EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000216
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Clara Germania Armanie Cabral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN PEÑUELA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, contra el auto decisorio S/N de fecha 3 de octubre de 2005, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de 350 Unidades Tributarias equivalente para la fecha a la cantidad de cinco millones ochenta mil bolívares (Bs. 5.180.000,00).
En fecha de 17 de mayo de 2006, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 17 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2006-01611, de fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 13 de junio de 2005, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2006, se libró el oficio Nº CSCA-2006-3277, dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 19 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 30 de junio de 2006.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió el oficio Nº 1233-07, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional y notificadas como se encontraban las partes se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 21 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró que en el presente caso podría existir una pérdida del interés, en virtud de la inactividad procesal de la parte recurrente y en consecuencia ordenó remitir a esta Corte.
El 30 de junio de 2011, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 12 de julio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, visto el auto de fecha 29 de junio de 2011, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente.
Mediante auto Nº 2011-1121, de fecha 26 de julio de 2011, esta Corte ordenó notificar a la parte accionante para que en un lapso de diez (10) días, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, procediera a manifestar su voluntad de continuar con la presente causa.
El 1 de agosto de 2011, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Ramón Peñuela Galviz, y Oficio Nº CSCA-2011-005111, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 4 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 26 de julio de 2011, se acordó notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Ramón Peñuela Galviz y oficio Nº CSCA-2013-002784, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 621-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013.
El 2 de julio de 2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte a las actas.
El 9 de julio de 2013, vista la imposibilidad para practicar la notificación personal del ciudadano Carlos Ramón Peñuela Galviz, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede del tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de julio de 2013.
El 1 de agosto de 2013, se retira de la cartelera de este Órgano jurisdiccional la boleta fijada en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, notificada como se encuentra la parte demandante del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011 y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 16 de mayo de 2006 por la abogada Clara Armanie Cabral, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Peñuela Galvez, contra el silencio administrativo en que incurrió el Contralor General del Estado Lara, al no haberse pronunciado sobre el recurso de reconsideración intentado en fecha 24 de octubre de 2005, contra la decisión del Contralor General del estado Lara, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 16 de mayo de 2006, fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso de nulidad, se observa que la misma no ha realizado ningún tipo de acción que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo en que incurrió el Contralor General del Estado Lara.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 5 de junio de 2007, fue recibida en la Gobernación del Estado Lara, la boleta de notificación del ciudadano Carlos Ramón Peñuela, mediante la cual se le notificó de la sentencia Nº 2006-01611 dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo agregada a los autos en fecha 17 de octubre de 2007, las resultas de la comisión librada para notificar el recurrente.
Igualmente, se observa que en una (1) oportunidad se ordenó la notificación de la parte recurrente para que compareciera a manifestar su interés de continuar con la presente causa, concediéndosele el lapso de diez (10) días más cuatro (4) días de despacho que se les concede como término de la distancia, a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa, mediante auto Nº 2011-1121, de fecha 26 de julio de 2011 (Vid. folios doscientos diez (210) al doscientos diecisiete (217)); emanado de este Órgano Jurisdiccional, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
Así pues, a los fines de que fuera realizada la notificación de la parte actora, este Tribunal Colegiado decidió comisionar al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de abril de 2013, siendo recibidas las resultas de dicha comisión el 1 de julio de 2013, mediante la cual se evidencia la imposibilidad para realizar la notificación personal del recurrente, por lo que se procedió en fecha 9 de julio de 2013, librar boleta por cartelera, la cual sería fijada en la sede del Tribunal.
En este sentido, se evidencia que en fecha 15 de julio de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta de notificación del ciudadano Carlos Ramón Peñuela Galviz, la cual fue retirada el 1 de agosto de 2013.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 16 de mayo de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado de la sentencia dictada por esta Corte en la cual se declaro competente para conocer el presente recurso en fecha 17 de octubre de 2007, -cuando fue agregada a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de su notificación-, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años, y en virtud de que la presente causa no se ha admitido hasta la presente fecha, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 16 de mayo de 2006 por la abogada Clara Germania Armanie Cabral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.419, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN PEÑUELA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2006-000216
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.