EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000357
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0761 del día 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Jesús Celestino Estanga Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.196.036, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A., debidamente representado por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia el contenido de la Resolución Nº DS-1111352 de fecha 30 de noviembre de 2011 que sancionó al hoy demandante con una multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 UT), por presuntamente haber fomentado y patrocinado la apuesta hípica a través del juego denominado “Tabla Fija”, sin ser beneficiario de la licencia respectiva.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 25 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil La Tasca de Camoes Restaurant, C.A., demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº DS 019, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas en fecha 13 de agosto de 2012, indicando lo siguiente:
Indicó, que en fecha 5 de febrero de 2011 “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas levantó acta de verificación CFCJ-1102 040, mediante la cual dejó constancia que en el establecimiento donde funciona [su] representada […] se explotaba el juego denominado ‘Tabla Fija’, sin la licencia hípica respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha “[…] 30 de noviembre de 2011 la Administración dictó Providencia Administrativa Nº DS-1111352, mediante la cual declaró con lugar la infracción del artículo 40 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas por parte de [sus] representados, razón por la cual les impuso a cada uno de [sus] poderdantes una multa por la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2000 UT), equivalentes a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares exactos ([Bs.] 152.000) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que posterior a la interposición de un recurso de reconsideración, en fecha 13 de agosto de 2012 “[…] la Administración dictó acto administrativo Número: [D]S 019 [sic], mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado […], en consecuencia ratificó la Providencia Administrativa Nº [D]S-1111352, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el acto administrativo recurrido “[…] está viciado de nulidad absoluta toda vez que la Providencia Administrativa número DS1102122 de 02 de febrero de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mediante la cual se autoriza el procedimiento que deriva en el acto sancionatorio, se emite apartada de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario aplicables por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas”, agregando, que dicho acto “[…] no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de [su] representada así como tampoco el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales; sino que se indica de manera genérica, sin especificación alguna, los administrados a realizársele el procedimiento de verificación”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] si la Providencia Administrativa que dio origen a la verificación resulta nula, debe también serlo la Resolución de Imposición de Sanción y todos los actos posteriores, inclusive la Resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] representados”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal como sucedió en el presente caso, pues, como se dijo, la Administración determinó en el propio auto de apertura del procedimiento sancionatorio, que [sus] representados habían incurrido efectivamente en las faltas que se le imputaron inicialmente”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que la Administración “[…] fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad, en efecto, señala la Providencia Administrativa que fue confirmada por el acto administrativo hoy recurrido entre otras cosas que, [su] representado, ciudadano Numa Coss, había explotado sin licencia el juego de ‘Tabla Fija’ dentro de las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil a la cual [representa] […], lo cual no es así, ya que, si bien es cierto que el mencionado ciudadano aceptó en el procedimiento administrativo que había realizado dicho juego sin la autorización correspondiente, no menos cierto es que el mismo afirmó que siempre lo hizo fuera de las instalaciones de la aludida sociedad mercantil. Se evidencia pues que la administración tomó en cuenta parcialmente los dichos de [su] representado a los efectos de imponer la sanción prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, desconociendo los demás hechos alegados por él mismo, en cuanto a que nunca realizó esa actividad dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el vicio de silencio de pruebas se “[…] configuró en la Providencia Administrativa que fue confirmada por el acto que hoy se recurre, en virtud de que no se le otorgó ningún valor probatorio a la declaración del testigo LUIS MIGUEL VALERA RONDÓN […] por cuanto -a decir de la Administración- la misma ‘no aportó nada pertinente al procedimiento’, afirmación que resulta totalmente falsa y en contra de las declaraciones de dicho ciudadano, pues el mismo expresamente dejó sentado en la pregunta cuarta realizada por la apoderada judicial de la empresa en sede administrativa, que en el establecimiento donde se encuentra situada [su] representada […], NUNCA se había vendido el juego denominado ‘Tabla Fija’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] se evidencia que la Administración, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de la referida declaración, simplemente la desechó en virtud de que a su parecer, no aportó nada relevante al procedimiento, silenciando de esta manera el valor probatorio de dicha declaración, ya que la misma desvirtuó los argumentos de la Administración referidos a que en el local donde funciona la sociedad mercantil que [representa], se realizaba el juego denominado ‘Tabla Fija’”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que la sentencia recurrida, violenta el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que “[…] la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, no determinó el monto de la multa con estricto apego a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, cuyo artículo 40 establece que la misma será de un mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias, toda vez que: (i) no fijó el punto medio entre los límites señalados, a saber: mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente; y (ii) no tomó en consideración como circunstancia atenuante con respecto al ciudadano Numa Coss, que el mismo no actuó de mala fe al momento de vender el juego denominado ‘Tabla Fija’ FUERA de las instalaciones de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia, se declare nulo el “[…] acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DS 019, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, Encargado, en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado […] por tanto se declare igualmente la nulidad del acto administrativo confirmado por éste, consistente en la Providencia Administrativa Nº DS-1111352, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada igualmente de la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, mediante la cual impuso a cada uno de [sus] representados la multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario esta Corte, traer colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Continuando con el análisis que nos ocupa, conviene puntualizar las características de las autoridades que anuncia el artículo transcrito en el acápite que antecede, a decir, las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y las que alude el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, para lo cual se observa:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De los artículos transcritos anteriormente, se verifica la delimitación efectiva de la competencia de los Tribunales que constituyen la Jurisdicción contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos, en función de la autoridad de la que emanó el acto impugnado, enmarcándolos en dos (2) grandes grupos, a decir, los actos administrativos proferidos por funcionarios que enuncia el primer artículo expuesto, entre ellos, las autoridades del nivel central tales como el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros, así como las demás autoridades que tutelen organismos de rango Constitucional, conocerá en primer grado de jurisdicción la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En otra perspectiva, del segundo artículo transcrito en acápites precedentes, se verifica el segundo renglón competencial en materia de nulidad en consideración de la autoridad de la que emanó el acto impugnado, siendo éstas las autoridades Estadales o Municipales en el ámbito de su jurisdicción, resultando competentes para conocer en primera instancia Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -aún Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos-.
Visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el cual establece:
“Artículo 8: Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, es necesario señalar lo establecido en el Decreto Nº 422 emanado de la Presidencia de la República de fecha 26 de septiembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.259 de la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión administrativa y financiera, que dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.” [Resaltado de esta Corte].

De los artículos supra transcritos, se desprende la naturaleza que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, se constituye como la de un Servicio Desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión administrativa y financiera, que dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Siendo ello así, observa esta Corte del caso que nos ocupa, que el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, no se trata de ninguna de las autoridades mencionadas en líneas anteriores, razón por la cual, resulta competente este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil La Tasca de Camoes Restaurant, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, en consecuencia, acepta este Órgano Jurisdiccional la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie en torno a las causales de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LA TASCA DE CAMOES RESTAURANT, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.
2.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubrede dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. AP42-G-2013-000357
ASV/17

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.