EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000361
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1617 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SANCHÉZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.161.212, debidamente asistido por el abogado Iván Antonio Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.011, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación planteada, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] el día 30 de Abril [sic] de 2010 aproximadamente a las 10 horas de la mañana escontrándo[se] en labores de servicio en la Sede Central del Cuerpo de Investigaciones, específicamente en la planta baja recibi[ó] la orden de trasladar[se] al piso 3, a fin de sostener entrevista con el Comisario Alexander Pérez quien es el Coordinador Nacional de Investigaciones Penales, el cual de manera arbitraria [le] solicita y retiene [sus] teléfonos celulares, porta credencial llaves del vehículo y cartera donde se encontraban [sus] documentos personales, y [le] ordenó permanecer en dicha oficina sin dar explicación de tal retención […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] luego pasadas las horas aproximadamente a las 7 de la noche, solicit[ó] hablar con el Comisario Pérez a fin de que este [le] informara el motivo de la detención, es entonces cuando éste [le] manifiesta que [se] quedara allí en esa oficina en el piso 3 y no [se] podía retirar porque cuando regresara [le] iba a realizar unas preguntas en relación a un sujeto detenido al cual capturaron en un procedimiento realizado en horas de la mañana, pasaron las horas y siendo aproximadamente las 11 de la noche, le solicit[ó] a los funcionarios que se encontraban de guardia custodiando al detenido que [le] dijeran donde podía dormir y estos me indicaron que [se] acostara en el dormitorio de esa Coordinación […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] aproximadamente a las 4 horas de la madrugada del día 01 de mayo del 2010 fu[e] despertado por el funcionario PEÑA OVALLES LUIS ARTURO quien manifestó que el sujeto que ellos estaban custodiando se les había evadido de las instalaciones, por lo cual son notificados la Directiva del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS al igual que el Coordinador Nacional de Investigaciones Penales y Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública los cuales a su vez reunidos junto con los funcionarios investigados quienes le explicaron las circunstancias de hecho, el Inspector General, Comisario General JESUS [sic] URBINA manifestaron de manera directa que alguien tenia [sic] que ser el culpable y que esa era [él], por lo que procedió ordenarle al Comisario Jefe NOLBERTO SIMANCAS quien era Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública que ‘ya sabia [sic] quien era el culpable de lo contrario el mismo lo iba hacer botar’, es cuando el mismo procede a solicitarle la dotación al resto de los funcionarios y al solicitar[le] [sus] pertenencias le manifest[ó] que ya [se] las habían sido retenidas el día anterior por el Comisario ALEXANDER PEREZ [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Concluyó, solicitando que “[…] el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, sea admitido de conformidad con el artículo 36 de la LEY ORGANICA [sic] DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la [sic] y no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 ejusdem […] se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Decisión Nº 0360 relacionado con el expediente Nº 40.661-10 dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic], en consecuencia al ser declarada su nulidad, produzca los efectos procesales y legales correspondientes […] igualmente, solicit[ó] se sirva de oficiar al Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic], a los fines de que remitan a esta [sic] Tribunal Contencioso Administrativo copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº 40.661-10, nomenclatura de ese organismo, en el cual igualmente cuerda decisión Nº 0360, ahora recurrida, con la finalidad de que se verifique que todo lo antes señalado, es copia fiel y exacta de las actas que conforman el antes citado expediente administrativo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula, negritas y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Declinatoria de Competencia.
Visto que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro contra la decisión Nº 0360, de fecha 13 de junio de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se ordenó la destitución del recurrente.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la decisión Nº 0360 de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Jesús Alberto Sánchez Castro del cargo de Detective que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fuera señalada por la decisión jurisprudencial antes esbozada.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2013, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, contra la decisión Nº 0360, de fecha 15 de junio de 2010, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la que se ordenó la destitución de su cargo.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2013-000361
ASV/27

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.