EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000159
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.604, actuando en representación de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha el 2 de abril de 1971, bajo el número 22, Tomo 39-A-Cto; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “mediante el cual CONFIRMA la decisión que declaró la terminación de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nro. 14256183, y cuya Solicitud de Adquisición de Divisas esta [sic] signada con número ADD 04033010, y que fuera notificada su aprobación vía electrónica en fecha veintiséis (26) de Agosto [sic] de 2011”.
El 17 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI).
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-081093, de fecha 3 de junio de 2013, anexo al cual la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 17 de junio de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, y 17 de junio del año en curso”.
También en esa oportunidad, cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente el mismo día.
En fecha 19 de junio de 2013, se designó como ponente al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 17 de julio de 2013 a las 10:30 a.m. como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se recibieron sendos escritos consignados por las partes.
En esa misma fecha, visto los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas, salvo la “notificación vía electrónica de fecha 10 de noviembre de 2012”, por cuanto la misma no se encontraba inserta en el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2013, vencido el lapso de pruebas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A. consignó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes.
El día 24 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos previstos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Emica Mayor Ferretero, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que “[en] fecha 15 de julio de 2011, [su] representada judicial realiz[ó] el requerimiento vía electrónica y mediante el formato de CADIVI, de la debida SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN, el cual [fue] signado bajo la nomenclatura número de solicitud 14256183; dicha planilla de impresión electrónica contentiva de la descripción de los productos y montos [fue] consignada ante el operador cambiario, a saber el Banco Venezolano de Crédito, S.A., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el día 18 de Agosto de 2011”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 26 de Agosto [sic] de 2011, mediante el sistema automatizado de CADIVI, [constataron] la aprobación de la solicitud 14256183, otorgando el código ADD 04033010 siendo así su fecha de vencimiento el día 21 de Febrero [sic] de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[una] vez verificada la descrita autorización [procedieron] a formalizar la petición de fabricación al proveedor quien es la empresa AMSTERDAM OVERSEAS TRADE AND FINANCE, B.V. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] debido al proceso propio de fabricación de ésta categoría de productos requeridos, desde el día 27 de Diciembre [sic] de 2010, ya [su] representada había adelantado lo concerniente a la petición para que la empresa fabricante pudiera tener el inventario solicitado, ello se verifica en la petición o PROFORMA que nos fuera remitida por la precitada empresa y que se encuentra dentro del expediente administrativo del presente proceso”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[una] vez concluido el proceso de fabricación, el día 1 de Diciembre [sic] de 2011 se realiz[ó] el embarque de los productos en el puerto de la ciudad de Mundra, India, e inici[ó] su recorrido hacia Venezuela […]”, y “[…] el día 09 de febrero de 2012 es recibido en el puerto de la Guaira el embarque contentivo de los productos antes citados, lo que evidentemente sorprendió por lo tardío de la legada [sic] y largo tiempo de travesía, más sin embargo, la fecha en la que [ocurrió] dicho arribo todavía no había vencido [su] plazo de cierre de importación, […] [es por ello que] procedieron a iniciar los trámites de nacionalización y liquidación de derechos, tasas e impuestos, los que culminaron el día 17 de febrero de 2011 […]”. (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó el recurrente, que “[en] fecha 12 de marzo de 2012 es cuando [les fue] entregada la correspondiente Acta de Verificación, concluyendo así el proceso necesario para realizar la renovación del ADD y emisión del ALD […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo alegó que “[en] fecha 29 de Marzo [sic] de 2012, [consignaron] ante el operador cambiario, a saber, el Banco Venezolano de Crédito, S.A., específicamente en su Unidad de Control de Cambio, el correspondiente formato de TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN, el cual [fue] acompañado de toda la documentación necesaria para realizar dicho trámite; es de hacer notar que dentro de la documentación que allí [anexaron], y que forma parte del expediente administrativo de la mencionada solicitud, se encuentran la factura de la empresa AMSTERDAM OVERSEAS TRADE AND FINANCE, B.V, misma que tiene fecha 16 de diciembre de 2011, fecha incluso posterior al embarque de la mercancía, así como documento notariado y apostillado de fecha 09 de marzo de 2011, en el que la precitada empresa [declaró] haber realizado la mencionada factura y que [su] mandante mantiene la deuda por el producto identificado, siendo que también se [declaró] y se [solicitó] la transferencia de los montos descritos allí conforme a la solicitud CADIVI 14256183”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 25 de abril de 2012, recibimos notificación vía eletrónica de CADIVI, en la que [informaron] que [la] solicitud 14256183, [había] sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[el] día 03 de mayo de 2012 [consignaron], tal como [les fue] solicitado, ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, por ante la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A. (operador cambiario autorizado) contentivo de anexos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 14 de junio de 2012, [fueron] sorprendidos por comunicación vía electrónica de CADIVI, en la que nuevamente [les fue indicado que la solicitud había] sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 10 de Septiembre [sic] de 2012, es notificada [su] mandante, por vía electrónica, que su solicitud numero (SIC) 14256183 [había cambiado] de status. El nuevo status en que se [encontraba fue] ‘Negada por bienes y servicios (ALD)’ […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] fecha 01 de Octubre [sic] de 2012, [su] mandante EMICA MAYOR FERRETERO C.A, ejerció y así presentó recurso de RECONSIDERACIÓN y SOLICITUD DE ACLARATORIA, contra el acto administrativo contenido en la declaración realizada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que [negó] la solicitud de autorización de adquisición de divisas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó el recurrente que “[en] fecha 27 de Diciembre [sic] de 2012, se [recibió] acto administrativo de igual fecha, dictado y suscrito por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI) [mediante el cual] […] CONFIRMÓ LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) OTORGADA A LA EMPRESA EMICA MAYOR FERRETERO, C.A, CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD IDENTIFICADA BAJO EL NRO.14256183, LO QUE SE TRADUCE EN EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de silencio de prueba y violación de las máximas de experiencia pues en el presente caso “[…] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) pretendió se le explicaran las razones que motivaron el cierre extemporáneo de la importación, sin embargo genera una confusión ya que pretende solicitar esa información a quien no tiene conocimiento sobre los trámites administrativos dentro [del] territorio nacional y que tampoco ha tenido participación en [ese] cometido”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que tal confusión se suscita en virtud de que “[…] la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) fue tajante en solicitar en reiteradas ocasiones un documento que ya poseía, más sin embargo, y así se lo hizo saber en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN consignado en fecha 01 de octubre de 2012, si la administración lo que requiere es un informe del PROVEEDOR (fabricante), este perfectamente pudo ser conseguido y consignado por nosotros, mas este informe sólo podía detallar lo que compete a dicho Proveedor, que como [ha] reiterado radica en el proceso de manufactura, despacho y facturación de la mercancía, elementos estos que también han sido presentados en diversas ocasiones y que reposan en el expediente administrativo del caso en cuestión”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la administración ha dejado de analizar y valorar los documentos que se le han presentado en distintas ocasiones, siendo estos documentos los que constituyen las propias pruebas de las actuaciones de [su] mandante omitiendo hacer cualquier tipo de mención a ellas, lo que evidencia el vicio de silencio de pruebas que aquí [se destacan]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2012 que confirma la decisión mediante la cual se [negó] a [su] mandante la Autorización de Adquisición de Divisas, nada se [mencionó] respecto a cada uno de los aportes documentales realizados por [su] representada a lo largo del proceso administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[está] aquí la perfecta constitución por parte del ente administrativo del vicio de Silencio de Prueba, toda vez que esta debía analizar y pronunciarse sobre dichos elementos probatorios que le fueron presentados en su oportunidad, más aún si estos, como fue el caso, le fueron nuevamente consignados como elementos de corroboración y de defensa mediante del respectivo Recurso de Reconsideración”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a este punto, concluye que “[en] el Acto Administrativo no se hace ninguna mención a los documentos anexos consignados [ante] (…) la Unidad de Control de Cambio del Banco Venezolano de Crédito, S.A., en fecha 3 de Mayo [sic] de 2012, como tampoco se hace mención sobre las pruebas solicitadas en fecha 14 de junio del mismo año siendo ésta la segunda oportunidad, presentadas el 4 de Julio [sic] de 2012, como tampoco a las pruebas consignadas con el escrito de SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con SOLICITUD DE ACLARATORIA de fecha 1 de Octubre de 2012 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó igualmente, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, pues “[…] existe una apreciación errónea entre los hechos acaecidos y lo apreciado por la administración, ello debido a que dentro de su expediente administrativo cuenta con cada uno de los soportes que le fueron solicitados [a la parte recurrente], sin embargo se empeñó en pretender que estos no [eran] suficientes […]. [Denunciando asimismo que la administración] solo se [ocupó] en dar por cierto la mera y única afirmación de que [la recurrente] supuestamente no argumentó o justificó en modo alguno su inobservancia de la norma cambiaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró también, que el acto administrativo impugnado incurrió en la violación de los conceptos jurídicos indeterminados o discrecionalidad técnica, por cuanto “[la] administración usa dos conceptos indeterminados y que [les] refieren directamente a la actividad que sobre estos debe realizar, a saber, el uso de la discrecionalidad técnica para saber si [su] mandante ha cubierto, como en efecto lo hizo, los presupuestos que la Administración fijó”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que la administración incurrió en la violación del principio de globalidad de la decisión, toda vez que “El Acto Administrativo que confirma la negativa a liquidar las divisas no hace ningún tipo de mención sobre las consideraciones que fueron expuestas por [el recurrente] en SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con SOLICITUD DE ACLARATORIA en fecha 01 de Octubre [sic] de 2012, así como tampoco lo hace el inicial Acto Administrativo que [declaró] la negativa a liquidar las divisas; tampoco se hace mención alguna de las pruebas y elementos que fueron consignados con dicho Recurso, como tampoco se hace señalamiento expreso de los documentos que conforman el expediente administrativo; siendo esto así cabe concluir que dicha decisión está viciada al violar el principio aquí invocado toda vez que el acto administrativo debe contener un análisis de los alegatos y pruebas de las [sic] interesados […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]sta falta de exhaustividad en el análisis de todos los alegatos menoscaba el derecho constitucional al proceso debido y por ende, el derecho a la defensa, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída, en toda clase de procesos. [Ese] vicio se conoce en derecho procesal como citrapetita o incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] se ADMITA la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Que se DECLARE con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo antes citado”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 18 de septiembre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Que “[…] en el caso bajo estudio se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorizó la solicitud Nº 14256183 en fecha 26 de agosto de 2011, iniciándose el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los fines de que la empresa consignara los documentos necesarios que demostraran la importación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Providencia Administrativa Nº 104, venciendo el referido lapso el 22 de febrero de 2012”.
Agregó, que a pesar de Emica Mayor Ferretero haber consignado, en fecha 29 de marzo de 2012, los documentos de cierre de importación, “”[…] en fecha 25 de abril de 2012, la Administración en virtud de que había transcurrido a la fecha d la consignación de los referidos documentos de cierre de importación el lapso de ciento ochenta (180) días de validez del código de Autorización de Adquisición de Divisas, envió correo electrónico mediante el cual solicitó la consignación a través del operador cambiario autorizado informe detallado (carta del proveedor) con los respectivos
soportes a los efectos de que explicara el motivo por el cual se efectuó la nacionalización y la consignación de los documentos de cierre de importación, fuera del lapso de ciento ochenta (180) días contados desde la emisión de la AAD”.
Que “[…] en fecha 04 de mayo de 2012, la empresa recurrente consignó ante el operador cambiario acta de consignación de documentos con la misma documentación presentada en fecha 29 de marzo de 2012 […]”, y “[e]n razón de lo anterior la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 14 de junio de 2012, envió nuevamente correo electrónico mediante el cual ratifica la solicitud efectuada en fecha 25 de abril de 2012, otorgándole un plazo de de [sic] quince (15) días hábiles […] a los fines de dar cumplimiento al referido requerimiento, virtud de ello en fecha 04 de julio la sociedad mercantil recurrente consignó por ante el operador cambiario los mismo documentos consignados en las fechas antes mencionadas sin evidenciarse el informe detallado del proveedor con los respectivos soportes”.
Posteriormente, “[…] en fecha 10 de septiembre de 2012, fue notificada la recurrente de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 142856183 por cuanto los documentos consignados no se correspondía con lo solicitado”.
Hizo alusión a que el recurso de reconsideración interpuesto fue decidido por la Comisión de Administración de Divisas, en base a los argumentos planteados por la recurrente, […] no encontrando en éstos elementos de convicción suficientes que llevaran a esa Autoridad Administrativa a modificar su decisión”, ya que, “[…] al no encontrar la Administración en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justificara en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitiera a esa Administración ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión, confirmó el acto mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En razón de ello, el ministerio Público no observa,, que el Órgano Administrador de Divisas haya violado a la empresa recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso ya que ciertamente valoró los elementos probatorios presentada por ésta, por lo que dicho alegato debe ser desestimado […]”.
Rechazó la posibilidad de que el acto recurrido adolezca del vicio de falso supuesto, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas debe velar por el cumplimiento del régimen cambiario, incluyendo la posibilidad establecer de “[…] los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirentes de divisas para comprobar la utilización de las misma, pudiendo realizar la verificación física o contable correspondiente”.
Que en el presente caso, la Comisión de Administración de Divisas “[…] actuó conforme a derecho, acuerdo con la Providencia Nº 104 […] en sus artículos 11 y 15, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ya que los hechos denunciados por el referido Organismo ocurrieron ciertamente, en virtud de que la empresa recurrente consignó la documentación requerida fuera del lapso establecido en la Ley in commento, y así fue reconocido en su escrito, razón por la cual debe ser desvirtuado el alegato del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente”.
Acerca de la presunta transgresión al principio de globalidad de la decisión, opuso que “[…] la Administración si [sic] se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportadas por la empresa recurrente, sólo que éstos fueron presentados de forma incompleta vencido el lapso de 180 días […]”.
En cuanto a la inobservancia de los principios que rigen la discrecionalidad técnica, resaltó que “[…] la Comisión de Administración de Divisas está facultada para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, […] y en el presente caso no evidencio [sic] en los argumentos esgrimidos por la empresa una causa no imputable a éste que justificara en modo alguno ponderar otro elemento que permitiera extender la duración del periodo de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas, en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado”.
Finalmente, opinó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A. consignó escrito de informes, en el cual ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda.

IV
DE LOS INFORMES DE LA ACCIONADA
En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Hizo referencia a la “Providencia 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, ‘MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS OPERACIONES IMPORTACIONES’ […]”, según la cual “[su] representada tiene plena potestad dentro de su competencia legal para solicitar cualquier documentación, la cual deberá consignar ante el Operador Cambiario Autorizado, de allí que se puede evidenciar que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, para consignar la documentación de cierre de la solicitud de divisas. Dentro de dicho lapso el usuario debió embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que hay lugar, consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente, realizar el reconocimiento y la verificación de mercancías por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente, así como consignar los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada ante el Operador Cambiario Autorizado con la finalidad de que compruebe entre otras cosas, que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para la consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas”. (Destacado del original).
Que “[…] la normativa cambiaria es clara al señalar que una vez vencido el lapso de 180 días sin que el usuario nacionalice y consigne la documentación del cierre de la importación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), o solicitar el reintegro de las divisas liquidadas, cuando corresponda. Igualmente establece la norma y en caso de incumplir con dicho trámite dentro del plazo establecido para ello, se negará dicho solicitud”.
Que el artículo 15 de la Providencia Nº 104, establece que “[…] en caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas, se podrán otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional, es decir, que de manera excepcional y discrecional, una vez vencido dicho término la Administración Cambiaria podrá renovar dicho código, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación o en todo caso en el ejercicio de las vías de impugnación idóneas para tacar la nulidad de las decisiones que dicta [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “[…] el acto administrativo expresó de manera precisa y acertada todos los elementos argumentativos y probatorios que forman el expediente administrativo de la causa, cuyas copias certificadas fueron consignadas en su oportunidad, en consecuencia, solicito sean desechados los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad de la decisión denunciados”.
Consideró que en el presente caso, “[…] existió un total incumplimiento de la normativa cambiaria aplicable, ya que en primer lugar quedó plenamente demostrado e incluso aceptado por el propio demandante que la documentación de cierre de la importación fue consignada de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de 180 días continuos que establece el artículo 15 de la Providencia 104, y en consecuencia a ello es que solici[tó] sea desechada la supuesta violación de conceptos jurídicos indeterminados que se alega. En segundo lugar, el usuario no consignó el informe detallado del proveedor con sus soportes, que sustentaran las razones por las cuales había vencido el lapso de valides del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el cual le fuera solicitado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en base a lo estipulado en el artículo 11 de la referida providencia”.
Destacó que “[…] la solicitud del informe solicitado en dos ocasiones y que debía emanar del proveedor, obedeció a que el usuario al momento de consignar la documentación del cierre de la importación, anexó una carta explicativa que consta en los antecedentes administrativo del caso, donde señaló que el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debió a que los productos a importar requieren de varios meses para su orden de compra, fabricación y transporte desde la India, ello según las especificaciones técnicas, las normas y proceso propios de producción del fabricante, es decir, el usuario intento hacer valer que el retraso se debió a una causa no imputable referida especificaciones técnicas, de fabricación, y transporte, atribuibles al proveedor en el extranjero quien a su vez funge como fabricante de la mercancía, por tanto, es lógico que [su] representada solicitara que fuese el propio proveedor, quien explicara con sus respectivos soportes, esas razones técnicas y operativas que dieron lugar a que el solicitante de divisas incurriera en un incumplimiento de la normativa cambiaria, todo ello con la finalidad de verificar la existencia de esas causas justificadas que pudieron dar lugar a la extensión que de manera excepcional y discrecional puede realizar [su] representada del lapso de 180 días continuos contenidos en el ya varias veces mencionado artículo 15 de la providencia 104. En consecuencia mal podría denunciar la parte demandante la violación a máximas de experiencia y así solici[tó]”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, que riela en los folios 51 al 64 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en Oficio Nº PRE-VPAI-CI-153681-2012, emitido por la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) el 27 de diciembre de 2012, en el cual se confirmó la terminación del procedimiento relativo a la solicitud de adquisición de divisas (AAD) Nº 04033010.
Así, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima prudente esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el régimen cambiario vigente en Venezuela.
Así, tenemos que para el adecuado cumplimiento del régimen cambiario nacional, el estado venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el estado venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa se entiende que el Régimen para la Administración de Divisas está orientado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, es menester hacer la salvedad de que los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarios, pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca el órgano competente, y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
De allí que el Estado consideró necesaria la creación de un organismo para la implementación del nuevo sistema cambiario, encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado de divisas a nivel nacional. Dicho organismo cobró forma en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, en atención a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (de ahora en adelante CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones vinculadas a actos y solicitudes que resulten de la implementación del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de las personas naturales y jurídicas que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Los anteriores convenios ya han sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia N° 1.613, de fecha 17 de agosto de 2004 (caso: Henry Pereira Gorrín), donde analizando las normativas que sirvieron de fundamento a la regulación cambiaria implementada en la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“Una simple lectura de las normas antes transcritas evidencia que el diseño y regulación del régimen cambiario, así como la regulación y vigilancia del mercado de divisas y de los movimientos internacionales de capitales, se establecerá en los convenios cambiarios que, a tal fin, celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en los cuales, además, se podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad del signo monetario nacional.
[...Omissis…]
Con respecto a lo denunciado, esta Sala advierte que el artículo 7.6 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala, entre las funciones del Instituto Emisor, la de participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional. Por su parte, el artículo 33 eiusdem establece que el diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerde el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Las normas antes referidas establecen que la regulación del mercado de divisas y el diseño del régimen cambiario se realizará mediante los convenios cambiarios que al efecto celebre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el contenido y alcance de la regulación objeto de los referidos convenios se encuentra determinada por el artículo 110 de la mencionada ley, el cual sólo los refiere a la negociación y comercio de divisas en el país; a las transferencias o traslados de fondos en moneda nacional o en divisas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, así como a los convenios internacionales de pago.
[…Omissis…]
Con respecto a la posibilidad de establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, que consagra el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es menester aclarar que la libre convertibilidad de la moneda no constituye una materia propia del régimen cambiario, sino del régimen monetario.
[…Omissis…]
Ahora bien, establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, es limitar o restringir su conversión en divisas por el propio Banco Central de Venezuela, lo cual, es distinto a la regulación del mercado nacional de divisas o a la regulación de la circulación de la moneda extranjera en el país, materias propias del régimen cambiario. Así la convertibilidad externa de la moneda es un aspecto eminentemente monetario, no cambiario, ya que dicha convertibilidad constituye la base fiduciaria que respalda la circulación de la moneda, por lo cual, su regulación forma parte de las potestades monetarias que la Constitución y la Ley atribuyen al Instituto Emisor.
[…Omissis…]
Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional. Así, cuando el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite el establecimiento de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda por la vía de los convenios cambiarios, le reconoce al Ente Rector del Sistema Monetario Nacional el ejercicio, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de las competencias que constitucionalmente le fueran atribuidas con el propósito de lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria; en consecuencia, el establecimiento de tales limitaciones o restricciones no constituye infracción de la reserva de ley de la materia cambiaria […]” [Destacado de esta Corte].

En tal sentido, conforme al Convenio Cambiario N° 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto N° 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a CADIVI otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Vid. sentencia Nº 1458 proferida por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. Vs. CADIVI).
Vista su naturaleza, resulta obvio que la normativa cambiaria es de eminente orden público, pues atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas, entiéndase, todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado.
De tal modo, vale recordar que la aplicación del control de cambio se ve representada en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. Siendo el objetivo primario de un control de cambio el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio, el mismo se traduce en una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, donde los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación, aplicándose en su lugar una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de moneda extranjera.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, que en fecha 28 de marzo de 2012, la empresa Emica Mayor Ferretero, C.A., inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) bajo el número J0007542172E, introdujo en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por intermedio del operador cambiario Banco Venezolano de Crédito, la solicitud Nº 14256183, por la suma de 93.508,45 Dólares Americanos (U$), destinados a la importación de mercancía, así como pago del flete de la misma.
Dicha solicitud fue negada por CADIVI mediante correo electrónico enviado a la accionante en fecha 10 de septiembre de 2012, siendo confirmada posteriormente dicha decisión mediante el oficio Nº PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, acto administrativo este último mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, y cuya nulidad se pretende mediante el ejercicio de la presente demanda.
En ese sentido, tenemos que la pretensión de nulidad de Emica Mayor Ferretero, C.A. fue planteada por sus apoderados judiciales en base a: i) La existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración habría omitido pruebas al momento de dictar el acto recurrido; ii) La presunta violación del principio globalidad de la decisión; y iii) Que la Administración habría violado “conceptos jurídicos indeterminados o discrecionalidad técnica”.
De este modo, pasa esta Corte a continuación a revisar la procedencia de las anteriores denuncias, y tal efecto observa:
i) Del vicio de falso supuesto alegado:
En relación a este punto, la representación judicial de Emica Mayor Ferretero, C.A. indicó que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, pues “[…] existe una apreciación errónea entre los hechos acaecidos y lo apreciado por la administración, ello debido a que dentro de su expediente administrativo cuenta con cada uno de los soportes que le fueron solicitados [a la parte recurrente], sin embargo se empeñó en pretender que estos no [eran] suficientes […]. [Denunciando asimismo que la administración] solo se [ocupó] en dar por cierto la mera y única afirmación de que [la recurrente] supuestamente no argumentó o justificó en modo alguno su inobservancia de la norma cambiaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación judicial de CADIVI alegó que en el presente caso, “[…] existió un total incumplimiento de la normativa cambiaria aplicable, ya que en primer lugar quedó plenamente demostrado e incluso aceptado por el propio demandante que la documentación de cierre de la importación fue consignada de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de 180 días continuos que establece el artículo 15 de la Providencia 104”, y en segundo lugar, que “[…] el usuario no consignó el informe detallado del proveedor con sus soportes, que sustentaran las razones por las cuales había vencido el lapso de valides del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el cual le fuera solicitado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en base a lo estipulado en el artículo 11 de la referida providencia”.
Igualmente opuso que la solicitud del informe en cuestión, “[…] en dos ocasiones y que debía emanar del proveedor, obedeció a que el usuario al momento de consignar la documentación del cierre de la importación, anexó una carta explicativa que consta en los antecedentes administrativo del caso, donde señaló que el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debió a que los productos a importar requieren de varios meses para su orden de compra, fabricación y transporte desde la India, ello según las especificaciones técnicas, las normas y proceso propios de producción del fabricante, es decir, el usuario intento hacer valer que el retraso se debió a una causa no imputable referida especificaciones técnicas, de fabricación, y transporte, atribuibles al proveedor en el extranjero quien a su vez funge como fabricante de la mercancía, por tanto, es lógico que [su] representada solicitara que fuese el propio proveedor, quien explicara con sus respectivos soportes, esas razones técnicas y operativas que dieron lugar a que el solicitante de divisas incurriera en un incumplimiento de la normativa cambiaria, todo ello con la finalidad de verificar la existencia de esas causas justificadas que pudieron dar lugar a la extensión que de manera excepcional y discrecional puede realizar [su] representada del lapso de 180 días continuos contenidos en el ya varias veces mencionado artículo 15 de la providencia 104”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público rechazó que el acto recurrido incurra en el vicio de falso supuesto, ya que la Comisión de Administración de Divisas “[…] actuó conforme a derecho, acuerdo con la Providencia Nº 104 […] en sus artículos 11 y 15, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ya que los hechos denunciados por el referido Organismo ocurrieron ciertamente, en virtud de que la empresa recurrente consignó la documentación requerida fuera del lapso establecido en la Ley in commento, y así fue reconocido en su escrito, razón por la cual debe ser desvirtuado el alegato del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente”.
Delimitados entonces como han sido los argumentos planteados por las partes, y ya en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Dicho criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la accionante se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente las circunstancias del caso, por cuanto –a su juicio– Emica Mayor Ferretero sí habría consignado la documentación exigida por la Comisión de Administración y Divisas.
Por ello, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 26 del ya aludido Convenio Cambiario Nº 1, sobre “La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. [Subrayado de esta Corte].
Del texto del convenio cambiario originario se desprende claramente que la importación de bienes y servicios es una de las modalidades de la adquisición de divisas de mayor interés para la economía nacional, y cuya autorización se encuentra sujeta a ciertos requisitos -como bien lo establece la norma- que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En desarrollo de la anterior premisa, es necesario traer a colación la Providencia Nº 104 dictada por CADIVI el 23 de junio de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, donde se establecen “Los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones”, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a la importación de bienes.
Las definiciones de los regímenes especiales a que se refiere esta providencia, serán aquellas expresadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.” (Subrayado de esta Corte).

Resulta claro del artículo precitado que la Providencia Nº 104 impone el régimen aplicable a todo lo relacionado con solicitudes de divisas destinadas a la importación de bienes y servicios al país.
Igualmente, nos encontramos con que el artículo 15 de la Providencia Nº 104, estipula lo siguiente:
Vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro cuando corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.”

Del artículo citado ut supra se observa que la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es, en principio de 180 días continuos, periodo en el cual Emica Mayor Ferretero debió consignar los recaudos necesarios para obtener la liquidación de divisas requerida.
Asimismo, dicha norma prevé dos escenarios distintos, pues la Comisión de Administración y Divisas se encuentra facultada tanto para negar la Autorización de Liquidación de Divisas, cuando en una primera oportunidad el solicitante no consignare los recuadros exigidos; o por el contrario, proceder a su liquidación de todas formas, cuando así lo estimare pertinente.
Ahora bien, al momento de emitir el acto administrativo impugnado, Nº PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, tenemos que CADIVI ponderó lo siguiente:
“En el caso de marras, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud de importación cuya forma de pago quedaron establecidas bajo la modalidad de crédito, siendo autorizada la solicitud Nº 14256183 en fecha 26 de agosto de 2011, iniciándose el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, para que el usuario consignara los documentos que demostraran las referida importación; así las cosas, transcurrió el plazo indicado, sin que el usuario presentara los recaudos especificados en el artículo 27 de la Providencia 104, por lo que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), perdió sus efectos, siendo correctamente negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud objeto del presente recurso
En tal sentido, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno inobservancia a la normativa cambiara y permita a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso.
[…Omissis…]
Vistas la anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de los elementos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) otorgada a la empresa EMICA MAYOR FERRETERO, C.A. correspondiente a la solicitud identificada bajo el Nro. 13675318 […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Conforme al texto citado, se entiende que la Comisión de Administración de Divisas negó la solicitud de de divisas para importaciones hecha por Emica Mayor Ferretero, C.A., en virtud de que ésta no habría consignado los recaudos exigidos.
En este contexto, a los fines de resolver la presente controversia, resulta imperioso determinar si en efecto la accionante consignó o no los recaudos solicitados por la Comisión de Administración y Divisas.
En este sentido esta Corte aprecia que de las actas que conforman el expediente administrativo (folio 94), correo electrónico emitido por la recurrida en fecha 25 de abril de 2012, a través del cual informa, en una primera oportunidad, a Emica Mayor Ferretero sobre la necesidad de consignar nuevos recaudos, en los siguientes términos:
“LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DIVISAS (CADIVI), LE INFORMA QUE DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO INFORME DETALLADO (CARTA DEL PROVEEDOR) CON LOS SOPORTES RESPECTIVOS, QUE EXPLIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE EFECTUÓ LA NACIONALIZACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE DE IMPORTACIÓN FUERA DEL LAPSO DE LOS 180 DÍAS CONTADOS DESDE LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), EN TAL SENTIDO, SE LE OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO PETICIÓN QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA PROVIDENCIA Nº 104 […] ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, ESTA ADMINISTRACIÓN PROCEDERÁ A DECIDIR SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (PAIS [sic] ORIGEN: INDIA) (PAIS [sic] PROVEEDOR: PAISES [sic] BAJOS) (RUBRO: LLAVES DE AJUSTE DE MANO)”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Tenemos pues, que esta oportunidad, la Comisión de Administración y Divisas habría exigido a Emica Mayor Ferretero consignar un informe emanado del proveedor de la mercancía importada, que permitiera justificar la demora en el cierre del proceso de importación.
Dicho requerimiento, presuntamente habría sido cumplido por Emica Mayor Ferretero en fecha 3 de mayo de 2012, sin embargo, el 14 de junio de ese mismo año (folio 134 del expediente judicial), la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) ratificó dicho pedimento.
Finalmente, la Comisión de Administración y Divisas procedió a declarar como negada en fecha 10 de septiembre de 2012 (folio 130 al 132), decisión contra la cual Emica Mayor Ferretero interpuso recurso de reconsideración, cuya decisión constituye el acto objeto de impugnación.
Ahora bien, observa esta Corte que en el mensaje enviado vía correo electrónico por la Comisión de Administración y Divisas, de fecha 14 de junio 2012, ésta señaló lo siguiente:
“SE RATIFICA LA SUSPENSIÓN
LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DIVISAS (CADIVI), LE INFORMA QUE DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO INFORME DETALLADO (CARTA DEL PROVEEDOR) CON LOS SOPORTES RESPECTIVOS, QUE EXPLIQUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE EFECTUÓ LA NACIONALIZACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE DE IMPORTACIÓN FUERA DEL LAPSO DE LOS 180 DÍAS CONTADOS DESDE LA EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), EN TAL SENTIDO, SE LE OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO PETICIÓN QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA PROVIDENCIA Nº 104 […] ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, ESTA ADMINISTRACIÓN PROCEDERÁ A DECIDIR SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (PAIS [sic] ORIGEN: INDIA) (PAIS [sic] PROVEEDOR: PAISES [sic] BAJOS) (RUBRO: LLAVES DE AJUSTE DE MANO)”. (Destacado y mayúsculas del original). [Subrayado de esta Corte].

Ello así, constata esta Corte que en el presente caso, la Administración exhortó al interesado a subsanar las omisiones constatadas en su solicitud, y posteriormente en el informe consignado por Emica Mayor Ferretero en fecha 3 de mayo de 2012, advirtiendo que, ante la omisión de consignar el informe del proveedor exigido, decidiría conforme a lo que constare en el expediente administrativo.
En relación a este particular, y contextualizado en el marco de las amplias potestades conferidas legalmente a CADIVI para velar por el correcto uso, administración y adjudicación de divisas, nos encontramos con que el artículo 11 de la Providencia Nº 104, prevé que:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario”.

La norma antes citada contempla la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Así, es menester a acotar lo argumentado por la Comisión de Administración y Divisas especificó que Emica Mayor Ferretero solamente “[…] anexó una carta explicativa que consta en los antecedentes administrativo del caso, donde señaló que el vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) se debió a que los productos a importar requieren de varios meses para su orden de compra, fabricación y transporte desde la India, ello según las especificaciones técnicas, las normas y proceso propios de producción del fabricante, es decir, el usuario intento hacer valer que el retraso se debió a una causa no imputable referida especificaciones técnicas, de fabricación, y transporte, atribuibles al proveedor en el extranjero quien a su vez funge como fabricante de la mercancía, por tanto, es lógico que [su] representada solicitara que fuese el propio proveedor, quien explicara con sus respectivos soportes, esas razones técnicas y operativas que dieron lugar a que el solicitante de divisas incurriera en un incumplimiento de la normativa cambiaria, todo ello con la finalidad de verificar la existencia de esas causas justificadas que pudieron dar lugar a la extensión que de manera excepcional y discrecional puede realizar [su] representada del lapso de 180 días continuos contenidos en el ya varias veces mencionado artículo 15 de la providencia 104”.
Se entiende entonces, que lo pretendido por la Comisión de Administración y Divisas era la consignación de un informe emitido por el proveedor, tal y como se desprende de los correos electrónicos, enviados a Emica Mayor Ferretero, donde se especificó en ambas ocasiones, que el informe a consignar debía emanar del proveedor, pues sólo la empresa que vendió los bienes importados podría verdaderamente explicar las razones técnicas que justificarían la consignación extemporánea del cierre de importación por parte de la recurrente.
Delineadas entonces las amplias potestades que puede ejercer CADIVI en el marco de los procedimientos de solicitudes de divisas, específicamente en el caso autorizaciones cambiarias destinadas a importaciones, es de hacer notar que la parte accionante reconoció expresamente que consignó los documentos de cierre de importación fuera del lapso de 180 días previsto en la Providencia, por lo cual la concesión de una prórroga para su presentación por parte de Emica Mayor Ferretero, constituyó de por sí una extensión discrecional de dicho lapso.
Efectivamente, también observa esta Corte al folio 90 y 91 del expediente administrativo, que Emica Mayor Ferretero únicamente consignó una carta explicativa realizada por ella misma, pero no consta en el expediente material probatorio alguno que permita siquiera sugerir que la accionante cumplió con la exigencia de CADIVI, de consignar un informe emitido por la compañía que vendió la mercancía importada, la empresa holandesa Amsterdam Overseas Trade and Finance BV.
Frente a esta situación, resulta claro que la Administración podía negar la solicitud presentada en vista de la imposibilidad de verificar los requisitos para la tramitación de la misma, en virtud del incumplimiento de consignar la información requerida en el lapso quince días previstos en la aludida Providencia, más aún cuando Comisión de Administración y Divisas aclaró que la información consignada en una primera oportunidad no satisfizo las exigencias de la autoridad cambiaria.
Así las cosas, se constata que en el presente caso, tal y como lo indicó la Providencia impugnada, Emica Mayor Ferretero no probó suficientemente que la consignación tardía se haya debido a causas no imputables a su persona, siendo dicha empresa quien debía cumplir con lo requerido por la Administración para la tramitación exitosa de la liquidación de divisas.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia la incursión en el vicio de falso supuesto por omisión de pruebas denunciado por la actora, dado que el contenido del acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la inobservancia demostrada por Emica Mayor Ferretero, C.A. en la carga u obligación de consignar el informe emitido por el proveedor extranjero, en los términos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar la adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, por lo tanto, esta Corte considera que el acto recurrido no incurrió en el referido vicio. Así se decide.
ii) De la presunta violación al principio de globalidad de la decisión:
En cuanto a este aspecto, Emica Mayor Ferretero argumentó que “El Acto Administrativo que confirma la negativa a liquidar las divisas no hace ningún tipo de mención sobre las consideraciones que fueron expuestas por [el recurrente] en SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN conjuntamente con SOLICITUD DE ACLARATORIA en fecha 01 de Octubre [sic] de 2012, así como tampoco lo hace el inicial Acto Administrativo que [declaró] la negativa a liquidar las divisas; tampoco se hace mención alguna de las pruebas y elementos que fueron consignados con dicho Recurso, como tampoco se hace señalamiento expreso de los documentos que conforman el expediente administrativo; siendo esto así cabe concluir que dicha decisión está viciada al violar el principio aquí invocado toda vez que el acto administrativo debe contener un análisis de los alegatos y pruebas de las interesados […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mientras que el Ministerio Público, opuso que “[…] la Administración si [sic] se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportadas por la empresa recurrente, sólo que éstos fueron presentados de forma incompleta vencido el lapso de 180 días […]”.
Acerca de este argumento, esta Corte considera que, comprobado el incumplimiento reiterado de la demandante, primero, en consignar el cierre de importación dentro del lapso legalmente establecido; y luego, en no consignar el informe de proveedor extranjero que justificara dicho incumplimiento, en los términos exigidos por la Comisión de Administración y Divisas; sumado todo ello a la falta de elementos probatorios que permitan demostrar fehacientemente los inconvenientes que impidieron a Emica Mayor Ferretero cumplir con las obligaciones previstas en la Providencia Nº 104, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente desechar tal denuncia, toda vez que no existen elementos probatorios o alegatos susceptibles de revertir la decisión de la autoridad cambiaria. Así se decide.
iii) De la presunta violación de “conceptos jurídicos indeterminados o discrecionalidad técnica”:
Finalmente, en relación a este punto, el apoderado judicial de Emica Mayor Ferretero “[la] administración usa dos conceptos indeterminados y que [les] refieren directamente a la actividad que sobre estos debe realizar, a saber, el uso de la discrecionalidad técnica para saber si [su] mandante ha cubierto, como en efecto lo hizo, los presupuestos que la Administración fijó”. Dichos conceptos jurídicos indeterminados fueron según la recurrente la utilización de los términos “indispensable y justificado”. [Corchetes de esta Corte].
Acerca de este particular, la Comisión de Administración y Divisas aclaró que ello se refiere al artículo 15 de la Providencia Nº 104, el cual establece que “[…] en caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas, se podrán otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional, es decir, que de manera excepcional y discrecional, una vez vencido dicho término la Administración Cambiaria podrá renovar dicho código, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación o en todo caso en el ejercicio de las vías de impugnación idóneas para tacar la nulidad de las decisiones que dicta [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Acerca de esta denuncia, esta Corte en efecto aprecia que el artíuclo 15 de la Providencia Nº 104 establece que “[e]n caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.
No obstante, igualmente debe aclararse que dicho margen de discrecionalidad se enmarca dentro del amplio margen de actuación que detenta la Comisión de Administración y Divisasen en el marco de los procedimientos de solicitudes de divisas, específicamente en el caso autorizaciones cambiarias destinadas a importaciones, y precisamente en razón de ello fue que otorgó la prórroga para la consignación de del informe explicativo del proveedor que permitiera justificar el retraso en el cual Emica Mayor Ferretero para la consignación del cierre de importación.
Ello así, y visto que en el presente caso se suscitó un incumplimiento manifiesto a la exigencia de un recaudo exigido por la Comisión de Administración y Divisas, no sólo en ejercicio de sus facultades como autoridad cambiaria, sino también en atención a un incumplimiento previo de la Providencia administrativa Nº 104 aplicable, es evidente que no existe una utilización arbitraria de conceptos jurídicos indeterminados o discrecionalidad por parte de la Administración , por tanto, se debe desestimar tal denuncia. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la empresa Emica Mayor Ferretero, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual confirmó la terminación del procedimiento sobre la solicitud de autorización y adquisición de divisas Nº 14256183. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando en representación de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CI-153681-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-G-2013-000159
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.