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] la forma como [fueron] despedidos mas [sic] de doscientos padres y madres de familia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecen de los vicios indicados, es una injusticia que se debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos son nulos de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria De Soriano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede Valencia, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En ese sentido, cabe destacar que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la norma in commento, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo la parte apelante debía presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, siendo que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones que se ordenan librar.
Asimismo, mediante auto del 24 de septiembre de 2007, se dio inicio del lapso establecido para la relación de la causa, fijado en el auto de fecha 16 de mayo de 2006.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre de 2007”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 18 de octubre de 2007.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental Norte con sede en Valencia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 25 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Viloria De Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental Norte con sede en Valencia en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AGUEDA MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.107.306, debidamente asistida por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra los actos de remoción y retiro emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000163
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.