JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número: AP42-G-2013-000210
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Preventiva de Suspensión de Efectos interpuesta por la compañía anónima INVERSIONES MINESLA C.A., representada por el ciudadano Alejandro Lavatelli, titular de la cédula de identidad número 2.932.778, actuando en su condición de Socio Administrador, debidamente asistido por la abogada Adela Bavera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.539, contra el acto de fecha 22 de noviembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo 1, contentivo del registro del documento de venta de un apartamento identificado con el número 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurí, ubicado en la Parroquia Naiguatá del estado Vargas propiedad de la empresa Inversiones Minesla C.A., en los libros del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Alejandro Lavetelli, titular de la cédula de identidad número 2.932.778, actuando en su condición de Socio Administrador de la compañía anónima INVERSIONES MINESLA C.A., asistido por la abogada Adela Bavera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.539, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a la jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró i) competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alejandro Lavatelli Urbaneja, actuando en su condición de socio administrador de la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A., contra el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A.; iv) ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; v) ordenó solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble ubicado en el Centro Vacacional Recreacional Camurí o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se le solicita al referido director remita a este Órgano Jurisdiccional el domicilio procesal de la sociedad mercantil Inversiones Minesla C.A.; y una vez conste en autos el domicilio solicitado se ordenara notificar a la mencionada sociedad; vi) acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y vii) ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejó constancia que se abrió el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada y se libraron los oficios números JS/CSCA-2013-0776, JS/CSCA-2013-0777, JS/CSCA-2013-0778, JS/CSCA-2013-0779, JS/CSCA-2013-0780, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual recibido el 14 de junio de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, el cual recibido el 26 de junio de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual recibido el 26 de junio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, el cual recibido el 12 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual recibido el 15 de julio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 23 de julio de 2013, exclusive, hasta esa data, inclusive.
En esa misma fecha, Jeannette María Ruíz García, Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30, 31 de julio de 2013; 1, 5, 6, 7 y 8 de agosto del año en curso.
En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano Alejandro Lavatelli, asistido de la abogada Adela Bavera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.539, consignó reforma del escrito libelar.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) admitió la reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 8 de agosto de 2013; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas Fiscal General de la República y Procurador General de la República; iii) ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; iv) ordenó solicitar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), copia certificada relacionada con el Registro o Protocolización de la venta de un inmueble señalado como el apartamento Nº 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurimar o cualquier otra información relacionada con este particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; v) ordenó remitir copia certificada de la diligencia de la reforma de la demanda y de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sean agregados al cuaderno de medidas signado bajo el Nº AW42-X-2013-000033; vi) ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios números JS/CSCA-2013-1113, JS/CSCA-2013-1114, JS/CSCA-2013-1115, JS/CSCA-2013-1116, JS/CSCA-2013-1117, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por ésta el 23 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Memorándum número 242, de fecha 25 de septiembre de 2012, a través del cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, el cual recibido el 24 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual recibido en esa misma fecha.
En fecha 1 de octubre de 2013, visto el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas comunicación número 255, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remite actuaciones relacionadas con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano Alejandro Lavatelli, en su condición de Socio Administrador de la empresa Inversiones Minesla C.A., asistido por la abogada Adela Bavera, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [esta] impugnación del referido Acto de Venta se presenta de acuerdo a los Art. 19, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Art. 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los Art 10, 12, 41 y 57 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por ilegalidad del acto de inscripción de dicho documento de venta, por incumplimiento del principio registral enunciado en el Art 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado referente a la titularidad y las limitaciones del dominio y derechos registrados, limitaciones las cuales en nuestro caso se hallan taxativamente definidas y precisadas por la propia ley en el Art. 280 del Código de Comercio; por errónea apreciación de la capacidad del otorgante vendedor Este incumplimiento de ley le concierne al Registrador Inmobiliario toda vez que la apreciación de la capacidad de los otorgantes figura entre los Requisitos Mínimo para la inscripción previstos en el Art 57 de la Ley de Registro Público y del Notariado […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] la falta de cualidad del socio del socio vendedor Carmen Corina Lavatelli de Pérez: El Ordinal 4º del Art 280 del Código de Comercio [exigía] la celebración de asamblea para la venta del activo social, en compañías anónimas. Ahora bien, [en el presente caso] en cuanto consta de actas, la venta del inmueble en cuestión implica la venta del activo social, toda vez que el precio de venta del inmueble supera al capital social inscrito. En efecto, en el Acta Constitutiva inscrita el 21 de diciembre de 1.995, citada en el documento de venta cuestionado, la cual estuvo a la vista del funcionario revisor, […] aparece en su Cláusula Tercera Del Capital y de las Acciones, que el capital social [era] Un Millón de bolívares antiguos lo que actualmente equivale a la cantidad de Un Mil bolívares (Bs 1.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Informó que “[…] [de] esta manera, le [constaba] al Registrador que el precio de la venta de Seiscientos Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs 665.000,00) supera ampliamente al capital social lo que equivale a la venta del activo social, para lo cual como ya se dijo, el Art 280 del Código de Comercio en su ordinal 4º [exigía] la celebración de asamblea. Es el caso que el documento de venta cuestionado […] no indica la celebración de dicha asamblea de venta […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente señaló que “[…] [en] conclusión: Este libelo no contiene conflicto alguno intersocios. Este libelo solo alega la falta de cualidad del otorgante vendedor; motivación que tiene carácter estrictamente formal, de acuerdo a las leyes registrales invocadas relativas a los requisitos mínimos para la inscripción, lo que es de la exclusiva competencia del Registrador. Por ello el documento de venta cuestionado no [era] registrable conforme a las leyes registrales y su nulidad es absoluta por falta de formalidades registrales […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Con base en todo lo expuesto, solicitó que “[…] por cuanto el Registrador no cumplió el requisito mínimo para la inscripción, consistente en la determinación de la cualidad del otorgante, por omisión de ley contenida en el Art. 280 del Código de Comercio, ya que el documento de venta cuestionado no cita la celebración de la asamblea para la venta del activo social, como lo exige la ley, sin excepción; en consecuencia, por falta de formalidades, por falta de cualidad del otorgante vendedor, Carmen Corina Lavatelli de Pérez, antes identificado, [solicitó] ante esta Corte de lo Contencioso Administrativo, se considere como no registrado el documento de venta arriba indicado, y se declare la nulidad absoluta de la inscripción de dicho documento de venta […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo, solicitó medida provisional de suspensión de los efectos del acta cuestionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) del cuaderno de medidas, y a los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) de la pieza principal, decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual entre otras cosas, declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora es que se declare nulo el asiento registral que quedó inserto bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, concerniente a la venta de un apartamento identificado con el número 7-A, del Edificio Centro Vacacional Recreacional Camurí, ubicado en la Parroquia Naiguatá del estado Vargas propiedad de la empresa Inversiones Minesla C.A.
Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
Así pues, es necesario indicar que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.[Destacado de esta Corte].
Atendiendo a lo estatuido en la disposición normativa ut supra reproducida, debe sostenerse que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace alusión alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales como si lo hacía la derogada Ley de Registro Público del año 1999, la cual en su artículo 53 disponía que “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
En virtud del vacío legal, la jurisprudencia patria se ha encargado de resolver el problema, indicando que en los casos donde lo que se demande tenga como objeto la nulidad de asiento registral, la competencia para dirimir estos casos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00007, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, mediante la cual expresó:
“[…] debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador […]”.
En ese mismo sentido, tenemos que mediante decisión número 24, de fecha 9 de junio de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un conflicto negativo de competencia, señaló:
“[…] Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide […]”. [Destacado de esta Corte].
Siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden público; pudiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta Alzada declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción así como de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines que el Tribunal que resulte designado previa la insaculación de ley, acepte la competencia aquí declinada o caso contrario planteé el correspondiente conflicto negativo de competencia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda.
2.- DECLINA la competencia del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
3.- Se ORDENA anexar copia de la presente decisión en el cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-G-2012-000210
GVR/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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