EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000107
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 28 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Javier Eleizalde, con cédula 5.411.606, actuando debidamente asistido por el abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.737, en su carácter de representante legal de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A., empresa constituida conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 1352-A, contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-267-12, dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dicha empresa por la presunta infracción del artículo 126, numeral 1.1., de la Ley de Aeronáutica Civil.
El día 4 de marzo de 2013, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, admitiéndola, y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que éste último remitiera los antecedentes administrativos vinculados al caso. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, y se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 9 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
En fecha 16 de abril de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Fiscalía General de la República.
El día 29 de abril de 2013, se recibió oficio Nº PRE/CJU/GPA/2350-2013, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el día 24 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió el expediente administrativo.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2013, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2013, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 10 de julio de ese mismo año como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 10 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en representación del ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de escritos de consideraciones y promoción de pruebas por parte de la actora.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 31 de julio de 2013, la representante del Ministerio público consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia de su recepción al día siguiente.
En fecha 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se abrió el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 18 de septiembre de 2013, habiendo vencido el lapso para la consignación de informes, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines que dictara la sentencia correspondiente.
Así, verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde, actuando debidamente asistido por abogado, en su condición de representante de Dutch Antilles Express BV S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-267-12, dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 04 de octubre de 2.012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC dictó pronunciamiento en el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada por ese Instituto, e identificado mediante expediente Nº 072-12, pronunciamiento mediante el cual acordó sancionar a la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV. S.A. con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), que al valor actual de la unidad tributaria […] de noventa bolívares fuertes con cero céntimos, corresponde a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes con cero céntimos [sic] (Bs. F. 90.000,00), por haber supuestamente incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.1. [sic] del Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
En relación a la legalidad de la sanción de multa impuesta, expuso, “[…] a pesar del criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, [que] […] de la lectura de la norma […] se establece que habrá sanción de multa por ‘Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil’.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a redacción del Artículo es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimientos de horarios”. [Corchetes de esta Corte.
Que “[e]stablece el Código Civil en su artículo 13 que el idioma legal en nuestro país es el castellano, idioma este que en el Reino de España es el español, Antiguamente [sic] el castellano fue dialecto románico nacida en castilla la Vieja, del que tuvo su origen la lengua española”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]as conjunciones son partículas invariables que sirven para relacionar palabras y oraciones. Carecen de significado propio pues solo [sic] tienen valor relacionante, dado que son nexos. Ahora según las funciones y el significado que aportan las conjunciones y locuciones conjuntivas, encontramos dentro de su clasificación a las: a) copulativas, y b) disyuntivas. Las copulativas, son las conjunciones que coordinan dos o más palabras las cuales desempeñan una misma función. También pueden unir oraciones. Cuando lo términos enlazados son más de dos, las conjunción solo [sic] se escribe en tres los dos últimos y en los anteriores se anota una coma para marcar la pausa. Las conjunciones copulativas son: y, e, ni. Las disyuntivas, son conjunciones coordinantes que enlazan palabras u otras oraciones para expresar posibilidades alternativas, distintas o contradictorias. Las conjunciones disyuntivas son o, u”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[l]a conjunción Y, del latin [sic] et, es utilizada en este caso para unir palabras o clausulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 [sic] del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción O es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el presente caso si el legislador hubiera querido, tener la interpretación dad [sic] por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hubiera colocado la conjunción ‘O’ entre los dos últimos vocablos y no la conjunción ‘Y’. Considero que el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo es erróneo, pues esta [sic] flotando a las normas, reglas y elementos de la morfología de la gramática de la lengua española”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, explicó como “[…] queda demostrado de manera contundente que mi representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. [sic] Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de estos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 [sic] de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Igualmente, hizo referencia al artículo 4 de nuestro Código Civil, concluyendo que para la correcta interpretación del “[…] Artículo 126, numeral 1.1.1 [sic] de la Ley de Aeronáutica Civil, debe tenerse en cuenta el sentido propio que aparece en la redacción, no pudiendo dar otra distinta como es la concurrencia de los tres supuestos de hecho que se mencionan para dar cabida a la sanción que se establece en dicha norma. En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el artículo 126, numeral 1.1.1 [sic] de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal puede ser sancionada mi representada por dicha causa”.
Por otra parte, alegó que “[r]esulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta [sic] recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta [sic] alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extranjeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho meses, no estando en obligación de mantener tales registro [sic] por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] que de no prospera [sic] Recurso Contencioso de Nulidad […] sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el cálculo de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 31 de julio de 2013, la representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, donde expuso las siguientes consideraciones:
Manifestó que el numeral 1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es claro “[…] al señalar que cualquiera de los supuestos allí contemplados configuran la infracción sin que deban ser concurrentes, toda vez que el INAC en su función coordinadora del servicio aéreo, debe controlar estos elementos, itinerarios, frecuencias y horarios, a fin de garantizar que ese horario estipulado ordinariamente como parte de cada línea aérea para realizar sus vuelos, se cumpla, ello con el objeto de coordinar la utilización de la pista o las instalaciones a fin de que no hayan sido ocupadas temporalmente con otra ruta de vuelo, lo que en todo caso permite llevar al Instituto un mejor control y avisarle al resto de los usuarios la oportunidad en que deban efectuarse dichos vuelos para evitar así posibles percances, ello en aras de una mejor prestación de servicio por parte del aeropuerto, lo que no ocurrió, por lo cual ante la inminencia en el retraso de los vuelos el Instituto tal como le corresponde decidió suspenderlo, por no haber justificado su retraso ante las autoridades correspondientes, lo que podría eventualmente afectar la seguridad de los vuelos ubicados en ese horario al no estar notificados de esta situación”.
En cuanto al valor de la unidad tributaria utilizado para calcular la sanción de multa, consideró que “[…] si bien es cierto que el hecho generador del procedimiento ocurrió en el año 2010, no fue sino hasta el año 2012 cuando el Instituto recurrido culminado el procedimiento emitió el acto administrativo contentivo de la sanción, por lo que el calculo [sic] de la unidad tributaria que le resulta aplicable es el vigente para el momento de la emisión del acto, toda vez que para el momento en que ocurrió el hecho se inició un procedimiento dirigido a determinar si la empresa había cometido o no la infracción, por lo que no había ninguna sanción emitida en ese momento ya que no podía conocerse cual sería en todo caso el resultado de la investigación, pues el Instituto la inició en aquel momento y su desarrollo culminó con la imposición de la sanción en el año 2012”.
Hizo alusión al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y a su aplicación en casos similares al de autos como criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, por tanto, el método empleado para fijar la multa habría sido el correcto.
Finalmente, estimó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, que riela en los folios 36 al 47del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a la competencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad intentada por la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV S.A., contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-267-12, dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante INAC) impuso sanción de multa a la empresa Dutch Antilles Express, por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en tal sentido, estima pertinente realizar algunas breves consideraciones sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
De acuerdo al numeral 26 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, es competencia del Poder Público Nacional legislar toda la actividad relativa al transporte aéreo en Venezuela, así como de los aeroparques que sirven para desarrollar dicha industria. De allí, que el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil establezca lo siguiente:
“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador las calificó como servicio público esencial en el artículo 61 eiusdem, al disponer que:
“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.” [Destacado de esta Corte].

De igual manera, el artículo 62 de la ley in commento es conteste en afirmar lo anterior al expresar lo siguiente:
“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” [Destacado de esta Corte].

Como puede apreciarse, los artículos anteriormente citados exponen algunos rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. Dicha institución, puede ser definida como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.
Lo anterior ha reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010 (Caso: American Airlines, Inc.), en la cual expresó lo siguiente:
“[…] En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado […]” [Destacado de esta Corte].

Resulta evidente entonces, que además de la prestación directa del servicio por parte del Estado, existe la posibilidad de mantener una gestión indirecta en la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Así, dentro de esta gestión, el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la “[…] gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, ya que el concesionario no es sólo un comerciante más sino que tiene en sus manos el servicio público […]” (Vid. DOMÍNGUEZ-BERRUETA, Miguel, “El incumplimiento en la concesión de servicio público”. Editorial Montecorvo, S.A. España).
Sin embargo, indiferentemente de que se trate de una gestión directa por parte de la administración o indirecta por parte de agentes privados, el régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos es el mismo, ello pues, se trata de un servicio público sometido al control del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien se encarga de llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes.
Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional cuando en sentencia Nº 837 de fecha 10 de mayo de 2007, expuso:
“[…] En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos […]”

Es inevitable entonces omitir el carácter de servicio público que atañe al transporte aéreo comercial, pues se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para poder viajar dentro de condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible, es por ello que se hace evidente la necesidad de un sistema normativo especializado que contempla amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de este servicio público.
Precisamente dentro de este marco de actuación fue dictada la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-267-12, de fecha 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, decidió lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las documentales antes descritas, este Instituto como Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, procede a formular las consideraciones de hecho y derecho que de seguida se mencionan:
[…Omissis…]
[…] que en el caso que nos ocupa, esta Administración no incurrió en la errónea interpretación alegada por la empresa, ya que basta con que los transportistas aéreos incurran en uno de los tres supuestos de hecho que prevé la norma para aplicar la sanción y visto que del contenido del Acta Nro. VLN/201/115 de fecha 10 de agosto de 2010, se desprende el incumplimiento del horario de vuelo 962, que salió de la ciudad de Valencia a las 22 horas 20 minutos, demostrándose que hubo un retraso de 03 horas 20 minutos, motivado a cambio de equipo realizado en Curazao, vuelo este que estaba autorizado por esta Autoridad, para las 19 horas y 00 minutos de acuerdo al oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2010/154 de fecha 05 de marzo de 2010, por lo tanto es propicio concluir, que este Instituto realizó una correcta interpretación del numeral 1.1.1 [sic] del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.
[…Omissis…]
Por otra parte, el representante legal de la referida empresa argumenta que la misma ha sido siempre fiel cumplidora de los servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo que le fueron autorizados, siendo estos continuos, periódicos, regulares y acordes a los itinerarios de rutas, frecuencias establecidas y horarios convenidos, por lo cual el retraso del vuelo 962 del día martes 10 de agosto de 2010, fue una situación aislada e inusual en los servicios que presta la empresa, el cual se demostrará con los documentos necesarios y fehacientes que determinen que la situación ocurrida en el Aeropuerto Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fue debido a un hecho no imputable al personal de la empresa, razón por la cual estando en la oportunidad correspondiente consignó un folio útil del, cual se evidencia un análisis detallado de las operaciones de vuelo.
En atención a este alegato, esta Administración estima pertinente resaltar lo contemplado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2008, notificado mediante oficio Nro. 000034 de la misma fecha, en el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sancionó a la empresa American Airlines, con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), por incurrir en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley Aeronáutica Civil, de la cual se desprende lo siguiente:
[…Omissis…]
Se puede observar que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada, determinó que habiéndose reconocido la existencia de un retraso, la sociedad mercantil debió esclarecer que las causa que originaron dichos retrasos en los vuelos, eran no imputables a la misma, demostrándole y permitiendo a la Administración Pública o al Juez pronunciarse sobre la actuación.
Es por ello, que esta Administración aclara que lo alegado por la empresa en relación a su fiel cumplimiento en la prestación del servicio de transporte aéreo, no es lo controvertido, por cuanto el hecho que originó el inicio del presente procedimiento fue la omisión al cumplimiento del horario de salida del vuelo 962 de fecha 10 de agosto de 2010, admitido por la empresa en su escrito de descargo.
A su vez, se observa que de lo consignado por la representación de la precitada empresa en su escrito probatorio, no indica la autoría del mismo, sin demostrar los motivos, razones o hechos por los cuales se llevó a cambio de equipo que originó un retraso de 03 horas 20 minutos, considerándose esté [sic] como un simple cuadro de ‘… análisis detallado de las operaciones de vuelo…’ según escrito de promoción de prueba, que contiene un conjunto de datos aislados, que por sí solo y de la forma en la que fue evacuada no le permite a esta Administración comprobar la veracidad de lo alegado, por lo cual hace que carezca de valor probatorio, Así se Declara.
En el presente caso, tenemos que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a través del Acta Nro. VLN/2010/115 de fecha 10 de agosto de 2010, en presencia de un representante de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV., dejó constancia de la demora del vuelo 962 de 03 horas y 20 minutos, lo cual deriva la omisión al cumplimiento de la hora del citado vuelo, en la ruta Valencia – Curazao, aprobado por esta Autoridad Aeronáutica, y en vista que en el escrito de descargo la representación de la aludida empresa admitió el retraso indicado en dicha Acta y la misma no fue impugnada, esta Administración le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1537 del Código Civil Venezolano, al igual que lo establecido en el oficio Nro. PRE/GGTA/GOAV/02/2010/154 de fecha 05 de marzo de 2010, emitido por este Instituto, mediante el cual se refleja el horario de la operaciones aprobadas; por lo tanto, se configura el supuesto de hecho (ilícito administrativo) previsto en el numeral 1.1.1 [sic] del artículo 126 de la Ley, por lo que se impone sanción administrativa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Así se declara.” (Destacado y mayúsculas del original).

Según se desprende del acto parcialmente transcrito, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil optó por sancionar a la aerolínea Dutch Antilles Express, con motivo al retraso injustificado de tres (3) horas y veinte (20) minutos verificado en el vuelo Nº 962, con destino Valencia-Curazao, pautado para el día 10 de agosto de 2010, situación que configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 1.1. del artículo 26 de la Ley de Aeronáutica Civil.
De cara a tal decisión, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad sobre la base de que: i) Falso supuesto, por existir un error de interpretación sobre cual es verdaderamente la conducta tipificada en el numeral 1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil; ii) El procedimiento fue sustanciado extemporáneamente; y iii) Subsidiariamente, consideró que la Administración tomó en cuenta un valor de unidad tributaria equivocado.

i) Del falso supuesto al determinar el alcance del numeral 1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil:
Respecto a este punto, estimó la representación de Dutch Antilles Express que, contrario al criterio sostenido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y esta Corte, “[l]a redacción del Artículo es categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimientos de horarios”. [Corchetes de esta Corte.
En ese sentido, argumentó que la norma debe ser interpretada literalmente, en arreglo a las normas gramaticales del castellano, explicando que “[l]a conjunción Y, del latin [sic] et, es utilizada en este caso para unir palabras o clausulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 [sic] del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción O es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Hizo alusión al artículo 4 de nuestro Código Civil, y concluyó que “[e]n el presente caso si el legislador hubiera querido, tener la interpretación dad [sic] por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hubiera colocado la conjunción ‘O’ entre los dos últimos vocablos y no la conjunción ‘Y’. Considero que el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo es erróneo, pues esta [sic] flotando a las normas, reglas y elementos de la morfología de la gramática de la lengua española”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, explicó como “[…] queda demostrado de manera contundente que mi representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. [sic] Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de estos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 [sic] de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación del Ministerio Público consideró que el numeral 1.1. del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es claro “[…] al señalar que cualquiera de los supuestos allí contemplados configuran la infracción sin que deban ser concurrentes, toda vez que el INAC en su función coordinadora del servicio aéreo, debe controlar estos elementos, itinerarios, frecuencias y horarios, a fin de garantizar que ese horario estipulado ordinariamente como parte de cada línea aérea para realizar sus vuelos, se cumpla, ello con el objeto de coordinar la utilización de la pista o las instalaciones a fin de que no hayan sido ocupadas temporalmente con otra ruta de vuelo, lo que en todo caso permite llevar al Instituto un mejor control y avisarle al resto de los usuarios la oportunidad en que deban efectuarse dichos vuelos para evitar así posibles percances, ello en aras de una mejor prestación de servicio por parte del aeropuerto, lo que no ocurrió, por lo cual ante la inminencia en el retraso de los vuelos el Instituto tal como le corresponde decidió suspenderlo, por no haber justificado su retraso ante las autoridades correspondientes, lo que podría eventualmente afectar la seguridad de los vuelos ubicados en ese horario al no estar notificados de esta situación”.
Expuestos los distintos alegatos esgrimidos por las partes, entiende esta Corte que el punto controvertido deviene del falso supuesto de hecho y de derecho que podría haberse verificado en la interpretación dada al supuesto de hecho contenido en el numeral 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
De esta forma, en relación al vicio de falso supuesto alegado, conviene acotar que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Asimismo, la doctrina es conteste en afirmar que son anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Caracas, 2001. Pág. 186].
Las definiciones que preceden coinciden con aquella acuñada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Precisado el alcance del vicio denunciado, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el mismo al momento de dictar la Resolución hoy impugnada, y para ello es menester citar expresamente el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual prevé:
“Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte aéreo

Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1 Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme a la norma citada, las empresas que prestan servicios de transporte aéreo serán susceptibles de ser sancionada con una multa de 1.000 unidades tributarias, entre otros tantos supuestos, cuando incumplan itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos previamente autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Respecto al alcance de dicha norma, tenemos que a juicio de Dutch Antilles Express, dicha norma exige la concertación de omisiones a los tres factores descritos (itinerarios, frecuencias y horarios), ello en razón del uso por parte del legislador de la conjunción “y”, por tanto, siendo que la aerolínea sancionada sólo incumplió con horarios, no se configuraría el supuesto fáctico necesario.
Ante tal planteamiento, resulta sumamente pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 4 de nuestro Código Civil, norma invocada por la actora, y la cual se encuentra destinada a orientar la labor interpretativa de la ley, estipulando que:
“Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

El texto normativo que precede representa la norma más vieja data dentro de todo nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a materia interpretativa se refiere, pues conmina a todos los ciudadanos, jueces y justiciables por igual, a la persecución de la verdadera voluntad del legislador, ello, en principio, mediante la acepción del significado obvio de la letra de la norma y su interconexión, entiéndase, mediante una interpretación gramatical y lógica de las leyes.
Si bien resultaría absurdo proponer el artículo 4 del Código Civil como único norte interpretativo de la ley, su relevancia no puede ser desconocida, y como ejemplo de ello, podemos apreciar que la misma ha sido objeto de análisis por parte de nuestra jurisprudencia desde su misma existencia. Así pues la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 1969, expuso:
“Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador”. (Vid. PIERRE TAPIA, Oscar R. – “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, 1998, tomo 12, Págs. 218 y 219). [Destacado y subrayado de esta Corte].

Tal y como se desprende del fallo citado, la interpretación gramatical, si bien no puede ser considerado como el único método de interpretación empleado por el juez, tampoco puede excluirse por completo del ejercicio que representa la subsunción jurídica de un problema real del mundo físico, al plano que representa todo el universo de leyes vigentes.
No obstante, también es evidente, y universalmente reconocido, que el infinito número de controversias que se suscitan en nuestra sociedad jamás podrá ser compilado por jurista alguno, por lo cual, naturalmente, los métodos y criterios interpretativos deben orientarse a valores y principios no contenidos en una sola norma o legislación, sino en premisas que a menudo yacen en los propios cimientos del ordenamiento jurídico.
Dentro de esta corriente interpretativa, el destacado autor estadounidense Ronald Dworkin contempla el estudio del derecho exclusivamente desde la perspectiva del caso concreto. Se centra en plantear qué tipo de cuestiones tienen que afrontar los jueces como aplicadores del derecho. Dichos elementos son: las pruebas, la filosofía del derecho, la moral, el hecho de si las normas están bien diseñadas o no, así como cual es el derecho que debe aplicarse en cada caso. (Vid. DWORKIN, Ronald – “The Supreme Court phalanx. The court’s new right-wing block”. New York review book, Nueva York, 2008)
Precisamente, es esta tercera faceta de las ciencias jurídicas la que mayor interesa a Dworkin pues es el aspecto que asume la perspectiva judicial de la interpretación, la de los jueces.
Cuando se interpreta una norma, o cualquier otra creación intelectual, el objeto de ser el de ofrecer la mejor perspectiva sobre cuál era el verdadero espíritu de dicha obra, y ello implica necesariamente el esfuerzo que debe hacer el intérprete para mostrar de la mejor manera posible el caso en cuestión.
La anterior premisa se asemeja a la hermenéutica en el sentido que el sujeto posee con anterioridad su punto de vista interno, una perspectiva particular desde la cual aborda la tarea de la interpretación. El rango de actuación en tareas interpretativas ciertamente es amplio, pero al mismo tiempo procura mantener cierta coherencia con lo existente en la ley y con el futuro de la misma, en el sentido de representar de manera correcta los valores que persigue una legislación para una sociedad justa. En las prácticas sociales se asume una actitud interpretativa que reconoce las normas y su vigencia, pero que a su vez les atribuye un significado racional, un valor, todo ello en aras de descifrar ultimadamente de qué manera se mantiene el sentido de la ley. (Vid. DWORKIN, Ronald – “The Model of Rules”, The University of Chicago Law Review, Vol. 35, No. 1, Autumn, 1967).
Precisamente, ese debe ser el fin último del Juez como intérprete de la norma, producir una sentencia que resuelva la controversia no sólo en apego a la norma que concretamente pueda resultar aplicable al caso, sino también es arreglo a los principios mismos que desarrolla el cuerpo normativo al cual pertenece y el ordenamiento jurídico en general.
Así, sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).

Expuestas las anteriores consideraciones, ya circunscribiéndonos netamente a lo alegado por el recurrente, conviene reiterar que lo reconocido por Dutch Antilles Express acerca de que, “Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de estos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta […]”.
Frente a tal situación, esta Corte observa que la representación legal de la actora optó por orientar su defensa en torno al problema interpretativo planteado, en razón de considerar que, si bien la aerolínea incurrió en una omisión de horarios, no irrespetó las frecuencias e itinerarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Ahora bien, no pretende esta Corte rebatir lo argumentado por la sociedad mercantil Dutch Antilles Express acerca del significado y uso apropiado de la conjunción “y” en nuestro idioma, al contrario, resulta perfectamente comprensible como la utilización de vocablo “y” es capaz de generar duda acerca en la delimitación del hecho antijurídico descrito como “Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos”, y de este modo oscureciendo su verdadero alcance.
Sin embargo, considera este Tribunal que es su deber como intérprete de la norma aclarar el ámbito de aplicación de ella, y en el presente caso, sólo mediante una interpretación meramente gramatical (como alega la actora debe implementarse la norma) podría asumirse la tesis argumentativa sostenida Dutch Antilles Express.
Al analizar la norma en cuestión, debemos tomar en cuenta en primer lugar, que los conceptos de itinerarios, frecuencias y horarios, pese a no ser completamente equiparables entre sí, tampoco son enteramente disímiles.
Así por ejemplo, el concepto de horario, referido específicamente a la hora puntual de salida para un determinado vuelo, forma parte necesariamente de los itinerarios aprobados de cualquier aerolínea, por tanto, la inobservancia del primero se traduce en un incumplimiento del segundo; e igualmente, una omisión de cumplimiento al itinerario repercutirá en de los horarios de vuelo. Paralelamente, una infracción a las frecuencias vuelos autorizadas probablemente comportará omisiones a los horarios e itinerarios.
Por otra parte, que la Ley de Aeronáutica Civil regula una materia especialísima, como lo es el transporte y navegación de aeronaves no militares en el país, actividad la cual, como fue expuesto en párrafos precedentes, goza de carácter de servicio público y explota una manifestación de soberanía nacional, como lo es el territorio aéreo venezolano.
En razón de ello, cualquier anomalía, perturbación o eventualidad en su libre desenvolvimiento, se convierte en un evento capaz de generar un perjuicio no sólo a los consumidores y/o usuarios, sino también a otros explotadores del espacio aéreos autoridades aeroportuarias y aduanales, entiéndase pues, al público en general.
Ello así, es posible concluir, que si bien la norma señalada hace mención conjunta a la omisión del deber de prestar el servicio cumpliendo los itinerarios, frecuencias y horarios previamente autorizados por el INAC, y pese a su redacción no sea la más adecuada, ello no implica que estos deban ser incumplidos de manera concurrente, ya que dichos parámetros contienen información más o menos similar vinculada a los vuelos, además que, los motivos que respaldan la imposición de una sanción no obedecen a la omisión de una mera formalidad, sino al perjuicio que ello es susceptible de generar en la actividad aeronáutica como un todo.
En el presente caso, debe resaltarse también que, tanto a lo largo del presente juicio, como del procedimiento llevado a cabo en Sede Administrativa, la aerolínea Dutch Antilles Express reconoció voluntaria y expresamente el retraso denunciado por la Gerencia General de Transporte Aéreo, en fecha 2 de abril de 2011 (folio 3 del expediente administrativo).
En efecto, riela inserto al primer folio del expediente administrativo, el acta levantada en fecha 10 de agosto de 2010, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“ACTA
En el día de hoy 10 de Agosto [sic] de 2010, siendo las 22:46 horas, encontrándoos en el Aeropuerto INTERNACIONAL ARTURO MICHELENA, DEL Estado Carabobo […] hacen constar que el vuelo 962, Matrícula PJXLM de la referida aerolínea, en la cual hubo un: RETRASO, por lo que se procede a dejar constancia de los siguientes hechos:
RETRASO EL VUELO 962 QUE CUBRE LA RUTA: VALENCIA – CURAZAO POR UN TIEMPO DE 03 HORAS Y 20 MINUTOS (HORA DE SALIDA 19:00 REAL DE SALIDA 22:20) MOTIVADO A: SECUENCIA DE EQUIPO ORIGINADO POR CAMBIO DE EQUIPO EN CURAZAO” (Destacado y mayúsculas del original).
Se plantea de esta forma, como un hecho no controvertido entre las partes que sí existió un retraso de tres (3) horas con veinte (20) minutos en el vuelo Nº 962 operado por la empresa Dutch Antilles Express, en la ruta Valencia-Curazao.
Los anteriores hechos deben ser evaluados a la luz de lo previsto en la Regulación Parcial de las Condiciones del Transporte Aéreo, instrumento que en su artículo 3 define al retraso como aquella “Situación en la cual la salida de un vuelo de itinerario, excede en veinte (20) minutos la hora programada. Esta definición aplica hasta un máximo de seis (6) horas continuas para vuelos nacionales, y de doce (12) horas continuas para vuelos internacionales, lapsos estos que podrán ser prorrogados a juicio de la Autoridad Aeronáutica, según el caso”.
Conviene resaltar también, que las normas contenidas en las aludidas Condiciones Generales de Transporte Aéreo no consagran ni definen ilícitos o faltas administrativas. Por el contrario, en dicho instrumento normativo, se regulan un conjunto de situaciones comunes en el servicio público de transporte aéreo que hacen nacer en cabeza de los pasajeros, el derecho de ser reembolsados, asistidos, compensados o reparados por parte del transportista, y otorgan el derecho a los transportistas de ser compensados o reparados en los supuestos ya comentados sobre no cancelación oportuna de vuelos por parte de los pasajeros, reembolso por abonos o indemnizaciones efectuadas de conformidad con lo estipulado en la referida Providencia Administrativa.
Sin embargo, dicho instrumento normativo nos permite aseverar que el retraso se manifiesta a partir del momento en el cual la salida de un vuelo se excede en veinte (20) minutos de la hora programada en el itinerario, asimismo fija como límites máximos para necesariamente cancelar el vuelo un tiempo de seis (6) horas para los vuelos nacionales y doce (12) horas para los vuelos internacionales, resultando entonces evidente que el vuelo denunciado por la Gerencia General de Transporte Aéreo, y que ultimadamente conllevó a la sanción recurrida, definitivamente puede considerarse como un retraso a la luz de la normativa aplicable al caso.
Constatada entonces la antijuridicidad los hechos concretos, este Órgano Jurisdiccional debe insistir en que el transporte aéreo comercial constituye tal como se precisó ut supra un servicio público esencial fuertemente regulado a través de normas de derecho público que tienen como finalidad primordial la prestación continua, regular y eficiente de la actividad.
En materias de este tipo, la continuidad y regularidad en la prestación del servicio constituye un elemento esencial dentro del carácter que posee, ergo, su gestión por parte de los transportistas no puede ser suspendida, paralizada ni retardada sin cumplir con los compromisos constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales.
Sobre este particular, el autor francés León Duguit expresó lo siguiente:
“[…] Se comprende, pues, el sentido y el alcance de la transformación profunda que se ha realizado en el Derecho Público. No es ya un conjunto de reglas aplicables a una persona soberana, es decir, investida del derecho subjetivo de mandar, que determinan las relaciones de esta persona con los individuos y las colectividades que se hallan en un territorio dado, relaciones entre personas desiguales, entre un soberano y sus súbditos. El Derecho Público moderno se convierte en un conjunto de reglas que determinan la organización de los servicios públicos y aseguran su funcionamiento regular e ininterrumpido. De la relación de soberano a súbditos no queda nada. Del derecho subjetivo de soberanía, de poder, tampoco. Pero sí una regla fundamental, de la cual se derivan todas las demás: la regla que impone a los gobernantes la obligación de organizar los servicios públicos, de fiscalizar su funcionamiento, de evitar toda interrupción […]” (Destacado y subrayado de esta Corte) (DUGUIT, Leon, “Las transformaciones generales del derecho público y privado”. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1975).

Ciertamente, la efectividad en la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, implica un deber de extrema diligencia por parte de los operadores, quienes deben tomar todas las previsiones técnicas y económicas necesarias para garantizar la seguridad, comodidad y puntualidad de los vuelos. Especial atención debe tenerse a esto último, pues el incumplimiento de los horarios y demás directrices de vuelo autorizadas afecta las agendas no sólo del infractor y sus pasajeros, sino que trastoca la planificación de aeropuertos, tanto de partida como destino, y el tráfico aéreo en general.
Así, en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte no estima que el incumplimiento simultaneo de “itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos” a los que se refiere el numeral 1.1 del artíuclo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, sea conditio sine qua non para la procedencia de la sanción contenida en dicha norma, bastando entonces con que se constante la ocurrencia de una sola de estas. Por tanto, esta Corte ratifica el criterio asumido en cuanto la interpretación de dicha norma, y en consecuencia, desestima lo denunciado por Dutch Antilles Express. Así se decide.

ii) De la presunta extemporaneidad del procedimiento:
En segundo lugar, expuso Dutch Antilles Express, que “[r]esulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta [sic] recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta [sic] alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extranjeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho meses, no estando en obligación de mantener tales registro [sic] por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En el presente caso se puede apreciar que el Instituto de Aeronáutica Civil dictó el acto sancionatorio en fecha 4 de octubre de 2012 (folio 45 al 53 del expediente administrativo), ello aún cuando los hechos que originaron el procedimiento administrativo se suscitaron el 10 de agosto de de 2010.
Efectivamente, según se desprende de los folios 8 al 10 del expediente administrativo, tomó casi dos años al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dar inicio al procedimiento que culminó con la imposición de sanción de multa recurrida, dictando el correspondiente auto de apertura el 17 de julio de 2012.
Sin embargo, también nos encontramos con que el día 7 de enero de 2011 la Gerencia General de Transporte Aéreo remitió oficio a la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de indagar sobre la procedencia de iniciar un procedimiento con ocasión al retraso verificado; y posteriormente, en fecha 1 de abril de 2011, la consultoría jurídica requirió a dicha Gerencia el itinerario de vuelos realizados por Dutch Antilles Express en el año 2010, el cual fue remitido el día 12 de ese mismo mes y año. (Vid. folio 2 al 6 del expediente administrativo).
En relación a este punto, la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil alegó que el periodo de tiempo transcurrido entre el acaecimiento del retraso de vuelo y la emisión del acto se debió al alto volumen de trabajo que menudo maneja la Administración aeronáutica.
En este mismo orden de ideas, es conveniente acotar que la Ley de Aeronáutica Civil no prevé lapso alguno dentro del cual la autoridad aeronáutica deba iniciar un procedimiento, encontrándose únicamente limitado por la previsión general de ceñir su actuación a los principios de igualdad, derecho al contradictorio, publicidad, economía, eficacia, control jerárquico y, como ya fue señalado en párrafos precedentes, salvaguarda del interés público.
En ese sentido, dada la trascendencia e imperiosa necesidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos supuestos en que se haya configurado un ilícito administrativo, especialmente en lo concerniente a la prestación de un servicio público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de reflexionar sobre el tema en sentencia Nº 380 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda) considerando lo siguiente:
“[…] es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de ‘instrumental’ de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
[…Omissis…]
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.” [Destacado de esta Corte].

En el caso bajo examen, se trata de una actuación fiscalizadora de la Administración Aeronáutica que ciertamente se materializó dos años después de la ocurrencia de los hechos sancionados, pero que no vulneró las garantías esenciales del debido proceso ni el derecho a la defensa de la empresa recurrente, los cuales fueron respetados en todo momento mediante la participación activa de la misma dentro del procedimiento administrativo.
Por el contrario, se advierte que el Instituto de Aeronáutica Civil garantizó el contradictorio a la sociedad mercantil American Airlines, Inc. y sólo con posterioridad a la tramitación del procedimiento legalmente establecido fue que evidenció el acaecimiento de un ilícito administrativo dentro espectro del transporte aéreo comercial, rama que es considerada como servicio público según el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Asimismo, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso operó una confesión espontánea que hacía completamente inútil la necesidad de promover y evacuar elementos de convicción tendentes a demostrar que habían existido retrasos en la salida del vuelo, por lo cual la defensa de Dutch Antilles Express debió orientarse a demostrar que se verificaron causas extrañas no imputables que justificaban el retraso en el vuelo Nº 962 del 10 de agosto de 2010.
Ello así, esta Corte estima que lo establecido en la “[…] Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 […] en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días […]”, no puede eximir a Dutch Antilles Express de su carga probatoria en el presente caso, pues a pesar de que el procedimiento inició casi dos años con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, la aerolínea recurrente estuvo al tanto de la ocurrencia de un hecho extraordinario, como fue la verificación de un retraso susceptible de ser sancionado, desde el momento en que se levantó el acta de fecha 10 de agosto de 2010, o sea, el mismo día en que se retraso el vuelo discutido. (Vid. Folio 1 del expediente administrativo).
Por lo tanto, en consonancia con los criterios expuestos, y visto que el tiempo transcurrido entre la verificación del retraso de vuelo y la emisión del acto administrativo sancionatorio, no comportó ningún tipo de lesión real a los intereses y derechos de la recurrente, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.

iii) De la sanción de multa impuesta:
Por último, la parte actora requirió a esta Corte, que “[…] de no prospera [sic] Recurso Contencioso de Nulidad […] sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el cálculo de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Acerca de este particular, la representación del Ministerio Público opuso que “[…] si bien es cierto que el hecho generador del procedimiento ocurrió en el año 2010, no fue sino hasta el año 2012 cuando el Instituto recurrido culminado el procedimiento emitió el acto administrativo contentivo de la sanción, por lo que el calculo [sic] de la unidad tributaria que le resulta aplicable es el vigente para el momento de la emisión del acto, toda vez que para el momento en que ocurrió el hecho se inició un procedimiento dirigido a determinar si la empresa había cometido o no la infracción, por lo que no había ninguna sanción emitida en ese momento ya que no podía conocerse cual sería en todo caso el resultado de la investigación, pues el Instituto la inició en aquel momento y su desarrollo culminó con la imposición de la sanción en el año 2012”.
En relación con esta solicitud, esta Corte puede en efecto afirmar, como ha sido expuesto a lo largo del presente fallo, que el retraso sancionado se produjo el 10 de agosto de 2010, mientras que el acto administrativo que acordó la multa impuesta fue dictado en fecha 4 de octubre de 2012.
Dado el anterior planteamiento, resulta prudente referirse al artículo 94 de nuestro Código Orgánico Tributario, que estipula lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
[…Omissis…]
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.” (Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo precedente se desprende que, en principio, el valor de la unidad tributaria utilizado para fijar el monto de multas impuestas en arreglo a dicho Código, será siempre aquel vigente para el momento en que se efectué su pago.
No obstante, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1108 de fecha 29 de julio de 2009 (caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), ha expresado que:
“Ahora bien, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa, resulta pertinente hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
[…Omissis…]
De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.
En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la sentencia precitada se desprende que, cuando se empleen unidades tributarias como variable de cálculo, concepto utilizado frecuentemente para la imposición de multas o sanciones administrativas, estas se verán representadas por el valor en Bolívares Fuertes vigente para el momento en que se realiza el pago de dicha multa.
Aclarado el anterior punto, resulta a todas luces improcedente lo alegado por Dutch Antilles Express, acerca de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil habría utilizado un valor de unidad tributaria incorrecto al momento de imponer la sanción de multa recurrida, por tanto, se desestima dicho argumento. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiendo sido desechada la totalidad de los argumentos planteados por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Javier Eleizalde, actuando debidamente asistido por el abogado Fernando Sánchez, en su carácter de representante legal de la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A., contra la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-267-12, dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dicha empresa por la presunta infracción del artículo 126, numeral 1.1., de la Ley de Aeronáutica Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-G-2013-000107
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.